Decisión nº 04 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Se inició el presente procedimiento contentivo del juicio de REIVINDICACION, proveniente del Tribunal distribuidor en fecha 27 de Septiembre de Dos Mil Cinco, mediante demanda interpuesta por la ciudadana M.T.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.539.375 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, M.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.679 y de este domicilio, contra la ciudadana G.D.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 14 de Febrero de 2.006, la parte accionante consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar (folio 48), y por auto dictado el día 17 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana G.D.J.S., parte demandada (folio 50).

En fecha 15 de Marzo de 2.006, la parte actora ciudadana M.T.C.G., plenamente identificada en autos otorgo poder Apud Acta al abogado en ejercicio M.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.679 (folio 52).

Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal ordenó librar la compulsa correspondiente, a los fines de la citación de la demandada (folio 54), previa consignación de la copia del escrito libelar a través de diligencia estampada por el apoderado actor el día 15-03-2006 (folio 51).

En fecha 03 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó la compulsa que fuera librada para la citación de la demandada, en virtud de la negativa de ésta a firmar el recibo de citación (folio 55).

En fecha 27 de Abril de 2.006, el Tribunal acordó la notificación de la demandada ciudadana G.D.J.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 61).

En fecha 09 de Mayo de 2.006, mediante diligencia estampada por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, ésta, dejo constancia de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de su traslado al domicilio de la parte demandada ciudadana G.D.J.S. y la imposibilidad que presentó para hacer entrega de la Boleta de Notificación a la referida ciudadana (folio 64).

Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2.006, y previa solicitud formulada por el apoderado de la parte actora en diligencia presentada el día 01 de Junio de 2.006 de igual mes y año (folio 71), este Juzgado acordó practicar la notificación de la demandada mediante cartel de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 72 al 75).

En fecha 28 de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte accionante consignó un ejemplar de la publicación del Cartel de Notificación librado por este Tribunal (folios 76 y 77), mientras que en fecha 04 de Julio de 2.006, la secretaria de este Juzgado suscribió diligencia haciendo constar haber cumplido con la fijación del referido Cartel en el domicilio de la demandada (folio 80).

En fecha 22 de Septiembre de 2.006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 83 al 86).

En fecha 23 de Octubre de 2.006, cursa inserto Poder Apud Acta que fuera otorgado por la ciudadana G.D.J.S., planamente identificada en autos al profesional del derecho C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301 (folio 90).

Llegada la oportunidad para la promoción de medios probatorios, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho en fecha 11 de Octubre de 2.006, promoviendo las que aparecen en autos (folios 92 al 110) y de las que se hará referencia en capitulo separado de este fallo.

En fecha 26 de Octubre de 2.006, fue agregado el escrito de promoción de medios probatorios y sus anexos a las actas procesales (folio 111) siendo admitidas por este Tribunal, las pruebas promovidas en el mismo, en fecha 07 de Noviembre de 2.006 (folio 112).

En fecha 17 de Enero de 2.007, este Juzgado fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa (folio 151), y en el termino indicado, únicamente la parte accionada en fecha 08 de Febrero de 2.006 consignó el respectivo Escrito de Informe (folio 153 al 156). Vencido el termino en cuestión, este Tribunal dijo “Vistos” en fecha 09 de Febrero de 2.007, entrando la causa en el lapso para dictar sentencia (folio 157).

En fecha 10 de Abril de 2.007, este Juzgado mediante auto acordó el diferimiento de la sentencia definitiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 158).

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostuvo la parte actora en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Terrazas Cumanesas, Edificio “B”, Piso 7, Apto 7-B, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta; y que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido en su condición de única y universal heredera del causante H.C.R., quien fuera su padre, y este de acuerdo a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 18 de Diciembre de 1.981, quedando anotado bajo el N° 97 de su serie, folios 44 al 61, Protocolo Primero, Tomo 5° adicional, Cuarto Trimestre de dicho año (marcado “C” folios 16 al 29).

Asimismo expuso, que el inmueble en referencia es ocupado de manera ilegal desde el 17 de Abril de 2.005, por la ciudadana G.D.J.S., quien lo invadió y ocupó sin que posea titulo de propiedad alguno, lo que efectuó aprovechándose de la confianza que tenía con su difunto padre, el ciudadano H.E.C.R..

