Decisión nº 0469TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento Contrato Promesa Bilateral De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5780

PARTES:

DEMANDANTE: V.D.M.M.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.639

Domicilio Procesal: Calle Acosta N° 4, San J.d.A., Municipio A.M., Estado Sucre

Apoderados: Abg. C.M., IPSA N° 44.874

Abg. G.M., IPSA N° 41.982

DEMANDADO: G.P.K.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.097.181.-

DOMICILIO: Urbanización Unare II, Sector 2, Avenida 4 N° 17 Puerto Ordaz, Estado Bolívar

Apoderado: Abg. G.M., IPSA N° 88.901

ASUNTO ORIGINAL (A QUO) CUMPLIMIENTO CONTRATO.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.M., Matrícula I.P.S.A. N° 88.901, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano KERVYS A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.181, en contra de la decisión de fecha 18 de Octubre del año 2010, dictada por el Juzgado del Municipio A.M., de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró con lugar la demanda, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato le sigue la ciudadana M.D.V.V.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.872.639; representada por el Abogado C.M., Matrícula IPSA Nº 44.874.

CAPITULO I

NARRATIVA

DE LAS ACTUACIÓNES ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA

La demandante en su escrito libelar de fecha 27 de Enero de 2010, alegó:

Que, “es propietaria por justo título de buena fe de un vehículo automotor Marca Fiat; clase Automóvil; tipo Sedan, modelo Palio ELX 1.8L; uso particular; color Blanco, año 2008, placa BCE60k, serial del motor H30316028, serial de la carrocería N°, 9BD17158H85037207, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de T.T., que anexaba marcado con la letra “A” (folio 05). Que mediante documento privado en fecha 02 de Febrero del año 2.009, suscribió contrato de opción de compra venta con el ciudadano KERVYS A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.097.181; documento contentivo de las cláusulas siguientes: PRIMERA: El Promitente comprador se obliga a comprar y la Promitente Vendedora se obliga a vender un vehículo automotor con las características antes descritas. SEGUNDA: La Vendedora declara que el identificado vehículo automotor le pertenece según consta del Certificado de Origen emanado del Instituto Nacional de T.T.. TERCERA: El precio de la venta se ha convenido en la forma siguiente: El Promitente Comprador se obliga en pagarle a la Promitente Vendedora la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00) diarios, comprendido de lunes a sábado; debiéndole entregar el comprador a la vendedora, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00), el día Lunes de cada semana, hasta que se cumpla el plazo contemplado en la cláusula Cuarta. CUARTA: Las partes convienen en que el plazo para que se efectúe la venta definitiva del identificado vehículo automotor es de Treinta (30) meses, contados a partir del día 02 de Febrero de 2009, hasta el día 02 de Agosto del 2.011, fecha ésta última en que la Promitente Vendedora le hará la venta definitiva al Promitente Comprador, con el entendido de que si antes de que venza el plazo supra señalado, el Comprador no pagare el dinero en la forma estipulada en la Cláusula Tercera, dará derecho a que la Vendedora reclame el vehículo para si, sin que ésta tenga que devolver cantidad alguna del dinero que haya recibido de aquél. QUINTA: Mediante este acto la Promitente Vendedora le hace la entrega material del identificado vehículo automotor al Promitente Comprador, y lo pone en posesión del mismo para su uso y disfrute, pudiendo transitar libremente dentro del Territorio Nacional y fuera de él, quién declara que lo recibe en perfectas condiciones, haciéndose responsable de las consecuencias que pudieran surgir por la posesión del vehículo, como daños a terceros. SEXTA: Es convenio entre las partes que el Promitente comprador recibe el vehículo automotor asegurado a todo riesgo y por el tiempo que dure el lapso estipulado en la Cláusula Cuarta, aquel pagará la Póliza de Seguro del Vehículo cada año cuando se venza la Póliza anterior. Asimismo será por cuenta del Promitente Comprador la reparación y cambios de piezas y consumibles del identificado vehículo automotor que no sean cubiertos por la Compañía Aseguradora. SEPTIMA: Es convenio entre las partes de que para todos los efectos derivados y consecuencias relacionados con la presente negociación, se elige como domicilio especial a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes expresamente someterse. Se anexa marcado con la letra B”…. (F- 07).-

Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada a los fines que compareciera a dar su contestación; se decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo automotor, Marca Fiat; clase Automóvil; tipo Sedan, modelo Palio ELX 1.8L; uso particular; color Blanco, año 2008, placa BCE60k, serial del motor H30316028, serial de la carrocería Nº, 9BD17158H85037207, y se acordó comisionar al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, previa apertura del Cuaderno de Medidas correspondientes, y se designó Correo Especial a la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2010, el abogado G.M., en su carácter de asistente del demandado solicitó se revocara la Medida de Secuestro decretada sobre el vehículo en cuestión; por cuanto la parte actora al momento de presentar la demanda, solo anexó el documento en copia simple y no presentó el original ad efectum Videndi, para que el funcionario receptor dejara constancia de haber tenido a su vista el original; asimismo que en el referido libelo no constaba que su representado estaba insolvente, no acompañaba recibos de pago ni depósitos donde se demostrara que el demandado haya dejado de pagar las semanas que el mencionaba como insolvente y mucho menos cursaba el estado de cuenta bancaria donde se demostrara tal insolvencia; igualmente, que no presentó fianza suficiente o garantía para que la aludida solicitud fuese acordada a los fines de evitar daños y perjuicios. Por lo que solicitaba se levantara la medida de secuestro del vehículo objeto de la presente causa o en su defecto se suspendiera y se ordenara al Tribunal comisionado reponer los hechos al estado en que se pusiera en posesión legítima y pacífica al demandado; en virtud de que el referido vehículo había sido secuestrado por el Tribunal comisionado. Finalmente ratificó en toda y cada una de sus partes la diligencia.-

La parte actora, en diligencia de fecha 08 de Febrero de 2010, consigna en original Contrato de Compra-Venta y entrega Poder Especial a los abogados C.M. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 44.874 y 41.982, respectivamente.-

Mediante escrito de fecha 09 de Febrero de 2010, la parte demandada solicitó se le designara Correo Especial, y en el supuesto afirmativo se le suspendiera la medida cautelar de secuestro, a los fines de garantizar la celeridad y prontitud de las actuaciones, jurando la urgencia del caso. Igualmente confirió Poder Especial Apud Acta al abogado G.M., antes identificado.-

En fecha 10 de Febrero de 2010, El Juzgado a quo, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual repone la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, dejando sin efecto las actuaciones que rielan desde los folios 7 al 12 del presente expediente. (f.24); y ordenó librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; a los fines de dejar sin efecto la Medida de Secuestro decretada.-

Por auto de fecha 17 de febrero de 2010, admite nuevamente la demanda.-

Con oficio N° 050-2010 de fecha 25 de Febrero de 2010, el Juzgado a quo, remite despacho de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 22 de Marzo de 2010, se abrió el lapso de prueba.

DE LAS PRUEBAS Y SU DESARROLLO:

En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado actor promovió lo siguiente: El mérito de los autos; el contenido íntegro del escrito libelar que cursaba los folios 2, 3, 4, y sus vueltos, así como el instrumento que los contiene; por cuanto el escrito de demanda no fue desvirtuado, rechazado ni contradicho por el demandado; el hecho cierto de la no contestación a la demanda por parte del demandado, por lo que no desvirtuó ni rechazó ni contradijo la demanda, de lo que se desprende una presunción de la admisión de los hechos; certificado de Registro del Vehículo objeto de esta demanda, para demostrar que es la legítima propietaria, y que tampoco fue tachada, impugnada, desvirtuada ni rechazada, por la parte demandada, lo que hace plena prueba, de que hay una presunción de admisión de los hechos por parte del identificado demandado; igualmente promueve documento de opción de Compra-Venta del referido vehiculo.

Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el a quo admite las pruebas de la parte demandante.-

Riela al folio 41 escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte del demandado, mediante el cual solicita se realice cómputos a los fines de demostrar que el auto de admisión de la demanda fue dictado antes de que su representado realizara alguna diligencia en el expediente y por lo tanto no se encontraba a derecho.-

En respuesta al anterior escrito, en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado a quo dictó Sentencia Interlocutoria, para decidir sobre los escritos presentados por la parte demandada que cursan a los folios 25 y 41, considerando el a quo, que en el encabezamiento del PRIMER escrito del demandado, este manifiesta que actúa en su condición de abogado en ejercicio sin Poder y en nombre y representación del Ciudadano Kervis A.G.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Podrán presentarse en juicio como autores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser operado judicial; pero quedaría sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”; que en la parte Infine del citado artículo, el legislador sostiene que podrá presentarse además sin poder…… “Pero que quedará observarse las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”

