Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2780-C.P.

MOTIVO: INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION

ACCIONANTE:

M.V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.170.146, domiciliada en la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADO JUDICIAL:

J.E.E.D. y P.A.P.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.728.293 y V-10.050.229, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.117 y 58.883 en su orden.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.117, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.170.146, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de julio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Juicio de: Inserción de Acta de Defunción, según la cual declaró sin lugar la inserción de acta de defunción solicitada por la ciudadana: M.V.A.S., procedimiento que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 07-7779-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 06 de agosto del 2007, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 08 de octubre del 2007, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó el lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre del 2.007, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

Estando en la dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alega la solicitante, que es hija de quien en vida se llamara E.A., titular de la cédula de identidad N° 1.248.479, quien falleció el día 08 de agosto del año 1999, tal como consta de récipe médico emitido por el Dr. De medicina ciudadano Carlos A. Vizcaya, emitido en fecha 08 de agosto de 1999, el cual anexó marcado “A”, y de la constancia emitida por el ciudadano: S.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.170.146, quien es propietario de la Funeraria “El Porfin”, que prestó los servicios fúnebres, la cual acompañó marcada “B”; siendo sepultado en fecha 09 de agosto de 1999, en la fosa Nº 1037, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: fosa N° 1058; Sur: fosa N° 1011; Este: fosa N° 1033 y Oeste: fosa N° 1041, tal como se evidencia de constancia emitida por el ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.665.592, quien es el celador del cementerio nuevo Municipal de Sabaneta ubicado al frente de la Urbanización A.A.T., la cual anexó marcada “C”

Señaló, que de una revisión minuciosa en los libros de Registro Civil y Defunción, llevados por la Prefectura de Sabanera, Municipio A.A.T.d.e.B., en los años comprendidos desde 1999 hasta el 2001, no se encuentra inserta el acta de defunción de quien en vida se llamara E.A.; quien era titular de la cédula de identidad N° 1.248.479, tal como consta de la constancia emitida por la Prefectura de Sabaneta, Estado Barinas, ni mucho menos consta la referida acta de defunción en los libros duplicados de Registro Civil y Defunción, llevados por la prefectura de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B., certificación que anexó marcada “D”.

Por las razones de hecho antes mencionadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 505 del Código Civil Venezolano y el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es que acude ante la autoridad competente para solicitar que se ordene la inserción del acta de defunción de quien en vida se llamará E.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.248.479, en los libros de Registro Civil y Defunción, llevados por la Prefectura de Sabanera, Municipio A.A.T.d.E.B..

Acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

 Original de informe médico de fecha 08-08-99, expedido por el médico cirujano Dr. Carlos A. Vizcaya.

 original de constancia de prestación de servicios funerarios expedida en fecha 23 de marzo de 2007, por el ciudadano S.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.401.666, en su condición de propietario de la Funeraria El Porfín.

 Copia certificada de constancia expedida en fecha 09-08-1999 por el Celador del Cementerio Nuevo Municipal de Sabaneta.

 Original de certificación de los libros de Registro Civil de defunción llevados por ese despacho del año 1999 hasta el año 2001.

 Original de certificación de los libros duplicados de Registro Civil de Defunciones, llevados por la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B. correspondientes a los años 1998 hasta el 2000.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03 de abril del 2007, el tribunal de la causa admitió la solicitud de Inserción de acta de defunción, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante ese Tribunal en el término que ahí fue acordado, ordenándose publicarlo en el diario “El Nuevo País”.

Al folio 15 del presente expediente, consta la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19 y 20 consta la consignación del cartel publicado en el diario “El Nuevo País, todo de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de la causa.

En fecha 26 de julio del 2007, la Juez “A Quo” dicta sentencia definitiva en la presente causa, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

RECURRIDA

…Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece:

Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

En el caso de autos, si bien es cierto que se encuentra comprobado con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, que E.A., falleció en fecha 08 de agosto de 1999, siendo sepultado en la fosa Nº 1037 del Cementerio Municipal de Sabaneta, el 09-08-0999, no consta en modo alguno la causa de su muerte, y menos aun el lugar donde ocurrió su fallecimiento, esto último a los fines de determinar la Prefectura correspondiente para asentar el acta de defunción cuya inserción se pretende, pues la constancia médica consignada con el escrito de la solicitud al no haber sido ratificada en esta causa, carece de valor probatorio, razones estas por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la inserción de acta de defunción solicitada por la ciudadana M.V.A.S., ya identificada.

