Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.232.704, domiciliada en San C.E.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.E.S. y M.G.H., con Inpreabogados No. 144.445 y 59.262, en su orden

PARTE DEMANDADA: M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.230.085, de este mismo domicilio y hábil, actuando bajo sus propios derechos e intereses como Abogado con Inpreabogado No. 80.120.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.O.P., con Inpreabogado No. 166.163 (f. 89, pieza II).

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE No.: 21.177

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha17 de julio de 2011 (fls. 1 al 10), la demandante de autos manifiesta que en fecha 07 de febrero de 2011 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró el divorcio entre ella y el demandado de autos, sentencia que quedó firme en fecha 30 de marzo de 2011, en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal entre los ex cónyuges, el cual está conformado por los siguientes bienes: 1) un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., Torre 5, de la Tercera Etapa, Piso 8, Apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 02-24-25-30, adquirido por documento de venta con garantía hipotecaria del extinto BANPRO, en fecha 14 de noviembre de 2008, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 43, folios 246 al 255, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre y cuyo valor actual es de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,oo); 2) vehículo automotor clase automóvil, Toyota Corolla XWI 1,8 color plata, año 2009, Sedan, placas: AA373CC, perteneciente al ciudadano M.M.C., cuyo valor actual es de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), 3) vehículo automotor tipo CAMIONETA TOYOTA 4runner 4x2, color Bronce, año 2008, placa: AA502AC, perteneciente a la ciudadana M.I.V.C., con un valor actual de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,oo); 4) vehículo automotor marca FIAT año 2007, clase AUTOMÓVIL, color: GRIS, adquirido durante la comunidad conyugal y cuyo valor actual es de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), cuyo título de propiedad está en manos del demandado de autos; 5) obtención de rentas del ciudadano M.A.M.L., los cuales consta en Oficina de Registro Público de los Municipios G.d.H. o en la Notaría Pública de La Fría, desde hace varios años, para lo cual solicita de antemano oficiar a dichos organismos, para que envíen los contratos o ventas realizados por el demandado durante los últimos cinco (5) años. Que por cuanto la comunidad de gananciales existen pasivos que en la actualidad se mantienen, los cuales deberán incluirse en la partición a realizar, a los fines de distribuir en forma equitativa, tanto los activos como los pasivos, los cuales se detallan a continuación: 1) crédito otorgado por el Banco Provincial para la obtención del vehículo TOYOTA, clase AUTOMÓVIL, modelo COROLLA XEI 1.8 del cual para la fecha se deben la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo); 2) crédito otorgado por el Banco Provincial para la obtención del vehículo TOYOTA 4RUNNER 4x2, que para la fecha se deben VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); 3) crédito otorgado por el Banco Venezuela, para la obtención del vehículo FIAT, del cual para la fecha se deben TRECE MIL BOLÍVARES (Bs. 13.000,oo); 4) crédito otorgado por BANPRO para la obtención de un apartamento ubicado en el conjunto residencial C.Q., Torre 5 de la tercera etapa, Piso 8, Apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 02-24-25-30; 5) documento donde se reconoce la deuda por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) al ciudadano C.J.E.M.; 6) documento donde se reconoce la deuda a la Sra. J.V.C.. Que existen bienes a partir (apartamento y tres vehículos) todos ellos comprados con su capital, ya que su ex cónyuge no le colaboró para la adquisición de los mismos. Que para obtenerlos ha pedido dinero prestado, tanto a su madre, como a un prestamista amigo de un conocido suyo, todo ello avalado por su ex cónyuge ya que le decía que con los casos que tenía él le aportaría la mitad, cosa que nunca hizo, asumiendo ella la totalidad de las deudas y gastos ocasionados por los mismos bienes, para lo cual va a hacer una enumeración. Que desde que se adquirieron los vehículos, a ella le ha tocado producir y pedir dinero prestado para pagar las mensualidades y p.d.s., para ello trae póliza cancelada con inicio 21/02/2008 hasta 21/02/2009 donde canceló la suma de Bs. 6.030,oo; póliza cancelada con inicio 21/02/2009 hasta el 21/02/2010, donde canceló la suma de Bs. 12.767,90; póliza con Inversiones Soporte por un monto de Bs. 15.659.70 y Póliza con la misma inversora por Bs. 14.999,63; todos sin aporte alguno del ciudadano M.A.M.L.. Que sumando dichas cantidades, ha pagado sin la colaboración de su ex cónyuge la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 13/100 BOLÍVARES (Bs. 49.458,13). Que desde que se separó del demandado, éste se llevó dos (2) vehículos (FIAT y TOYOTA Corolla) disfrutando de ellos, sin embargo no asumió los pagos, por tanto le ha tocado pagar las mensualidades y los seguros de ambos vehículos sin recibir la colaboración del mencionado ciudadano. Que en una oportunidad lo llamó para pedirle prestado el vehículo Toyota por problemas que tuvo y la respuesta que todo es blanco o negro y al final se negó a prestarle el vehículo que ella ha pagado y está pagando en su totalidad. Que nunca ha tenido un gran sueldo y menos dinero en el banco, lo que ha adquirido es producto de lo poco que gana y con ayuda de su madre y un prestamista amigo de un conocido de ella a quien le debe mucho dinero y para ello presenta constancia suscrita por la Coordinación Regional de Investigación y Educación de la Corporación de S.d.E.M. con fecha 01/01/2008, donde se expresa que ella se desempeñó como Residente del Tercer Año de Postgrado de Anestesiología y devenga un sueldo mensual de Bs. 4.401,46 y un bono de alimentación de Bs. 815,oo y por cuanto nunca tuvo ayuda de su ex cónyuge, adquirió deudas avaladas por él para poder obtener los bienes que tiene. Que su carta de trabajo demuestra que nunca ha obtenido altos ingresos, por ello fue adquiriendo numerosas deudas tanto con su madre, como con un prestamista amigo de un conocido de ella, al último que le debe la cantidad de DOSICIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo), dinero que ha ido facilitando los últimos años para ir pagando las obligaciones que su ex cónyuge le hizo asumir y que nunca colaboró, como lo es pagar las mensualidades de los vehículos, pólizas, etc. Que para garantizar dicho préstamo ella le manifestó a su ex cónyuge que vendería uno de los vehículos, negándose rotundamente, por ello firmó el documento de reconocimiento de deuda, así como el dinero que le debe a su madre que asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) por igual concepto, ya que ha sacado de un lado y de otro para pagar deudas. Que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve en la necesidad de demandar la liquidación de la comunidad conyugal existente entre el demandado y su persona mediante el procedimiento de PARTICIÓN DE BIENES HABIDOS EN LA SOCIEDAD CONYUGAL, conforme lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano M.A.M.L., para que convenga en la partición de un 50% de los bienes tanto activos como pasivos de la comunidad conyugal y se les adjudique a ambos la mitad de los mismos o en caso de negativa sea condenado a ello por el Tribunal. Estima la demanda prudencialmente en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.190.000,oo).