Que, al respecto el artículo 4 de la Ley de Abogados, dice textualmente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”; que, observando la disposición contenida en el citado artículo 4 de la Ley de Abogados, a que remite el legislador en la parte infini del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, dedujo, que quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley; deberá nombrar un abogado para que lo represente, mediante instrumento poder o asistido por un profesional del derecho del libre ejercicio de la profesión. Que no dice esa norma ni ninguna otra disposición de la Ley de Abogados que puede actuar el abogado por su cuenta sin estar asistiendo y sin mandamiento expreso a una persona que no es abogado en juicio ya como actor, ya como demandado. Que en tal sentido se niega lo solicitado en el escrito PRIMERO por no estar asistido ni representado la parte demandada en el mismo; que en cuanto al SEGUNDO escrito dirigido a ese Tribunal por el Abogado G.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, manifiesta que actúa en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Kervys A.G.P., condición que lo acredita por reproducir el Poder Apud Acta otorgado en fecha 09 de febrero de 2010, el cual debe ser agregado luego del auto de admisión dictado en fecha 17 del mes de febrero de 2010, lo que el Tribunal Admite de conformidad, ordenando agregar al expediente, previa certificación de la copia fotostática, del poder Apud Acta inserto como queda dicho, al folio 22 y vto del Expediente, luego de la actuación de fecha 17 de febrero de 2010 inserta al folio 27 del Expediente; quedando claro que el Abogado G.E.M.P., en este escrito admite como valida las actuaciones insertas al folio 22 y vto del expediente, donde el demandado KERVYS A.G.P., le confiere poder APUD ACTA y por ende admite además como validas las actuaciones siguientes al auto 17 de febrero de 2010, inserto al folio (27) de expediente, donde se admite la corrección de la admisión de la demanda, lo que ratifica que está a derecho en el presente procedimiento. Por lo que no procede la Perención Breve solicitada por estar de autos legalmente citada la parte demandada.-

Que se ordena el archivo del escrito PRIMERO y se ordena agregar al expediente el escrito SEGUNDO, dejándose constancia que los dos escritos se recibieron en ese Tribunal en fecha 23 del mes de abril de dos mil diez (2010)”.-

Mediante diligencia de esa misma fecha, el apoderado actor solicitó se procediera a dictar sentencia en la presente causa, ateniéndose a la confesión del demandado conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda ni demostró nada que le favoreciera.-

Por su parte el apoderado de la parte demandada presentó escrito que entre otras cosas expuso que: “En Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2010, ese Juzgado, de oficio, dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda, ordenando reponer la causa al estado de que se admitiera correctamente la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta de Vehículo incoada; de lo que era evidente que el mencionado auto de admisión de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que establecía: Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud, y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación a la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación; por cuanto en el mismo no expresaba los lapsos para dar la referida contestación a la demanda, que como director del proceso, garante de la igualdad y del derecho a la defensa, y al debido proceso, con su omisión lo dejaba en estado de indefensión, al no permitirle el acceso al órgano de justicia en su momento; inobservando normas de nuestra norma adjetiva civil, como lo es el referido artículo; concatenado en los artículos 7,14, y 15, del Código de Procedimiento Civil, y con ello violentándosele derechos constitucionales a su representado y la tutela judicial efectiva. Por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarado NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR CONTRARIO IMPERIO, por encontrarse en estado de incertidumbre, de cuando comenzarían o terminarían los lapsos procesales”…(omissis).. Invoca y transcribe el contenido de los artículos 206, 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.-

Ratificó en todas y cada una de sus partes el presente escrito y solicitó se declarara la NULIDAD del auto de admisión y se repusiera la causa al estado de admitir de nuevo la presente demanda.-

Riela al folio 50, diligencia de fecha 30 de Abril de 2010, mediante el cual, el apoderado de la parte demandada, apela de la Interlocutoria dictada por el a quo en fecha 28 de abril de 2010.-

Por auto de fecha 3 de Mayo de 2010, se ordena corregir la foliatura del presente expediente.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 14, 15, y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repuso la presente causa al estado de la citación de la parte demandada. Y en consecuencia dejó sin efecto las actuaciones que rielan insertas a los folios (33 al 50).-

Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2010, el apoderado actor, a los fines de la celeridad procesal, solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para practicar la notificación del demandado y se nombrara Correo Especial a la demandante.