Finalmente adujo la accionante, que como quiera que la prenombrada ciudadana poseía el inmueble antes descrito sin contar con documentación que le atribuya derechos sobre el mismo, es por lo que procedió a demandarla en Acción Reivindicatoria, pretendiendo que este Juzgado la declare propietaria del inmueble identificado ut supra; que declare que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble; que declare que la demandada no tiene ningún derecho, ni título de propiedad, menos derecho para ocupar ese inmueble; que fije un monto por cada mes cumplido y ocupado el inmueble por esta ciudadana; que sea obligada la querellada a pagar los costos y costas del presente juicio; y que de igual forma sea citada personalmente en la dirección del inmueble objeto de la presente demanda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana G.D.J.S., planamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301, presentó escrito en fecha 22 de Septiembre de 2.006, a través del cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de REIVINDICACION incoada en su contra, sosteniendo que los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, carecen de veracidad o autenticidad, ya que, contrariamente a lo expuesto por la actora, ha venido ocupando el inmueble desde hace aproximadamente 15 años de manera legal, continua e interrumpida y no como lo indica el libelo de demanda, esto es, desde el día 17 de Abril de 2.005, fecha de la muerte del ciudadano H.C.R., siendo por lo tanto, no es una invasora como así la ha catalogado la parte accionante.

Señaló que es madre de cuatro (04) hijos, tres (03) de ellos menores de edad. Asimismo expresó, que si bien era cierto que no poseía ningún título de propiedad o documento que la acreditase propietaria del inmueble objeto de la pretensión, no era menos cierto que desde el año 1.992, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano H.E.C.R., hasta el día de su fallecimiento, cuya unión de hecho fue estable, constante, notoria, permanente e ininterrumpida, circunstancia ésta que podía constatarse de copia certificada de c.d.c. emitida por el funcionario del Registro Civil de la Jurisdicción del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha 05 de enero de 2.005, la cual anunció promovería en la oportunidad legal.

Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767, 823, y 796 del Código Civil, le fueran reconocidos los derechos de los cuales es acreedora, en virtud del fallecimiento de su concubino H.C.R. y fuera declara por este Despacho judicial concubina del prenombrado causante.

IV

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal pertinente, la ciudadana G.D.J.S., parte demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

A.- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

B.- Promovió las siguientes documentales:

B-1) Original de las Partidas de Nacimiento de sus cuatro (04) hijos, con el objeto de demostrar el vinculo existente entre estos y su persona.

B-2) Constancias certificadas de sus menores hijos M.J. y J.M.S.S., emitidas por el Director de la Unidad Educativa “Republica Argentina” de esta ciudad de Cuamaná, con la finalidad de demostrar que no viene ocupando el inmueble objeto de la presente demanda desde el 17 de Abril de 2.005 y para acreditar el domicilio que para ese entonces mantenían sus hijos y por ende su persona, respecto de los años escolares desde 1.997 al año 2.003.

B-3) Copia certificada de c.d.C., emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, en el mes de Enero de 2.005, a fin de demostrar la relación concubinaria que mantenía con el hoy causante H.E.C.R., desde hace 15 años.

B-4) Planilla certificadas de Inscripción y Registro de Datos de sus menores hijos M.J. y J.M.S.S., con el objeto de seguir acreditando el domicilio que para esa fecha mantenían sus prenombrados hijos.

B-5) Fichas de Inscripción de su hija MERICE C.S.S., a fin de comprobar que viene ocupando el referido inmueble por varios años.

B-6) Copia certificada de Planilla de Solicitud de Empleo, la cual presentó ante la Empresa “DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A”, en fecha siete (07) de Enero de 1.997, la cual demuestra que el domicilio para esa fecha es el mismo del inmueble objeto de la demanda.

B-7) Facturas originales emanadas de la “Carpintería Las Terrazas”, con la finalidad de acreditar que no habita el inmueble desde el fallecimiento de su concubino.

