Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.A.B.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo

PARTE DEMANDA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Asunto N° DE01-G-2012-000058 (Antiguo N° 11.080)

Sentencia Definitiva.-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial por escrito presentado en fecha 12 de Marzo de 2012, por la ciudadana M.A.B.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843, asistida por Abogado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A..

  1. DEL PROCEDIMIENTO.

    Por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los Libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.080, según actual nomenclatura N° DE01-G-2012-000058.

    En fecha 14 de Marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se declaró competente para conocer de la causa y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación.

    En fecha 12 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de todas y cada una de las notificaciones libradas.

    En fecha 17 de Enero de 2013, comparece el ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, consignando escrito de contestación.

    En fecha 22 de Enero de 2013, por auto previo fundamento legal y jurisprudencial se negó la reposición de la causa.

    Por auto de fecha 29 de Enero de 2013, se fijó la oportunidad la para celebración de la Audiencia Preliminar.

    En fecha 05 de Febrero de 2013, se levantó Acta de Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció únicamente la parte querellada por intermedio del ciudadano Abogado J.C.V.R., en su carácter de Sindico Procurador Municipal, el ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado N° 28.570, en su carácter de Abogado asistente del ente querellado, y Víctor Aníbal Loza.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.316.025, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A.; expuso sus alegatos, procediéndose de conformidad con la Ley.

    Al folio 80 del expediente judicial riela inserto escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. En igual sentido, al folio 81 de la pieza principal consta el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

    Por auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se ordenó la apertura de la pieza denominada Expediente Administrativo N° I.

    En fecha 26 de Febrero de 2013, por auto separado el tribunal se emitió pronunciamiento sobre los medios de pruebas promovidas por ambas partes.

    Por auto de fecha 15 de Abril de 2013, se fijó el Tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha indica, exclusive, para la celebración de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 18 de Abril de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Definitiva, se declaró desierto el acto.

    En fecha 30 de Abril de 2013, el tribunal dictó auto para mejor proveer, en el cual solicitó reposos médicos expedidos a la ciudadana M.A.B.d.B., parte querellante, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el mes de Septiembre de 2010; y la Planilla FP-026 sobre el tiempo de servicio prestado a la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Aragua (FEDESA ARAGUA), tal como riela al folio 89 del expediente judicial. Se libró Boleta de notificación.

    En fecha 29 de Julio de 2013, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante, consignando recaudos.

    Por auto de fecha 07 de Agosto de 2013, se dictó el Dispositivo del Fallo en el cual se declaró: Primero, Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; Segundo, Dictar la Sentencia escrita sin narrativa, a tenor de lo previsto en leo artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Llegada la oportunidad para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE.-

    La Parte Querellante, expone en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Señala, "Omissis... [es] funcionaria pública con ingreso a la administración el 4 de junio de 1990 como Secretaria de la Sindicatura Municipal, vale decir, con veintiún (21) años, dos (2) meses y veintisiete (27) días de servicio ininterrumpido en el Concejo Municipal del Municipio [José Ángel] Lamas del Estado Aragua, siempre en la Sindicatura; […] desde la Sindicatura hacía los trabajos propios de la secretaria y hasta los del Sindico,…”

    Alega, "Omissis... obra la querella por vía de hecho en contra del Municipio J.Á.L.d.E.A., por órgano del Concejo Municipal, por actuaciones materiales de su Presidente y de la Secretaria del Concejo Municipal, quienes han venido realizando hechos materiales con el expreso fin dar por terminada la relación estaturaria con la funcionaria de carrera, entre otros hechos podemos indicar que: no aceptan los reposos médicos presentados aun siendo expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me han prohibido la entra [sic.] al área donde cumplía mis labores, de manera coercitiva me obligaron hacer entrega de la oficina, me indican que me [vaya] para el edificio donde funciona la alcaldía sin que medie una comunicación, me indican que la Sindicatura Municipal no funciona en la sede del Concejo Municipal, […] y más reciente, me han hecho entrega de la liquidación de mis supuestas prestaciones sociales, todo esto sin que medie acto expreso alguno,…”

    Que, "Omissis... no existe comunicación alguna que indique formalmente que he sido transferida a la nueva sede de la Sindicatura, ni tampoco de esta instancia existe comunicación que me dejan en el Concejo Municipal, muchos existe comunicación de remoción, retiro o destitución, eventos que legalmente requieren de un procedimiento previo y de la expresa notificación personal, […] todo ha sido de palabra nada escrito, culminando con la entrega de mi supuesta liquidación una vez que me presente para reincorporarme a mí trabajo, lo cual hice en el Concejo Municipal porque siempre he estado en la nómina del legislativo municipal y porque en la otra nómina, la de la alcaldía, simplemente, no aparezco,…”

    Que, "Omissis... con más de veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la administración pública municipal, sin ninguna consideración, ni acto expreso, ha sido objeto de hechos que violentaron el ejercicio pacifico del cargo público desempeñado por más que cuenta con los años de servicios […] no solo para seguir trabajando como secretaria, sino para que le reconozcan su derecho a ser jubilada conforme a la Ley,…”

    Que, "Omissis... las máximas autoridades del Concejo Municipal, que conocen de los reposos porque los han vistos, los han tenido en sus manos, aunque negados a recibirlos, […] los funcionarios de marra haciendo caso omiso a las protecciones constitucionales y legales de que goza la funcionaria, lejos de observar la situación y dentro del marco regulatorio, […] con sus hechos la retiran del servicio, hecho que violan procedimientos legales y derechos constitucionales, que fundamentan la petición de solicitar la nulidad de la conducta de la autoridad administrativa y la reincorporación inmediata de la funcionaria a sus funciones y el pago de sus sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley,…”

    Que, "Omissis... [además] de los vicios que fundamentan la nulidad absoluta de la vía de hecho denunciada y que comportaría el decreto de reincorporarla a sus funciones y al pago de sus sueldos y demás beneficios laborales, existe otra vulneración de derechos constitucionales y legales, cual es el derecho a la jubilación a la que es acreedora la funcionaria pública,…”

    Que, "Omissis... para el 15 de diciembre de 2011, fecha del hecho configurativo de la vía de hecho denunciada en nulidad, la funcionaria de carrera tiene 21 años, 5 meses y 11 días de servicios ininterrumpidos en el Municipio, más 5 años y 7 meses como secretaria oficinista del Sindicato del Municipio Sucre, entre 1985 y marzo de 1990, organización sindical de los trabajadores de la otrora Municipio Sucre, […] por lo que en suma la funcionaria contaba para el momento de la conducta material configurativa de la vía de hecho, con 27 años y 11 días de servicio en la administración municipal y 58 años de edad; entonces se debió tramitar su jubilación de oficio,…”

    Que, "Omissis... solicitamos la nulidad de la decisión del Concejo Municipal de remover y retirar por vía de hecho a la funcionaria de carrera de la Administración y en consecuencia que se decrete su incorporación y el expreso exhorto al Concejo Municipal que haga los trámites para la jubilación en comento,…”

    Solicitó "Omissis... la nulidad de la vía de hecho, cuya conducta material configura la remoción y retiro de la Ciudadana M.A.B.d.B., venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843, como Secretaria de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., […] declare con lugar la medida cautelar y, en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la vía de hecho accionada en nulidad, se ordene su reincorporación a sus funciones como Secretaria de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A. y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, con todos los beneficios causados, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto…”

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

    El ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, dio contestación a la querella en los términos siguientes:

    Niega y rechaza, "Omissis... que la demandante haya sido de modo alguno despedida por mi representado, […] que mi representado haya incurrido en vías ilegitimas o de hecho en contra de la accionante, […] que se le haya conculcado en algún momento o de forma alguna ninguno de los derechos o beneficios laborales que las lentes de la materia consagran para los trabajadores y empleados, […] que mi representado haya removidos por la vía de hecho a la querellante, […] que mi representado haya dejado de pagarle salario, vacaciones, bonos, beneficios o remuneraciones de cualquier tipo, […] que tenga que reincorporarla a cargo alguno, pagarle salarios caídos o concederle el beneficio de jubilación, […] que se le haya vulnerado su derecho a la jubilación, […] que la querellante haya estado de reposo al momento del fin de la relación funcionarial o que goza de la estabilidad alegada, […] que la accionante haya tenido para el momento de la comisión de la supuesta vía de hecho (15 de diciembre del año 2011) 27 años y 11 días al servicio del Municipio, ya que entre otras cosas computa dentro de este concepto un lapso de tiempo de 5 años presuntamente laborales para el Sindicato del Municipio, el cual ciertamente no conforma parte de la administración pública municipal. […] que el Concejo Municipal haya dictado decisión alguna removiendo por vía de hecho a la demandante, […] que tenga que restituirla a cargo alguno, pagarle sueldos, salarios o cualquier otro beneficio, ni tampoco jubilarla, ni pagar costas ni costos procesales, ni honorarios de abogados,…”

