Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

ASUNTO : AC22-R-2005-000353

PARTE ACTORA: M.M.P.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.470.111.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.C.M. Y LOAIDA MALDAONADO DE GALVIS, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 18.358 y 33.876.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.222.

MOTIVO: JUBILACIÓN NORMAL.

EXPEDIENTE: AA22-R-2005-000353 (2841-T.)

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de Septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demandada interpuesta por la ciudadana M.M.P. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006 se fijó para el 07 de febrero de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 07 de febrero de 2007, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora, mediante escrito libelar adujo que en fecha 08/01/7970 comenzó a prestar servicios para la demandada de manera ininterrumpida, hasta el 15/07/2000, laborando durante 30 años, cuando pasa a desincorporación, por reestructuración de la empresa, con motivo de la privatización de la misma, implantando el Plan de Retiro Convenio a través de la Guía de Entrevistas, donde se establece una estrategia a seguir con el objeto de liberarse de la pesada carga que representa la Jubilación de una gran masa de trabajadores; que la empresa, mediante argucias y engaños le convenció a firmar una carta y un Acta de transacción en donde renuncia y se negocian dos derechos adquiridos, como lo son la jubilación y la antigüedad, proponiéndole dar por terminada la relación, ofreciéndole el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 71 de la Convención Colectiva de Trabajo más una bonificación especial, a cambio de de renunciar al beneficio de la jubilación especial; por lo que procedió reclamar una pensión de jubilación de Bs. 374.097,64 mensuales, la cantidad de Bs. 200.000.000,00 por indemnizaciones producidas por daños y perjuicios, así mismo solicitó que la demandada fuese condenada al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y costas.

Por su parte la demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma; el salario de Bs. 374.097,64; negando Negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, en especial que fuere procedente la reclamación por beneficio de jubilación ya que en su decir no cumple con los requisitos; alegando en todo caso la prescripción de la acción.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que el a-quo desconoció una de las defensas por ellos opuestas, pues hubo total omisión respecto a la prescripción de la acción; que la relación laboral terminó en fecha 15/06/2000 y la demanda se introdujo el 13/12/2001; que la sentencia de fecha 28/05/2000 del Tribunal Supremo de Justicia estableció que hay dos tipos de lapso de prescripción de la jubilación; que cuando exista vicio en el consentimiento debe aplicarse el lapso de tres años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil; citando las sentencia de fecha 26/05/2006 emanada del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo y de fecha 13/06/2006 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; que en el presente caso la juez indicó que no hubo vicio en el consentimiento por cuanto el actor no lo probó, por lo tanto debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en todo caso no se cumplieron lo requisitos para optar por el beneficio de jubilación ya que se reconocía el tiempo de servicios pero la parte actora optó por recibir una bonificación especial; que el a-quo incurrió en un error ya que estableció el beneficio de jubilación y la compensación de las cantidades recibidas por el actor, lo que significa que hubo perdidas reciprocas y aún así condenó a su representada al pago de costas procesales.

Por su parte la representación judicial de la actora en primer lugar ratificó algunos de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, indicando finalmente que la demanda fue introducida dentro del lapso de prescripción de los tres (3) años, por lo que solicita se ratifique el fallo recurrido.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar cual es la prescripción que debe tomarse en cuenta y luego establecer si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción, de resultar negativo, entrar a analizar si la parte actora cumplió o no con lo requisitos para optar por el derecho a la jubilación normal, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo:

Consignó marcada “A”, Acta de fecha 02/10/00, suscrita por ambas partes, a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto las partes están conteste en cuanto al texto de dicha documental, desprendiéndose que la relación que unió a las partes terminó por renuncia del trabajador; que la demandada se compromete a pagarle al actor la cantidad de Bs. 2.599.238,18 por concepto de prestaciones sociales, pretendiendo que la empresa le otorgue la pensión de jubilación prevista en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de Trabajo o en todo caso una indemnización especial o bonificación especial única de Bs. 65.000.000,00; reconociendo, la demandada, que el accionante cumplía con las condiciones de edad para optar por la jubilación; que el actor no había solicitado el beneficio de jubilación normal; que no estaba obligada a pagarle cantidad alguna por bonificación especial, pero que no obstante a ello, a los fines de evitar una eventual demanda, procedía pagarle una bonificación especial y única de Bs. 65.000.000,00. Así se establece.-

Consignó marcada “B” planilla de cálculo de prestaciones sociales, que también fue promovida por la demandada, por lo que se le concede valor probatorio; de la misma se desprende que al actor le fue pagada la suma de Bs. 71.599.238,18 por prestaciones sociales y otros conceptos. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, cursante a los folios 29 al 63 ambos documental contentiva del Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza de CANTV certificada por el Gerente General de Organización y Recursos Humanos y Gerente Corporativo de Comunicaciones Internas de CANTV; la cual carece de autoría y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

En el Lapso Probatorio

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió marcada “A” cursante al Cuaderno de Recaudos folios 18 al 313 en copia simple ejemplar de Contrato Colectivo, correspondiente al año 1999-2001, que también fue promovido por la demandada; el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió copia de Acta de fecha 02/10/2000, planilla de calculo de prestaciones sociales, las cuales ya fueron valoradas. Así se establece.-