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, el Juzgado a quo acordó lo solicitado, librándose la respectiva comisión al Juzgado del Municipio Caroní del estado Bolívar.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Mayo de 2010, el Apoderado actor solicitó al a quo oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Carúpano, en virtud de que el demandado ocultó el vehiculo objeto del presente juicio y sobre el cual recayó medida de secuestro, para que el mismo sea retenido por ese organismo; siendo acordado por el a quo, lo solicitado por el Apoderado actor, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010.-

El apoderado actor en diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, expuso que como quiera que el demandado ha ocultado el vehículo automotor sobre el cual recayó la Medida de Secuestro, nuevamente pidió se librara oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Ciudad Guayana, Estado Bolívar, con Sede en San Félix, a objeto de que ese Órgano procediera a la retención del vehículo en cuestión, y una vez retenido, sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución de Medida del Municipio Caroní del Estado Bolívar; lo que el Juzgado a quo remite exhorto de despacho de Notificación mediante oficio 162-2010, de fecha 22 de Junio de 2010.-

Mediante oficio de fecha 30 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de Municipio Caroní, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, devolvió comisión de Despacho de Notificación constante de Ocho (08) folios útiles.-

El apoderado de la parte demandada consignó escrito de fecha 04 de Agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no estar de acuerdo con el auto que decretó la Medida de Secuestro Acordada, por ser evidente el abuso de autoridad y la inobservancia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la parte actora no demostró el fumus boni iuris y periculum in mora, para que le fuera acordada la mencionada medida y por ende no ajustada a derecho su petición, extralimitándose el Juzgado en sus funciones, al no estar llenos los extremos establecidos en los artículo 585 y 599 de la ley ejusdem; solicitando la suspensión de la referida medida; citando y transcribiendo los mencionados artículos; así como Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Finalmente manifestó que la referida demanda fue admitida con un documento privado presuntamente firmado por su representado y que era el instrumento fundamental de la presente demanda; que por lo tanto la presente solicitud que se tendría como una oposición a la practica de la medida; que debía ordenarse la suspensión de la Medida de Secuestro con carácter de urgencia, por estar causándole daños materiales y morales a su representado como a su familia.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2010, el Tribunal a quo acordó proveer por auto separado.

Riela a los folios 83 y 84, escrito de pruebas del apoderado actor, mediante el cual promovió: El libelo de la demanda y el Instrumento que lo contiene, que cursaban los folio 2, 3 y 4 del presente expediente; Certificado de Registro del referido Vehículo, con N° 9BD1715885037207-1-1, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 29 de Noviembre del año 2007, (folio 5); Contrato de Compra-Venta, (folio 19); Contrato de Póliza de Seguro, celebrado entre la Compañía Aseguradora Seguros Horizontes, C.A y la demandante, con vigencia del 23-09-2009 al 23-09-2010, y Cuatro (04) recibos de pagos de las mensualidades (folios 86 al 94), para demostrar que el demandado no cumplió con la Cláusula Sexta del Contrato de oferta de compra-venta; igualmente promovió el hecho procesal de que el demandado no contestara la demanda.

Finalmente solicitó que el fuera admitido el escrito de pruebas, y las mismas sean agregados a los autos, tramitados, sustanciados conforme a derecho y apreciados en la definitiva en su justo valor probatorio, declarándose con lugar la demanda interpuesta.

Por su parte el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, a los fines de dar contestación al fondo de la demanda, alegando como punto previo lo siguiente: “Que realizaba la presente aclaratoria, y contestaba el fondo de la demanda a todo evento, en vista de que la ciudadana Juez, en los dos (02) últimos autos de admisión de la demanda por las reposiciones realizadas, no era clara y específica, que le causaba incertidumbre y confusión que era lo que buscaba con el objeto intrínseco y objetivo del auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró la Reposición de la Causa; que entre otras cosas expresaba “Y por cuanto las partes en el presente juicio se encuentra a derecho, este Tribunal considera inoficioso ordenar la citación de la parte demanda, y declara que el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a contarse a partir de la última notificación que de las partes se haga”. Lo que consideraba que la palabra demanda no se refería a persona alguna de las partes actuantes”.