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2011 (f. 103), el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado de autos.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2011 (f. 108), el demandado de autos se dio por citado.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 (fls. 110 al 119), el demandado de autos asistido de abogado contestó la demanda en los siguientes términos: 1) formula oposición sobre el dominio común del bien inmueble consistente de único inmueble descrito a los autos. Que el mencionado inmueble fue adquirido con crédito hipotecario otorgado por BANCO PROVIVIENDA, C.A. desvirtuándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón que desde el momento en que fue adquirido (14/11/2008) hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal (30/03/2011), no han sido satisfechos en su totalidad todos y cada uno de los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que le otorgaron a título personal con recursos provenientes del Fondo de ahorro Obligatorio para la Vivienda, por tanto, al no ser legítimo propietario absoluto del bien hipotecado, debe entenderse que existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad, como es la disposición del mismo, ya que los pagos mensuales de las cuotas crediticias no transfirieron ni generan derechos de propiedad alguno. Que hasta tanto la entidad bancaria no libere la hipoteca de primer grado sobre el inmueble, no existe dominio común, ya que Banpro interviene en el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción del crédito, el derecho de preferencia en el cobro y el derecho de persecución del bien en manos de quien se encuentre, por ello contradice el estado en que se encuentra el inmueble dentro de la comunidad conyugal. Que informa al tribunal que el valor del apartamento para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio (30/03/2011) es de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 400.000,oo) y que el monto total de la deuda para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio es de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 40/100 BOLÍVARES (Bs. 133.725,40), cantidad que solicito sea agregada como pasivo de la partición. Que de igual forma hace oposición sobre el dominio común del bien mueble consistente de vehículo toyota corolla XEI 1.8, color plata, placas: AAA373CC, pues el mismo fue adquirido mediante contrato de venta a crédito con reserva de dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, en razón que desde el momento en que fue adquirido (31/12/2009) hasta la fecha en que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal (30/03/2011), no han sido satisfechos en su totalidad, todos y cada uno de los pagos correspondientes al préstamo bancario que fue otorgado a título personal. Por lo tanto, al no ser legítimo propietario absoluto del bien bajo Reserva de Dominio, debe entenderse que existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad, como es la reserva de dominio, quedando solo bajo la guarda y custodia hasta tanto pague de forma íntegra el precio total de la venta, ya que los pagos mensuales de la entidad bancaria no libera la Reserva de Dominio sobre el vehículo, no existe la cosa para satisfacción del crédito, el derecho de preferencia en el cobro y el derecho de persecución del bien en manos de quien se encuentre, por ello contradice el estado en que se encuentra dicho bien mueble dentro de la comunidad conyugal. Participa al Tribunal que a los efectos de la presente partición, el valor del mencionado vehículo para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio es DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) y que la totalidad de la deuda para la fecha del auto de ejecución de la sentencia de divorcio es VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 23.462,22). Que con relación al vehículo TOYOTA 4RUNNER descrito en autos, hace la misma oposición en virtud que es el BANCO PROVINCIAL quien otorgó el crédito y por tanto, ejerce sobre dicho bien Reserva de Dominio, la cual durará hasta tanto no se cancele la totalidad de la deuda proveniente del crédito por ellos otorgado; el valor de dicho bien al momento de la ejecución de la sentencia de divorcio asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y la deuda a la misma fecha era de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS DOCE CON 89/100 BOLÍVARES (Bs. 22.412,89). Que con relación al vehículo FIAT UNO FIRE 1.3 8V 05 puertas, tipo sedan, color PLATA BARI, especifica que el referido vehículo fue adquirido mediante contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio a favor de BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, el cual para la fecha que se ordenó la ejecución de la liquidación conyugal su valor era de SETENTA MIL BOLÍARES (Bs. 70.000,oo) y la deuda para la misma fecha era de QUINCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 70/100 BOLÍVARES (Bs. 15.677,70). Que con relación a las supuestas rentas obtenidas por su persona, se permite formular que su actuación como abogado en ejercicio frente a diversos entes jurisdiccionales y administrativos en los cuales se utiliza la figura de Representante Legal, efectivamente genera Honorarios por las actuaciones, pero los mismos constituyen ingresos para subsistencia que en ningún momento configuran incremento del patrimonio común en razón que la mayoría se convierte en gastos normales de familia que no pueden ser considerados como patrimonio. Que las oficinas adscritas al SAREN no tiene por qué informar, ni llevar contabilidad alguna respecto a los honorarios de los representantes legales porque ese elemento no está dentro de sus funciones y que en dado caso solicitará de su parte los ingresos percibidos por su ex cónyuge como médico en los diferentes centros asistenciales durante la vigencia de la misma comunidad. Que hace formal oposición como comunero del documento de reconocimiento de deuda por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo). Impugna el documento y no lo acepta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en todas y cada una de sus partes, por tratarse de un instrumento simplemente privado el cual carece de autenticidad, en consecuencia, no lo reconoce ni lo acepta como reconocido, ya que del mismo se desprende que la ciudadana M.I.V.C., omite su estado civil; declara que recibe DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) de manos del ciudadano C.J.E.M.; le suma a la anterior cantidad la cifra de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), tratando de enlazar supuestamente que se lo ha prestado en los últimos tres años; asume la ciudadana M.I.V.C., de manera personal, expresamente el compromiso de cancelar la supuesta deuda en su totalidad; ambas partes suscriben el documento simplemente en privado el día 27 de junio de 2011, luego de haber transcurrido tres (3) meses después del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, donde fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal; que en el mismo texto no aparece su firma autógrafa ni tampoco sus huellas ni datos personales para que pueda ser obligado, solo menciona sus nombres y apellidos, por lo tanto deja claro que durante la vigencia de la sociedad conyugal, nunca se adquirió deuda alguna con personas particulares y menos a título personal como la que aquí se pretende reflejar, ya que siempre se hicieron préstamos con las instituciones bancarias mediante instrumentos públicos, por ello impugna, ya que no tiene ningún valor probatorio y pide al Tribunal que sea desechado, por cuanto nada puede constituirse para sí mismo, según lo estipula el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Que hace formal oposición sobre el carácter de comunero sobre el documento identificado bajo el No. 6 del pasivo en la demanda, donde se reconoce deuda a la Sra. J.V.C., ya que el mismo no fue agregado con los recaudos de la demanda, solo aparece enunciado en el texto libelar, por lo tanto manifiesta que lo impugna y no acepta conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, no lo reconoce ni lo acepta como reconocido por carecer de eficacia procesal y pide al Tribunal que sea desechado. Que dentro de la comunidad conyugal, aparte de los bienes ya reflejados, la parte actora omitió bienes que también fueron adquiridos durante la misma, los cuales presenta conforme lo establece el artículo 1.914 del Código Civil, para que sean incluidos en el acervo de bienes a partir: 1) apartamento ubicado en el Conjunto Torres Oasis, Torre “B”, Apartamento 1-C, Parroquia San J.B.d.M.S.C., adquirido por su ex cónyuge meses antes del matrimonio, con garantía hipotecaria, sobre el mismo con la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cuyas cuotas fueron pagadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, el cual fue remodelado y pagada la misma en alto grado con dinero de su propio peculio, las cuales consisten en refracción de dos salas de baño, una biblioteca, closets, cocina, bar, pinturas, acabados en yeso, electricidad, rejas, ventanas panorámicas y demás acabados en madera, lo cual constituye aumento de valor del bien propio por mejoras y bienhechurías realizadas en el apartamento de San Cristóbal, así como las plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario, cuyo valor actual estima prudencialmente en TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.000,oo), mejoras que fueron fomentadas durante los años 2007, 2008 y 2009 con dinero proveniente de la comunidad, por lo tanto al dejarlas fuera del juicio de partición, se estarían menoscabando los derechos que le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil; en consecuencia, el mejoramiento del bien y los pagos del crédito hipotecario, deben ser reconocidos a su favor cuando se liquide la sociedad conyugal y consisten en el incremento del patrimonio de su comunera a costa de la comunidad, razón por la cual, lo incluye formalmente para que sea incorporado a la presente partición como el aumento del valor del bien propio que causa la plusvalía sobre dicho inmueble; 2) que el texto de la demanda no se refleja la existencia de un vehículo automotor marca CHEVROLET, OPTRA, AÑO 2007, color AZUL, placas: KBU69I, cuyo valor actual es de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo). Que dicho vehículo forma parte de los bienes a liquidar en este juicio y por ello lo incluye formalmente para que sea incorporado a la presente partición; 3) que en el texto de la demanda presentada no se refleja por ningún lado la existencia de una acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., adquirida según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de Abril de 2007, inserto bajo el No. 19, folios 45 al 46, tomo 30 del libro de autenticaciones llevados por la referida Notaría, cuyo valor nominal es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en consecuencia, dicho bien antes identificado forma parte de los bienes a liquidar en este juicio, por ello lo incluye formalmente para que sea incorporado a la presente partición. Que con respecto a las cosas, costos y honorarios del presente juicio, que ha agotado amistosamente todas las formas extrajudiciales con ocasión al caso y en tanto no ha dado motivos para iniciar el presente juicio de partición, por ello se opone y rechaza las mismas y le corresponde soportar las que le asisten en la proporción de un 50%.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2012 (fls. 176 al 181), la parte demandada promueve como pruebas para el presente juicio: 1) el mérito favorable de autos; 2) sentencia de divorcio definitivamente firme de fecha 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con auto de ejecución de fecha 30 de marzo de 2011; 3) documento de propiedad sobre un apartamento ubicado en la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, distinguido con el No. 5-8-2, integrante de Edificio o Torre 5 de la tercera etapa del Conjunto Residencial C.Q.; 4) documento de propiedad de apartamento ubicado en la Parroquia San J.B.d.M.S.C., apartamento 1-C, del Conjunto Torres Oasis, Torre B, 5) contrato de compra a crédito con Reserva de Dominio a favor del BANCO PROVINCIAL, S.A., sobre el vehículo TOYOTA COROLLA XEI 1.8, placas: AA373CC, 6) certificado de origen No. Control BA-015104, No. Registro 0B02356 sobre vehículo placas: AA502AC, del vehículo Toyota 4Runner; 7) certificado de origen AU-015883 del vehículo placas: SBK28U, del FIAT UNO FIRE 1,3 8V 05 puertas, color PLATA BARI; 8) Certificado de Origen AR-041540 del vehículo CHEVROLET OPTRA, año: 2007, color: AZUL, placas: KBU69I, 9) documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, en fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el No. 19, folios 45 al 46, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, correspondiente a la compra de acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A.; 10) experticia sobre el apartamento descrito en el tercer punto, para que se indique la forma en la cual fue adquirido y estado como fue adquirido con fundamento en constancia de habitabilidad y contenido de la tarjeta catastral de la Alcaldía Municipal, así como de la forma y estado de habitabilidad en que se encuentra actualmente, debiendo el experto dejar constancia de la tipología y características, así como de la data de remodelación efectuada sobre el inmueble:; 11) promueve las testimoniales de los ciudadanos: R.V., M.R., E.O. y W.F.; 12) prueba de informes a: Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a fin que informe sobre las características constructivas básicas, distribución y acabados con que fueron entregados los apartamentos del Conjunto Residencial Torres O.d.S.L.K.; al Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira con sede en Colón, Municipio Ayacucho para que informe: .- sobre la incorporación a la empresa Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A. de la ciudadana M.I.V.C., accionista por acta de asamblea de fecha 29 de junio de 2011; .- sobre los estados financieros de la empresa Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., correspondientes a los períodos económicos comprendidos entre el año 2007 al 2010, donde su comunera participa como accionista; se oficie a la dirección del Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., con sede en La Fría para que informe: .- mediante un estado de cuenta mensual, cuales son los ingresos percibidos por la ciudadana M.I.V.C., desde el momento en que adquirió una acción en el referido centro asistencial privado hasta la presente fecha; .- mediante un estado financiero anual, cuáles han sido los beneficios percibidos por la ciudadana M.I.V.C., de profesión Médico Cirujano, en las utilidades que se distribuyen entre todos los accionistas que integran el mencionado Centro Médico Privado, desde el momento en que fue incorporada como accionista la mencionada ciudadana hasta la presente fecha; se oficie a la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes, con sede en esta ciudad para que: .- informe sobre los ingresos brutos y netos percibidos por la ciudadana M.I.V.C., fundamentada en la declaración de Impuesto sobre La Renta para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2006 al 2010; 13) invoca el principio de la comunidad de la prueba; 14) ratifica la impugnación referida en la contestación de la demanda sobre el carácter de interesado (comunero) relacionado con el documento identificado bajo el No. 5 del pasivo en la demanda donde se reconoce deuda por DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo) al ciudadano C.J.E.M.; 15) ratifica formalmente la impugnación referida en la contestación a la demanda sobre el carácter de interesado (comunero) relacionado con el Documento identificado bajo el No. 6 del pasivo de la demanda donde se reconoce deuda a la Sra. J.V.C..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (fls. 190 al 224), la representación de la parte demandante invoca como punto previo que conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a efectos de cumplir el fin que se persigue con el presente juicio de partición como lo es la liquidación de la comunidad conyugal existente, trae al expediente un bien que por un error involuntario no fue mencionado entre los bienes a partir que conforman el patrimonio conyugal ni por la parte demandante ni por la parte demandada como lo es: un vehículo placa: 71SSAH, marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, año: 2002, color: BEIGE, clase: CAMIONETA: tipo: PICK UP, con certificado de registro de vehículo No. 23449186, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 06 de mayo de 2004, el cual lo adquirió el cónyuge demandado de manos del ciudadano J.E.A.D. y N.M.U.D.A., el cual entregaron en venta pura y simple el vehículo identificado en fecha 09 de noviembre de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, quedando inserto con el Número 44, tomo 55, de los libros de autenticaciones de la referida notaría, vehículo que a la fecha se encuentra valorado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo).

