Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: M.Y.R..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

DEMANDADO: EL ESTADO APURE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.V.R.G., Inpreabogado N° 99.514.-

MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).-

EXPEDIENTE Nº: 13.762.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

En fecha 20/05/2.003, la ciudadana M.Y.R., venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.901.997, asistida por el Abogado M.G., Inpreabogado Nº 75.239, presento demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), en contra DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal ciudadano GIAN L.L., en su carácter de Gobernador del Estado Apure, en la cual expuso: Que desde el día 01/05/1.996, inició sus labores como MAESTRA CONTRATADA, adscrita al Estado Apure. Que el caso es que le despidieron de su cargo el 31/07/2.000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales, a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se negaron a pagárselas. Que durante el tiempo de la trabajo de Cuatro (04) Años, Dos (02) meses de manera ininterrumpida, gano diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación e trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Indemnización Antigüedad: Bs. 55.833,33; Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 47,84; Intereses de la deuda antes señalada desde la fecha de corte (18/06/97) hasta la fecha de egreso (31/07/00): Bs. 78.858,30; Prestación de Antigüedad: Bs. 2.165.572,93; Intereses desde el 19/06/1.997 a la fecha de egreso (31/07/00): Bs. 679.315,80; Cesta ticket del 01/01/99 al 30/04/99: Bs. 159.600,00; Cesta Ticket del 01/05/99 al 31/07/99: Bs. 583.200,00; Bono Único: Bs. 400.000,00; Bono Único: Bs. 740.000,00; Diferencia de Salario: Bs. 1.539.008,00; A.F.: Bs. 401.856,00; Indemnización Despido Injustificado: Bs. 1.360.569,38; Indemnización de Preaviso: Bs. 680.284,69; Vacaciones: Bs. 1.558.627,20; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 107.640,00; TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO: Bs. 10.510.413,46; Intereses de la deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (28/02/03): Bs. 9.667.189,75; TOTAL ADEUDADO A FECHA ACTUAL: Bs. 20.177.603,22. Citó los siguientes artículos: 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo: 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo; 340 del Código de Procedimiento Civil y a Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que demandó formalmente por cobro de Prestaciones Sociales al Estado Apure, en la persona del Dr. Gian L.L. en su carácter de Gobernador del Estado Apure, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA y SIETE MIL SEISCIENTOS TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 20.177.603,22) o en su defecto a ello sea condenada dicha institución a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos: Marcado con la letra “A” Constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente; Marcado con la letra “B”: Constante de cinco (05) folios, recibos de pago desde el año 1.996 hasta el año 2.000; Marcado con la letra “C”: VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño. Del folio 15 al 52 corren insertos anexos al libelo de demanda.-

En fecha 09/06/2.003, fue admitida la demanda. En esta misma fecha, se libró Boleta de Notificación al Procurador General del Estado Apure, Boleta de Citación al ciudadano Gian L.L. y Cartel de Notificación a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE.-

En fecha 18/08/2.003, la ciudadana M.Y.R., antes identificada, otorgó Poder Apud – Acta al Abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239.-

Del folio 58 al 60, corren insertas Boletas consignadas por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano L.P..-

En fecha 15/09/2.003, el Procurador General del Estado Apure, otorga Poder Especial Apud – Acta al Abogado J.V.R.G., Inpreabogado N° 99.514.-

Del folio 63 al 71, corre inserto escrito contentivo a la Contestación a la Demanda con anexos, presentada en fecha 25/09/2.003.-

Del folio 72 al 73 corre inserto escrito de pruebas con anexos, presentada por la parte actora en fecha 01/10/2.003.-

Del folio 74 al 76, corre inserto escrito de con anexo, presentado por la parte demandada en fecha 06/10/2.003.-

En fecha 07/10/2.003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 13/10/2.003, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 31/10/2.003, se hizo cómputo. En esta misma fecha, se fijó el Décimo Quinto día de Despacho incluyendo el de esta fecha para presentar informes.-

En fecha 24/11/2.003, la parte demandada presentó escrito contentivo a informes.-

En fecha 25/11/2.003, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia.-

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

Estando en la oportunidad legal para decidir y sentencia, esta Juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada como ha quedado establecida la controversia, y llegada la oportunidad para sentenciar el presente juicio, esta juzgadora procede a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. - Escrito dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante M.Y.R., con sello húmedo de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, como constancia de recibido en fecha 20-05-02, mediante el cual se solicita el pago de las prestaciones sociales de manera conciliatoria. Por tratarse de un instrumento privado, que si bien no es emanado directamente de la parte contraria, pero si tiene sello y firma de haber sido recibido por un departamento o dirección de la Gobernación del Estado Apure, parte demandada en la presente causa., quien aquí decide le concede pleno valor probatorio en lo atinente a la prueba del agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento no fue negado en el acto de contestación de la demanda, sino que guardó silencio al respecto.

  2. - Copia fotostática de los recibos de pago a favor de la ciudadana M.Y.R., emanados del EJECUTIVO DEL ESTADO APURE; los cuales por cuanto fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fueron hechos valer en juicio por el promovente, se desestiman.

  3. -. Original de recibo de pago emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE a favor de la ciudadana M.Y.R., de fecha 25-07-2000, el cual surte plena prueba como instrumento público administrativo para demostrar que el ultimo sueldo percibido por la demandante de autos fue por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) quincenales.

  4. - Copia fotostática de constancia de fecha 29 de Abril de 1996 emanado de la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE mediante el cual se deja constancia que la ciudadana M.Y.R. fue contratada en la Escuela Básica Morrocoy como Maestra partir del día 01-05-96 hasta el 01-06-96. Con este instrumento concatenado a las demás pruebas documentales aportadas al proceso, se demuestra que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01-05-96.

  5. -Copia fotostática de la IV Convención Colectiva de Trabajo año 2000-2001 (SUEP-APURE), la cual se desestima en virtud de haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y no fue hecha valer en juicio por el promoverte.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. - Original de oficio Nº 073 de fecha 29 de Abril de 2003 emanado de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido al Abogado M.G., mediante el cual solicita a la demandante que especifique con toda claridad los montos exactos que le corresponden de acuerdo a sus beneficios laborales. Tal instrumento fue promovido a los efectos de demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada; oficio éste que hace presumir a esta juzgadora, la intención que tiene el ente patronal de pagar las prestaciones sociales a la trabajadora, a solicitud de la misma, razón por la cual evidentemente existe una renuncia tácita a la prescripción alegada en la contestación de la demanda.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    A.- Con la contestación de la demanda:

  7. - Original de hoja de cálculo de las prestaciones sociales que según la parte demandada le corresponden a la actora. Se observa que por cuanto este instrumento no se encuentra suscrito por persona alguna, el mismo carece de valor probatorio, por lo que se desecha.

    B.- En el lapso probatorio

  8. - Copia Fosfática de la Gaceta oficial de la Republica bolivariana de Venezuela N° 36.538, de fecha 14 de Septiembre de 1998 contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual se tiene como fidedigna a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el beneficio contemplado en dicha ley no puede ser pagado en dinero, sino en cupones o tickets.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir, este Tribunal observa: En el libelo el accionante alega haber iniciado sus labores como Maestra contratada desde el día 01-05-1996 adscrita al Estado Apure hasta el 31-07-00 fecha en la cual finalizo la relación laboral por despido, y reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Por su parte, la demandada opone como punto previo a la sentencia la prescripción de la acción intentada, este Tribunal al respecto observa: nuestra Carta Magna establece los f.d.E. en su artículo 3, el cual establece:

    El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respecto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    (negrillas del Tribunal).

    Y siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 92 ejusdem, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolano; concatenado al espíritu del legislador de ampliar el lapso de prescripción para intentar la acción por cobro de prestaciones sociales, previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución Nacional, mal puede esta juzgadora al tratarse de derechos constitucionales fundamentales declarar la prescripción de una acción de esta naturaleza, por lo que se acoge el criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

    (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

    (…) Ahora bien, con base a la sentencia parcialmente transcrita esta Corte considera que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.

    Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible la interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna

    En concordancia con el criterio anteriormente citado, y dado que el caso de autos versa sobre la reclamación del pago de prestaciones sociales, aunado al hecho establecido supra que el ente empleador ha renunciado tácitamente a la prescripción, se declara no prescrita la presente acción, y en consecuencia, SIN LUGAR el punto previo opuesto, así se decide.

    En la contestación al fondo de la demanda, la accionada admitió expresamente la existencia y duración de la relación laboral invocada por la accionante, y sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir que le adeude a la demandante las cantidades indicadas en el libelo, por lo que, la relación de trabajo entre el actor y el ente demandado resultó plenamente comprobada, toda vez que la misma no fue negada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, si no que admite dicha relación laboral desde el 01-05-1996 hasta el 31-07-2000. Al respecto esta sentenciadora observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por la demandante y la fecha de inicio y fin de dicha relación de trabajo, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debe demostrar su pago; a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar lo alegado por la actora y probado durante el curso del proceso el pago de los montos reclamados y no lo demostró, sólo acompañó un cálculo de prestaciones sociales que fueron desestimados por esta juzgadora. En cuanto a la negativa de la deuda por concepto de cesta ticket, se determina que los entes públicos debían comenzar a pagar este beneficio laboral un año después de entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, tomando en cuenta que para su aplicación deberían incluirla en el próximo presupuesto, es decir, del año 2000; y siendo que la reclamación por tal concepto en el caso de autos se hace en parte por el año 1999, se infiere que a la demandante no le corresponde tal concepto por dicho año; además se establece que el beneficio reclamado no debe pagarse en dinero sino en cupones o ticket, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4º de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Y en cuanto a los intereses de mora, se observa al demandante que si bien es cierto el pago de tales intereses establecido en nuestra Carta Magna es de orden público, éstos deben ser calculados por experticia complementaria del fallo que se ordene al efecto, por lo que mal puede el demandante calcularlos en su escrito libelar, así se establece.

    Habiendo quedado demostrado que la demandante trabajó para el ente demandado desde el 01 de Mayo de 1996 hasta el 31 de Julio de 2000, por cuanto no fue negado ni demostrado lo contrario; y no habiendo probado el patrono haber pagado las acreencias que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe a la accionante, es por lo que esta juzgadora, debe condenar a la parte demandada a pagarle las siguientes cantidades: cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 55.881,00) por antigüedad e intereses del régimen anterior, según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dos millones ciento sesenta y cinco mil quinientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.165.573,00) por prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de bono único para los educadores decretado por el Presidente de la Republica, un millón quinientos treinta y nueve mil ocho bolívares (Bs. 1.539.008,00) por concepto de diferencia de salario, cuatrocientos un mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 401.856,00) por aguinaldos fraccionados año 2000, un millón trescientos sesenta mil quinientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 1.360.569,00) por indemnización de despido injustificado, seiscientos ochenta mil doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 680.284,00) por indemnización sustitutiva de preaviso, un millón quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos veintisiete bolívares (Bs. 1.558.627,00) por vacaciones vencidas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento siete mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 107.640,00) por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo señalado en el articulo 225 ejusdem. Así se decide

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.Y.R. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano GIAN L.L., Gobernador del Estado Apure, y así se decide. Se CONDENA a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE a pagar a la parte demandante ciudadana M.Y.R. la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.269.438,00). Se condena igualmente a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, a hacerle entrega a la ciudadana M.Y.R., los cupones o cesta ticket correspondientes a los días laborables comprendidos entre el 01-01-2000 y el 31-07-2000. Así se decide. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria a los fines de determinar: Primero: los intereses sobre la deuda del régimen anterior y los intereses sobre la antigüedad del régimen actual, los cuales deberán ser calculados de conformidad con lo establecido en los artículos 668 Parágrafo 2 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente. Segundo: la indexación laboral sobre el monto total condenado a pagar, indicando que la misma debe hacerse tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (09-06-2003) hasta la ejecución de la sentencia. Tercero: los intereses de mora generados por las prestaciones sociales, arriba indicadas desde la fecha de la finalización de la relación laboral (31-07-2000) hasta la fecha de ejecución del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide. Se EXONERA de costas a la parte demandada por la naturaleza del ente demandado. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al Procurador General del Estado Apure de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 11:00a.m. del día de hoy, quince (15) de Abril de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. A.C.H.Z.

    La Secretaria,

    Dra. A.T..

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Dra. A.T.

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