Promovió marcadas “D”, cursante al folio 14 del Cuaderno de Recaudos recibo en original por concepto de pago de mora liquidaciones de prestaciones sociales, emitido por la CANTV, el cual aún cuando tiene valor conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada “E”, cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos, copias simple relativa comunicación dirigida a la Unidad de Insumo de Nomina CANTV por la actora, la cual carece de valor probatorio por no ser de ninguna de las instrumentales establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió el mérito favorable de los autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió en copia simple ejemplar de Contrato Colectivo, marcado “A” correspondiente a los años 1999-2001 Acta de fecha 02/10/00 y planilla de cálculo de prestaciones sociales, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada. Así se establece.

Promovió prueba de exhibición de la planilla de liquidación, la cual fue admitida y posteriormente la demandada desistió de la misma. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Visto el punto previo opuesto por la demandada, y en virtud del carácter perentorio del mismo, este Juzgador pasa decidir el mismo en los términos siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 establece que: “Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, razón por la cual es forzoso, por virtud de la mencionada disposición normativa, entrar a verificar si en el presente caso, dado que existe un caso análogo decidido por la Sala Social del M.T. de la Republica (sentencia del 08/08/00), se cumplieron los extremos planteados en la referida jurisprudencia. Así se establece.

En aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/08/00, quien decide, considera necesario pronunciarse, en principio, respecto a la voluntad del trabajador, a los fines de, posteriormente, determinar la existencia o no de un vicio en el acta convenio, y así establecer, según el caso, el lapso de prescripción que corresponde aplicar en el presente asunto y dependiendo lo que se establezca, analizar la procedencia o no, de los conceptos peticionados.

Ambas parte promovieron Acta de fecha 02/10/00, la cual ya fue valorada, donde se observa que el actor recibió una indemnización especial o bonificación especial única de Bs. 65.000.000,00; reconociendo, la demandada, que el accionante cumplía con las condiciones de edad para optar por la jubilación; que el actor no había solicitado el beneficio de jubilación normal; que no estaba obligada a pagarle cantidad alguna por bonificación especial, pero que no obstante a ello, a los fines de evitar una eventual demanda, procedía pagarle una bonificación especial y única de Bs. 65.000.000,00, ahora bien, la Sala de Casación Social, mediante sentencia de reenvío señaló, respecto a un caso similar al que hoy nos ocupa, que en virtud que los hechos habían transcurrido durante un período en que la empresa experimentaba cambios en su política de reestructuración interna, por cuanto la CANTV, había pasado a manos del Sector privado generando un cambio en las políticas internas de la empresa a todo nivel, pasando de ser un ente estatal a ser un ente privado, cuyos fines no solo son los de prestar un servicio sino que además persigue un fin de lucro y que por motivos económicos y tecnológicos más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estatales, la empresa CANTV se vio en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos, situación esta que evidentemente y por máximas de experiencia llevó a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas la oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral, hechos estos que son semejantes al que hoy nos ocupa, pues, para la fecha en que se convino la terminación de la relación de trabajo la demandada, estaba auspiciando dicha formula, para poner fin a los contratos de trabajo, y de esa manera validar jurídicamente la misma. Pues bien, igualmente en la sentencia ut-supra se indico que primeramente estaba la necesidad de colocar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de la gerencia y posteriormente ubicar al personal subalterno que debía ser rotado y retirar a aquellos que debido a la estructura administrativa y operativa ya no se justificaban. Situación esta que llevó a la Sala a concluir con suficiente base que los trabajadores de la CANTV, se vieron en la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía o a disfrutar de una pensión mensual equivalente a un porcentaje de su salario, no encontrándose en ese momento en una situación ideal para escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, por lo que incurrieron en un error excusable, consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que vició de nulidad el acto de adherirse a los señalamientos del acta de recibir el pago adicional en lugar de la jubilación, criterio este que acoge esta alzada en su integridad, pues, no es cierto el argumento según el cual las condiciones ahora son distintas a aquellas, por cuanto el vicio en el consentimiento que conlleva a un error excusable, debido a que el trabajador no contó con la búsqueda de ese mejor momento que apareje una situación ideal para escoger, entre lo qué es lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, no necesariamente dependía del transcurrir del tiempo sino de la conciencia o voluntad con la que se haya escogido entre una u otra opción, por lo que con tal error, se le sustrajo el discernimiento en el querer, al hoy accionante, y en consecuencia, se vició de nulidad, su acto de escoger, quedando en consecuencia, parcialmente nula la referida acta. Así se establece.