Así mismo, promueve: 1) el mérito favorable de autos; 2) ratifica el pleno valor probatorio de los documentos acompañados con la demanda marcados con las letras desde la “A” hasta la “Ñ”; 3) que el demandado trae a colación dos bienes de los cuales son de exclusiva propiedad de la demandante, como lo es el apartamento ubicado en San Cristóbal, Conjunto Torre Oasis, Torre “B”, Apartamento 1-C; que en realidad es propiedad exclusiva de la demandante, que fue en el año 2005 la demandante decide adquirir el apartamento en cuestión, por ello el 12 de agosto de 2005, las ciudadanas CIDDY Y.V. y la demandante, firman contrato de opción a compra sobre el inmueble referido, firma que se efectuó ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, mediante documento autenticado bajo el No. 01, tomo 194, folios 01-02. Opción de compra donde se estableció el precio del inmueble en la cantidad que hoy equivalen a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), entregando en el acto la cantidad que hoy equivale a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) y el saldo pendiente que sería tramitado a través de crédito en BANESCO; documento que fue redactado por el aquí demandado, quien para esa fecha fue contratado para la redacción del documento, por tener vínculo de amistad con la demandante y que una vez gestionados los trámites bancarios para el crédito hipotecario, en fecha 12 de enero de 2006, mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario Segundo de San Cristóbal, inscrito en el número 24, tomo 003, protocolo 01, folios 1 al 8; la ciudadana CIDDY Y.V., da en venta pura y simple a la demandante el inmueble ahora de su exclusiva propiedad, destinado a vivienda principal, documento donde se desprende el precio definitivo de venta de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo), de los cuales M.I.V.C., canceló la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 55.750,oo) y la diferencia mediante crédito hipotecario con BANESCO, el cual es pagadero con dinero de la demandante; que una vez adquirido el inmueble en cuestión, la demandante decide realizar una serie de remodelaciones al apartamento en la medida de sus posibilidades económicas y gracias al ahorro constante de los ingresos obtenidos de su profesión como médico, compra todos los implementos necesarios para tal fin, como se evidencia de facturas que identifica a los autos; por ello las reparaciones que se atribuye el demandado fueron en realidad realizadas por la demandante de autos, tal como se evidencia de las facturas originales consignadas con el presente escrito de pruebas, cuyas fechas son anteriores al matrimonio contraído entre la demandante y el demandado. Que la única mejora o remodelación realizada al inmueble posterior al matrimonio fue la del bar, el cual se incorporó al inmueble para el 31 de julio de 2008, no obstante dicha mejora no fue realizada con dinero del cónyuge ni de la comunidad, pues el mismo fue pagado en su totalidad por la ciudadana J.V.C., madre de la demandante, por lo tanto, dicha mejora tampoco puede ser imputable a la comunidad, tal como se evidencia de factura de la fecha antes indicada; que en vista que el ciudadano M.A.M.L., estaba consiente que nada había colaborado a las remodelaciones realizadas por la demandante en su inmueble y que el mismo no formaba parte de la comunidad conyugal, él mismo optó de manera voluntaria, a su propia iniciativa de firmar una manifestación de exclusión del patrimonio común del inmueble mencionado, por tanto en fecha 10 de julio de 2007, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, No. 14, tomo 65, las partes aquí involucradas declaran sobre los bienes que son exclusivos de la demandante, por lo que manifiesta de manera inequívoca que están excluidos del patrimonio conyugal; 4) que con relación a la acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., la demandante como médico cirujano que laboraba como residente en la clínica que ahora tiene la acción, se le facilitó la misma en la cantidad de Bs. 15.000.000,oo hoy equivalentes a Bs. 15.000,oo, desde el año 2002, pagando una inicial de Bs. 1.000.000,oo hoy equivalentes a Bs. 1.000,oo; y 14 giros de la misma cantidad mencionada, dando la inicial para el 30/12/2002 y el primer giro para el 30/03/2003, finalizando el pago de los giros el día 30/03/2006, a los cuales la demandante dio fiel cumplimiento al contrato de opción de compra venta a cuota de la acción mencionada; todos los giros fueron consignados en original al presente expediente, promoviendo la testimonial del vendedor de la acción Dr. N.G., a los fines de ratificar lo antes narrado; que no fue sino hasta el año 2007 que por medio de documento autenticado, que se hace la cesión de la acción, la cual estima en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), con documento de aclaratoria de compra de acción se aclara públicamente que la fecha de adquisición de la acción fue en fecha 30 de diciembre de 2002 y no la fecha de la autenticación del año 2007; por ello el demandado no tiene ningún tipo de derecho de plusvalía sobre la acción mencionada y menos opción al 50% de la misma, por ser la demandante la única propietaria de la misma; mucho mas cuando el propio demandado junto con la demandante presentaron documento notariado donde el demandado declara que la acción de la mencionada clínica es de la única y exclusiva propiedad de la demandante, documento que se anexa a los autos; 5) promueve inspección judicial de los libros de accionistas del Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., a fin de verificar: .- si la ciudadana M.I.V.C., figura como accionista del referido centro asistencial; .- desde que fecha consta en los libros que es accionista; - si existe alguna aclaratoria en el referido libro sobre la fecha de adquisición de la acción perteneciente a la mencionada ciudadana; 6) promueve las testimoniales de los ciudadanos N.G.F.; G.M.P.; I.O.C.A., L.N.A.C.; T.M.S.V. y MARIELYS CHIQUINQUIRÁ TORRES MONTILLA; 7) que como sea que la demandante ha asumido el total de las cargas de los vehículos mencionados en el presente procedimiento, tanto el pago de los créditos de adquisición, así como de los respectivos seguros y tal como lo dispone la doctrina del Dr. F.L.H. en su obra DERECHO DE FAMILIA, donde aduce que la carga que solo uno de los cónyuges satisfizo, el otro le debe la respectiva compensación; la demandante ha pagado giros de los vehículos: .-) Toyota 4Runner; cancelando la cantidad de Bs. 9.802,16 atribuibles en el 50% al demandado de autos y sobre el cual actualmente se debe la cantidad de Bs. 16.880,66; .-) sobre el Toyota Corolla XEI, la demandante ha asumido el pago de Bs. 7.824,40, imputable el 50% de dicha cantidad al demandado de autos y hasta la fecha se tiene una deuda de Bs. 19.171,53; .-) sobre el vehículo FIAT UNO FIRE, la demandante asumió un total de Bs. 5.303,52, de los cuales es imputable el 50% al demandado y sobre el cual a la fecha se mantiene deuda por la cantidad de Bs. 11.714,40; que de los pagos de las p.d.s. ha cancelado: .-) sobre el vehículo OPTRA mencionado; p.d.v. 23/03/2010 al 23/03/2011 por un monto de Bs. 7.494,39 cancelada totalmente por la demandante; .-) póliza sobre el mismo vehículo con vigencia 23/03/2011 al 23/03/2012 por Bs. 8.416,28, totalmente pagada por la demandante; y .-) Póliza para el vehículo Toyota 4Runner por Bs. 14.999,63; pagos que deberán ser imputados en un 50% al demandado de autos, aunado al hecho se deben tomar en cuenta los pagos que se continúen haciendo hasta la total disolución de la comunidad conyugal; 8) por prueba de informes solicita se oficie a: .-) Banco Provincial a efectos que suministre estado de cuenta sobre el préstamo No. 01080133 89 9600031717 de financiamiento de vehículo usado del cual se carga mensualmente a la cuenta No. 0108-0128-17-0200397092, a nombre de la demandante; .-) Banco Provincial a efectos que suministre estado de cuenta sobre el préstamo número 01080133 85 9600024494, financiamiento de vehículo OPTRA el cual se carga a la cuenta No. 0108-0128-17-0200397092, a nombre de la demandante; .-) banco provincial a efectos que suministre estado de cuenta sobre el préstamo No. 01080358-69-9600102928, financiamiento de póliza de seguros sobre vehículo OPTRA, el cual se carga a la cuenta corriente antes mencionada; .-) Banco Provincial a efectos que suministre estado de cuenta sobre el préstamo No. 01080358 69 9600102413, el cual se carga mensualmente a la cuenta antes mencionada; .-) Banco de Venezuela, a efecto que suministre información sobre el préstamo No. 0102-0129-52-0000000878, el cual se carga mensualmente a la cuenta No. 0102-0354-62-0100113398 a nombre de la demandante; .-) Banco de Venezuela, a efectos que suministre estado de cuenta sobre préstamo Hipotecario suscrito por M.M.L., el cual inicialmente fue sucrito con BANPRO, sobre inmueble ubicado en Mérida; 9) solicita acordar avalúo sobre el inmueble ubicado en Mérida mencionado en el presente expediente a fin de determinar su valor actual.

OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

OPOSICIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2011 (fls. 03 al 07, pieza II), la parte demandada se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandante en los siguientes términos: que en el escrito de promoción de pruebas del demandante éste intenta la partición sobre un bien que no fue mencionado en el escrito libelar original de la demanda, en tal sentido se opone formalmente a dicha solicitud en virtud que el mismo no es objeto de partición, pues fue vendido en el mes de agosto de 2008, para con el dinero producto de dicha venta, abonar la inicial que pagó a la vendedora del apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, tal como consta de los requisitos que fueron presentados para la aprobación del crédito hipotecario ante el antiguo BANPRO, donde quedó demostrado que la cantidad de dinero proveniente de la venta del vehículo (SILVERADO) en el documento de opción a compra-venta que corre agregado como anexo a la demanda, folios 37 y 38, por tal motivo es impertinente traer al presente juicio un vehículo que no forma parte de la partición ya que se estaría incluyendo dos (2) veces el dinero proveniente de éste bien y que fue invertido en la adquisición de un inmueble objeto de la presente partición, en consecuencia se opone a su inclusión en este juicio por ser improcedente. Que con relación a la exclusión del patrimonio conyugal del apartamento de San Cristóbal, no es mas sino una descompensación de su parte cuando actuaba en su contra por problemas de pareja, pero en aras (sic) de mantener a flote la relación existente en su matrimonio aún y cuando su comunera estaba en conocimiento que dicho documento es nulo de nulidad absoluta y así está previsto en los artículos 141, 142, 149 y 150 del Código Civil, por tratarse de un derecho irrenunciable al ser de orden público. Que ese derecho a la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva de mercado inmobiliario que refleja el aumento del valor del inmueble adquirido por su ex cónyuge en el mismo año del matrimonio, remodelado y pagadas las cuotas hipotecarias durante la vigencia de la comunidad conyugal, las cuales le corresponden de conformidad con el artículo 164 del Código Civil. Por tanto queda demostrado ante el Tribunal que dichas pruebas, facturas y documentos mencionados, la existencia de su unión estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, por lo cual le corresponde el 50% sobre el apartamento de San Cristóbal antes mencionado. Que con relación al Acta de Asamblea en la cual se incluye como accionista a la ciudadana M.I.V. (sic) CHACÓN PARA EL AÑO 2007, se opone formalmente ya que es ilegal, mas aún por todos los documentos notariados y aclaratorias que realizó la parte demandante posterior a la contestación que dio a su demanda, con la intensión de excluir la mencionada acción de la clínica del presente juicio, incurriendo de esta manera en delitos contra la buena fe y el orden público que atentan en todo momento contra el patrimonio de la comunidad conyugal formada durante el matrimonio. Que se opone a la inspección judicial sobre los libros de accionistas del Centro Clínico Dr. J.G.H., por ser ilegal e impertinente, en virtud de haberse alterado la originalidad del texto de libro de accionistas mediante una supuesta aclaratoria efectuada el 03 de octubre de 2011, en pleno juicio de partición ante la Notaría Pública de la Fría Estado Táchira, desvirtuándose así la normativa de orden público prevista en el Código de Procedimiento Civil y Código de Comercio Venezolano, vulnerando además el acta de asamblea donde se incorpora a su comunera como accionista, siendo que se trata de una prueba documental que debe ser valorada legalmente, por ello insiste que sea rechazada la inspección judicial. Que se opone a la promoción de las testimoniales promovidos, ya que éstos no pueden probar lo que se encuentra probado y alegado en autos con las pruebas documentales que pertenecen al proceso, además son personas que aparecen firmando documentos en los cuales existe ya prueba documental aportada al proceso, en consecuencia, son ilegales y hasta impertinentes evacuar para que se refieren a la propiedad de la acción de la clínica que como fue señalado. Igualmente se opone a la declaración de los testigos que vienen a esclarecer la propiedad de un apartamento de San Cristóbal, el cual se encuentra suficientemente demostrado que debe también ser incluido en el presente juicio de partición; tal como lo demuestran las pruebas documentales ya agregadas al expediente, pues resulta manifiestamente impertinente mediante testigos modificar lo que aparece probado en autos del expediente. Que con respecto al numeral séptimo del referido escrito de promoción, se opone por ser irrelevante, además de ser manifiestamente ilegal e impertinente, ya que del mismo no se demuestra nada de lo que comprende el juicio de partición, por lo tanto, pide al Tribunal sea desechado por no tener nada que probar, es irrelevante. Que con relación al numeral octavo del referido escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante, se opone formalmente y pide al Tribunal que sea desechada la misma por ser manifiestamente impertinente, incluso las mismas se encuentran evacuadas y corre agregadas al expediente en el escrito de contestación de la demanda, por lo tanto sería redundar en papeles que son innecesarios, que en todo caso sería el partidor quien hiciera tal petición al momento de iniciar lo encomendado por el Tribunal. Que por último con respecto al numeral noveno del mencionado escrito de promoción de pruebas presentado por su comunera, se opone formalmente en virtud que el avalúo sobre el mencionado inmueble ubicado en Mérida, le corresponderá hacerlo al Partidor que designe el Tribunal en el momento oportuno de realizar la partición y no en esta oportunidad que se busca es probar la existencia de los bienes objeto de partición, en consecuencia dicha prueba resulta manifiestamente ilegal e impertinente, al quedar probada la propiedad del inmueble durante la vigencia de la comunidad conyugal. Ratifica la impugnación de los instrumentos privados de C.J.E.M. y J.V.C..

OPOSICIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2011 (fls. 26 al 30, pieza II), la representación judicial de la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas de la parte demandada de la siguiente manera: Que con relación a la prueba de experticia judicial y la prueba de informes, las mismas resultan impertinentes motivado a que la edificación en cuestión tiene una data de 33 años de construida, mal podría tratar de probar el solicitante de la prueba comparar como fue entregado dicho inmueble hace treinta y tres años que fue construido e intentar demostrar con esto que toda diferencia con lo descrito en los archivos del departamento de Ingeniería Municipal, división de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizado por M.I.V.C., aunado a que la ciudadana mencionada adquirió el inmueble a sus 28 años de haberse construido, el cual tuvo una serie de anteriores propietarios y un tracto sucesivo, durante los cuales pudo haber cualquier tipo de reforma, mejoras o modificaciones. Que tratar de probar unas mejoras y bienhechurías por medio de una experticia no es suficiente para que quede plenamente probado de manera indubitable que las mismas fueron realizadas durante la vigencia de la comunidad conyugal. Que en el supuesto negado de ser admitidas dichas pruebas, las mismas no son suficientes para demostrar que las mejoras que alega el demandado de autos, contribuyó con su patrimonio propio o fue realizado en la vigencia de la comunidad conyugal. Que la prueba V de los informes puntos B, C y D, resultan impertinentes ya que mal podría pretender partir los ingresos devengados por la actora por concepto de honorarios por su actividad profesionales como médico cirujano, ya que la mayoría de ellos se convierten en gastos propios de subsistencia que en ningún momento configuran un incremento del patrimonio común, como lo expresa el propio demandado en su escrito de contestación a la demanda, lo cual aplicando analogía ocurre en la misma situación con su poderdante. Que igualmente, tal como lo aduce el demandado, no es competencia de un Registrador Mercantil como funcionario del SAREN informar sobre los ingresos percibidos por la demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (fls. 33 al 34), el Tribunal desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante propuesta por el demandado de autos, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (fls. 35 y 36), el Tribunal desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada propuesta por la demandante de autos, difiriendo su valoración a la sentencia de fondo y admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012 (fls. 44 al 55), la parte demandada presentó sus informes para la presente causa.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2012 (fls. 71 al 119), la parte demandante presentó sus informes para la presente causa.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (fls. 120 al 125), la parte demandada presentó observación a los informes presentados por la parte demandante.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2012 (fls. 128 al 135), la parte demandante presentó observación a los informes presentados por la parte demandada.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuso la ciudadana M.I.V.C., contra el ciudadano M.A.M.L.. Aducen la demandante que por haberse decretado el divorcio entre ella y el demandado y ordenado la liquidación de la comunidad conyugal, interpone demanda de PARTICIÓN, donde señala una serie de bienes integrantes de la comunidad de gananciales, así como señala algunos pasivos a los fines de ser tomados en cuenta al momento de la partición, en virtud que a través de dichos pasivos fue que adquirió gran parte de los bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales.

Por su parte, el demandado desconoce los pasivos señalados por la demandante y trae a la partición otros bienes manifestando que la demandante no incluyó en el escrito libelar.

Durante el período probatorio, la parte demandante incluyó un bien mueble que por error involuntario no incluyó ni ella en su escrito libelar, ni el demandado de autos en su contestación, todo en apego al principio de la igualdad entre las partes, al principio de celeridad procesal a los fines de evitar un nuevo juicio de partición por un (1) solo bien y por cuanto dicho bien mueble también forman parte de la comunidad de gananciales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 12 al folio 25, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., disolvieron su unión matrimonial mediante sentencia de divorcio de fecha 07 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia que fue ejecutada mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 dictado por el mismo Tribunal antes mencionado.

A la original inserta al folio 26, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende, comunicación al SENIAT recibida por éste organismo en fecha 11 de noviembre de 2008, donde la ciudadana EUCARIS M.A.D.L., notifica su decisión de dar en venta pura y simple al ciudadano M.A.M.L., un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q.d.M.L.d.E.M., por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo).

A la original inserta al folio 27, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, una Solvencia de Condominio emanada de la S.M. MALDONADO, AYALA & ASOCIACOS, C.A., administradores del Conjunto Residencial C.Q., del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre el apartamento 5-8-2.

A la original inserta al folio 28, la cual corresponde a recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de EUCARIS M.A.S., sobre un pago de tasa por trámite No. SOI-44492 11, el Tribunal observa que por cuando de dicha documental no se desprende ningún tipo de evidencia o prueba que apoye, sostenga o desvirtúe los alegatos de las partes, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta al folio 29, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el pago del Impuesto sobre enajenación de bienes inmuebles, según planilla de forma 33 donde aparece como vendedor la ciudadana EUCARIS M.A.D.L. y como adquiriente el ciudadano M.A.M.L..

A la original inserta al folio 30, la cual corresponde a recibo emitido por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida a nombre de EUCARIS M.A.S., sobre un pago de Obligación Trimestral, el Tribunal observa que por cuando de dicha documental no se desprende ningún tipo de evidencia o prueba que apoye, sostenga o desvirtúe los alegatos de las partes, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora.

A la copia simple inserta del folio 32 al folio 36 y sus vueltos, por cuando las mismas no están suscritas por ninguna de las partes, es decir, no aparecen al final de dicha documental las firmas de quienes suscriben, este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la copia simple inserta a los folios 37 y 38, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de opción a compra venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial C.Q. varias veces mencionado donde figura como oferente la ciudadana EUCARIS M.A.D.L. y como comprador el ciudadano M.A.M.L., documento que quedó autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de Mérida, Estado Mérida en fecha 08 de agosto de 2008, inserto bajo el No. 73, tomo 71, de los libros de autenticaciones de dicha notaría.

A la copia simple inserta al folio 39, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 368978 emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de pago de Impuesto sobre transacciones inmobiliarias pagado por el ciudadano M.M..

A la copia simple inserta del folio 40 al folio 51, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento préstamo para adquisición del apartamento antes señalado, suscrito por la ciudadana EUCARIS M.A.D.L. como vendedora, el ciudadano M.A.M.L. en su condición de Deudor Hipotecario y el BANCO PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL, C.A. (BANPRO), como acreedor hipotecario, documento que quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 14 de noviembre de 2008, quedando registrado bajo el No. 43, folios 246 al 255, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuatro trimestre de dicho año.

A la copia simple inserta al folio 52, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Certificado de Registro de Vehículo No. 27343461 de fecha 10 de agosto de 2009, correspondiente al vehículo Toyota Corolla XEI 1.8, año: 2009, placas: AA373CC, a nombre del ciudadano M.M.C..

A la copia simple inserta al folio 53, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, El certificado de Origen del vehículo Toyota 4Runner 4x2, tipo: Station Wagon, año de fabricación 2007, placas: AA502AC, perteneciente a la ciudadana M.I.V.C..

A las documentales insertas del folio 54 al folio 73, a pesar que las mismas parecen ser de formato llevado por alguna entidad bancaria, de ellas no se desprende ni papel membrete, ni sello húmedo de entidad financiera alguna, por tanto el valor probatorio en ella contenida no puede ser atribuido a ninguna institución bancaria, por tanto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha y no valora.

A las originales insertas del folio 74 al folio 78, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Movimiento de cobro de recibos emitido por el Banco Provincial correspondiente a préstamos otorgados a la ciudadana M.I.V.C..

A la original inserta al folio 79, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Tabla estimada de amortizaciones de Capital e Intereses sobre el crédito No. 0108-1338-99-60003171-7 del Banco Provincial.

A las originales insertas del folio 80 al 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial sobre la cuenta No. 0108-0128-17-020039709-2 a nombre de la demandante de autos.

A la original inserta del folio 83 al 86, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuadro recibo de póliza sobre vehículo Toyota 4Runner 4x2, perteneciente a la demandante de autos, emitida por la S.M. INTER BANK con una p.d.B.. 6.030,90, fecha de cobertura del 21/02/2008 al 21/02/2009.

A la copia simple inserta al folio 87, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Ingreso de Caja de la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A., correspondiente al contrato No. 06 2872 de fecha 02-03-2011 sobre financiamiento de primas por Bs. 14.999,63, cancelado por Cheque No. 10051549 de fecha 23/02/2011 a nombre del Banco Mercantil.

A la copia simple inserta al folio 88, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de Financiamiento de Primas No. 006-0002872 emitido por la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A., en fecha 23 de febrero de 2011 a nombre de la ciudadana M.I.V.C., póliza del ramo Automóvil Individual por Bs. 20.501,85.

A la original inserta al folio 89, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de Caja de fecha 13/02/2009 emitido por la S.M. INTER BANK, correspondiente a pago de recibo caja por concepto de contrato 32-7-032496 a nombre de M.I.V.C..

Al original inserta al folio 90, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, P.d.V. No. 0032-007-032496 cuya prima asciende a Bs. 16.767,90, consistente en renovación de póliza para el período del 21/02/2009 al 21/02/2010 sobre el vehículo Toyota 4Runer 4x2 antes mencionada, perteneciente a la ciudadana M.I.V.C..

A la documental inserta al folio 91, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Anexo de Indemnización Diaria por Pérdida Total para ser adherido y formar parte integrante de la póliza de automóvil No. 32-07-008369 contratada y emitida a favor de la demandante de autos.

A la original inserta al folio 92, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de Caja No. 06-2010-0000856 emitido por la S.M. ESTAR SEGUROS a nombre de M.V., por Bs. 5.686,44, en fecha 25 de febrero de 2010.

A la original inserta al folio 93, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de Financiamiento de primas de seguros No. 02-2010-000256 de fecha 26/02/2010, a nombre de M.I.V. (sic), por un monto de Bs. 15.659,70.

A la documental inserta al folio 94, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia para el cliente de Comunicación emitida por la S.M. Inversiones Soporte, C.A. a nombre de M.I.V. (sic) para autorización de contratación de Póliza ante la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, C.A.

A la documental inserta a los folios 95 al 100, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuadro y recibo de p.d.a.N. 020-1097167, recibo No. 020-1258446, fecha de emisión 25/02/2010 y vigencia del 25/02/2010 al 25/02/2011, sobre vehículo Toyota 4Runer a nombre de la demandante de autos.

Al original inserta al folio 101, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, C.d.I. de la ciudadana M.I.V.C., quien se desempeñó para el 17 de noviembre de 2010 como Residente del Tercer Año del Postgrado de ANESTESIOLOGÍA, en el Hospital Universitario de Mérida, con un sueldo mensual de Bs. 4.401,46 y un bono de alimentación de Bs. 815,oo a través del Ministerio del Poder Popular para la salud, con una fecha de ingreso del 01 de enero de 2008; c.l. por la Coordinadora Regional de Investigación y Educación de la Corporación de S.d.E.M..

Al original inserta al folio 102, consistente de reconocimiento de deuda contenido en documento privado, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no promovió la ratificación del tercero, este Tribunal la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el monto que por Bs. 210.000,oo por concepto de pasivos de la comunidad conyugal la parte demandante incluyó como tal en su escrito libelar, queda desechado y no formará parte de la partición. Así se decide.

A la copia certificada inserta del folio 225 al folio 228, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos J.E.A.D. y N.M.U.D.A., dieron en venta pura y simple, al ciudadano M.A.M.L., un vehículo CHEVROLET SILVERADO PICK-UP, PLACAS: 71SSAH, con certificado de vehículo No. 23449186 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES; hoy equivalentes a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2007, inserto bajo el No. 44, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A las copias simples insertas del folio 229 al folio 231, consistentes la primera de la impresión de una pantalla de un Sistema de Administración de Seguro, opción Modificar Póliza, del cual se desconoce su autoría por carecer de firma o selló húmedo que identifique su suscripción, la segunda consistente de orden de reparación No. 868 emitida por la Empresa Aseguradora ESTAR SEGUROS, y la tercera como recibo de indemnización de fecha 19 de noviembre de 2010, emitido por la empresa aseguradora antes mencionada, por cuanto de dichas documentales no se desprenden elementos de convicción que apoyen o desvirtúen el fondo de lo controvertido como lo es la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal las desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia a color inserta al folio 232, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Certificado de Registro de Vehículo No. 23449186 de fecha 08 de mayo de 2004, correspondiente al vehículo CHEVROLET SILVERADO PICK-UP, PLACAS: 71SSAH, propiedad del ciudadano J.E.A.U..

Al original inserta del folio 233 al 234, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana CIDDY Y.V. prometió vender a la ciudadana M.I.V.C., un inmueble consistente de apartamento signado con el No. 1-C, de la Torre “B”, primera planta, del Conjunto Torre Oasis, ubicado en el Barrio Colón, Jurisdicción del anterior Municipio (hoy Parroquia) San J.B.d. actual Municipio San Cristóbal, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) actuales, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 12 de agosto de 2005, inserto bajo el No. 01, tomo 194, folios 01-02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

A la copia simple inserta del folio 235 al folio 237, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., contrajeron matrimonio el día 15 de noviembre de 2006, según consta de acta de matrimonio No. 175 de la misma fecha, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

A las copias certificadas insertas del folio 238 al folio 250, consistentes de facturas y recibos emitidos por diferentes comercializadoras, sobre la compra de materiales de construcción tales como cerámicas, griferías, electrodomésticos, etc, todas a nombre de la ciudadana M.I.V.C., todas con fechas desde Julio 2006 a noviembre 2006, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, las diferentes inversiones realizadas por la demandante según ella, sobre el apartamento de su propiedad antes del matrimonio.

