Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación

Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUCATIMAR MARÍN, KELVIS J.J.G., A.J.C.L. y F.L.C.P., a quienes imputa el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de CONSTRUCTORA SUCRE MAR, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada J.R., quien expresó: ratificó el escrito de formal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados LUCATIMAR MARÍN, KELVIS J.J.G., A.J.C.L. y F.L.C.P.; por su participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CONSTRUCTORA SUCRE MAR; ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 10/10/07 aproximadamente a las 11:30 de la mañana, señala de seguida las actuaciones cursantes al expediente y conforme a las cuales imputa a los ciudadanos el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, reservándose el derecho de imputar en un eventual acto conclusivo el delito previsto en el artículo 270 del Código Penal, relativo a la prohibición a hacerse justicia por sí mismo, solicitó la representante del Ministerio Público se dejase constancia que los imputados residen en la franja de la Llanada y que el vehículo fue robado en el Barrio Bolivariano, sector bastante distante de aquel donde tienen los imputados su domicilio, habiendo un evidente desplazamiento de la propiedad, y argumentó que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser un hecho de reciente data, lo cual llena uno de los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito antes mencionado; por todo ello considera la representación fiscal lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos LUCATIMAR MARÍN, KELVIS J.J.G., A.J.C.L. y F.L.C.P., solicitó sea declarada con lugar la solicitud efectuada y que en virtud de haber sido los imputados aprehendidos en forma flagrante sea calificada la aprehensión en flagrancia y que sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento abreviado. Resaltó igualmente la fiscal del Ministerio Público que al último folio del asunto riela acta policial en la cual se observa que el camión que fuera robado se encontraba cargado con agua potable agua, líquido este que está siendo surtido a las personas que residen en la franja de la Llanada, ocasionando un daño a aquellas personas a las que privaron del suministro del mismo. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos LUCATIMAR MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.660.650, de ocupación ama de casa, nacida en fecha 09/05/1977, hija de L.M. y C.R., domiciliada en Villa Bolivariano, Barrio la Llanada, Manzana 9, Casa N° 6, de esta ciudad, KELVIS J.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.663, de ocupación mecánico, nacido en fecha 19/01/1973, hijo de Z.G. y C.J., domiciliado en Viila Bolivariana, Franja de la Llanada, Manzana 11, Casa N° 14, de esta ciudad, A.J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.945.675, de ocupación asistente comunitario, nacido en fecha 09/08/1971, hijo de J.C. y C.T.L., domiciliado en Villa Bolivariana, Franja la llanada Manzana 9, Casa N° 20, de esta ciudad, F.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.347, de ocupación albañil, nacido en fecha 22/08/1972, hijo de H.P. y L.E.C., domiciliado en Villa Bolivariana, franja la Lanada, Manzana 9, Casa N° 21, de esta ciudad, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se les imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor. Manifestaron tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado Wolgfgan Caraballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.331, con domicilio procesal en la Urbanización Sierra Maestra, Calle R.P. con Calle Batallón Bolívar, N° 136-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejercieron su derecho los imputados, así: LUCATIMAR MARÍN, manifestó: “El día martes, en esa comunidad somos aproximadamente unas 184 familias y carecemos de servicios de agua, cloacas y de luz, tenemos poco más de un año viviendo así, la constructora Sucre Mar fueron los que construyeron las casas y están en conocimiento de que carecemos de servicios se comprometieron a llevarnos agua los días lunes, miércoles y viernes, los primeros días cumplieron con el agua luego empezaron a fallar, el día de la huelga llevábamos ya 8 días sin agua, somos familias con niños y el agua que nos llegaba estaba sucia, el consumirla ha causado que la gente de la comunidad se enferme. El señor del transporte a quien conocemos como “el Chino” siempre se ha solidarizado con nosotros. Ese día hicimos la huelga y la alcaldía nos mandó 2 camiones, entonces como estamos organizados en un consejo comunal se decidió ir a FUNREVI a