UNICO.

Planteada la presente apelación, que persigue el reexamen de la Solicitud de Inserción de Partida de Defunción, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Seguidamente pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

 Original de informe médico de fecha 08-08-99, expedido por el médico cirujano Dr. Carlos A. Vizcaya, inscrito en el Instituto de Sanidad y Asistencia Social N° 50363 CM 1298, y titula de la cédula de identidad N° 8.170.149, en la que se lee: E.A. C.I. 1.248.479, se trata de paciente masculino de 73 años de edad el cual es traído por sus familiares por presentar dolor de fuerte intensidad y T.A. 200/110 (sic) ocasionándole infarto del miocardio y muerte en el momento de la atención (2:30 a.m.) de manera instantánea. Marcada con la letra “A” (folio 04). Esta documental carece de valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma se desecha.

 Original de constancia de prestación de servicios funerarios expedida en fecha 23 de marzo de 2007, por el ciudadano S.A., titular de la cedula de identidad N° V-9.401.666, en su condición de propietario de la Funeraria El Porfín, en la que certifica que el día 08 de agosto del año 1999, le prestó servicio funerario al difunto E.A., padre de la ciudadana V.A., titular de la cedula de identidad N° 8.170.146, quien solicito dicho servicio. Marcada con la letra “B” (folio 05). Esta documental carece de valor probatorio alguno, en virtud de no haber sido ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la misma se desecha.

 Copia certificada de constancia expedida en fecha 09-08-1999 por el Celador del Cementerio Nuevo Municipal de Sabaneta, en la cual el ciudadano P.S., hace constar que el ciudadano Armella Eusebio, titular de la cedula de identidad N° 1.248.479, de 73 años quien falleció en Sabaneta en el Barrio el Samán calle 6 el día 08 de agosto de 1999 a las 2:30 a.m. y que está sepultado en el cementerio en la fosa N° 1037 y alinderado de la siguiente manera: Norte fosa N° 1058, Sur: fosa N° 1011, este: fosa N° 1033 y Oeste: fosa N° 1041. Marcada con la letra “C” (folio 06). Esta documental será analizada más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Original de certificación de los libros de Registro Civil del estado Barinas de defunción llevados por ese despacho del año 1999 hasta el año 2001, en los cuales se hace constar que no aparece inserta Acta de Defunción del ciudadano E.A., que según solicitud de fecha 16-11-2006 dice haber fallecido el día 08-08-1999, en el barrio El Saman de la Población de Sabaneta, expedidas por el P.d.M.A.A.T.d.E.B., de fechas 16 de noviembre del 2006. Marcada con la letra “D” (folio 08). En cuanto a este medio probatorio se le reconoce valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público administrativo.

PRUEBAS TESTIMONIALES

De conformidad con lo establecido en el articulo 631 del código de procedimiento civil promovió al ciudadano P.S., venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.665.592, quien es el celebrador del cementerio nuevo Municipal de Sabaneta ubicado al frente de la urbanización A.A.T., a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento marcado con la letra “C”, el cual fue consignado con el escrito de demanda.

Igualmente promovió a los testigos que a continuación se identifican: E.V., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B. y titular de cedula de identidad N° 3.836.571. L.W. Veloz Vizcaya, venezolano mayor de edad, domiciliado en Sabaneta Municipio A.A.T.d.e.B. y titular de la cedula de identidad N° 16.638.119

Para que declaren sobre los siguientes particulares:

PRIMERO

si conocieron de vista trato y comunicación a quien en vista se llamaba E.A..

SEGUNDO

si saben y le constan que quien en vida se llamaba E.A., falleció.

TERCERO

si saben la fecha en que falleció quien en vida se llamaba E.A.

CUARTO

si saben la dirección del cementerio donde fue sepultado quien en vida se llamaba E.A..

DECLARACION DE LAS TESTIGOS:

E.V.: Primera Pregunta: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a quien en vista se llamaba E.A. falleció ¿CONTESTO: si era mi vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que quien en vida se llamará E.A. falleció? CONTESTO: Si falleció. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que falleció E.A.? CONTESTO: si el falleció el ocho de agosto del noventa y nueve. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección del cementerio donde fue sepultado quien en vida se llamo E.A.? CONTESTO: el cementerio nuevo vía Calceta de Sabaneta del estado Barinas. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: me consta lo anterior por que yo era vecino del señor Eusebio y asistí a su entierro.