A la copia certificada inserta al folio 251, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Factura No. 000100 emitida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES, S.A. en fecha 31/07/2008, a nombre de J.V.C., consistente de BAR CON COPERA, TECHO según especificaciones y medidas, con tres (3) silletas, por Bs. 27.000,oo.

Al documento original inserto a los folios 252 al 254, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 2007, inserto bajo el No. 14, tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., manifestaron mediante documento autenticado que los bienes consistentes de: 1) Acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., y 2) inmueble constituido por apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 1-C, ubicado en la primera planta de la Torre “B” del CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, situado en la Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal, están excluidos del patrimonio conyugal en virtud que le pertenecen única y exclusivamente a la ciudadana M.I.V.C., el primero por cuanto su causa de adquisición precedió al matrimonio y su precio fue pagado con dinero de la cónyuge y el segundo porque igualmente fue adquirido antes del matrimonio y las cuotas del crédito son pagadas con dinero del patrimonio de la ciudadana mencionada.

A la copia certificada inserta del folio 255 al 258, por cuanto el Tribunal observa que dicha documental es la misma contenida del folio 168 al folio 171, da por reproducida su valoración.

A la copia certificada inserta del folio 259 al folio 264, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., en fecha 03 de octubre de 2011, inserto bajo el No. 37, folios 166-168, tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el ciudadano N.G.F., con cédula de identidad No. V-179.559 actuando en representación de AGROPECUARIA S.A.N.T.C.A., por una parte y por la otra la ciudadana M.I.V.C., realizaron documento de aclaratoria sobre la cesión de la Acción realizada por medio del documento de fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el No. 19, folios 45-46, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de la Fría.

Al original inserta al folio 265, consistente en documento privado emanado de tercero, por cuanto durante el juicio no se promovió su ratificación, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no valora conforme al artículo en mención. Así se decide.

A las copias simples insertas del folio 266 al folio 281, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Segunda Convocatoria de Asamblea de Accionistas del Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., y los Estados Financieros junto con sus notas de anexo respectivas, preparados por la Licenciada SONIA CASTRO PINZÓN, Contador Público Colegiado bajo el No. 49.318.

A las copias certificadas insertas del folio 282 al folio 286, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, catorce letras de cambio, signadas con los números 1/14 al 14/14, emitidas en fecha 30/12/2002, con fechas de vencimiento: 30/03/2003, 30/06/2003, 30/09/2003, 30/12/2003, 15/03/2004, 30/05/2004, 15/08/2004, 30/11/2004, 15/02/2005, 30/04/2005, 15/07/2005, 30/10/2005, 15/01/2006 y 30/03/2006, todas por Bs. 1.000.000,oo cada una, hoy equivalentes a Bs. 1.000,oo a favor de N.G. y como obligada M.I.V.C..

A la impresión original inserta al folio 287, consistente en correo electrónico enviado en 04 de enero de 2011 por la ciudadana M.I.V.C., al ciudadano M.A.M., por cuanto de su contenido no se desprende información relevante que apoyen o desvirtúen el fondo de lo controvertido, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A las originales insertas del folio 288 al folio 291, por cuanto las mismas cuentan con sello húmedo que demuestra su autoría, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, movimiento de cobro recibidos por la ciudadana M.I.V.C., tabla de amortización de capital e intereses tanto sobre el crédito No. 0108-0133-89-960003171-7, como sobre el crédito No. 0108-0386-99-60010241-3; consulta de deuda de la cuenta No. 0108-0128-1-7-0200397092 de la ciudadana mencionada; todos emitidos por el Banco Provincial.

A las originales insertas del folio 192 al folio 295, por cuanto las mismas cuentan con sello húmedo que demuestra su autoría, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Consulta General de Activos del cliente VARELA CHACÓN M.I., sobre el préstamo No. 0102-0129-520000000878 del Banco de Venezuela, emitido y avalado por la Oficina 150 Pirineos, así como estado de cuenta histórico emitidos por la misma institución y oficina antes mencionada.

A la impresión original inserta al folio 296, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Consulta de cuentas Propias en el Banco de Venezuela emitido por el Portal de Internet de dicha entidad bancaria que refleja la consulta del movimiento correspondiente al período del 01-10-2011 al 04/11/2011, sobre la cuenta No. 0102-0354-62-0100011339-8.

A la original inserta al folio 297, por cuanto la misma cuenta con sello húmedo de su autor, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, estado de cuenta emitido por la S.M. ESTAR SEGUROS, con RIF J-00007587-5, con fecha de emisión 25/03/2010, de la ciudadana M.I.V.C., contrato No. 006-1000388.

A la original inserta a los folios 298 y 299, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de financiamiento de p.d.S.N.. 006-1000388 de fecha 30/11/2011, suscrito por la demandante M.I.V.C. con la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A. sobre la póliza No. 006-30-1000324-02006898 por una p.d.B.. 7.494,39.

A la original inserta al folio 300, por cuanto la misma cuenta con sello húmedo de su autor, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, estado de cuenta emitido por la S.M. ESTAR SEGUROS, con RIF J-00007587-5, con fecha de emisión 29/03/2011, de la ciudadana M.I.V.C., contrato No. 006-0003050.

Al original inserta a los folios 301 y 302, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de financiamiento de p.d.S.N.. 006-0003050 de fecha 29/03/2011, suscrito por la demandante M.I.V.C. con la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A. sobre la póliza No. 006-30-1000324-03003857 por una p.d.B.. 8.416,28.

Al original inserta al folio 303, por cuanto la misma carece de firma y fecha de su autor, el Tribunal no la valora y la desecha conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la original inserta a los folios 304 y 305, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Cuadro de P.d.V. No. 06-30-1000324, de fecha 15/11/2011 sobre el vehículo CHEVROLET OPTRA 2007, AZUL, AUTOMÁTICO, PLACAS: KBU69I, suscrito por la ciudadana M.I.V.C. con la S.M. ESTAR SEGUROS.

A la original inserta al folio 306, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Recibo de Ingreso de Caja No. 4619 de fecha 23/02/2011 emitido por la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A., por Bs. 14.999,63 por concepto de cobro inicial de financiamiento cancelado por la ciudadana M.I.V.C..

Al original inserto a los folios 307 y 308, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuadro de financiamiento de primas de seguro No. 006-0002872, de fecha 23/02/2011 sobre la Póliza No. 006-29-1097167-03003145 por Bs. 20.501,85, celebrado entre la ciudadana M.I.V.C. y la S.M. INVERSIONES SOPORTE, C.A.

A la original inserta al folio 309, por cuanto de la misma no se desprende elementos de convicción que apoyen o desvirtúen los alegatos de las partes, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la original inserta a los folios 310 al 315, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cuadro de p.d.v. No. 020-1097167, de fecha 25/02/2010 sobre el vehículo TOYOTA 4RUNNER placas: AA502AC, suscrito por la ciudadana M.I.V.C. con la S.M. ESTAR SEGUROS.

A la Inspección judicial que riela a los folios 68 al 74, realizada por éste Tribunal en la población de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., Calle 5, No. 6-61, donde funciona la Clínica Dr. J.G.H., C.A., el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Tribunal realizó su traslado y constitución al sitio antes señalado a fin de dejar constancia sobre el Libro de Accionistas de la Clínica donde se constituyó, donde dejó constancia que al folio 05, renglón 17, aparece el nombre de la ciudadana M.I.V.C., cantidad de títulos 01, de acciones 01, valor por acción en Bs. 2.000.000,oo; valor título Bs. 2.000.000,oo y en la observación u observaciones se lee “se le asigna a esta cesión el folio 49 del presente libro”; al folio 49 del libro de accionistas; en la parte del renglón 18 aparece una firma rúbrica y en el folio 19 alineada a éste, aparece el cedente y al lado derecho de la misma se deja constancia que se lee la expresión “Cesionario”, pero en la parte superior a ésta expresión existe un espacio en blanco sin firma. Se ubicó el referido folio 49 donde se lee “María Isabel Varela Chacón”; fecha 25-04-2007; clase de documento, acción numerativa C.A., cantidad de títulos 1; cantidad de accionistas 01; valor por acción Bs. 2.000.000,oo; capital Bolívares 2.000.000,oo y las observaciones al folio 49 correspondientes al socio accionista M.I.V.C. se lee y se copia a la letra siguiente observación: “esta acción fue adquirida según se evidencia en documento autenticado ante la notaría pública de La Fría, inserto bajo el No. 19, tomo 30, de fecha 25-08-2007; tal como se evidencia del documento notariado e inserto con el No. 37, tomo 89 de fecha 03-10-2011 se aclara que la fecha de adquisición correcta de la acción fue en fecha 30-12-2002; igualmente se aclara que el monto o el valor de la referida acción se encuentran reflejados en la denominación anterior, es decir, DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que hoy equivalen a DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo). Con relación al segundo particular se deja constancia que en el libro de accionistas aparece ad initio la fecha 25 de abril de 2007; cuya aclaratoria antes trascrita aparece fechada 30 de diciembre de 2002.

Al Oficio No. SG-20120299 de fecha 26 de enero de 2012, emitido por la Unidad de Operaciones del Sector Organismos Oficial del Banco Provincial, Oficina Principal de Caracas, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana M.I.V.C., figura como titular de los préstamos No. 0108-0133-00-960003171-7 (Crédito Auto) y 0108-0358-00-960010241-3 (Crédito Auto), de los cuales le anexan movimientos de cobro de recibos del período 26/03/2008 al 26/12/2011 el primero y 11/01/2010 al 11/01/2012 el segundo; todos vinculados a la cuenta de ahorros No. 0108-0128-17-020039709-2.

A la declaración del ciudadano I.O.C.A., con cédula de identidad No. V-5.684.723, la cual riela a los folios 17 al 27, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo realizó unas remodelaciones en el apartamento de la Torre “B” del Conjunto Residencial Oasis de esta ciudad de San Cristóbal, contratado por la ciudadana M.I.V.C., quien le suministraba los materiales de construcción utilizados para dichas remodelaciones. Que durante el tiempo que realizó dichas labores el apartamento estaba deshabitado y que en ningún momento vio al ciudadano M.M.L. en dicho apartamento. Que en ningún momento recibió algún tipo de asesoría de instalaciones de lámparas, puntos eléctricos, líneas telefónicas, puntos de telecable, Internet, breckeras o cualquier otra cosa en virtud que tiene 30 años de experiencia y se siente capacitado para hacer todas esas cosas, ya que es técnico electricista. Que él mismo abría y cerraba el apartamento porque el mismo se encontraba desocupado. Que no recibió asesorías técnicas de I.M. ni de ninguna otra persona.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las originales insertas del folio 120 al folio 127, consistentes de hojas de cálculo que muestra tabla de amortización de deuda, la cual no se encuentra suscrita por ningún ente bancario o firmada por algún contador público o administrador financiero, así como de la misma no se desprende su autoría o información relevante que apoye o desvirtúe los alegatos de las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no valora. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 128, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que la misma parece Consulta de Deuda sobre un préstamo bancario, sin embargo también se observa que el mismo no tiene membrete de su emisor, inclusive no tiene al menos un sello húmedo de alguna entidad bancaria u otro, razón por la cual este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia simple inserta del folio 129 al folio 134, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrada entre los ciudadanos M.M.C. y M.I.V.C., la cual quedó autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de diciembre de 2009, anotaba bajo el No. 33, tomo 202, de los libros de autenticaciones.

A la original inserta a los folios 135 y 136, las cuales corresponden a una tabla de datos realizada en una hoja de cálculo, la cual no se encuentra suscrita por ningún ente bancario o firmada por algún contador público o administrador financiero, así como de la misma no se desprende su autoría o información relevante que apoye o desvirtúe los alegatos de las partes, este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 137, a pesar que la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que aparece consulta de deuda sobre un préstamo bancario, sin embargo también se observa que no tiene membrete de su emisor, inclusive no tiene sello húmedo de alguna entidad bancaria u otro, razón por la cual este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia simple inserta al folio 138, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Certificado de Origen No. BA-015104, de fecha 24 de enero de 2008, sobre un vehículo marca TOYOTA, modelo 4-RUNNER 4x2, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a la ciudadana M.I.V.C., en fecha 20/02/2008.

