Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, seis (06) de noviembre de dos mil tres (2003)

193º y 144º

PARTE QUERELLANTES: MAR Y SOMBRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el 24, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.I.C.U. y R.H.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 86.302 y Nº 2.089.227, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 688 y Nº 97, también respectivamente.

PARTE QUERELLADO: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRION DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: P.P.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.241.

MOTIVO: SOLICITUD DE FIANZA

EXPEDIENTE: Nº 22.783

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado por los querellantes en fecha 18 de junio de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal. Por auto de fecha 09 de julio de 2002, el tribunal admitió la querella interdictal, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, exigiendo la constitución de una garantía hasta por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que es el doble de la suma demandada mas tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de costas calculadas por el tribunal, para responder por los daños y perjuicios la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 15 de julio de 2002, los apoderados judiciales de los querellantes, procedieron a reformar la demanda, solicitando la admisión de dicha reforma. En fecha 17 de julio de 2002, se recibió escrito, constante de 24 folios útiles, por parte de la abogada Zoraida González Lizardi, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda.

En fecha 22 de julio de 2002, compareció el apoderado actor solicitando se desestime el escrito presentado por la abogada Zoraida González Lizardi, Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda y se proceda a proveer sobre el decreto de restitución con la nueva fijación que del monto de la garantía se haga.

En fecha 25 de julio de 2002, mediante diligencia, la abogada Zoraida González Lizardi, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Brión del Estado Miranda, solicitó se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 y siguientes, del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 29 de julio de 2002, se recibió escrito de los apoderados judiciales de los querellantes, mediante el cual solicitan se fije el monto de la garantía, se revoque por contrario imperio el auto dictado por este tribunal en fecha 25 de julio de 2002 y en el supuesto negado ejercen el recurso de apelación contra dicho auto. Por auto de fecha 1º de agosto de 2002, el tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de julio de 2002 y exige la constitución de garantía hasta por la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), que es el doble de la demanda, mas un millón trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.375.000,00), en costas prudencialmente calculadas, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha 23 de septiembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte querellante solicitan el avocamiento del nuevo juez, lo cual se cumplió por auto de fecha 26 de septiembre de 2002.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de los querellantes ofrecieron la fianza de la empresa Inmobiliaria Tecafi C.A, la cual fue constituida por el ciudadano F.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 165.946, en su carácter de presidente de la referida empresa.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2002, por el abogado P.P.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.241, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, parte querellada en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, lo cual acreditó con documento de poder otorgado por el Sindico Procurador de dicho Municipio, por ante la Notaría Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nº 15, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho organismo y que consignara marcado con la letra “A”, procedió a objetar la eficacia y suficiencia de la fianza presentada por la parte querellante.

En fecha 31 de octubre de 2002, el tribunal dicto decisión rechazando la garantía presentada por los apoderados de la parte actora-querellante, por insuficiencia de la fianza otorgada.

En fecha 11 de noviembre de 2002, diligenció el apoderado de la actora-querellante, y apeló de la decisión dictada por el tribunal, oyéndose dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 21 del mismo mes año.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los querellantes ofrecieron nueva fianza de la empresa CONSTRUCCIONES DRYNA, C.A, la cual fue constituida por el ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.279.998, en su carácter de Director Gerente de la referida empresa.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2003, por el abogado P.P.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.504.285 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.241, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, procedió a impugnar la fianza presentada por la parte querellante.

Mediante diligencia 18 de septiembre de 2003, el abogado J.C.U., actuando en su carácter de apoderado de la querellante, desistió de la apelación, impartiéndole su aprobación el tribunal en fecha 06 de noviembre de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tribunal advierte que para resolver acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida por los apoderados de la querellante, debe procederse al análisis minucioso de los recaudos presentados y del texto de la fianza aportada.

Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 12 de marzo de 2003, por los abogados R.H. A., y J.I.C.U., en su carácter de apoderados de los querellantes, mediante la cual consignan para su consideración fianza de la empresa Construcciones Dryna, C.A., donde se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de cada una de las obligaciones que se deriven del presente juicio hasta por la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.375.000,00), para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar, en caso de ser declarada la solicitud interdictal restitutoria. Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a los recaudos acompañados adjunto con la diligencia donde se constituye como fiadora a la empresa Construcciones Dryna, C.A., se evidencia que los estados financieros, balance general y estado de ganancia y perdidas, presentado por dicha empresa, no fueron presentados de acuerdo a las Normas Sobre Preparación de Estados Financieros, establecidos por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, así mismo se observa que el balance general, no está debidamente firmado por los representantes y/o personas que obligan a la empresa Construcciones Dryna, C.A. Igualmente, el artículo 1.810 ordinal 3º del Código Civil establece lo siguiente: “...Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. Considera este tribunal que la fianza presentada no reúne los requisitos necesarios para considerarla suficiente, lo que provoca que se rechace la misma al no contener los elementos requeridos por la norma para ser aceptada por el tribunal para decretar la restitución interdictal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RECHAZA la garantía presentada por los abogados R.H.A. y J.C.U. en su carácter de apoderados de la parte actora-querellante en el presente juicio de Interdicto Restitutorio, por insuficiencia de la fianza otorgada por la empresa CONSTRUCCIONES DRYNA, C.A, conforme lo dispuesto en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.810, 1.827 y 1.829 del Código Civil.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HAS/icbc/lci.-

EXP Nº 22.783

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