C-) Promovió el testimonio de los ciudadanos: D.A.C.L., Axia K.M.M., M.L.G., B.J.B.M., Y.C.B., B.d.R.V., M.J.B.S., A.M.M.B. y Y.L.M.M., todos identificados en el escrito de promoción de medios probatorios.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (negritas añadidas). De este modo, la acción reivindicatoria ha sido definida en la doctrina, como “…la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión…” (PUIG BRUTAU, citado por GERT KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, Ediciones Magon, 3ª ed., Caracas, 1980, p. 338).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2.004, Nº 341 determinó lo siguiente:

…La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario…. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción… (Negritas añadidas).

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial que antecede, estima esta juzgadora que en el presente juicio, debe la parte actora cumplir con la carga probatoria que le ha sido impuesta y, es precisamente ésto, lo que debe ser objeto de análisis para este Órgano Jurisdiccional, a quien corresponde en esta fase del proceso, evaluar si están llenos o no los extremos legales de procedencia de la acción incoada, a objeto de su declaratoria con o sin lugar en el presente fallo.

CONSIDERACIONES DE FONDO

Observa quien aquí decide, que la accionante pretende reivindicar, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Torre B del Conjunto Residencial Terrazas Cumanesas, distinguido con el Nº 7-B, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual posee un área de sesenta y seis metros cuadrados (66 Mts2) de construcción, alinderado de la siguiente manera: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: Fachada Sur del edificio; Este: Fachada este del edificio y por el Oeste: Con apartamentos Nº 7-A, 7-C y Pasillo de circulación de la planta.

Se observa igualmente, que la actora apoyó su pretensión, en un documento de venta a través del cual el de cujus, H.E.C.R., adquirió el inmueble al que hace referencia en el escrito libelar, cuya documentación fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de Diciembre de 1.981, quedando anotada bajo el Nº 97 de su serie, folios 44 al 61, Protocolo Primero, Tomo 5º Adicional, Cuarto Trimestre del año 1981, a la cual se le atribuye todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en tanto y en cuanto, ha sido autorizada por un funcionario competente para darle fe pública, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.357 ejusdem, de la cual se evidencia que el ciudadano H.E.C.R., adquirió en la fecha antes señalada el inmueble en cuestión. No obstante, la parte demandante a objeto de acreditar su condición de única y universal heredera del finado y, por tanto, de legítima propietaria del inmueble en cuestión, consignó copia simple la cual fue debidamente certificada por la secretaria de este Despacho Judicial al ser confrontada con la que sirve de original, de actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial, relativas a su declaratoria de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE H.E.C.R. y copia simple de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de la cual se observa que aparece firmada y sellada por la autoridad competente que no es otra, que por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

Sobre este último particular, la querellada al contestar la demanda no esbozó alegato alguno, no obstante, cabe citar lo que establece el artículo 796 del Código Civil: “…La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión,…”. En efecto, la sucesión

…es un término comprensivo tanto de la sucesión testamentaria como de la intestada (ab intestato). Pero, a la vez, la sucesión es un conducto apto para la transferencia tanto del dominio como de otros derechos reales… que integran el patrimonio del causante

(negritas añadidas) (EMILIO CALVO BACA: Código Civil comentado y concordado, Ediciones Libra, Caracas).

Estima quien suscribe el presente fallo, que la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, constituye un documento de los denominados documentos públicos administrativos, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia en los siguientes términos:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere (sic) a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (negritas añadidas) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-05-2003, caso H.J.P.V. / R.G.R.B.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 300, de fecha 28-05-1998, caso CVG Electrificación del Caroní, Expediente Nº 12.818, expresó:

…Esta especie de documentos… conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos… un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa esta Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas… (negritas añadidas).

Así las cosas, considerada la sucesión como una de las formas de adquirir la propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 796 del Código Civil, parcialmente transcrito “ut supra”; y teniendo la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, la naturaleza de documento público administrativo, que goza de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario y a la cual es procedente atribuir los efectos plenos de los documentos públicos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 154); en criterio de esta Juzgadora, dicha Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, tiene la fuerza probatoria suficiente para demostrar que la accionante en la presente causa, tiene la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble identificado en su escrito libelar, el cual le pertenece por haberlo heredado del causante, H.E.C.R., ello conforme lo anteriormente expuesto, aunado a que la parte demandada no desvirtuó en el presente juicio, la presunción de certeza que le viene dada al documento de marras, con lo cual queda acreditado el primer requisito que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, hace procedente la acción reivindicatoria y así se decide.

