Sentencia nº EXE.000157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº AA20-C- 2010-000290

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, la abogada A.D.Á., en representación de la ciudadana M.L.R.D.L., solicitó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 1997, por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito República de Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano G.M.L.J..

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2009, el supra citado órgano jurisdiccional revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de diez (10) días de despacho rinda su informe sobre la solicitud de exequátur. Igualmente ordenó el emplazamiento del ciudadano G.M.L.J. a fin de que de contestación a la mencionada solicitud dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación.

La Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia al folio (29) que no pudo practicar la citación personal del ciudadano G.M.L.J., por lo que consignó copias de la compulsa al expediente y recibo sin firma.

En fecha 30 de octubre de 2009, la Alguacil del antes mencionado órgano jurisdiccional, consignó copia de la boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Nonagésima Séptima del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de noviembre de 2009, la mencionada Fiscal del Ministerio Público, señaló: “…Examinada la solicitud de exequátur presentada por la Apoderada Judicial de la ciudadana M.L.R., esta Representación Fiscal observa que la Sentencia cuyo Exequátur se solicita, dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, que disolvió el matrimonio de los ciudadanos M.L.R. y G.M.L.J., fue dictada en un proceso de naturaleza contenciosa, tal y como lo afirma la solicitante y se evidencia de la Sentencia consignada; en consecuencia, pido a este Tribunal Superior Decline la Competencia al Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

En fecha 4 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para sustanciar y conocer de la solicitud de exequátur, y por lo tanto ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

En fecha 20 de Mayo de 2010, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil, y el 1º de junio de 2010, se dio cuenta en Sala.

Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de ésta Sala de Casación Civil, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 19, aparte 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, en consecuencia, acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, solicitando el movimiento migratorio de G.M.L.J.. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscala General de la República.

Luego de las notificaciones correspondientes, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, informó a la Sala que el ciudadano “…GUIDO M.L.J. (…) No Registra Movimientos Migratorios…”

En fecha 28 de febrero de 2011, el abogado J.G.G., en su carácter de apoderado de la solicitante de exequátur, solicitó a la Sala se ordene la citación por cartel de la parte contra quien obra el exequátur, es decir, del ciudadano G.L..

En fecha 13 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó emplazar mediante cartel al ciudadano G.M.L.J., para que comparezca personalmente o por medio de apoderado ante este Supremo Tribunal a darse por notificado. Quedando establecido que si no compareciere en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, se le nombrará Defensor, con quien se entenderá la notificación y demás actos procesales.

En fecha 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la solicitante del exequátur, ciudadana M.L.R.d.L. expuso: “…Vencido como se encuentra el lapso de comparecencia del ciudadano G.M.L. y no lo ha hecho, tal y como consta en los autos, Solicito se le nombre Defensor, a los fines legales consiguientes…”

Luego de la notificación y designación correspondiente, la Defensora Pública Provisoria Primera (1º) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, y Salas de Casación Civil y Casación Social de este Supremo Tribunal, abogada T.L.C., aceptó la designación que recayó sobre su persona y en tal sentido asumió la representación judicial del ciudadano G.M.L.J., en la solicitud de exequátur interpuesta ante esta Sala de Casación Civil.

Una vez practicadas la aceptación y juramentación de la defensora pública, T.L.C. como representante judicial de la parte contra quien obra el exequátur, se dio contestación a la mencionada solicitud en fecha 3 de agosto de 2011.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, fijo la audiencia para la presentación de los informes orales para el día primero (1º) de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1º de diciembre de 2011, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

…Competencias de la Sala de Casación Civil:

Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…

…Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

…Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, pues de la sentencia cuyo exequátur se solicita se observa textualmente lo siguiente: “…Sin que mediara motivo alguno (…) desde el mes de enero de 1991 se encuentra abandonado de su cónyuge, (…) encontrándose desde esa fecha separados y con total ruptura de relaciones conyugales y sexuales…”. De lo anterior se evidencia que la causal del divorcio es el abandono, equiparable a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el ABANDONO VOLUNTARIO.

En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El representante judicial de la parte solicitante del exequátur, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2008, textualmente peticionó lo siguiente:

…Con el mayor respeto solicito ante su autoridad declare mediante procedimiento de EXEQUÁTUR EL Reconocimiento en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio, mediante la cual en fecha Primero (1) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) del juzgado (sic) Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador que disolvió el vínculo matrimonial de M.L.R.D.L., (…) tenía con G.M.L.J., (…).

…omissis…

Se puede apreciar que en el Acta de Divorcio en cuestión, el ciudadano G.M.L.J. y M.L.R.D.L., contrajeron matrimonio en fecha 28 de Enero de 1.987, ambos de nacionalidad Ecuatoriana, y que en fecha 1º de Febrero de 1997, el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, admite el Divorcio incoado por el Ciudadano G.M.L.J. en contra de la persona de mi representada la Ciudadana M.L.R.D.L. con fundamento en la Causal Décima Primera, inciso Segundo del Artículo 109 del Código Civil de la República de Ecuador, previo el cumplimiento por el Juez Ecuatoriano de los requisitos y formalidades de ese país y dicha sentencia fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional y la sentencia cuyo EXEQUÁTUR se solicita no tiene disposición alguna contra Orden Público Venezolano.