hacer la solicitud del agua, quiero dejar en claro que ese proyecto habitacional es multimillonario y nos está ayudando PDVSA, entonces cuando decidimos ir a FUNREVI, el señor Chino el chofer, se solidarizó con nosotros a prestarnos el camión para ir hasta allá y conversar con el Ingeniero M.G., para por medio de él contactar al señor Manolo el dueño de la constructora, los muchachos llevaron el camión y al llegar a FUNREVI hablamos con el Ing. M.G. que nos dijo que el señor Manolo se iba a reunir en la franja de la Llanada cono nosotros, salimos hacia allá y al ir por el Barrio Bolivariano nos interceptó el Sargento Parejo y nos dijo que actuaba como guardaespaldas del Gobernador, nosotros le dijo que habíamos dejado al Chino y luego en el cruce del colegio Silverio nos interceptaron varios carros y algunas personas que se identificaron como dueños del camión y luego el Sargento Parejo dijo que se iba a levantar un acta diciendo que entregábamos el camión en perfecto estado. Yo tengo 3 niños y en nuestra comunidad hay niños enfermos porque el agua que llega está sucia, y tenemos que ir a buscarla a otras comunidades y comprar agua a veces, por eso fue la protesta de agua y sabiendo que es un proyecto multimillonario sólo pedimos que nos suministren el agua, eso es necesario, mis niños a veces me han llorado en la noche porque no tengo agua con que hacerle un vaso de leche, nosotros estamos luchando por nuestra comunidad y por un derecho. Es todo.” KELVIS J.J.G., expresó: “Estábamos en una manifestación pacífica, protestando por agua porque el señor M.A. que fue el que hizo las casa se comprometió a llevarnos agua tres veces a la semana y empezó a faltarnos llevándonos agua 2 veces, a veces sólo una vez y cuando llegaba, llegaba agua sucia y a mi niño le dio diarrea. Al chofer nunca lo agredimos, nosotros lo conocemos y cuando va siempre le damos su cafecito y a veces le damos comida, el día de la huelga hablamos con él y nos dijo que Manolo no iba a venir y nos prestó el camión para ir a FUNREVI, nosotros no agredimos al señor el nos prestó el camión y yo fui con mis compañeros, hablamos con el Ing. J.G. y luego al regresar a la casa por el Bolivariano se presentó el Funcionario que dice allí con un camión de la compañía y luego dijo que lleváramos el camión a la policía, en ningún momento nosotros maltratamos al chino ni le quitamos el camión. Es todo”. A.J.C.L., declaró: “Ese día después de tener ocho días sin agua, la comunidad en conjunto con sus dirigentes levantamos una huelga en la Avenida Principal de la Llanada, y el camión de la compañía SUCRE MAR había entrado sin intención de echar agua y el día anterior hizo la misma operación pero llenó un solo tanque para la gente que está trabajando las aceras y brocales, no para la comunidad, nosotros cerramos la avenida y llegó el administrador de la alcaldía y nos solucionaron el problema, llegando dos camiones y el camión de SUCRE MAR al ver el movimiento se fue para el final de la comunidad y empezó a llenar, la comunidad se empezó a quejar porque el agua no es potable y nos ha ocasionado enfermedades, con respecto a lo del camión a él en ningún momento se le agredió, ese muchacho ha sido muy solidario con nosotros y nos informa lo que hace el jefe que él tiene y por qué se nos deja hasta diez días sin agua, cuando lo vimos a él y al acompañante la puerta del conductor estaba abierta y estaban echando agua, nosotros le dijimos que necesitábamos ir a FUNREVI a hablar con M.G. y el nos dijo que podía prestarnos el camión, fuimos en el camión y otros en una unidad de la policía, llegamos a FUNREVI y salimos descontentos porque la respuesta no fue la esperada, salimos y como teníamos el compromiso de devolver el camión por no agarrar por Sabilar porque estaba trancado el distribuidor F.d.M., Kelvis se desvió por la Calle Nueva de Bolivariano y nos interceptó el Sargento E.P. a quien conozco porque vivió en la comunidad y el nos dijo para ir a devolver el camión y se montó con nosotros, al cruzar por el Silverio nos cayeron varios policías como si fuésemos delincuentes, el sargento Parejo se baja y dijo para hacer un acta donde entregamos el camión bien, nosotros no robamos el camión porque el chofer nos lo prestó porque dijo que era la mejor manera para que el señor Manolo diera la cara, más bien el chofer pidió su comida y nosotros nos paramos y se la dimos, de eso es testigo toda la comunidad, además ese señor es muy apreciado en la comunidad, lo malo es que se comprometieron a surtirnos agua 3 veces a la semana y últimamente han distorsionado el acuerdo y a veces hemos pasado hasta diez días sin agua, además el agua está