Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 08-2890-C.P

MOTIVO: EXEQUATUR

ACCIONANTE:

M.N.G.P., Colombiana, con cédula de identidad Residente N° E-81.271.670, domiciliada en la calle Mérida, casa N° 3-36, sector Barrio Nuevo La Caramuca, Parroquia “Manuel Palacio Fajardo” Municipio Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.328.

ANTECEDENTES

En fecha ocho de julio del año dos mil ocho (08-07-2008), se recibió en esta Alzada, escrito contentivo de EXEQUATUR solicitado por la ciudadana: M.N.G.P., de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Residente N° E- 81.271.670, domiciliada en la calle Mérida, casa N° 3-36, sector Barrio Nuevo La Caramuca, Parroquia “Manuel Palacio Fajardo” Municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogado en ejercicio: M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.852, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.328; el cual se trascribe a continuación:

Capitulo I

En fecha 19 de agosto 1978, contraje Matrimonio Católico con el ciudadano: J.D.J.A.D., con cédula de ciudadanía colombiana 5.583.253; por ante la Parroquia D.N.d. la ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander de la Republica de Colombia y que por razones que no vienen al caso comentar en este escrito decidimos separarnos en fecha 20/06/1997 por ante el NOTARIO SEPTIMO PRINCIPAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, MUNICIPIO BUCARAMANGA DEPARTAMENTO DE SANTANDER según se evidencia de escritura de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DE BIENES bajo el N° TRES MIL CIEN (3.100) extendido en las HOJAS DE SEGURIDAD N° AA8308479, AA8307480 Y AA8308481 y la cual fue debidamente APOSTILLADA por ante el CONSULADO GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN BUCARAMANGA (Republica de Colombia) bajo el N° 5391 de fecha 06/11/2007 y que en original anexo marcada “A”.

Es así como en ese mismo año 1997 me traslado a vivir a la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas República Bolivariana de Venezuela, país en el que he vivido durante todo este tiempo.

Ahora bien en vista de que teníamos mas de 12 años sin tener vida en común, yo viaje hasta Bucaramanga, Republica de Colombia conversamos y decidimos de mutuo acuerdo y el día 14 de mayo de 2008 nos trasladamos asistido s de abogado por ante LA NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA DEPARTAMENTO DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, SOLICITAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO POR MUTUO ACUERDO, de conformidad con el Numeral 9 del artículo 154 del Código Civil (Colombiano) y en esa misma fecha declaró la cesación de los efectos Civiles de nuestro Matrimonio Religioso de conformidad con los artículos 42 Inciso 11 de la Constitución Nacional de la Republica de Colombia, en concordancia con el artículo 6 numeral nueve de la Ley 25 de 1992 de la Republica de Colombia, artículo 27 de la Ley 446 de 1998 de la Republica de Colombia, artículo 154 numeral 9 del Código Civil Colombiano, artículo 34 Ley 962 de 2005 Decreto 4436 de 2005 lo que equivale en nuestra legislación al artículo 185-A del Código Civil Venezolano; tal como se evidencia en Original de documento N° 2.385 de fecha 14/05/2008 en hojas de seguridad N° 9575684, 9575683, 9575682,9575681 emitido por la NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANATANDER REPUBLICA DE COLOMBIA y que anexo marcada “B”.

Es menester acotar que en la sentencia anterior se han cumplido los requisitos en el artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; en efecto:

1.- No se arrebató a Venezuela la Jurisdicción que le corresponde para conocer en negocio, según los principios generales de la Competencia Procesal Internacional previstos en el Código de Procedimiento Civil.

2.-Tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la Ley de la Republica de Colombia.

3.-Que ha sido dictado en materia Civil.

4.-El demandado ha sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales de la Republica de Colombia y le otorgaron las garantías procesales que aseguran una favorable posibilidad de defensa.

5.-No choca contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.

6.- Las sentencias no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la Republica.

Capitulo II

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, Solicito a este Tribunal Superior DECLARE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA en fecha 14-05-2008, concediendo el correspondiente EXEQUATUR a las sentencias, objeto de esta solicitud, con todos los pronunciamiento legales.