…omissis…

Como se expresa anteriormente del análisis del contenido del acto suscrito, se puede apreciar que el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha el 01 de Febrero de 1997, como la persona de G.M.L.J. manifestó su disposición de disolver el vínculo matrimonial con M.L.R.D.L., (…) mediante el procedimiento de Divorcio conforme a la causal Décima Primera prevista en el Artículo 109 del Código Civil de la República de Ecuador que expone lo siguiente: “Son causas de divorcio (…) 11ª.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de una año ininterrumpidamente.

Sin embargo, si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges…

se hace notar que el abandono declarado por el tribunal ecuatoriano equivale en nuestra legislación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

También se aclara que durante el matrimonio no se procrearon hijos y que tampoco la sociedad matrimonial adquirió bienes.

…omissis…

Es el caso, Señor Juez que la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, que la misma tiene fuerza de cosa juzgada conforme se evidencia del texto contenido en la sentencia original cuyo pase se solicita que dice

…ejecutoriada que se encuentra esta sentencia…”. Que dicha decisión no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano. Asimismo, que mi representada M.L.R.D.L. fue debidamente citada para ese juicio, conforme se infiere de la sentencia cuyo pase se solicita, (…) y que el Tribunal Ecuatoriano tenía jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial, la pareja en ese momento estaba domiciliada en la Republica de Ecuador, por lo que no cabe duda de que existía una vinculación efectiva con dicho territorio. Por último, que la sentencia extranjera cumple las formalidades para ser considerada válida en la República de Ecuador.

…omissis…

Honorable Juez, en virtud de lo expuesto en el presente escrito es que por lo de conformidad con lo establecido en el Artículo 55 de la Ley Especial de Derecho Internacional Privado vigente en el ordenamiento legal venezolano, solicito se declare con fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la sentencia de fecha 1 de Febrero de 1997 dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador…

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Por su parte, el abogado W.A.R.A., en su carácter de Defensor Público Suplente con Competencia para actuar ante la Sala de Casación Civil de éste M.T., fungiendo como representante de la parte contra quien obra el exequátur, ciudadano G.M.L.J., en su escrito de contestación de la solicitud de pase de sentencia extranjera señaló:

…Siendo así, lo primero que resalta es el hecho que, el ciudadano G.M.L.J., fue el solicitante del divorcio vincular que correspondió conocer y resolver al Juzgado Décimo en lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, por tanto fue el primer interesado en la admisión y consecuente resolución favorable del asunto, lo cual ocurrió y constituye el objeto del fallo que hoy se requiere que el Estado Venezolano otorgue el pase de legalidad.

…omissis…

Ahora bien debe señalar este Defensor Ad Litem que evidentemente y de acuerdo con el orden de prelación relacionados con la eficacia de sentencias extranjeras en nuestro país se debe señalar lo establecido en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de la cual nuestra patria es parte, el cual dispone:

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrá eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

a) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerados auténticos en el Estado de donde procede;

b) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

c) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos;

d) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;

e) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto

f) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

g) Que tenga el carácter de ejecutoriada o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

h) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

En sintonía con lo antes reseñado considera esta representación de la Defensa Pública que la sentencia emanada del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, cumple con los supuestos dispuestos para su ejecutoriedad en la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Con fundamento en los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente, que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 1997, por el Juzgado Décimo en lo Civil de Pichincha, Quito República de Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano G.M.L.J. y la ciudadana M.L.R. de Lozada…

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de informes, la abogada C.S.G., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó su opinión acerca de otorgar el exequátur a la sentencia extranjera. La misma se circunscribe a lo siguiente:

…La presente solicitud de exequátur presentada por la apoderada judicial de la ciudadana M.L.R.D.L. versa sobre la pretensión de que conceda fuerza ejecutoria en Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 1997, por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, que disolvió el vínculo matrimonial existente con el ciudadano G.M.L.J..

…omissis…

En el presente caso, tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Ecuador, son signatarias de dos tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; vale decir, el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros suscrito en 1911 (Acuerdo Boliviano) y la Convención Interamericana celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el Nº 33.144, (…) siendo que como Venezuela ratificó en fecha posterior la referida Convención Interamericana, dicho texto debe ser aplicado con preferencia al Acuerdo Boliviano de 1911 (…).

…omissis…

Dicho instrumento internacional en su artículo 2, establece los requisitos que deben cumplirse para considerar la procedencia del exequátur de las sentencias emanadas de los países que han suscrito ese Tratado Multilateral, de la manera siguiente:

Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:

i) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sea considerados auténticos en el Estado de donde procede;

j) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

k) Que se presente debidamente legalizada de acuerdo con la ley del Estado donde deba surtir efectos;

l) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde debe surtir efecto;

m) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto

n) Que se haya asegurado la defensa de las partes;

o) Que tenga el carácter de ejecutoriada o en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

p) Que no contraríe los principios y las leyes de orden público del Estado en el que se pide el reconocimiento o ejecución.

