Decisión nº 115-M-26-05-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 4758

I

NARRATIVA

PARTES:

Demandantes: M.P.M., cédula de identidad Nº 3.198.198.

Apoderada de la parte demandante: Abog. N.H.S., matrícula N° 126.583.

Demandado: M.A.V., cédula de identidad Nº 7.818.503.

Apoderado de la parte demandada: Abog: M.A.L. y L.S.A., matrícula Nº 76.183, matrícula Nº 58.970.

Pretensión: Desalojo.

SENTENCIA IMPUGNADA de fecha 02 de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana M.P.M., en contra del ciudadano M.A.V..

II

De los Hechos

La demandante en su escrito de demanda alega: 1) haber celebrado un contrato de arrendamiento mediante documento privado en noviembre de 2005 con el demandado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio B.P., Sector B.V., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2) en el cual se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de ciento noventa bolívares(190,oo) mensuales, luego fue incrementado a la cantidad de trescientos bolívares (300,oo) mensuales; 3) que tiene una extensión de doscientos cinco con cincuenta y cinco centímetros (205,55 Mts) y esta delimitado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez metros con cincuenta centímetros lineales (10,50 Mts), con calle Libertador, que es su frente; SUR: En diez metros lineales (10 Mts), con casa que es o fue del Señor Ramón Yánez; ESTE: En veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts), casa que es o fue del Señor J.N.G. y OESTE: En veinte metros con seis centímetros (20,06 Mts), con casa que es o fue de la Señora L.P.; 4) que en varias oportunidades le notificó al demandado por escrito que el contrato de arrendamiento llegaba a término el día tres (03) de noviembre de 2006 y era improrrogable, y donde también le participaba que de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, no deseaba renovar el mismo, dado a su incumplimiento al pago del canon de arrendamiento; 5) que transcurre el tiempo y el demandado le comunica que no conseguía vivienda para mudarse, por tal razón y a su sentido humanitario, a pesar de necesitar el inmueble, porque vive con su hija y con su esposo, decide realizar un nuevo contrato improrrogable de un año, el cual comenzaría a partir del quince (15) de noviembre de 2007 hasta el quince (15) de noviembre de 2008; 6) que en el transcurso del año 2007, por su incumplimiento se dirigió al C.d.M.C., Sindicatura Municipal, ente que citándose al mencionado demandado al despacho de la abogado Z.V. en fecha 25 de julio de 2007; 7) que en fecha 31 de julio de ese mismo año asistió una vez más al C.d.M.C., Sindicatura Municipal, con el propósito de hacer que lo citaran para que se comprometiera a cancelar las deudas de los servicios públicos (agua y electricidad) y el pago de depósito por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); 8) que firmaron un acta de compromiso donde le cancelaría la mencionada deuda; 9) que posteriormente se le hicieron otras notificaciones en fechas 10, 18 y 26 de septiembre de 2007, en las cuales no asistió a una de ellas; 10) que debido a la necesidad de ocupar su casa hace valer la cláusula séptima del contrato, la cual establece: El incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas del contrato y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario faculta a la arrendadora a dar por terminado el mismo; 11) que el demandado acepta estar notificado que el día 15 de noviembre de 2008 debe entregar el inmueble sin más demora, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda, y en vista de no conseguir vivienda, pide se le alargue la prórroga, a la cual accedió, dicha prórroga terminaría el quince (15) de noviembre de 2009, 12) que con fundamento a lo establecido en los literales b) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace procedente el desalojo, dado al estado de deterioro en que se encuentra el inmueble, aunado a la insolvencia con los pagos de servicios públicos, al presentar deuda por el suministro de agua y su reinstalación por la cantidad de trescientos setenta bolívares con veinticinco céntimos, debido a que le fue cortado el servicio de agua potable y por tal razón optó el mencionado demandado por tomar el agua ilegalmente colocando un ladrón de agua para seguir percibiendo el servicio; 13) que en fecha quince (15) de septiembre de 2009 se dirigió al inmueble objeto de este juicio para hacer entrega al demandado de la notificación donde se da termino a la prórroga legal que culmina el quince (15) de noviembre de 2009, la cual se negó a firmar; 14) que demanda el desalojo del inmueble identificado y el pago de las deudas contraídas por consumo de los servicios públicos (agua, luz, aseo, etc.), las cuales equivalen a mil cuatrocientos un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1401,53), más aseo municipal por noventa y dos bolívares con dieciséis céntimos para un total de mil cuatrocientos noventa y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 1493,69), así como las costas procesales.