sucia y eso es porque ese es un camión de riego, por eso fue que pasó lo que pasó y lo que hicimos lo hicimos como dirigentes que somos, no tengo más nada que decir. Es todo.” F.L.C.P., expresó: estábamos haciendo la protesta del agua el día martes, y decidimos ir a FUNREVI y el señor chino se comprometió a prestarnos el camión para hablar con el señor Gil, el nos cedió el camión ya que siempre se ha portado bien con nosotros, el nos prestó el camión como una forma de presión al señor M.A. que fue quien nos hizo las casa. Al llegar a FUNREVI junto con otra comunidad que creo era la de Villa Venecia y hablar con el señor Gil después íbamos a ir a la comunidad y por Bolivariano el Sargento Parejo venía en un camión de la compañía, nos paró y nos dijo que si el camión estaba robado y nosotros le dijimos que no, entonces nos dijo que lleváramos el camión a la policía, luego al ir por el Silverio nos interceptaron como 10 motorizados de la policía y 2 camiones de la policía y nos dejaron presos hasta ahorita, quiero destacar que al salir de la comunidad habían 2 camiones de la Alcaldía, en ningún momento la comunidad quedó sin agua. Es todo.”.- Por su parte el abogado defensor designado, Wolgfgan Caraballo, argumentó: “es evidente las penurias por las cuales pasa nuestro pueblo, estos ciudadanos para obtener el preciado líquido, necesario para la vida, no es como dice la vindicta pública que el camión llevaba agua potable, como lo ha dejado claro la declaración de mi defendido, sino que llevaba agua para la construcción, la cual ha ocasionado numerosas enfermedades a la comunidad por su consumo. Estamos en la presencia de un hecho que para mí no es más que una simulación de hecho punible de parte de un ciudadano que por temor a perder su trabajo de parte de la empresa para la cual laboraba en virtud de que vio que había cometido una irregularidad en cuanto a su trabajo, quizás coaccionado por su patrono, optó ir a denunciar el vehículo como robado, cosa que no fue así y que se desprende del testimonio de estos humildes cumaneses que viven desde hace 1 año en viviendas que no reúnen las condiciones de salubridad para vivir, por ello considero desproporcionada la precalificación y solicitud de la vindicta ya que no hay robo, sino un estado de necesidad de un grupo de ciudadanos que busca simplemente cubrir necesidades básicas, estos ciudadanos viven bajo presión, porque aquí las únicas culpables son la autoridades por no cumplir las promesas que le hacen a sus gobernados. Llama poderosamente la atención de esta defensa cómo ciudadanos que se roban un vehículo asisten a una institución pública a conversar con sus autoridades, en lo que respecta al chofer no hubo ninguna presión ni medida coercitiva en contra del ciudadano para que prestara el vehículo; en el acta de entrevista hecha al ayudante este manifiesta que no hubo amenaza en contra de su compañero de trabajo, mal pudiendo decirse que hubo un robo agravado con las agravantes que sostiene la vindicta publica porque el vehículo fue prestado por el chofer que lo conducía. Llama igualmente la atención que el sargento conducía un vehículo que pertenece a la empresa dueña del otro camión, así mismo es sospechoso el hecho de que la denuncia que efectúa el conductor del camión la hace las 11:50 y que para trasladarse desde la hora en que ocurrieron los hechos desde la comunidad hasta la Comandancia de Policía debía emplear más tiempo y no se explica cómo llegó a esa hora, como se evidencia de las actas no hay elementos de interés criminalístico porque lo que hay es un derecho legítimo de reclamar que se nos cumpla con las medidas necesarias, el agua no llega y están obligados tanto la Gobernación de Estado y como la Alcaldía a prestar servicios a todas las comunidades organizadas y no organizadas. Visto lo expresado, en aras de hacer justicia por el reclamo que hacen estos cumaneses, pido a este Tribunal la libertad plena por cuanto el reclamar agua no es un delito que se pena en ninguna parte del mundo, es un estado de necesidad que tenemos todos los seres humanos y animales que necesitan del preciado líquido para sobrevivir, en caso contrario pido para estos ciudadanos una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ellos puedan cumplir ya que son ciudadanos de bajos recursos económicos, y dejo claro que no hay peligro de fuga de estos ciudadanos que a veces no tienen para pagar el pasaje para salir de sus comunidades, ni para comprar productos de la cesta básica que les hacen falta, por lo que ratifico mi solicitud de libertad plena para mis defendidos. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia. Es todo.”