L.W. VELOZ VIZCAYA: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a quien en vida se llamaba E.A. ¿CONTESTO: si lo conocí era mi padrino SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que quien en vida se llamaba E.A. falleció? CONTESTO: si me consta que falleció. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que falleció E.A.? CONTESTO: falleció 08-08-1999 CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección del cementerio donde fue sepultado quien en vida se llamo E.A.? CONTESTO: queda por vía Calceta de la población de Sabaneta del municipio A.A.T.d.E.B.. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos? CONTESTO: Me consta que el señor E.A., falleció, porque, asistí al funeral, al entierro y conozco a la familia a los hijos, a la esposa.

A las declaraciones precedentemente transcritas se les otorga valor probatorio, por haber sido contestes los testigos en sus dichos, no haberse contradicho, y por haber manifestado conocimiento acerca de los particulares examinados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO

POR EL CIUDADANO P.A.S.M.:

De nacionalidad venezolano, 54 años de edad, estado civil soltero, profesión: celador del cementerio con domicilio urbanización A.A.T., calle principal casa sin numero, del municipio A.A.T.d.e.B., titular de la cedula de identidad N° V 4.665.592, quien impuesto sobre generalidades de ley sobre testigo manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente en este acto el abogado P.A.P., titular de cedula de identidad N° V- 10.050.229, inscrito en el preabrogado bajo el N° 58.883 en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, seguidamente se le presente a su vista al ciudadano ratificante P.A.S.M., el documento privado inserto al folio dos de la presente comisión quien expone: “efectivamente reconozco el contenido del presente documento es verdadero y doy fe que el ciudadano: ARMELLA EUSEBIO, murió en fecha 08 de agosto del año 1.999, y fue enterrado en la fosa N° 1037 del cementerio nuevo municipal, tal como consta en los libros de actas de sepultura que se lleva en el cementerio, que queda frente a la urbanización A.A.T.d.S.d.B., y reconozco como MIA de mi puño y letra la firma que aparece al pie del documento que se me acaba de enseñar. Es todo.” Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACION.

La acción incoada es la de Inserción de acta de defunción prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la citada disposición se colige que el procedimiento de inserción de acta de defunción, sólo se admite en la Ley para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, cuando son ilegibles, en los casos que no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido o se han omitido los asientos, por descuido o inobservancia de parte de los funcionarios públicos encargados del Registro Civil. En la señalada norma, a las partidas eclesiásticas se les otorga el valor probatorio de presunciones.

Ahora bien, esta Juzgadora después de haber valorado todos lo medios probatorios producidos en el presente procedimiento, entre ellas las testificales y la ratificación en juicio de la copia certificada expedida por el Celador del Cementerio Municipal de Sabaneta, ciudadano: P.S., considera que si bien es cierto la solicitante con los mismos demostró que el ciudadano: E.A., falleció y no tiene acta de defunción asentada en los libros del Registro Civil correspondiente, no es menos cierto que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil establece:

Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.

Por su parte el artículo 477 del Código Civil, dispone:

La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste…

Y atendiendo la normativa vigente antes transcrita, y como quiera que se desprende de las actas procesales, que no se encuentran demostrados ni suministrados todos los datos que contempla el artículo 477 de la Ley sustantiva, a los fines de que el funcionario correspondiente – Registrador Civil-, se sirva insertar la respectiva acta de defunción correspondiente, y por cuanto las actas de defunción deben contener los señalados requisitos, es por lo que quien aquí sentencia no puede declarar procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las denuncias interpuestas ante esta Superioridad, por el apoderado judicial de la parte solicitante de la presente inserción, relacionadas con la presunta violación al derecho a una justicia sin formalismos inútiles, aduciendo que a través de la testifical del ciudadano: E.V. quedó demostrado que el difunto vivía en el Municipio A.A.T., debe esta Juzgadora señalar que los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil son de cumplimiento obligatorio, sumado al hecho que no sólo se dejó de demostrar el lugar del fallecimiento del ciudadano: E.A., sino los demás requisitos del tantas veces citado artículo, por lo que tal denuncia debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada con la motivación expresada. YA ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: J.E.E.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.117, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: M.V.A.S., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de julio del año dos mil siete, en el juicio Inserción de Acta de Defunción, que se lleva en el Expediente N° 07-7979-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se Declara SIN LUGAR la Inserción de Acta de Defunción del difunto: E.A., solicitada por la ciudadana: M.V.A.S., ya identificada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

No se notifica a la solicitante de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 07-2780-C.P.

REQA/ARNG/maité._

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