La demandada en su contestación: 1) como punto previo opuso las cuestiones previas 2) y 6) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y como contestación de fondo, afirma que entre su persona y la demandante existe una relación contractual desde el tres (03) de noviembre de 2005, con un canon de arrendamiento original de ciento noventa bolívares (Bs. 190,oo) hoy en día y luego incrementó a trescientos bolívares (Bs. 300,oo), pero niega alegando que es incierto y completamente falso que hubiese suscrito con la demandante en forma conjunta contrato alguno de arrendamiento, porque lo cierto del caso es que existe una relación contractual verbal desde el tres (03) de noviembre de 2005; 2) Niega que ha sido notificado en varias oportunidades, respecto al deseo de la parte actora de no querer renovar la relación contractual; 3) que es incierto y completamente falso que exista una morosidad con los servicios de agua y electricidad; 4) que es completamente falso que adeuda la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por concepto de depósito; 5) que es incierto y completamente falso que suscribiera con la parte actora, un acta de compromiso ante la Sindicatura del Municipio Carirubana, donde cancelaría la mencionada deuda; 6) que es falso que se le notificara en fechas 10, 18 y 26 de 2007 ante la Sindicatura del Municipio Carirubana; 7) que es incierto y completamente falso que adeuda por suministro de agua la cantidad de trescientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 342,85) y la cantidad de veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 22,40) por la reconexión del servicio; 8) que es completamente falso que la accionante se haya dirigido el día quince (15) de septiembre de 2009, al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario para notificarle su deseo de dar término a la prórroga legal que supuestamente culminaba el quince (15) de noviembre de 2009 y que supuestamente se abstuvo de firmar la referida notificación; 9) que es completamente falso que la demandante manifieste que no tiene donde vivir y que reside con su hija y esposo; 10) que la demandante posee otro inmueble de esta jurisdicción, específicamente en la calle L.T., N° 13 del Sector B.d.P.d.B.V., Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 11) que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce los anexos que rielan en autos marcados por la demandante como A, B, C, D, E, F, G, H, I.

III

PRUEBAS

Razonamiento del fallo, con base a las pruebas producidas por las partes

Pruebas de la demandante:

1) Documento de propiedad del inmueble autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 86 de fecha seis (06) de noviembre de 2007, el cual fue impugnado por la parte demandada al momento de oponer las cuestiones previas, alegando que no fue presentado en original, sin impugnar o desconocer el contenido del documento, es decir, la declaración del ciudadano J.G.C.Y., donde afirma que construyó el inmueble objeto de desalojo por orden y cuenta de la ciudadana M.P.M., y perteneciendo este documento a la categoría de instrumentos que pueden producirse en copia fotostática y que al ser impugnados pueden consignarse en copias certificadas, habiendo la parte demandante al momento de subsanar la cuestión previa consignado la copia certificada correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio a este documento como demostrativo de la declaración del mencionado ciudadano de ser constructor del inmueble objeto de este juicio de desalojo, como documento investido de fe pública, según lo establece la Ley del Registro y del Notariado.

2) Copias certificadas de las actas de compromiso, expedidas por el Concejo del Municipio Carirubana, Sindicatura Municipal, de fechas 31 de julio y 26 de septiembre de 2007, donde aparece de la primera, acta del ciudadano MELVON A.V. se compromete a cancelar los gastos de servicios públicos, el pago por concepto de depósito, el cual se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le otorga presunción de certeza a este tipo de documentos.

3) Carta de residencia expedida por el C.C. de S.E., en fecha 26 de noviembre de 2009, la cual acredita que la demandante vive con su hija, la cual no fue impugnada y que se valora como demostrativa de tal hecho a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.

4) Confesión espontánea hecha por el demandado en la contestación de la demanda, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto la jurisprudencia nacional ha sostenido de materia reiterada, el criterio de que las exposiciones hechas por las partes en sus escritos no constituyen confesión, sino alegatos de su defensa.

5) Prueba de inspección judicial evacuado en el inmueble ubicado a la calle L.T., casa N° 13 del Sector B.d.P., B.V., del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dejándose constancia de los siguientes hechos: a) que el inmueble se encuentra en buen estado, b) que el inmueble se encuentra dividido por habitaciones; c) que la notificada en ese acto manifestó que se encuentra alquilada en el inmueble ocupando dos (02) habitaciones y que cancela el alquiler a la Sra. Y.M. porque la Sra. M.M. se encuentra enferma, d) que el inmueble tiene puertas enumeradas del uno (01) al nueve (09) y una planta alta con puerta independiente, manifestando la notificada que esta alquilada a una familia que no se encuentra allí, prueba que se valora como demostrativa de los hechos constatados por el Tribunal ad quo, de conformidad de los establecido en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil.

