Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de Revisión

Caracas, 31 de enero de 2006 195° y 146°

El 2 de agosto de 2004, la ciudadana M.D.L.Á.P.O., titular de la cédula de identidad N° 1.335.993, asistida por la abogada Yraima R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.597, solicitó ante la Sala Plena, la revisión constitucional de la sentencia N° 1.242 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 30 de junio del mismo año.

El 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala del escrito consignado y sus anexos, y se acordó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación, con la finalidad de resolver lo que fuere conducente.

El 9 de septiembre de 2004, la prenombrada ciudadana reiteró los alegatos expuestos en el escrito libelar, y el 22 del mismo mes y año, pidió la revisión constitucional de la sentencia N° 2.637 del 30 de septiembre de 2003, dictada por la mencionada Sala Constitucional de este alto Tribunal.

El 17 de enero de 2005, se dejó constancia del nombramiento de los nuevos Magistrados, Principales y Suplentes, de este Tribunal Supremo de Justicia, efectuado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004.

El 3 de febrero de 2005, se hizo constar en autos que, el día anterior, se designó la nueva Junta Directiva de este máximo Tribunal, la cual quedó integrada por los Magistrados doctores O.A.M.D., como Presidente, L.E.M.L. y C.A.O.V., como Primera y Segundo Vicepresidentes, y E.M.M.O., E.R.A.A. y J.J.N.C., como Directores. En esa oportunidad, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado de Sustanciación, y siendo la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de revisión constitucional formulada, se pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el presente caso, la ciudadana M. deL.Á.P.O. solicitó, inicialmente, la revisión constitucional de la sentencia N° 1.242 del 30 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, aunque luego, en escrito consignado el 22 de septiembre de 2004, complementó su pretensión, al plantear el mismo pedimento, respecto del fallo N° 2.637 del 30 de septiembre de 2003, emanado de la referida Sala.

De acuerdo con los alegatos de la parte actora, el 20 de septiembre de 2000, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidió en primera instancia la demanda que, por simulación de contrato, interpuso contra la ciudadana Y.B.. Apelada dicha decisión, el 18 de febrero de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, condenando en costas a la actora.

La referida sentencia fue impugnada por la ciudadana M. deL.Á.P.O., mediante el ejercicio de la acción de amparo decidida en segunda instancia por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, que declaró su improcedencia in limine litis, en el fallo N° 2.637 del 30 de septiembre de 2003.

Según lo afirmado por la solicitante, la decisión emanada de la Sala Constitucional adolece de nulidad, pues fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, no ordenó su notificación, conforme con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el proceso de amparo.

Posteriormente, el 5 de marzo de 2004, la ciudadana M. deL.Á.P.O. pidió, ante la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, la revisión del referido fallo del 18 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, el 25 de junio del mismo año, la prenombrada ciudadana recusó a los Magistrados de dicha Sala, pues consideró que habían adelantado opinión acerca de la solicitud de revisión planteada, al decidir el amparo propuesto contra la misma sentencia; cinco días más tarde, el 30 de junio de 2004, la mencionada Sala resolvió la solicitud de revisión constitucional formulada, mediante la decisión N° 1.242.

En consecuencia, la parte actora solicitó la nulidad del referido fallo, que, según alegó, no podía “tener plena validez” debido a que los Magistrados que lo suscribieron carecían de la capacidad subjetiva para ello y, además, vulneró su derecho de defensa.

Determinado lo anterior, este Juzgado de Sustanciación debe destacar que el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, además de ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias; por tanto, es necesario examinar la competencia de la Sala Plena, para conocer y decidir la solicitud de revisión planteada en el presente caso. Al respecto, el artículo 266 eiusdem dispone, con relación a las atribuciones de la Sala Plena, que:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley

(Subrayado añadido).

En el mismo sentido, el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, atribuye a la Sala Plena la competencia para:

1. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces; y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva;

2. Declarar, en Sala Plena, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General de la República, del Fiscal o la Fiscal General de la República, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, de los Gobernadores o Gobernadoras, Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional, en funciones de comando, y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva (...)

.

Como se observa, la competencia de la Sala Plena se circunscribe a conocer del antejuicio de mérito, concebido en nuestro ordenamiento jurídico como una etapa previa al juicio, respecto de algunos altos funcionarios del Estado. El funcionamiento de este alto Tribunal en Sala Plena se sustenta en que las competencias que tiene asignadas son de tal trascendencia, que el Constituyente estimó que deben ser del conocimiento de la totalidad de los Magistrados integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, sin que su conformación implique una superioridad con relación al resto de las Salas, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional, en la sentencia N° 158 del 28 de marzo de 2000, recaída en el caso Micro Computers Store, S.A.

En ese mismo fallo, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que, entre las atribuciones de la Sala Plena, no se encuentra facultad alguna para controlar las decisiones del resto de las Salas de este máximo Tribunal, criterio acogido por este Juzgado de Sustanciación en la decisión N° 43 del 22 de noviembre de 2001, recaída en el caso R.H. y otros, en la que se afirmó que la Sala Plena no tiene atribuida la competencia para revisar las sentencias de la Sala Constitucional, ni de ninguna de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está asignado de modo exclusivo a la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 de la Carta Magna, que le atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional, en concordancia con el artículo 336, numeral 10 eiusdem, según el cual le corresponde revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, lo que actualmente se encuentra desarrollado por el artículo 5, numerales 4 y 16 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que la solicitud formulada en el presente caso tiene por objeto dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional, este Juzgado de Sustanciación debe reiterar que, como las decisiones emanadas de las Salas de este máximo Tribunal únicamente son susceptibles de control a través de la solicitud de revisión constitucional, conforme con el artículo 1, segundo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento corresponde a la mencionada Sala Constitucional, y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los órganos jurisdiccionales revocar o reformar sus propias decisiones, debe concluirse que las sentencias dictadas por dicha Sala adquieren desde su publicación, la fuerza de cosa juzgada formal y material, consagradas en los artículos 272 y 273, respectivamente, del mencionado Código, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa del fallo en cuestión no es atacable y en que el contenido de la decisión debe ser tomado en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto (véase sentencia N° 2.734 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, el 18 de diciembre de 2001, caso: A.J.V.).

En consecuencia, la solicitud de revisión planteada ante la Sala Plena es inadmisible, por la existencia de la cosa juzgada, prevista como causal de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes o recursos que se interpongan ante este alto Tribunal, en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional planteada por la ciudadana M. deL.Á.P.O., asistida por la abogada Yraima R.R., respecto de las sentencias números 2.637 y 1.242 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, dictadas el 30 de septiembre de 2003 y el 30 de junio de 2004, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente,

O.A.M.D.

La Secretaria,

OLGA M. DOS S.P.

Exp. N° AA10-L-2004-000046

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