Al original inserto a los folios 139 y 140, las cuales corresponden a una tabla de datos realizada en una hoja de cálculo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ningún ente bancario o firmada por algún contador público o administrador financiero, así tampoco se desprende su autoría u otra información relevante que apoye o desvirtúe los alegatos de las partes, este Tribunal la desecha y no valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia certificada inserta a los folios 141 al 145, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato de compra venta de vehículo FIAT UNO FIRE 1.3, 5 PUERTAS, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, PLACAS SBK28U, entre AUTO ANDES, C.A. como vendedora y M.I.V.C., como compradora; celebrado en fecha 04 de septiembre de 2008.

A la impresión original inserta a los folios 146 y 147, consistente de decisión descargada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del 25 de julio de 2007, por cuanto de la misma no se desprende información relevante que apoye o desvirtúe los diferentes alegatos suscitados entre las parte; este Tribunal no las valora y las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la impresión original inserta a los folios 148 y 152, consistente de decisión descargada de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, criterio particular sostenido por la Sala de Casación Civil con relación a un juicio de partición entre la ciudadana A.E.R.Á. y H.F.A.F..

A la copia certificada inserta del folio 153 al folio 164, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 12 de enero de 2006, registrado bajo el No. 24, tomo 003, protocolo 01, folio 1/8, la ciudadana CIDDY Y.V., le dio en venta a la ciudadana M.I.V.C. un bien inmueble consistente de apartamento ubicado en el CONJUNTO TORRES OASIS, distinguido con el No. 1-C, primera planta Torre “B”, de la Parroquia San J.B.d. esta ciudad de San Cristóbal.

A la copia certificada inserta a los folios 165 al 167, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 3056 de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por INVERSIONES MOTOR’S AUTO, C.A., a nombre de la ciudadana M.I.V.C., por la adquisición de un vehículo nuevo CHEVROLET OPTRA año 2007, sedan, placas KBU69I.

A la copia certificada inserta del folio 168 al 171, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría en fecha 25 de abril de 2007, anotado bajo el No. 19, folios 45-46, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el ciudadano N.G.F., actuando como Presidente de la S.M. AGROPECUARIA S.A.N.T. C.A. cedió una acción que su representada posee en el CENTRO CLÍNICO Dr. J.G.H., C.A., a la ciudadana M.I.V.C..

A la impresión original inserta al folio 172, la cual consiste en reproducción de correo electrónico de fecha 19/05/2011, enviado desde correo marinomorenol@hotmail.com al correo marisabel1810@hotmail.com, el cual, a pesar que la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas admite su promoción como pruebas en juicio, de la misma no se desprenden elementos de convicción que desvirtúen o apoyen las declaraciones de las partes para resolver lo controvertido, en consecuencia éste Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

A la copia certificada inserta del folio 182 al folio 189, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de compra venta del Apartamento distinguido con el No. 5-8-2, del Edificio o Torre 5 de la 3ra Etapa del Conjunto Residencial C.Q., ubicado en la parroquia A.S.D., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, celebrado entre EUCARIS M.A.D.L. como vendedora, M.A.M.L. como comprador y BANPRO Banco Universal como acreedor Hipotecario.

A la declaración del testigo E.R.G.V., con cédula de identidad No. V-11.500.158, la cual riela a los folios 52 al 57, pieza II del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que ha visitado el inmueble ubicado en el Municipio San Cristóbal, del Conjunto Torres Oasis, Torre “B”, apartamento 1-C por motivo de traslado de materiales de construcción en una camioneta que él tenía en ese tiempo y en tres ocasiones trasladó: cerámicas, pego, cemento, retiró escombros por flete que el doctor Marino le pagó para hacer esos traslados; que durante la visita había personas trabajando en dicho apartamento, quienes le ayudaban a subir los materiales y descargar los escombros. En la repregunta manifestó haber estado en el matrimonio de los ciudadanos M.M. y M.V..

A la declaración del testigo I.M.R., con cédula de identidad No. V-10.543.641, la cual riela a los folios 58 al 63, pieza II, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que visitó el inmueble del Conjunto Residencial Oasis de esta ciudad de San Cristóbal a fin de dar opinión sobre una instalación eléctrica y de red informática que se tenía planeado instalar allí; que durante su visita observó gente trabajando en dicho apartamento, para luego convertirse en un apartamento a todo lujo y confort (sic). Al momento de las repreguntas, no logró indicar con claridad la ubicación del edificio, ni las torres que conforman dicho conjunto residencial ni el nombre del edificio donde está ubicado el apartamento que describe con amplio detalle.

A la declaración del testigo W.F., con cédula de identidad No. V-5.665.148, la cual riela a los folios 32 al 38, Pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo estuvo en tres (3) oportunidades en el apartamento del Edificio Oasis, específicamente a asesorar al ciudadano M.M.L. sobre las rejas y ventanas que debería instalar en dicho apartamento. Que cuando fue para allá se estaban realizando una serie de remodelaciones, que la relación con el ciudadano mencionado ha sido de trato profesional laboral.

A la declaración del testigo KREILYN E.J.O., con cédula de identidad No. V-11.490.529, la cual riela a los folios 39 al 43, pieza III, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el testigo alquiló andamios, escaleras o herramientas para la remodelación de un inmueble ubicado en el Municipio San C.d.E.T. por un precio de Bs. 120,oo diarios, equivalentes para la fecha de alquiler a Bs. 120.000,oo diarios. Que al llevar lo que alquiló observó un carpintero, unos albañiles y un metalúrgico realizando remodelaciones en dicho apartamento; y que quien pagaba el alquiler de dichas herramientas era el Dr. M.M.. En la repregunta manifestó haber estado en el Matrimonio con la ciudadana M.I.V.C.. Que visitó el apartamento unas diez o doce veces.

De las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos antes mencionados, se desprende que los mismos afirman que efectivamente al apartamento ubicado en la torres oasis le fueron realizadas un conjunto de refacciones y remodelaciones, pero observa el Tribunal que lo que constituye objeto de probanza en éste proceso no es solamente que el bien haya experimentado reformas o remodelaciones, sino también, que las mismas hayan sido ejecutadas con dinero proveniente de la comunidad conyugal que existió entre la demandante y el demandado.

Las declaraciones rendidas, por si solas, no demuestran que las remodelaciones hayan sido hechas con cargo a la comunidad conyugal, pues no se evidencia de las mismas que efectivamente hayan sido sufragadas con dinero proveniente de la referida comunidad. En consecuencia; visto que no proporcionan a la causa elementos de fuerte convicción para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, este Tribunal las desecha por irrelevantes. Así se decide.

Al memorando No. 16012 de fecha 16/01/2012, inserto al folio 123, pieza II, emitido por el SENIAT, Gerencia Regional Los Andes, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana M.I.V.C., presentó declaración de ingresos para el año 2006 de Bs. 44.065.765 y para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, no presentó declaración de ingresos.

Al oficio No. 019-12 de fecha 16 de enero de 2012 (fls. 138 y 139), emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Jefatura de la División de Catastro, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en atención a lo solicitado por éste Tribunal en oficio No. 1047, la Oficina de Catastro no puede dar la información requerida en virtud que no forma parte de sus funciones y competencias.

Al original inserto al folio 144, a su copia inserta al folio 145 y los anexos insertos del folio 146 al 269, el Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, movimiento de pago a la Dra. M.I.V.C., Médico Anestesiólogo, desde el año 2002 hasta el 31-12-2011, con excepción del año 2010, pues no obtuvo honorarios por estar realizando un post-grado.

Al informe de experticia realizado por los ciudadanos A.E. DÍAZ RINCÓN, ORANGEL C.B. y E.R.A.S., juramentados para tal fin, el cual riela del folio 274 al folio 277 y sus respectivos anexos desde el folio 278 al folio 344, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el inmueble bajo estudio contiene remodelaciones de cuya tipología y características se deja constancia en el anexo fotográfico, sobre cuya data o fecha de construcción se observó apreciativamente y se estima que la pintura del apartamento debe tener presuntamente menos de ocho meses aproximadamente, que el resto de las mejoras deben tener presuntamente menos de cinco años aproximadamente, esto se traduce en que debieron ser realizadas desde finales del año 2006, posiblemente desde los dos últimos trimestres del año 2006, todo apreciativamente y por tanto presuntamente.

Al oficio No. RMS021/2012 de fecha 03 de febrero de 2012, que riela al folio 15, pieza III, emitido por la Registradora Mercantil Segunda del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana M.I.V.C., es propietaria de una acción en la S.M. CENTRO CLÍNICO Dr. J.G.H., adquirida según acta de asamblea general extraordinaria, inscrita en dicha oficina bajo el No. 67, tomo 45-A de fecha 29/06/2011, según asiento efectuado en el Libro de Accionistas en fecha 25 de abril de 2007; y que de la revisión de cada una de las actas de asambleas registradas contentivas de los ejercicios económicos comprendidos entre el 2007 y el 2010, no se evidencia la participación como accionista de la ciudadana M.I.V.C. en dichas asambleas.

Valoradas como han sido las pruebas, el Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El Juez entra a la fase o thema decidemdum, que es la función jurisdiccional que tiene atribuida por mandato constitucional como lo es la de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, aplicando el principio dispositivo, y verificando lo alegado y probado por las partes en el iter procesal, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 253, y observando el derecho a la defensa y al debido proceso en el caso sub litis.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Ahora bien, del artículo supra trascrito, se desprenden tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes:

  1. El título que origina la comunidad;

  2. Los nombres de los condóminos; y

  3. La proporción en que deben dividirse los bienes.

En este sentido, procede este sentenciador a verificar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la presente acción. Considera quien Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva la misma, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar.

La demandante consignó en autos copia certificada de sentencia de divorcio y su decreto de ejecución, con la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, siendo hasta la fecha de ejecución de dicha sentencia que se debe considerar la existencia de la comunidad de bienes conyugales, dejándose a su vez constancia en dichas actuaciones del vínculo conyugal, conforme a acta de matrimonio de fecha 15 de noviembre de 2006. De igual manera, observa este Tribunal que si bien la actora aportó todos los documentos antes valorados de donde se desprende la propiedad de los bienes adquiridos durante la comunidad, en consecuencia se cumple con el primer supuesto de procedencia de la presente acción al aportarse a los autos documentos a través de los cuales se evidencia el origen de la comunidad, así como los documentos que demuestran los derechos que conforman la comunidad de gananciales. Así se establece.

En relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que el mismo fue debidamente identificado, quedando satisfecho el segundo requisito antes señalado. Así se establece.

En cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se observa claramente del libelo de la demanda que la parte actora indicó que se trata de una división de bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por ellos durante su matrimonio, indicando con toda claridad que le corresponde el 50% de los bienes adquiridos durante la comunidad de gananciales; por tanto es en esa proporción que se deberá hacer la partición de bienes conyugales. Así se establece.

En consecuencia, en virtud de haber demostrado la parte actora la existencia de los bienes adquiridos dentro de la comunidad de gananciales, debe procederse a la liquidación y partición de la misma, para lo cual deberá establecer el partidor que a tales efectos sea designado, la cantidad en la cual se hará dicha partición en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los intervinientes en este juicio, en lo que respecta a los bienes que se señalarán y detallarán con amplitud en la motiva de la presente sentencia. Así se establece.