…omissis…

Por las razones antes expuestas y visto que la sentencia cuya ejecutoriedad se solicita cumplen (sic) con todos los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, para la procedencia del exequátur, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 1º de febrero de 1997, dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, que disolvió el vínculo matrimonial existente con los ciudadanos M.L.R.D.L. y G.M.L.J., solicitado por la apoderada judicial de la referida ciudadana…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por un tribunales de la República de Ecuador, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela si ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos.

La decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, por ser la aplicable en el caso concreto, de conformidad con lo pautado en los artículos 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado y del el artículo 1º de la misma Convención, por tratarse de la disolución de un vínculo matrimonial, (divorcio), materia eminentemente civil.

La Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito República de Ecuador, en fecha 1 de febrero de 1997, que declaró el divorcio entre los ciudadanos M.L.R.D.L. y G.M.L.J. según lo dispuesto en el artículo 2 de la referida Convención.

Los mencionados supuestos de concurrente cumplimiento son:

a.) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

La decisión extranjera dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, fue presentada en copia certificada emanada del mencionado Juzgado, y, en ésta se estampó un sello húmedo en el cual se da fe de dicha copia, y esta firmada por el Secretario del Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, y por el Juez del mencionado órgano jurisdiccional, la cual a su vez, fue revisada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito.

De lo expuesto se evidencia que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior.

b.) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

La sentencia cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en el Ecuador y en la República Bolivariana de Venezuela.

c.) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

Entre Ecuador y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, se trata del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, para la Supresión de la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, del cual forman parte esta República y Ecuador.

El referido Convenio que es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, fue concebido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembro y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

En el caso planteado, la referida decisión trae anexa la Apostille del Convenio de la Haya, por lo que se considera cumplido el referido requisito.

d.) Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

El artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

. (Negrillas de la Sala).

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem.

La Ley de Derecho Internacional Privado determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los artículo 11, 15 y 23, que establecen:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, es decir, en el caso bajo estudio, la República de Ecuador, por estar allí domiciliado el ciudadano G.M.L.J. (parte actora en la demanda de divorcio), según se evidencia de lo expuesto en la misma decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica:

…Que sin que mediara motivo alguno de su parte, desde el mes de enero de 1991,se encuentra abandonado de su cónyuge, quien abandonó el hogar que lo tenían en el Nº 52 de la Calle P.S. de esta ciudad de Quito…

Por tanto, el Juzgado Décimo en lo Civil de Pichincha, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar los cónyuges domiciliados en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º) del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

  1. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto. f) Que se haya asegurado la defensa de las partes:

La Sala observa del texto de la decisión extranjera, que la demandada, ciudadana M.L.R.d.L., fue citada debidamente, lo cual se evidencia al folio 12 del expediente, de la siguiente manera:

…Citada legalmente la demandada mediante publicaciones por la prensa, como así consta de los documentos folios 6 al 10, se convoca a las partes a la audiencia de conciliación, y contestación a la demanda, diligencia a la que comparece el Señor G.M.L.J., quien se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda propuesta. A pedido expreso declara la rebeldía de la demandada…

De lo expuesto en el fallo extranjero, se constata que la demandada fue debidamente citada mediante carteles publicados en un periódico de mayor circulación en el Ecuador, forma de citación semejante a la pautada en los casos en los que se desconoce el domicilio del accionado establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Aunado a ello, se evidencia del escrito de solicitud de exequátur, que es la propia demandada en la sentencia extranjera, ciudadana M.L.R., quien acude ante esta Sala de Casación Civil, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que la ciudadana M.L.R., no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en dicha declaratoria, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República.

Por ello la Sala considera cumplido el requisito aquí pautado, respecto de la citación de la demandada.

g.) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados:

Con respecto a este requisito, al folio 21 del expediente se observa original de Inscripción de Matrimonio, emitida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, en la cual del inciso “Otras Subinscripciones” se evidencia textualmente “…Departamento Nacional de Registro Civil.- Quito 27 de Abril de 1997. Razón.- Disuelto por sentencia de DIVORCIO, del Juez Décimo de lo Civil, de fecha 18 de febrero de 1997, el Matrimonio de G.M.L.J. con M.L.R. Bayas…”

La mencionada inscripción, es suficiente para otorgarle el carácter de cosa juzgada a la sentencia de divorcio que se pretende ejecutar en nuestra República Bolivariana. De tal manera se considera satisfecho el presente requisito.-

h.) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

La sentencia extranjera decreta el divorcio por abandono voluntario, decisión que no violenta principios esenciales de nuestro Estado, por el contrario esta acorde con éstos.

La Sala observa que la sentencia extranjera cumple con los requisitos contenidos en la Convención. Así queda determinado.

En consecuencia, debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 1997, por el Juzgado Décimo de lo Civil de Pichincha, Quito, República de Ecuador, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana M.L.R.D.L. y el ciudadano G.M.L.J..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W.F.

RC Nº AA20-C-2010-000290

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR