Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

SALA DE JUICIO

Acarigua, 29 de Febrero de 2008.

EXPEDIENTE N° 7752-07

SOLICITANTE: M.N.A.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.610.037, de oficios del hogar, con domicilio en el final de la Avenida 8 con 10, Villa Araure I, N° 105, Araure, Estado Portuguesa; en representación de su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 27 de Septiembre de 2007, la ciudadana identificada al inicio del presente fallo, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, presentó solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 431, correspondiente a su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), quien nació en la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure, el 20 de Agosto de 1997.

Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que al momento de registrar el nacimiento de la niña anteriormente identificada que el funcionario erró al asentar el apellido del padre de la referida niña como NARVÁEZ cuando lo correcto es ALVARADO. En consecuencia de ello, solicita sea rectificada la Partida de Nacimiento antes mencionada; en cuanto al segundo apellido paterno, el cual aparece como NARVÁEZ siendo lo correcto ÁLVAREZ.

Que por lo anteriormente expuesto y en fundamento del Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 501 del Código Civil y Literal “f” del Parágrafo Cuarto del Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Octubre de 2007 el Tribunal le dio entrada y, el 08 del mismo mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose y librándose la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

El 07 de Noviembre de 2007 constó en autos la notificación practicada a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; y, por auto de fecha 12 de Noviembre de 2007, el Tribunal acordó solicitar a la ONIDEX información acerca de a quién pertenecía la cédula N° 14.676.413; información que se recibió en esta Sala de Juicio el día 25 de Febrero de 2008, consignada por la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública.

Para decidir, el Tribunal observa:

Que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la Ley.

Así mismo, en el Artículo 8 de la Convención Interamericana Sobre los Derechos del Niño, los Estados partes se comprometieron a respetar el derecho del niño y preservar su identidad.

Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas, nuestra Carta Magna garantiza que todos los niños, niñas y adolescentes, en el dispositivo constitucional 78, son sujetos plenos de derecho y que estarán protegidos por la Legislación, los órganos y los tribunales especializados.

En este mismo sentido, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que en los casos como el presente, en los que existan errores materiales, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

De autos se evidencia que al momento de ser inscrito la niña solicitante de autos, en el Registro Civil, se erró en la anotación del segundo apellido paterno, que debería ser ALVARADO y aparece incorrectamente como NARVÁEZ.

De conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a la hora de tomar decisiones concernientes a los niños y adolescentes, debemos tomar muy en cuenta su Interés Superior, con la finalidad de garantizarles el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y, con este error, se le estaría imposibilitando a la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), hoy de once (11) años de edad, del trámite de todos sus documentos con la identidad correcta.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana M.N.A.d.T., en beneficio de su nieta, la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y Así se Decide.

En consecuencia, SE DECLARA definitivamente que el segundo apellido del padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) que debe aparecer asentado en su Partida de Nacimiento es ALVARADO, siendo sus nombres y apellidos completos J.R.T.N.. Por tal motivo, SE ORDENA la corrección de la Partida de Nacimiento N° 431 del año 1997 inscrita en el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, perteneciente a la niña en beneficio de quien se sustanció la presente solicitud. Y Así se Establece.

Así mismo, y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA insertar íntegramente en los registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de la Partida Rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refieren los Artículos 238 y 502 del Código Civil. Y Así se Establece.

Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, remitiendo copia certificada de esta decisión; para cuya obtención se autoriza a la Secretaria de este Tribunal, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse a la solicitante las presentes actuaciones en original con sus resultas, previas las anotaciones estadísticas correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintinueve días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho, a 197 años de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

Abg. MÓNICA FANZUTTO DÍAZ. LA…

…SECRETARIA DE SALA,

Abg. E.D.R..

Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scría.

MFD/EDR/Ma.Alonso.-

Exp. 7752-07

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