6) Pruebas de informes a las empresas Hidrofalcón y CADAFE, sobre los estados de cuenta del inmueble ubicado en la calle Libertador, Casa N° 22, constando de respuesta de la empresa Hidrofalcon al folio ochenta y ocho (88) de fecha 02 de diciembre de 2009, donde se expone que en fecha 13 de octubre de 2009 fue cancelada la deuda, prueba que se valora como demostrativa de tal hecho, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto no aparece respuesta de la empresa CADAFE no se le otorga a esta ningún valor probatorio.

7) Notificación de fecha ocho (08) de octubre de 2006, dirigida por la demandante al demandado, recibida por este, la cual fue impugnada por la parte demandada, debiendo la parte demandante demostrar su autenticidad de conformidad de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

8) Notificaciones realizadas por el Concejo Municipal de Carirubana, Sindicatura Municipal, al ciudadano MELVIL A.V., de fechas 25 de julio, 10 de septiembre, 18 de septiembre de 2007, en las cuales no se observa ninguna relación con lo debatido en este juicio, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

9) Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre la parte demandante y la parte demandada sobre el inmueble objeto de desalojo de este juicio, el cual fue impugnado por la parte demandada, debiendo la parte demandante demostrar su autenticidad de conformidad de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.

10) Copia del estado de cuenta y escrito de notificación a los folios veinte (20) y veintiuno (21), los cuales no están suscritos por persona alguna y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.

Pruebas de la demandada:

1) Planilla de cálculo de inmuebles emanado por la Oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre un inmueble ubicado en la Calle L.T. Nº 13 del Sector B.d.P., donde aparece como propietaria la ciudadana M.P.M., el cual se valora como demostrativo de tal hecho según se establece en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que le otorga a este tipo de documentos presunción de certeza.

2) Prueba de informes a diferentes Alcaldías para comprobar la veracidad de la existencia de otros inmuebles propiedad de la accionante, en particular a la Alcaldía del Municipio Carirubana, a la que se le solicita además información sobre el inmueble que posee el número catastral 000000003140768, encontrando este Tribunal que el Juzgado de la causa debió abstenerse de admitir la generalidad de la presente prueba, limitándose sólo a admitir la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Carirubana, ello en virtud de que en la contestación de la demanda, solamente se alega que la parte demandante es propietaria de otro inmueble en la misma ciudad de Punto Fijo, no alegándose que posea inmueble en otro municipios, convirtiéndose el medio probatorio promovido, en una prueba pesquisitoria de hechos, no alegados por el promovente, encontrándose respuesta de la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio de Carirubana, donde se indica que ciertamente la ciudadana M.P.M., C.I Nº 3.198.198, posee un inmueble en ese Municipio ubicado en la Calle L.T., Nº 13, Sector B.d.P., Parroquia Norte, Municipio Carirubana, Estado Falcón y que el número catastral 00000000314040768, le pertenece a esta ciudadana, informe este que se valora como demostrativo de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, desechándose el valor probatorio de los demás informes recibidos por las razones expuestas.

3) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria I de Punto Fijo, en fecha 06 de Marzo de 1989, bajo el Nº 26, Tomo 13, el cual no fue impugnado por la parte demandante, y que se valora como demostrativo de que el ciudadano J.V.L.R., declara haber construido por orden de la ciudadana M.P.M., el inmueble ubicado en la calle L.T., del Sector B.V. al cual se ha hecho referencia, como instrumento con fuerza de documento público a tenor de lo establecido a la Ley del Registro y el Notariado.

4) Testimoniales de la ciudadana Y.A.T., quien depone que conoce de vista a la ciudadana M.P.M. desde hace siete (07) años y que vive en la calle L.T. Nº 13, declaración esta que resulta contradictoria con la carta de residencia emanada del C.C. de S.E.d.M.C., donde aparece que esta vive en la calle Bolivariana Nº 70 Sector Las Aves desde hace seis (06) años, a la cual se le ha dado pleno valor probatorio, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio a esta declaración.