Manifiesto a este Tribunal que mi ex cónyuge, ciudadano J.D.J.A.D., se encuentra domiciliado en la ciudad de Bucaramanga de la República de Colombia y nunca ha tenido conocimiento que haya ingresado a esta Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito a este Tribunal Superior, Oficie a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX) para que informe sobre su movimiento migratorio y su ultimo domicilio en caso de que hubiere ingresado a nuestro país

.

Adjunto al escrito que encabeza las actuaciones, la solicitante consignó copia fotostática de los siguientes recaudos: A) Copia certificada de escritura N° 3100, de fecha veinte (20) de junio de 1997 contentiva de Liquidación de Sociedad Conyugal y de Bienes, suscrito por la Notaria Séptima de Bucaramanga- Colombia y otorgada al ciudadano: J.d.J.A.D., marcado con la letra “A”; B) copia certificada de escritura Publica N° 2385, de fecha catorce (14) de mayo de 2008, contentivo de acto de Casación de los efectos Religiosos entre J.d.J.A.D. y M.N.G.P., suscrito por la Notaria Quinta del Circulo de Bucaramanga, marcado con la Letra “B” .

La solicitud interpuesta, acompañada con los recaudos señalados persigue lograr que la sentencia consignada tenga fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir este Tribunal observa:

En fecha 11 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló:

…Ahora bien, en el presente caso se observa que el documento cuyo exequátur se solicita no se trata en modo alguno de una “sentencia”, en virtud de que el mismo es un documento firmado por las partes interesadas ante un Notario Público del Círculo de Bucaramanga de la República de Colombia, vale decir, el órgano emisor no es un tribunal que forme parte del Poder Judicial de ese país, y por lo tanto tampoco cumple con el requisito de que tal documento tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley –ordinal 2° art. 53 LDIP- , lo que nos lleva indeclinablemente a concluir que el documento cuyo exequátur se solicita no es una sentencia extranjera, debiendo además resaltar este Tribunal que de igual modo no cumple con el requisito de la “apostilla”, en virtud que el documento que se quiere hacer valer como tal “apostilla” es una copia simple que se encuentra inserta al folio 17 del presente expediente. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores consideraciones, atendiendo a las particularidades del caso, así como también a la normativa aplicable esta Sentenciadora Superior, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva, y con el objeto de lograr una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante, ciudadana: M.N.G.P., representada por la abogada: M.S.A., para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: 1)Sentencia proferida por un Tribunal de acuerdo con la ley del Estado, en este caso la República de Colombia, en la que se declare la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por ella con el ciudadano: J.d.J.A.D., y que tal sentencia cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. 2) Que tal sentencia sea consignada o producida con su correspondiente apostillamiento en original; con la advertencia que de no ser consignados los documentos precedentemente señalados en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional procederá a emitir su decisión en base a los documentos que ya se encuentran formando parte del presente expediente, y en tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se emitirá pronunciamiento, expreso, preciso y positivo. Y así se decide...

Vista la citada decisión, dictada por este Tribunal en la señalada fecha, la solicitante del exequátur debidamente asistida de abogado, solicitó en fecha 17 de julio de 2008, copias certificadas de la decisión proferida.

Ahora bien, de acuerdo al cómputo efectuado por la Secretaría de este Tribunal, se ha constatado que el lapso de treinta (30) días de despacho, concedido a la solicitante del exequátur para que consignara la documentación requerida; venció el 13 de octubre del presente año, fecha para la cual, la aludida consignación no había sido efectuada, en este sentido y para una mayor certeza a continuación se deja constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa:

Desde el día 11 de julio del año 2008, hasta el 13 de octubre de 2008 exclusive, han transcurrido los siguientes días de despacho: 15, 16, 17, 18, 22, 23. 28, 29 y 31 de julio de 2008; 4, 5, 7, 8, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 17, 19, 22, 23, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2008; 01. 06, 07, 08, 09, y 10 de octubre de 2008

En consecuencia, al no encontrarse en los autos los instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia cuyo pase legal se solicitó; de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana: M.N.G.P.. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur de la sentencia interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana: M.N.G.P.., de nacionalidad Colombiana, con cédula de identidad Residente N° E- 81.271.670, asistida por la abogada: M.S.A.G..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.

En esta misma fecha (17-10-2008), siendo la una de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente N°: 08-2890-C.P.

REQA/maité.-

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