Ahora bien, llegado el momento de la traba de la litis, el demandado de autos se opuso a la partición de todos los bienes señalados por la parte demandante en su libelo, inclusive solicitó la inclusión de tres (3) bienes mas, tales como: 1) un aumento del valor de un bien propio de la demandante como lo es el Apartamento ubicado en el Conjunto Torre Oasis, Torre “B”, Apartamento 1-C, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.; por las mejoras y bienhechurías realizadas en el apartamento de San Cristóbal, así como la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario, cuyo valor actual estimó prudencialmente en la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 302.000,oo); 2) un Vehículo automotor CHEVROLET OPTRA 2007, placas: KBU69I, cuyo valor estimó en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo); y 3) una acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., adquirida según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el No. 19, folios 45 al 46, tomo 30 del libro de autenticaciones llevados por la referida notaría, cuyo valor actual consideró en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Por último, como punto previo al escrito de promoción de pruebas, la demandante en su escrito de fecha 06 de diciembre de 2011 (fls. 190 al 224), manifestó que en virtud del principio de la celeridad procesal, en aras de evitar un nuevo juicio de partición sobre un bien mueble, así como invocando el principio de la Justicia Social en la que se basa actualmente el sistema jurídico y político de Venezuela, al principio de igualdad entre las partes, solicitó la inclusión de un bien consistente de Vehículo PICK-UP CHEVROLET SILVERADO 2002 BEIGE, PLACAS: 71SSAH, consignando para ello, el documento de propiedad, el cual está a nombre del demandado M.A.M.L..

Así las cosas, este Tribunal entra con precisión a detallar, los bienes a partir, efectuando las siguientes consideraciones:

PRIMER BIEN: apartamento ubicado en el Conjunto Residencial C.Q., Torre 5, de la Tercera Etapa, Piso 8, Apartamento 5-8-2, Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Mérida, signado con el número catastral 02-24-25-30, adquirido por documento de venta con garantía hipotecaria del extinto BANPRO, en fecha 14 de noviembre de 2008, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 43, folios 246 al 255, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, cuarto trimestre (fls. 45 al 51, pieza I).

Sobre dicho bien, el demandado hizo oposición al dominio común de este apartamento; en virtud que el mismo fue adquirido con crédito hipotecario otorgado por BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), y a su decir se debe desvirtuar la absoluta propiedad sobre el mismo; por tanto, al no ser el legítimo propietario absoluto del bien hipotecado, debe entenderse que existe una limitación al pleno ejercicio del derecho a la propiedad, como es la disposición del mismo, ya que los pagos mensuales de las cuotas crediticias no transfieren ni generan derechos de propiedad alguno hasta que la entidad bancaria libere la hipoteca de primer grado.

En este orden de ideas, es necesario precisar el momento exacto de adquisición del bien antes identificado para determinar si fue adquirido o no durante la vigencia de la comunidad conyugal.

Según el acta de matrimonio No. 175 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, correspondiente a los libros de Registros Civiles de Matrimonio, los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., contrajeron matrimonio el día 15 de noviembre de 2006 y según el auto de fecha 30 de marzo de 2011, emitido en el Expediente No. 34.230 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio emanada en el mismo expediente en fecha 07 de febrero de 2011; por tanto la comunidad conyugal quedó establecida para los sujetos de la relación jurídico-material sustancial, es decir la demandante y el demandado desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 30 de marzo de 2011. Así se establece.

Teniendo claro el período durante el cual estuvo vigente la comunidad conyugal, el bien inmueble bajo estudio fue adquirido en fecha 14 de noviembre de 2008; vale decir, durante la comunidad de gananciales; por tanto, dicho bien deberá partirse entre los ex cónyuges aquí partes, en virtud que, tal bien, entró a formar parte de la masa de bienes de la comunidad conyugal existente, todo de conformidad con lo disciplinado en el artículo 148 y siguientes del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, con relación a los alegatos del demandado respecto a que sobre dicho bien no se ostenta propiedad absoluta al existir Acreedor Hipotecario y que hasta la presente fecha todavía se están cancelando parte del crédito con el que se adquirió dicho bien inmueble; es de aclarar por parte de éste Tribunal que pese a que sobre el mismo exista un gravamen hipotecario, éste no es motivo para excluirlo de la comunidad de gananciales, puesto que el único requisito suficiente para considerar este bien como partible, es que haya sido adquirido durante la comunidad conyugal, tal como anteriormente se determinó, por tanto, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la oposición realizada sobre el bien antes señalado. Así se decide.

En caso que la presente causa llegue a la etapa de remate se observaran las reglas establecidas en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sobre el bien inmueble, pesa gravamen hipotecario aplicándose de ser necesario, la purga de la hipoteca tal como lo contempla el artículo 1.911 del Código Civil. Así se establece y decide.

En consecuencia, dicho bien deberá partirse entre las partes por el porcentaje que le corresponde a cada uno de ellos, haciendo la salvedad respecto al gravamen que existe y pesa sobre el referido bien. Así se decide.

Así mismo visto que de los autos se desprende que el referido bien cuenta con una Hipoteca Especial en Primer Grado a favor del Banco Banpro Banco Provivienda Banco Universal; se ordena al partidor que a la parte a quien se le adjudique en plena propiedad el referido bien; deberá continuar cancelando o efectuando los pagos correspondientes al acreedor antes mencionado, hasta su total cancelación. Así se decide.

SEGUNDO BIEN: vehículo automotor clase automóvil, Toyota Corolla XWI 1,8 color plata, año 2009, Sedan, placas: AA373CC, cuyo documento de propiedad corre agregado a los autos del folio 129 al folio 134, pieza I. Se observa que el mismo fue adquirido por la ciudadana M.I.V.C., según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 31 de diciembre de 2009, anotaba bajo el No. 33, tomo 202, de los libros de autenticaciones (f. 52 y fls. 130 al 134, pieza I).

Dicho bien tomando como referencia su fecha de adquisición se entiende claramente que fue adquirido durante la vigencia de la Comunidad limitada de gananciales, por tanto deberá partirse en una proporción del 50% para cada comunero. Así se decide.

Así mismo visto, que de autos se desprende que el referido bien cuenta con una reserva de dominio a favor del Banco Provincial (fls. 130 al 134, pieza I); se ordena al partidor que a la parte a quien se le adjudique en plena propiedad el referido bien; deberá continuar cancelando o efectuando los pagos correspondientes al acreedor antes mencionado, hasta su total cancelación. Así se decide.

TERCER BIEN: vehículo automotor tipo CAMIONETA TOYOTA 4RUNNER 4x2, color Bronce, año 2008, placa: AA502AC, perteneciente a la ciudadana M.I.V.C. (f. 53, pieza I); según certificado de origen No. 0802356 de fecha 20 de febrero de 2008, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Sobre éste bien mueble, el ciudadano M.A.M.L., realizó formal oposición sobre el dominio común, en virtud que existe acreedor por contrato de venta con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal; modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, ya que a la fecha no se han satisfecho la totalidad de cuotas para la cancelación total del crédito, tal reserva de dominio mantiene todo su vigor legal hasta que se pague de forma íntegra el precio total de la venta ante la entidad Bancaria antes mencionada.

Tal como se manifestó anteriormente, la existencia de un acreedor privilegiado, como el hipotecario, para el caso de los bienes inmuebles; como por causa de un contrato de venta con reserva de dominio, cuyo gravamen pesa sobre el referido bien, no significa que el mismo tenga prohibición de ley para ser objeto de partición; por tanto, el bien bajo estudio, al haber sido adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, deberá partirse entre las partes por el porcentaje que le corresponde a cada uno. Así se decide.

Así mismo visto que de los autos se desprende que el referido bien cuenta con una reserva de dominio a favor del Banco Provincial; se ordena al partidor que a la parte a quien se le adjudique en plena propiedad el referido bien; deberá continuar cancelando o efectuando los pagos correspondientes al acreedor antes mencionado, hasta su total cancelación. Así se decide.

CUARTO BIEN: vehículo automotor marca FIAT año 2007, clase AUTOMÓVIL, color: GRIS, placas: SBK28U; (fls. 141 al 144, pieza I), cuyas demás especificaciones se consideran aquí reproducidas, perteneciente al ciudadano M.M.L..

Sobre éste bien mueble, el ciudadano M.A.M.L., realizó formal oposición sobre el dominio común del bien mueble, en virtud que existe acreedor por contrato de venta con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; modificándose con ello la absoluta propiedad sobre el mismo, ya que a la fecha no se han satisfecho la totalidad de cuotas para la cancelación total del crédito y el bien está bajo guarda y custodia, hasta tanto se pague de forma íntegra el precio total de la venta.

Tal como se dejó sentado en el bien anterior, la existencia de un acreedor a causa de un contrato de venta con reserva de dominio, no implica que dicho bien deba ser excluido de la comunidad de gananciales. Así se decide.

Por cuanto éste bien, fue adquirido en el año 2008; es decir, durante la vigencia de la comunidad conyugal, deberá partirse entre las partes en los porcentajes a que a cada quien le corresponde. Así se decide.

Así mismo visto que de los autos se desprende que el referido bien cuenta con una reserva de dominio a favor del Banco Provincial; se ordena al partidor que a la parte a quien se le adjudique en plena propiedad el referido bien; deberá continuar cancelando o efectuando los pagos correspondientes al acreedor antes mencionado, hasta su total cancelación. Así se decide.

QUINTO BIEN: Aumento de valor por las mejoras y bienhechurías realizadas, así como la plusvalía derivada del movimiento ascendente de la curva del mercado inmobiliario sobre el bien propio de la demandante, consistente en apartamento adquirido mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 12 de enero de 2006, registrado bajo el No. 24, tomo 003, protocolo 01, folio 1/8 ubicado en el Conjunto Torre Oasis, Torre “B”, Apartamento 1-C, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. (fls. 154 al 161; pieza I); el Tribunal observa lo siguiente:

Claramente se desprende que tomando como referencia la fecha de adquisición del inmueble (12 de enero de 2006), el mismo fue adquirido por la ciudadana M.I.V.C., antes de contraer matrimonio con el aquí demandado M.A.M.L., razón por la cual, de conformidad con el encabezado del artículo 151 del Código Civil; se le considera un bien propio excluido de la comunidad de gananciales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la plusvalía sobre el bien propio bajo análisis, es importante señalar lo establecido por el legislador en el referido artículo, cuando textualmente señala lo siguiente:

Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

Tal como se colige del artículo anterior, la plusvalía sobre el bien inmueble propio de cualquiera de los cónyuges, le pertenece única y exclusivamente al cónyuge propietario, por tanto, el demandado de autos no tiene derecho a la plusvalía que pudo obtener el bien inmueble propio de la cónyuge M.I.V.C.. Así se decide.

Con relación al aumento de valor por mejoras hechas a los bienes propios del cónyuge, como lo es las mejoras realizadas al apartamento bajo estudio durante la comunidad conyugal, el legislador previó en el artículo 163 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad. (Negrillas y subrayado propios del Tribunal).

De lo anterior se colige, que a pesar que el demandado no tiene derecho a la plusvalía del bien propio de la hoy demandante, tal como se determinó anteriormente, sí tiene derecho al aumento de valor por mejoras hechas al mismo, siendo conveniente precisar de acuerdo al acervo probatorio traído a los autos, cuáles mejoras fueron realizadas durante la vigencia de la comunidad conyugal. A tal efecto, de una minuciosa revisión de las actas procesales se observa:

De las copias fotostáticas certificadas de las facturas que corren agregadas del folio 238 al 250 de la primera pieza; se observa que todas reflejan como fecha de emisión las siguientes: 12/09/2006 (f. 238), 20/09/2006 (f. 239); 22/09/2006 (f. 240), 25/09/2006 (f. 241), 25/09/2006 (f. 242), 04/10/2006 (f. 243), 03/10/2006 (f. 244), 06/09/2006 (f. 245), 06/09/2006 (f. 246), 18/09/2006 (f. 247), 11/11/2006 (f. 248), 11/11/2006 (f. 249) y 11/11/2006 (f. 250); es decir, que todos los materiales e implementos que para la refacción, remodelación o mejoramiento del inmueble en cuestión, fueron adquiridos a través de las mencionadas facturas, se causaron antes del inicio de la comunidad conyugal, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 163 del Código Civil, el aumento de valor que pudo sufrir el apartamento, no forma parte de la comunidad. Así se decide.

Al folio 251 riela copia certificada de factura fechada 31 de julio de 2008, expedida por DACZA MUEBLES Y DECORACIONES S.A. por un monto de Bs. 27.000,oo, a favor de J.V.C..

Observa el Tribunal que a pesar que los conceptos que fueron vendidos a través de la mencionada factura, reflejan como fecha de adquisición el 31/07/2008, es decir, dentro del período en que estuvo comprendida la vigencia de la comunidad conyugal, la beneficiaria o compradora del “Bar barra con copera techo según especificaciones y medidas del cliente, 2,47 x 2,64 x 2,27, con tres (3) silletas”; es la ciudadana J.V.C., es decir, que no se desprende de los autos que dicha mejora, haya sido fomentada o sufragada con dinero proveniente de la comunidad conyugal o por la industria de los cónyuges.

Así mismo, tal como se dijo en el acápite correspondiente a la valoración de los testigos de la parte demandada, la declaración de los mismos no le proporcionó a éste juzgador elementos coincidentes, serios, de fuerte convicción para demostrar que el demandado de autos, contribuyó con las mejoras efectuadas en el inmueble mencionado. Muy por el contrario, las respuestas de los testigos se contradicen y destruyen por sí mismas, además son irrelevantes; razón por la cual éste Tribunal las desechó.

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Tribunal observa que aunque el artículo 163 del Código Civil, le reconoce al aquí demandado el aumento de valor por las mejoras efectuadas al inmueble propio de la demandante, de autos no se desprende que dichas mejoras hayan sido efectuadas con dinero proveniente de la comunidad, puesto que, tal como suficientemente fue analizado anteriormente, los implementos utilizados en su refacción o remodelación, fueron adquiridos antes del matrimonio, y la única factura que demuestra la realización de una mejora durante la vigencia de la comunidad conyugal, fue hecha por una persona distinta a los ex cónyuges, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de inclusión del aumento de valor por las mejoras hechas al bien propio de la demandante de autos. Así se decide.

SEXTO BIEN: Vehículo automotor CHEVROLET OPTRA 2007, placas: KBU69I, adquirido por la demandante según certificado de origen expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con el No. AR-041540 de fecha 09 de marzo de 2007 (f. 166, pieza I).

Éste bien traído para su inclusión por el demandado para ser partido, en virtud que la demandante obvió al momento de realizar su libelo; este Tribunal observa que se consignó a los autos documento donde se acredita la propiedad del bien descrito en la persona de la ciudadana M.I.V.C.; y la fecha de adquisición fue durante la vigencia de la comunidad conyugal, es por ello dicho bien deberá partirse entre las partes. Así se establece y decide.

Así mismo visto que de los autos se desprende que el referido bien cuenta con una reserva de dominio a favor del Banco Provincial (f. 166); se ordena al partidor que a la parte a quien se le adjudique en plena propiedad el referido bien; deberá continuar cancelando o efectuando los pagos correspondientes al acreedor antes mencionado, hasta su total cancelación. Así se decide.

SÉPTIMO BIEN: una acción en el Centro Clínico Dr. J.G.H., C.A., adquirida según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, inserto bajo el Nº. 19, folios 45 al 46, tomo 30 del libro de autenticaciones llevados por la referida notaría (fls. 169 al 171; pieza I), sobre la cual el Tribunal observa lo siguiente:

Éste bien fue traído para su inclusión por el demandado de autos, en virtud que a su decir, la demandante obvió indicarlo en el escrito libelar.

De la revisión de las actas procesales se observa del folio 282 al folio 286, corre copia fotostática certificada de diferentes letras de cambio libradas por el ciudadano N.G., para ser pagadas por la ciudadana M.I.V.C., cada una de ellas por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), equivalntes hoy día a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo).

Se aprecia que tanto la fecha de emisión de las referidas letras de cambio, como su fecha de cancelación es anterior al matrimonio contraído entre los aquí demandante y demandado.

La afirmación anterior cobra mayor fuerza, cuando del folio 252 y 253 de la primera pieza, se encuentra documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10 de julio de 2007, anotado bajo el No. 14, tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, a través del cual los ciudadanos M.A.M.L. y M.I.V.C., declaran que aunque la “acción en el CENTRO CLÍNICO Dr. J.G.H., C.A., adquirida según consta en documento autenticado ante la notaría pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el No. 19, folios 45 – 46, tomo 30 de los libros de autenticaciones”, fue traspasada con posterioridad a la fecha de celebración del matrimonio “la causa de su adquisición es precedente a dicha fecha y su precio fue pagado con dinero” del exclusivo patrimonio de la ciudadana M.I.V.C..

La manifestación anterior se subsume en el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 152 del Código Civil, que señala:

Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

(…)

4º Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

(…)

En consecuencia, de los elementos aportados a los autos, como lo fueron las letras de cambio que en copias certificadas rielan a los folios 282 al 286, adminiculadas con la manifestación de voluntad hecha por los ex cónyuges en el documento antes mencionado (fls. 252 al 254), se extrae con meridiana claridad que la acción en cuestión, efectivamente fue adquirida antes del matrimonio, aún cuando el ciudadano N.G.F., obrando en representación de AGROPECUARIA S.A.N.T. C.A., cedió a la demandante de autos la referida acción en fecha posterior al matrimonio (fls. 256 al 258).

Por los razonamientos antes expuestos, visto que la referida acción conforme al numeral 4° del artículo 152 del Código Civil es un bien propio de la demandante de autos, el mismo queda excluido de la partición de los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.

OCTAVO BIEN: Vehículo PICK-UP CHEVROLET SILVERADO 2002 BEIGE, PLACAS: 71SSAH, adquirido por el ciudadano M.A.M.L. según documento autenticado ante la notaría Pública de San J.d.C., Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el No. 44, tomo 55 de los libros de autenticaciones (fls. 226 al 228).

Dicho bien, fue traído para su inclusión en los bienes a partir por la demandante de autos durante el lapso probatorio, manifestando que por error involuntario no fue señalado en el libelo de la demanda, pero que invocando el principio de la celeridad procesal, en aras de evitar un futuro juicio de partición sobre dicho bien, así como también invocando la justicia social a que hace referencia nuestra carta magna y el principio de igualdad entre las partes, solicitó fuese incluido en esta partición; consignando para ello el documento de adquisición, donde se demuestra con claridad meridiana que la propiedad de dicho bien pertenece al ciudadano M.A.M.L. y que el mismo fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales.

Al momento de formular la oposición a la admisión de las pruebas, el demandado de autos se opuso a la partición de dicho bien, pues manifestó haberlo vendido en el mes de agosto de 2008, y con el dinero producto de esa venta, abonó la inicial de pago a la vendedora del apartamento ubicado en Mérida y que al incluirlo en el presente juicio se estaría incluyendo dos (2) veces el dinero proveniente de dicho bien.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no pudo evidenciar documento alguno consignado por el demandado de autos, por más que se le buscó en apoyo a su afirmación de demostrar que efectivamente había vendido dicho bien; muy por el contrario, fue la parte demandante quien consignó a los autos el documento de adquisición de bien mueble descrito, el cual riela del folio 225 al folio 228, pieza I del presente expediente, demostrando al Tribunal que la propiedad del bien mueble descrito como vehículo pick-up Chevrolet Silverado, cuyos demás datos se dan aquí por reproducidos, adquirido, según se evidencia del referido documento, por el ciudadano M.A.M.L..

Con relación a lo anteriormente comentado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

Ahora bien, por cuanto el demandado de autos, manifestó haber vendido dicho bien, pero no demostró su alegato en el transcurso del juicio; mientras que la demandante de autos, consignó documento de adquisición del vehiculo, donde se demuestra fehacientemente que el ciudadano M.A.M.L. adquirió dicho bien el 09/11/2007, esto es, durante la vigencia de la comunidad de gananciales, es forzoso para quien aquí decide, incluir dicho bien en la partición que aquí se ventila en apego al principio de la igualdad entre las partes. Así formalmente se decide.

Con relación a los pasivos y cargas propios de la Comunidad de Gananciales consistentes en las cuotas canceladas por las partes, a las diferentes entidades bancarias con las cuales mantienen créditos, garantizados con Hipotecas y/o con Reservas de Dominio y/o pago de p.d.s. el Tribunal aclara que, si llegado el momento de llevar a cabo la partición, el o los créditos ya hubieren sido pagados en su totalidad, el partidor deberá reflejar esos pasivos en su informe de partición, mediante la respectiva compensación que a tal efecto deberá efectuarse de la cuota parte que a cada parte le corresponde.

Dicha determinación la adopta éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

Se desprende claramente de la norma, que la partición debe reflejar tanto los activos como los pasivos. En el presente caso; visto que sobre alguno de los bienes pesa garantía hipotecaria y/o reserva de dominio a favor de las respectivas entidades bancarias, así como también ha quedado demostrado el pago de un conjunto de pólizas de seguro sobre los vehículos, éste Tribunal ordena que el partidor señale en el informe de partición, tanto las cargas o pasivos que para la fecha de presentación del referido informe todavía se encuentren pendientes por pagar; como las que se hubiesen pagado desde la fecha que quedó firme la sentencia de divorcio, hasta la fecha de presentación del informe de partición. Así se decide.

La situación antes mencionada ha sido estudiada por la doctrina de A.D., en su obra Código Civil Venezolano, quien señala que en la partición "...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...". Agrega, que dichos "...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...". (Tomo III, 3ra. Edición, Editorial Destino, 1982, pp. 301 y 302).

Por otra parte, el partidor, en caso que para la fecha de presentación del informe de partición le adjudique a cada parte, bienes sobre los cuales aún exista gravamen a favor de alguna entidad bancaria, el saldo restante del crédito deberá ser cancelado por la parte que resulte adjudicataria con el respectivo bien. Así se decide.

Corolario a este punto, realizado como en efecto fue el análisis de los bienes a partir, es menester mencionar que “la comunidad” se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de las partes que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo a distintas personas, es decir tanto al sujeto activo como al sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal sustancial.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa, ello en virtud que los ciudadanos M.I.V.C. y M.A.M.L., hoy demandado, adquirieron dentro de la comunidad de gananciales, los bienes descritos en el libelo de demanda y otro bien traído, alegado y probado durante el transcurso del presente juicio, todo como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, aunado a la orden de la sentencia mencionada, que dispuso: “liquídese la comunidad si hubiere lugar a ello”, según consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de febrero de 2011, la cual se encuentra definitivamente firme, según auto dictado en fecha 30 de marzo de 2011.

Así las cosas, la parte demandada formuló oposición a todos los bienes señalados en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual el Tribunal determinó mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011 (fls. 173 al 175), que el presente caso debía tramitarse por el procedimiento ordinario, lo cual originó la promoción y evacuación de las pruebas, que fueron valoradas por el Tribunal en su totalidad.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, visto que resulta procedente la partición de los bienes señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO; visto que resultó improcedente el reconocimiento de deuda por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,oo); con apego a las probanzas que fueron traídas a los autos; éste Tribunal revisados como fueron los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la presente acción; forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre la ciudadana M.I.V.C. y el ciudadano M.A.M.L., tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que los bienes señalados fueron apoyados en instrumentos que acreditaron su adquisición durante la existencia de la comunidad conyugal entre la demandante y el demandado de autos, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el libro Tercero del Código Civil, determinando que la cuota que corresponde a cada uno, es decir tanto a la demandante como al demandado, conforme a la Ley, es en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno sobre los bienes comunes descritos en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO y por abstracción de excluyen de la partición los bienes referidos en los numerales QUINTO y SÉPTIMO. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, al décimo día de despacho siguiente se llevará a cabo en la sede de éste Tribunal a las 9:00 horas de la mañana, el acto de nombramiento de partidor, conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana M.I.V.C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.232.704, domiciliada en San C.E.T. y hábil, contra el ciudadano M.A.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.230.085, de este mismo domicilio y hábil.

SEGUNDO

Se ordena la partición de los bienes señalados en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO y OCTAVO, en una proporción de 50% para cada parte. Asimismo se ordena al partidor elaborar el respectivo informe de partición siguiendo los lineamientos indicados por éste Tribunal en la parte motiva del fallo; en lo que respecta tanto a los activo, como a los pasivos y/o cargas de la comunidad.

TERCERO

Se emplaza a las partes para las 9:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 21.177

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

expediente No. 21.177 del juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por M.I. VARELA CHACÓN en contra de M.A.M.L..

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