Asimismo, en la contestación a la demanda desconoció e impugnó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del contrato de opción a compra-venta que acompañó en el libelo; negó, rechazó y contradijo que la demandante sea la propietaria por justo título y de buena fe del vehículo automotor Marca Fiat, clase Automóvil, tipo Sedan, modelo Palio ELX 1.8L, uso particular, color Blanco, año 2008, placa BCE60k, serial del motor H30316028, serial de la carrocería N°. 9BD17158H85037207, objeto de este juicio, señalado en el libelo; niega rechaza y contradice, que mediante documento privado de fecha 02 de Febrero de 2009, su representado suscribió contrato de compra-venta con la demandante; negó rechazó y contradijo que el vehículo señalado en el libelo de la demanda pertenece a la demandada, según consta de Certificado de Origen N° AU-004803, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, emanado del Ministerio de Infraestructura, de fecha 31 de Julio del año 2007; igualmente que haya celebrado el contrato señalado y transcrito en el libelo, en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima en la cual presuntamente se estableció el precio de la venta; que su representado haya venido incumpliendo con la obligación de pagar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 200,00) diarios, comprendidos de Lunes a Sábados, debiendo entregar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 1.200,00) semanal, como lo contemplaba la Cláusula Tercera del referido contrato; que no le hayan cancelados las semanas comprendidas del 04 al 09 de Mayo de 2009; del 21 al 26 de Diciembre del 2009; del 28 de Diciembre de 2009, al 02 de Enero de 2010; así como las semanas correspondientes del 04 al 09, del 11 al 16 y del 18, al 23 de Enero de 2010; negó, rechazó y contradijo que no haya dado cumplimiento a la obligación de pagar la cuota de la Póliza de Seguros del Vehículo correspondiente al mes de enero de 2010, la cual se debía pagar la primera quincena del mes de Enero de ese mismo año; negó, rechazó y contradijo que adeudara la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.800,00), correspondientes a Nueve (09) semanas acumuladas por falta de pago. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 04 del mes de Agosto del presente año, en el cual solicitó formalmente se suspendiera y se levantara la Medida de Secuestro dictada para la retención de Vehículo objeto de la presente demanda, solicitud que realizaba a los fines de evitar se sigan causando daños y perjuicios patrimoniales por la medida acordada. Finalmente solicitó que el presente escrito se agregara a los autos y se declarara sin lugar la demanda; asimismo, desconoció en todas y cada una de sus partes el título o certificado del Registro de vehículo anexo que cursaba al folio cinco (05)”.-

Igualmente, en esa misma fecha 30 de Septiembre del corriente, mediante escrito nombró como Asistente Personal a la ciudadana YAMILETH ANDARCIA, C.I. N° V-13.729.672.

El Juzgado a quo en fecha 05 de Octubre de 2010, dictó Sentencia Interlocutoria que NEGÓ la admisión del escrito contentivo de la Contestación de la demanda por EXTEMPORÁNEO.

Igualmente por auto de esa misma fecha NEGÓ lo solicitado por la parte demandada en su escrito de fecha 30 de Septiembre de 2010, por carecer de validez; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Abogados.

Por su parte el apoderado actor mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2010, solicitó que: “Conforme al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia, ateniendo a la confesión ficta del demandado; por cuanto no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera. Lo que el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado a quo para decidir, citó el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia de Sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta que expresó lo siguiente: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.

En tal sentido observó que de la norma transcrita y la sentencia antes indicada, la demandada con su conducta de no contestar la demanda y de no probar nada quedó confesa. Que el artículo 396 ejusdem establece un lapso de quince (15) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de probanzas, y vencido dicho lapso la parte demandada no cumplió con su obligación; por lo que incurrió en lo establecido en el artículo 362 de la Ley ejusdem, declarándose la confesión ficta. En consecuencia observó que la actora fundamentó su pretensión en el incumplimiento del demandado del contrato con opción a Compra-Venta del Vehículo de su propiedad objeto de la demanda; y siendo la documentación presentada como recaudos unos instrumentos que no fueron impugnados tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le dio valor probatorio; observando también que la demanda presentada tenía su basamento legal dentro de lo establecido en los artículos:1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-

1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Igualmente en los artículos 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por ésta, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado, tales como: No dar contestación a la demanda; no promover probanzas; que la demanda esté ajustada a derecho. En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho.

En tal sentido, la confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por si o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.

En consecuencia, el 18 de Octubre de 2010, dictó Sentencia Definitiva que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada; SEGUNDO: Condenó al demandado a la entrega de forma inmediata del Vehículo automotor, Marca Fiat; Clase Automóvil; tipo Sedan, modelo Palio ELX 1.8L; uso particular; Color Blanco, año 2008, Placa BCE60k, Serial del Motor H30316028, Serial de la Carrocería N°, 9BD17158H85037207, propiedad de la demandante, y en caso de la no entrega en estado operativo del vehículo, se condena al pago de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,oo), que es el monto indicado en la demanda; TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida”.