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la exposición fiscal, la declaración de los imputados, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa: cursa a las actuaciones acta policial de fecha 10 de Octubre de 2007 inserta al folio tres (3), en la que un funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre deja constancia que siendo las 11:30 a.m. momento cuando se desplazaba por la calle nueva del Barrio Bolivariano, escucho comunicación radial de la Comandancia General, donde informaban sobre un vehículo cisterna de color Blanco y verde, placas 30I-RAB, que había sido robado en la Urbanización la Llanada, sector la Franja, el cual avista por el lugar donde se desplazaba, por lo que procede a bajarse del carro donde se desplazaba y procede a darle la voz de alto a los ciudadanos que se desplazaban en el mentado camión, identificándosele como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, accediendo a bajarse del vehículo tres (3) hombres y una (1) mujer a quienes procede a detener, solicita refuerzo y en virtud de no contar con unidad de remolque, solicita al detenido que conduzca el camión y así se dirigen a la Comandancia, resultando identificados los detenidos como KELBIS J.J.G., quien para el momento de la detención conducía el camión cisterna, F.L.C., A.J.C.L. y Liduca T.M., quienes iban a bordo del vehículo; al folio ocho (8) cursa Acta de Denuncia de fecha 10 de Octubre de 2007, presentada por el ciudadano M.A.C., quien expresa que se encontraba echándole agua a casas de la llanada, llenándole los tanques, y que en eso un tipo se montó en el camión mientras otro se montó por el otro lado y le dicen que le diera el camión ante lo cual les dijo que porque si el era el chofer, pero que éste le dijo que si no se lo daba le iban a caer a golpes, por lo que les dijo que si querían se lo llevaran pero que les diera la comida, que le dijeron que no pero luego se la lanzaron del vehículo; al folio diez (10) cursa acta de entrevista de H.L.Z., quien declara que se encontraba en compañía de un compañero de trabajo surtiendo agua a las casas de la Franja de la Llanada y que en eso se presentaron dos tipos y una mujer y que le dijeron a su compañero que le entregara el vehículo, y que si no se lo daba lo iban a caer a golpes, por lo que éste les entregó el carro y les pidió la comida y que estos le dijeron que no les iban a dar nada, y que luego que arrancaron lanzaron el bolso con la comida hacia el suelo y se fueron; cursa acta de investigación penal de fecha 10/10/07 levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción del procedimiento con los detenidos, así como el vehículo placa: 30I-RAB, y que verificado los registros policiales de los detenidos, estos no presentan registro alguno; al folio catorce (14) cursa Inspección 3222, de fecha 10 de Octubre de 2007, practicada al vehículo en referencia donde se detalla que en su parte posterior externa presenta forma cilíndrica que funge como tanque de agua, denominada cisterna de color verde, contando con una manguera sujeta con abrazadera, una bomba de agua; al folio diecinueve (19) cursa Inspección 3216, de fecha 10 de Octubre de 2007, donde se deja constancia del lugar de ocurrencia del hecho y las características del mismo; al folio veinte (20) se reporta mediante memorandun que los imputados no registran entradas policiales; al folio veintidós (22) dictamen pericial de experticia de reconocimiento y avalúo real, al vehículo incautado, reportándose un valor de cien millones de bolívares (Bs. 100.000,oo) y al folio veinticuatro (24) cursa acta de investigación penal de fecha 11 de Octubre de 2007, donde funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia a requerimiento del Ministerio Publico que le vehículo placa 30I-RAB contiene agua; recaudos todos éstos que a.a.y. en conjunto con lo dicho por las partes en la audiencia, a criterio de quien decide, permiten estimar que se encuentra acreditado en autos el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues comparte este despacho que se ha perpetrado un hecho punible cuya precalificación jurídica que ha atribuido el Ministerio Publico es compartida por quien aquí decide, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 6 de la citada ley, el cual prevé pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; considera igualmente este Tribunal que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta etapa del proceso, que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, ya que la información aportada por el denunciante de haber sido despojado bajo amenaza del vehículo que conducía, es corroborado por el ciudadano H.L.Z., quien en ese momento lo acompañaba y cuyo dicho es armónico con el aportado por el ciudadano M.C., difiriendo tales versiones de las dada en sala por los imputados en el sentido que dicho ciudadano les facilitara el vehículo sin que ejercieran coacción sobre el mismo, y siendo encontrado en poder de éstos por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el bien que le fuera despojado al denunciante, momento en el que se practica su detención, por lo que considera quien decide que se satisface igualmente la exigencia del numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más sin embargo, en criterio de