Dilucidado el punto que antecede, y habiendo quedado establecido como cierto que la demandante es realmente legítima propietaria del bien inmueble identificado en el libelo, el cual pretende reivindicar; se hace preciso determinar de seguidas, si la actora logró demostrar en autos, que el referido bien es el mismo cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada; esto es, la identidad de la cosa. Y, así tenemos que, de la revisión de las actas procesales, específicamente del Escrito de Contestación a la demanda, se constata que la querellada en modo alguno señaló que el bien inmueble objeto de la pretensión fuera distinto al que ella detenta, por el contrario, fue enfática al afirmar que lo ocupa de manera legal desde hace aproximadamente quince (15) años. De modo que, habiendo especificado la accionante la ubicación y linderos del inmueble objeto de su pretensión, cuyos datos coinciden con los señalados en el documento de adquisición del inmueble por parte del causante ut supra señalado, así como en los expuestos en la relación de bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus tantas veces mencionado, contenida en la Planilla de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, y como quiera pues, que la parte accionada no contradijo como ya se indicó, que el inmueble que se pretende reivindicar sea distinto al por ella detentado, siendo ello así, resulta evidente para esta jurisdicente que se encuentra satisfecho el segundo requisito a que hace referencia el marco jurisprudencial anteriormente citado, relativo a la identidad de la cosa reclamada, con la detentada por la persona contra quien va dirigida la pretensión y así se decide.

En virtud de tales razones, este Tribunal encuentra que ciertamente concurren en la presente acción reivindicatoria, los mínimos requisitos que la condicionan, en tanto y en cuanto, la demandante demostró que es la legítima propietaria del bien inmueble a que se contrae el presente juicio, así como también demostró la identidad de la cosa sobre la cual reclama los derechos que le pertenecen y que posee la demandada, lo que conlleva inexorablemente a que la pretensión incoada debe prosperar y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la defensa opuesta por la parte accionada, para sostener la ocupación legal que dice tener sobre el inmueble cuya reivindicación fue demandada, esto es, su condición de concubina del causante H.C.R., desde el año 1.992 hasta la fecha de su muerte -17/04/2.005-, considera oportuno esta sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido lo siguiente:

El concubinato… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…. considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. (negritas añadidas).

En opinión de quien suscribe, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito “ut supra” resulta muy acertado, por cuanto para que sea válida la afirmación de que una persona ostenta la posesión de estado de concubina o concubino y que por ende es titular de los derechos que la ley le confiere en virtud de semejante condición, antes debe procurar la certeza jurídica tanto de la existencia de la unión concubinaria, como de su duración, la cual sólo es viable mediante la instauración de un proceso judicial, en el que los Organos Jurisdiccionales puedan garantizar el llamado de todas aquellas personas legitimadas para contradecir o reconocer la existencia de la señalada unión de hecho, ya que de suceder lo contrario, es decir, de no instaurase el procedimiento judicial en el que se acredite la condición de concubino o concubina y así sea declarado en la sentencia definitiva por el Tribunal, sería como dejar abierta la posibilidad, de que cualquier persona se adjudicara dicho estado o condición, con el objeto de ser acreedora de los derechos que produce el concubinato, que no son otros que los mismos del matrimonio.

En consecuencia, la certeza jurídica de la posesión de estado de concubina o concubino, que debe ser traída al proceso por quien pretenda adjudicarse los derechos que devienen de tal condición, ha de verificarse con la copia certificada de la sentencia definitivamente firme que haya declarado la existencia (con precisión de su duración en el tiempo) del concubinato y así se establece.