DE LA APELACIÓN:

El Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 19 de Octubre del año en curso Apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Octubre de ese mismo año; por cuanto su representado no estaba notificado de la reposición de la causa. Igualmente Apeló de la Sentencia de fecha 18 de Octubre de este mismo año, por violación del orden Público.

Por auto de fecha 26 de Octubre, el Juzgado a quo, admite de conformidad, el Recurso de Apelación Interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010, Lo que se oye en ambos efectos; y en consecuencia ordenó su remisión a esta alzada.

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Subieron las presentes actuaciones a esta Superior Instancia en fecha 28 Octubre de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Octubre del presente año, se fijó para que las partes presentaran sus informes.

En la oportunidad de presentar sus informes, la parte actora entre otras cosas expuso: “Que la Sentencia dictada por el Juzgado a quo estaba perfectamente ajustada a derecho; por cuanto la parte demandada al no promover pruebas, incurrió en la confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el Recurso de Apelación interpuesto no era sino subterfugios para retrazar el proceso y prolongar por más tiempo la ejecución de la sentencia, causándole un daño irreparable o de difícil reparación; ya que ha ocultado el vehículo automotor objeto de la demanda, impidiendo así que se practique la medida de secuestro que pesa sobre el mencionado vehículo. Igualmente expuso que era forzoso concluir que la apelación debía ser declarada sin lugar, confirmándose la sentencia dictada por el A Quo”.

Finalmente pidió que el presente escrito de informe se agregara a los autos y se apreciaran en su justo valor, declarándose sin lugar la Apelación; confirmándose la recurrida Sentencia y condenándose en costas a la parte demandada.

Por su parte el Apoderado de la parte demandada en su escrito de informe manifestó: “Que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 28 de Enero de 2010, (folio 08), 10 y 17 de Febrero 2010, (folios 24, 25 y 27), se podía evidenciar que no constaba que a su representado se le hubiere otorgado el beneficio del término de la Distancia, establecido en el primer aparte del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le correspondía debido a que el domicilio señalado por el demandante en su libelo de demanda era: Casa N° 17 de la Avenida 4 Urbanización Unare II, sector 2 de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la competencia por el Territorio del Juzgado conocedor de la causa principal es el Estado Sucre. Asimismo que la Notificación practicada por el ciudadano Alguacil, (folio 74), no se realizó en el domicilio señalado, es decir, la casa es la N° 17 y la Notificación se hizo en la casa N° 14, y no estaba firmada; por lo tanto era evidente que existía un vicio en la notificación y se debía tomar como no realizada; e igualmente en la Medida de Secuestro se acordó y se siguió ventilando por el Cuaderno Principal, cuando lo pertinente era que se ordenara la apertura del cuaderno especial o Cuaderno de Medidas, violentándose el derecho a la defensa de su representado, ya que se soslayó un procedimiento con otro como lo era la Causa Principal y el Cuaderno de Medidas.

Que en el Auto de Admisión de la Tercera Reposición de la Causa de fecha 05 de Mayo de 2010 (folio 53) se obvió señalar los días para efectuar la contestación de la demanda, establecido en el artículo 342 en concordancia con el 344 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 342: Admitida la demanda,…; y enseguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Artículo 344: El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios”.

Finalmente estimó el escrito de informes en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00); representados en Unidades Tributarias, en la cantidad de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 1.000 UT). Y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal el siguiente: Calle 4, Quinta Yeny, Casco Central Lechería, Municipio D.B.U.d.E.A..

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, se fijo la causa para sentencia.-

En fecha 07 de Junio de 2012, este Juzgado Superior dicta auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes y fijándose el término de diez (10) días de despacho siguientes a las respectivas notificaciones para la prosecución del presente proceso.-

A los folios 142 y 145 corren insertas diligencias del Ciudadano Alguacil de este Juzgado en las cuales consta la notificación de las partes.-

Por auto de fecha 09 de Julio de 2012, se fija la presente causa para dictar sentencia.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente pasa a hacer el siguiente análisis:

La presente acción por Cumplimiento de Contrato fue presentada por ante el Juzgado de la causa en fecha 27 de enero de 2010, siendo admitida la misma por auto de fecha 28 de enero de 2010, en cuyo auto de admisión, se emplaza al demandado para la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, ordenándose librar despacho de citación al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, decretándose medida de secuestro sobre el Vehículo objeto del contrato, acordándose comisionar al Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Caroní para la practica de dicha medida de secuestro.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa ordena reponer la misma al estado de una nueva admisión en virtud de que se había admitido la demanda con una copia simple del documento fundamental; dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios del 7 al 12 del presente expediente así como el decreto de la medida de secuestro.-