esta Juzgadora, siguiendo los criterios jurisprudenciales en el sentido que no es suficiente el que el delito imputado se subsuma literalmente en la previsión contenida en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que aporta una presunción juris tantum, haciendo referencia el Ministerio Publico en su solicitud de privación judicial preventiva de libertad que debía solicitar tal medida de coerción personal, considera quien aquí decide que el referido parágrafo establece que ello procede siempre que concurran las circunstancias del artículo 250 ejusdem, y en el caso de autos, considera que la circunstancia del numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no esta cubierta y empleando expresamente lo allí previsto, donde textualmente se señala “Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la apreciación de las circunstancias del caso en particular” (resaltado propio), y precisamente bajo esa apreciación, considera esta juzgadora la no presencia del peligro de fuga, pues han señalado los imputados en sala y así han sido identificados en autos como residentes de un sector de esta ciudad, y precisamente lugar donde se produce el hecho objeto del proceso, no cuentan con conducta predelictual, pese ser cuatro (4) los aprehendido y presuntamente tripulantes del vehículo, al dársele la voz de alto por un solo funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien así lo hace constar, obedecieron la misma y se sometieron al procedimiento incidido, incluso uno de ellos condujo el vehículo hasta el despacho policial, sometiéndose todos a la persecución penal, no se aprecia en su conjunto, facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos; razones estas suficientes y fundadas para este Tribunal para darle preeminencia al principio Constitucional previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el juzgamiento en libertad, separándose así este Despacho de la petición fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa.- Por los razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone a los imputados: LUCATIMAR MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.660.650, de ocupación ama de casa, nacida en fecha 09/05/1977, hija de L.M. y C.R., domiciliada en Villa Bolivariano, Barrio la Llanada, Manzana 9, Casa N° 6, de esta ciudad; KELVIS J.J.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.663.663, de ocupación mecánico, nacido en fecha 19/01/1973, hijo de Z.G. y C.J., domiciliado en Viila Bolivariana, Franja de la Llanada, Manzana 11, Casa N° 14, de esta ciudad; A.J.C.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.945.675, de ocupación asistente comunitario, nacido en fecha 09/08/1971, hijo de J.C. y C.T.L., domiciliado en Villa Bolivariana, Franja la llanada Manzana 9, Casa N° 20, de esta ciudad y F.L.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.384.347, de ocupación albañil, nacido en fecha 22/08/1972, hijo de H.P. y L.E.C., domiciliado en Villa Bolivariana, franja la Lanada, Manzana 9, Casa N° 21, de esta ciudad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando como medida idónea aplicable para asegurar las finalidades del presente proceso, la prevista en el Numeral 8 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tal efecto les impone la prestación de caución presentada por terceros, mediante FIANZA PERSONAL que deberán constituir dos personas por cada uno de ellos, con capacidad económica hasta por veinte (20) Unidades Tributarias, domiciliados en la jurisdicción del Estado Sucre, de buena conducta y con capacidad económica para responder de las obligaciones en el presente proceso, y una vez cumplidos tales requisitos se hará efectiva su libertad.- En relación a la solicitud de CALIFICACION DE DETENCION FLAGRANTE de los imputados de autos, formulada por el Ministerio Publico este Despacho en atención a las circunstancias narradas de la ocurrencia del hecho, de la detención de los mismos y a las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se estaba ante el supuesto de que el delito estaba a poco de haberse cometido, y siendo sorprendidos los imputados con el objeto producto del mismo, como lo fue el vehículo camión cisterna 30I-RAB, del cual se despojara bajo amenaza a su conductor, ciertamente es procedente el pedimento fiscal, por lo que este Despacho estima que la aprehensión de los imputados se produjo en flagrancia.- Visto igualmente la solicitud fiscal que la causa continúe por los tramites del Procedimiento Abreviado, siendo ello potestativo del Ministerio Publico conforme lo dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que se esta ante el supuesto del Numeral 1 del artículo 372 ejusdem, se decreta la aplicación del procedimiento abreviado.- Dada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad se ordena librar boleta de encarcelación y oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre entre tanto se da cumplimiento y se satisfacen las exigencias impuestas por este Tribunal. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Unidad de Jueces de Juicio. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 2:20 de la tarde-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. ROSIRIS R.R.

EL SECRETARIO,

ABG. D.S.

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