Establecido lo anterior tenemos que en cuanto a las acciones provenientes de la relación de trabajo, como las prestaciones sociales, horas extraordinarias, días feriados, indemnizaciones por daños y perjuicios, entre otros conceptos; prescriben de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación de trabajo, y con relación a la acción para demandar el derecho a jubilación nuestro m.t. ha establecido que tratándose de una acción personal y que la voluntad de escoger del trabajador estuvo viciada, esta prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil, no considerando esta Alzada la distinción según la cual la acción de jubilación prescribirá según determinadas circunstancias de hecho, pues de ser así rayaría en discriminatoria la misma. Así se establece.-

En el presente caso la parte actora reclamó; por lo que procedió reclamar una pensión de jubilación de Bs. 374.097,64 mensuales, así mismo solicitó que la demandada fuese condenada al pago de la cantidad de Bs. 200.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios y al pago de los intereses moratorios, indexación monetaria y costas.

Por lo que respecta a las reclamaciones por concepto de daños y perjuicios, los mismos tiene un lapso de prescripción de un (1) año y siendo que la relación laboral que unió a las partes terminó en fecha 15/07/2000 el lapso de prescripción vencía el 15/07/2001, observándose que la demanda fue introducida en fecha 13/12/2001, es decir, luego del vencimiento del mencionado lapso, y al no evidenciarse de autos la interrupción del mismo, resulta forzoso declarara que respecto a la reclamación de este concepto operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Respecto a la acción para demandar el derecho a jubilación, ya se ha establecido que tratándose de una acción personal, esta prescribirá a los tres (3) años, contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. Así se establece.-

Con base a lo anterior tenemos que, la relación laboral terminó en fecha 15/07/2000 según lo señalan ambas partes; así mismo se observa que el actor interpuso la demanda en fecha 13/12/2001, es decir, dentro del lapso de prescripción de tres (3) años; y finalmente, al folio 93 se puede constatar que el Alguacil de la causa fijó cartel de citación en la sede de la demandada lo cual interrumpe la prescripción, dándose por citada la accionada, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2002; razones por las cuales se declara la improcedencia de la prescripción de la acción respecto a la reclamación por beneficio de jubilación. Así se establece.-

Ahora bien, ésta Alzada ya analizó el Acta de fecha 02-10-00, declarando la nulidad parcial de la misma, y siendo que en la misma se reconoce el derecho a la jubilación a la que tiene derecho el actor, y por cuanto quedó admitido, que el actor trabajó por más de 30 años (ingresó 08/01/70- egresó 15/07/00) y que la relación terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la manifestación de voluntad del trabajador, de renunciar, tal como se explicó, ut supra al valorar el Acta in comento, es por lo que éste Juzgador concluye que el actor para el momento de la suscripción de dicha Acta llenaba los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación y en consecuencia se considera procedente el otorgamiento de la misma, así como de aquellos beneficios adicionales, que conforme a la contratación colectiva y a la ley le correspondan. Así se establece.-

Respecto al salario base para determinar el monto de la pensión, se observa siguiendo el criterio de la jurisprudencia, arriba indicada y en aplicación del artículo 177 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales el último salario básico mensual devengado por el actor fue de Bs. 374.097,64. Así se establece.-

De conformidad con el artículo 10 del Anexo “C” del Contrato Colectivo de Trabajo, corresponde al actor una pensión equivalente al 100% de su salario normal mensual, del último salario básico devengado por el actor, es decir, la cantidad de Bs. Bs. 374.097,64, mensuales, el cual se irá incrementando en virtud de los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y aquellos previstos en la Contratación Colectiva, a partir del momento en que hizo acreedor a este beneficio. Así se establece.

Ahora bien, éste Sentenciador ordena, en virtud, de haberse establecido el derecho del actor al beneficio de la jubilación, que procede la compensación de las deudas por no ser acumulables ambos conceptos, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma de Bs. 65.000.000,00, con su respectiva indexación, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de las pensiones adeudadas, mes a mes, con los respectivos aumentos que por contrato colectivo o por decretarlos así el Ejecutivo Nacional correspondan, o que haya otorgado la demandada desde el momento en que hizo acreedor de este beneficio, hasta el decreto de ejecución del presente fallo. Así mismo deberá determinar los intereses de mora generados mes a mes, en base al siguiente parámetro: Los intereses generados desde la fecha en que se hace acreedor del pago de la primera pensión por jubilación hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cálculo de la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación a la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 65.000.000,00 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada contra el beneficio de jubilación. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada contra las reclamaciones por daños y perjuicios. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.P.H. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) por reclamación de derecho de jubilación y demás beneficios inherentes a este y reclamaciones por daños y perjuicios. QUINTO: SE CONDENA a la demandada a pagar de manera vitalicia a la actora una pensión de jubilación mensual, equivalente al 100% de su salario normal, en base a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades recibidas por concepto de bonificación especial, siguiendo lo establecido en la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental) O. E. Carrión contra la C.A.N.T.V., en lo referente a la compensación, con su respectiva indexación, con base a lo dispuesto en la motiva del presente fallo. SEPTIMO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al Juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a fin de que realice el cálculo de las pensiones adeudadas, y la indexación monetaria de las mismas; así como la indexación de la cantidad pagada por la demandada por concepto de bonificación especial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. OCTAVO: NULA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en primera instancia ni por el presente recurso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/betzaida/clvg

Exp. Nº AC22-R-2005-00353 (2841)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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