Por auto de fecha 17 de Febrero de 2010, el a quo admite nuevamente la demanda, omitiendo ordenar el emplazamiento o citación del demandado para la contestación de la demanda. (f-27).-

En fecha 23 de Abril de 2010, el Abogado G.E.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Kervys A.G.P., presenta escrito ante el a quo, solicitando cómputo de días continuos trascurridos desde el 17 de Abril hasta el día 22 de Abril ambos del año 2010; y de los días de despacho transcurridos desde el 08 de Febrero al 10 de Febrero y desde el 09 de Febrero al 10 de Febrero todos del año 2010, a los fines de demostrar que su representado no estaba a derecho para la fecha en que se dictó el nuevo auto de admisión en la presente demanda (f-41).-

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2010 el a quo dicta auto mediante el cual niega la perención breve solicitada por el Apoderado Judicial del demandado, por considerar que el mismo ya se encontraba a derecho según los escritos presentados por este.-

A los folios 47, 48 y 49, corre inserto escrito sin firmar por el presentante, y sin el sello del Tribunal, no constando la fecha en que fue presentado, encabezado con el nombre del Abogado G.M., Apoderado Judicial del demandado, mediante el cual solicita al a quo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 17 de Febrero de 2010, por cuanto en el mismo no se ordenó la citación de su representado.-

Al folio 50, riela diligencia suscrita por el Apoderado del demandado, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Abril de 2010, alegando que la misma se basa en actos que no constan en autos; de dicha apelación no se evidencia de las actas que conforman este expediente, el pronunciamiento por parte del a quo sobre la misma.-

Por auto de fecha 05 de Mayo de 2010, el Tribunal a quo vuelve a reponer la causa, cuyo auto es del tenor siguiente: “ Que revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en el auto de admisión de la demanda cursante al folio 27, por una inadvertencia de este Tribunal, no se ordenó la citación de la parte demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Juzgado, Repone la presente causa al estado de la citación de la parte demandada con la orden correspondiente. En consecuencia por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO A.M.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO incoada por la ciudadana M.D.V.V.D.M., contra KELVYS A.G.P. suficientemente identificados en autos, al estado en que se cite a la parte demandada. En consecuencia se deja sin efecto las actuaciones que rielan insertas a los folios Treinta y tres (33) al Cincuenta (50) del expediente. Y por cuanto las partes en el presente juicio se encuentran a derecho, este Tribunal considera inoficioso ordenar la citación de la parte demandada y declara que el lapso para la Contestación de la demanda, comenzará a contarse a partir de la última notificación que de las partes se haga. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado”…(omissis).-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010 se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Caroní, para la notificación del demandado a los fines de la contestación de la demanda según lo que se desprende del despacho y boleta de notificación.-

A los folios 69 al 76 corren insertas las resultas de la comisión enviada al Juzgado del Municipio Caroní para la notificación del demandado, las cuales fueron recibidas por el Juzgado a quo en fecha 06 de Julio de 2010, en la cual se observa en la diligencia suscrita por el Ciudadano Alguacil de ese Juzgado comisionado, que dicha notificación fue practicada en la casa Nº 14, Avenida 4 de la Urbanización Unare II Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, entregándole la boleta de notificación a una ciudadana quien dijo ser y llamarse N.d.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.938.636.-

En fecha 04 de Agosto de 2010 el Apoderado Judicial de la parte demandada presenta escrito mediante el cual solicita al Juzgado a quo que suspenda la medida de secuestro decretada, invocando el contenido de los artículos 585, 599 y 607 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo escrito el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno con excepción de las copias solicitadas.-

En fecha 30 de septiembre de 2010 el Apoderado del demandado presentó escrito de contestación a la demanda; el cual no es admitido por ser presentado de forma extemporánea, según auto de fecha 05 de Octubre dictado por el Juzgado a quo.-

PUNTO PREVIO:

Ahora bien, ante los eventos antes señalados, este Sentenciador observa, que además de las diferentes reposiciones acaecidas en el desarrollo del presente proceso, tratándose de subsanar los errores cometidos en las diversas actuaciones del Juzgado de la causa, considera quien aquí decide destacar lo siguiente:

En el auto de fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo acuerda reponer la causa al estado de la citación de la parte demandada, considerando luego inoficioso ordenar la citación de la parte demandada por cuanto la misma se encuentra a derecho, y declara que el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir de la última notificación que las partes se haga; y que además de ello la Boleta por medio de la cual se le ordena notificar al demandado, no le fue entregada a este personalmente aún cuando indica en su parte final: Que, “firmará al pie de la Boleta en prueba de haber sido notificado, indicando la hora y lugar de su notificación devolviéndola a los fines de Ley”; siendo realizada dicha notificación por el Ciudadano Alguacil del Juzgado comisionado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expone en su diligencia de fecha 28 de Junio de 2010.-

Así las cosas, precisa este Juzgador que es necesario resaltar la diferencia entre la citación y la notificación. La modalidad de la Notificación que contempla el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil es aplicable en los casos para la continuación del Juicio, al establecer: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del Juicio o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse…omissis… o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio….-En tanto que el Articulo 26 ejusdem indica: “Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.- Por su parte el Articulo 344 de la misma Ley adjetiva Civil, dispone: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.

El lapso del Emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios diere su contestación antes del último día del lapso”.-

De la lectura y análisis de las normas ya señaladas, se puede diferenciar la Citación de la Notificación, teniendo entonces que la Notificación viene a ser el acto por el cual se comunica a las partes la realización de un acto en el proceso; por su parte la Citación, además de notificar constituye una conminación a comparecer para ejercer la contestación de la demanda, como la primera oportunidad para defenderse.-

En tal sentido, estima este Juzgador que la notificación practicada por el Ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Caroní, actuando por comisión del Juzgado a quo, se hizo de forma por demás incorrecta, y que no se cumplió con el propósito de la misma, ya que cuya boleta de notificación iba dirigida al Ciudadano Kervys A.G.P., parte demandada, para notificársele de la reposición de la causa, y aún, de un hecho mas importante que es el de notificarle cuando comenzaría a contarse el lapso para la contestación de la demanda; toda vez que la misma se practicó en una casa con número diferente a la señalada en el escrito del libelo de la demanda, despacho y en la boleta de notificación; y además de ello no se le hizo entrega directamente al demandado, tal como se ordenaba tácitamente en la referida boleta, ya que debía firmar la misma en prueba de haber sido notificado.-

En base a ello, considera este Jurisdicente que al no haberse practicado la notificación del demandado en la forma correcta para que este pudiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna artículos 26 y 49, y en el Código de Procedimiento Civil Artículo 15, y siendo la citación un acto esencial en el procedimiento para mantener a las partes en igualdad de condiciones; mal pudo el a quo considerar que el demandado estaba legalmente citado para darle contestación a la demanda.-

Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada y su Apoderado Judicial, realizaron actuaciones en fechas posteriores a la que se dictó el auto de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual se admite nuevamente la demanda, actuaciones estas que se pudieron considerar como una tacita citación tal como lo establece el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que en el mismo auto repositorio dictado por el Juzgado a quo en fecha 05 de Mayo de 2010, deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde el folio Treinta y tres (33) al folio Cincuenta (50), incluyendo estas actuaciones anuladas, las realizadas por el demandado y su Apoderado Judicial.-

Como resultado del análisis que antecede, y en aplicación a los principios consagrados en los artículos 12, 15, 206, y a lo preceptuado en el artículo 208, todos del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible para este Sentenciador declarar la nulidad de la Sentencia recurrida, la cual declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Ciudadana M.d.V.V.d.M., contra el Ciudadano Kervys A.G.P., alegando la Confesión Ficta del demandado. Por lo que se le sugiere respetuosamente a la Ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio A.M.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, previa citación y emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 344 de la Ley Adjetiva Civil, y en consecuencia dictar nueva Sentencia.- Así se declara

DISPOSITIVA:

En conclusión, motivado en los razonamientos anteriormente esgrimidos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se Repone la presente causa al estado de que el Tribunal a quo dicte nueva Sentencia, previa renovación de la práctica de la citación del demandado, ello en atención a lo establecido en el Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.-Segundo: Se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida. Así se decide.-

Se hace constar, que la presente decisión ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes, desde el día 13-01-2011, hasta el día 24-09-2012 ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo

Publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-

Nota: En esta misma fecha, Veinticinco de Septiembre de Dos mil doce (25-09-2012), siendo la 3:20 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.-.

Exp. N° 5780

ORMB/NMG.-

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