IV

CONCLUSIÓN

En el presente caso se pretende el desalojo del inmueble previamente identificado y el pago de deudas contraídas por consumos de servicios públicos (agua luz y aseo), en virtud de un contrato de arrendamiento, y la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 2 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante, acompañó el libelo de la demanda copia fotostática del documento que lo acredita como propietario del inmueble cuya desocupación se solicita, pero consta que posteriormente al subsanar esta cuestión previa contenida en el citado numeral 6, la parte demandante acompaña la copia certificada de dicho documento por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando de esa manera desechada la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda. En lo referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2 de la norma citada que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, bajo el mismo alegato de la cuestión previa anterior, se observa que la misma es improcedente, dado que esta disposición se refiere es a la capacidad de las personas, lo que implica que el actor no debe estar sometido a inhabilitación e interdicción, ni ser niño o adolescente en los casos estipulados por la Ley, por lo que se impone declarar sin lugar también esta cuestión previa y en consecuencia se confirma la decisión del juez ad quo, que desecho las mismas. Así se decide.

Sobre el fondo de la controversia se encuentra que la parte demandada conviene que es un hecho cierto que existe una relación de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado entre él y la demandante M.P.M. desde el tres (03) de noviembre del año 2005; constatándose mediante carta de residencia expedida por el C.C. de S.E.d.M.C.d.E.F., que fue valorada plenamente por este Tribunal que la ciudadana M.P.M., habita desde hace seis (06) años en la Calle Bolivariana Nº 70, de ese sector con su hija.

Se desprende de la sentencia apelada, que la juez ad quo, como fundamento de su decisión señala el hecho de que en la fecha de la inspección judicial, que se ha mencionado, fue conducida por la notificada conjuntamente con el abogado M.L., a las habitaciones ocho (08) y nueve (09) del inmueble inspeccionado, observando que las habitaciones son pequeñas, con cocina improvisada y sin baño interno y que por ese hecho considera que nadie esta obligado a vivir precariamente en un inmueble, siendo propietario de otro donde pudiera disfrutar de un mayor espacio e independencia, resultando que tal argumentación esta basada en un conocimiento personal de la juez, que no fue alegado y probado en autos, contraviniendo de esa manera lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto al alegato de que la demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble, se observa que la prueba contenida en la carta de residencia emanada del C.C. de S.E., Municipio Carirubana del Estado Falcón, indica que la ciudadana M.P.M., vive con su hija en la calle Bolivariana Nº 70, de ese sector agregándose que vive “arrimada”, y que si bien consta de autos que esta ciudadana es propietaria de otro inmueble, se desprende de las actas procesales que éste está destinado al alquiler de habitaciones, por lo que se considera, que al habitar la propietaria del inmueble, objeto del presente juicio, en otro que no es de su propiedad, sino de otra persona, independientemente de que ésta sea su hija, siendo propietaria de uno, en el cual podría estar más cómoda y desenvolverse con plena libertad, resulta justo declarar con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.P.M., en contra del ciudadano M.A.V.. Así se decide.

Con respecto a la pretensión relativa al cobro de deudas por consumo de servicios públicos, se constata que por concepto de servicio de agua tal deuda no existe según aparece de la prueba de informes emanada de Hifrofalcon, la cual fue valorada plenamente, no apareciendo demostrada la deuda por servicio de luz, aun cuando la parte demandante promovió la prueba de informes a la empresa CADAFE, sin haber gestionado su evacuación y no apareciendo tampoco prueba de la deuda de servicio de aseo urbano, carga que le correspondía al demandante por contar con medios probatorios para ello, como por ejemplo la prueba de informes, y al no estar probada la deuda reclamada se declara sin lugar esta pretensión del demandante. Así se decide.

Como consecuencia de las decisiones anteriores se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado M.L., matrícula N° 58.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V., cédula de identidad Nº 7.8180.503 contra la sentencia de fecha 02 de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana M.P.M.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el ciudadano abogado M.L., matrícula N° 58.970, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.V., cédula de identidad Nº 7.8180.503 contra la sentencia de fecha 02 de marzo de dos mil diez (2010) dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana M.P.M., cédula de identidad N° 3.198.198.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana M.P.M., en contra del ciudadano M.A.V..

TERCERO

Sin lugar la pretensión del demandante relativa al cobro de deuda por consumo de servicios públicos.

CUARTO

Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abog. C.H.L..

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/05/10, a la hora de ________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abog. MARIA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia Nº 115-M-26-05-10.-

CHL/MAPP/mf.-

Exp. Nº 4758.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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