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana G.d.J.S., reconoció que no puede oponer a la accionante título jurídico alguno como fundamento de su posesión, lo que es apreciable de la siguiente locución: “…si bien es cierto que no poseo ningún título de propiedad o documento que me acredite propietaria del inmueble que por este procedimiento pretende la actora le sea reivindicado…”, cuya circunstancia igualmente es apreciable, del hecho de pretender oponer ésta a la pretensión incoada en su contra, la condición de concubina que dice tener respecto de quien en vida se llamara H.E.C.R., sin haber acompañado sentencia alguna emanada de un Organo Jurisdiccional competente, que la declare concubina del de cujus antes mencionado, sentencia ésta que a juicio de esta juzgadora, no podría haber aportado a las actas procesales, en virtud de que solicitó en la contestación a la demanda que este Despacho Judicial le reconociera y declarare dicha condición de concubina y así se establece. Por otro lado, en la etapa de promoción de medios probatorios, consignó la demandada, original de c.d.c. de fecha 05 de Enero de 2.005, emanada del Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, la cual esta juzgadora desecha como medio de prueba, en virtud de que dicho instrumento no es el idóneo para demostrar la existencia de la relación concubinaria y los supuestos derechos que arguyó le corresponderían respecto del bien inmueble cuya reivindicación fue incoada, pues, como ya se indicó en párrafos anteriores, el estado de concubina debe ser declarado mediante sentencia definitiva, tal como lo precisó la Sala Constitucional en su fallo de fecha 15-07-2.005 y así se decide.

Por ultimo, como quiera que en caso de marras, aquella copia certificada de la sentencia vendría a constituir el documento fundamental de la excepción a la pretensión de reivindicación, toda vez que ella conferiría a la demandada los derechos que la ley atribuye a los cónyuges y por cuanto dicho mandato judicial no fue producido por la accionada a las actas procesales, para así demostrar el derecho que adujo tener sobre el inmueble a que se contrae el presente juicio, resulta obvio que los alegatos argüidos por la parte demandada no son susceptibles de ser acogidos en el presente procedimiento, así como tampoco pueden ser valoradas favorablemente las pruebas documentales promovidas por esta y que se corresponden con copia certificada de las partidas de Nacimiento de sus cuatro (04) hijos; constancias certificadas de sus menores hijos emitidas por el Director de la Unidad Educativa “Republica Argentina” de esta ciudad de Cumaná; planilla certificadas de inscripción y registro de datos de sus menores hijos; fichas de inscripción de su hija MERICE C.S.S.; copia de planilla de solicitud de empleo, que presentó ante la Empresa “DISTRIBUIDORA MAJAGUAL C.A”, en fecha siete (07) de Enero de 1.997 y facturas originales emanadas de la carpintería, por cuanto son manifiestamente impertinentes para demostrar que la accionada posee derecho alguno sobre el inmueble objeto de la pretensión, amén de que fueron promovidas para acreditar circunstancias relativas a una relación concubinaria, la cual no podría ser objeto de discusión en el presente juicio. En igualdad de condiciones se desecha el testimonio de los ciudadanos A.M.B., Y.M.M., Y.C.B., B.R.V., B.B. y M.L.G., en virtud de que sus deposiciones fueron encaminadas a afirmar la ocupación de manera legal del inmueble por parte de la accionada, cuya ocupación legal sólo podría ser comprobada con una prueba documental, aunado a que la mayor parte del interrogatorio versa sobre una circunstancia que no es susceptible de ser discutida en procedimientos como el de autos, como lo es el estado de concubina de la demandada, pues la acción ventilada en el mismo es de naturaleza real, más no personal como si lo sería la declaratoria de su condición de concubina y así se decide.

VI

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION interpuesta por la ciudadana M.T.C.G., titular de la cédula de identidad No. 13.539.375, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio, M.A.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.679, contra la ciudadana G.D.J.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.460.382, representada judicialmente por el abogado en ejercicio C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.301. SEGUNDO: Se ordena a la demandada entregar a la demandante, el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Parque Residencial Terrazas Cumanesas, Edificio “B”, Piso 7, Apto 7-B, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Apartamento 7-A, 7-C y pasillo de circulación de la planta, libre de bienes y personas y así se decide.

Queda la parte demandada condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.007. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S..

Expediente Nº 18.531

Materia: Civil

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva

GMM/meal.-

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