    Que, "Omissis... operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante cesó en sus funciones el día 31.03.11, […] y así pedimos que se declare,…”

    Que, "Omissis... la migración administrativa del Sindico y su equipo de trabajo, es consecuencia directa de la aplicación del mandato contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, desarrollada y aplicada por el órgano legislativo municipal mediante la respectiva Ordenanza,…”

    Que, "Omissis... [existe falta de cualidad] la quejosa ha debido demandar es al órgano que no ha dado cumplimiento a la Ley en cuanto su caso, esto es, a la Alcaldía del Municipio y no al Concejo Municipal quien sólo se limitó a dar estricto cumplimiento a lo que manda la Ley del Poder Público Municipal,…”

    Que, "Omissis... la actuación del Concejo Municipal […] simplemente constituye un acto de ejecución directa de la Constitución y de la Ley. […] no puede imputarse a mi representado que haya incurrido en vía de hecho contra la querellante pues como quedó demostrado su actuación en el presente caso fue de estricto derecho y nunca de hecho,…”

    Finalmente solicitó que la querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Revisadas como han sido las actas del expediente, este Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.A.B.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843, contra el Municipio J.Á.L.d.E.A., en la cual hace valer su pretensión con motivo de: 1) Las presuntas vías de hecho en que incurrió el ente público para dar por terminada la relación de empleo público. 2) El reconocimiento del tiempo de servicio desempeñado dentro de la Administración Pública. Y por ende, 3) El otorgamiento del beneficio de la Jubilación alegado.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto corresponde a éste Órgano Jurisdiccional entrar a analizar las consideraciones previas con los argumentos que siguen a continuación:

    PUNTO PREVIO.-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    En cuanto a la caducidad de la acción en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sostenida por el ciudadano Abogado D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada en los términos que se citan: Que, "Omissis... operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la querellante cesó en sus funciones el día 31.03.11, […] y así pedimos que se declare,…” se observa que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el vencimiento del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorizare.

    Razón por la cual, alegada la caducidad de la acción, debe verificarse si verdaderamente el recurso aparece válidamente interpuesto, o dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluso en cualquier estado de la causa, en concordación con la interpretación del artículo 108 del mismo instrumento legal, procediéndose a la demostración de una operación simple desde la fecha en que ocurrieron y cesaron los hechos denunciados, recaído el acto administrativo o tenido lugar la actividad administrativa considerada lesiva a la situación jurídica de la parte demandante, hasta el momento de la presentación o interposición del medio de defensa en vía jurisdiccional.

    Es decir, el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

    Tal como fue adelantado, en materia funcionarial, resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    "Omissis... Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley, solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”

    Es criterio jurisprudencial que el mencionado lapso transcurre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo presuntamente lesionado, y su vencimiento no implica la extinción del derecho subjetivo, sino que constituye un obstáculo temporal al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional contra la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual la misma no puede efectuarse de manera indefinida.

    En tal sentido, riela a los autos (Vid. Folio 08 del expediente judicial) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 12 de Diciembre de 2011, por lo que a partir de esa fecha se presume que la Administración Pública haya hecho efectivo el pago a favor de la parte querellante. Siendo así, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 transcrito ut supra, hasta la fecha de la presentación del escrito recursivo el día 12 de Marzo de 2012, no se consta que el ejercicio de la acción hubiere sido extemporáneo. En consecuencia, se desecha el presente punto previo aducido por la parte querellada en su escrito de contestación. Y así se establece.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE QUERELLADA.

    Visto que en el escrito de contestación presentado ciudadano C.D.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.570, fue alegada la falta de cualidad, en el siguiente tenor: "Omissis... [existe falta de cualidad] la quejosa ha debido demandar es al órgano que no ha dado cumplimiento a la Ley en cuanto su caso, esto es, a la Alcaldía del Municipio y no al Concejo Municipal quien sólo se limitó a dar estricto cumplimiento a lo que manda la Ley del Poder Público Municipal,…”. Es preciso para éste Órgano Jurisdiccional descomponer los elementos que aparecen reunidos a tal defensa perentoria.

    Así, partiendo del pronunciamiento de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.), en el cual consideró:

    Omissis...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). […] En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. […] Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. […] El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. […] La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. […] Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

    (Vid. Entre otros fallos de la misma Sala, sentencia N° 1753, de fecha 09 de Octubre de 2006 caso: H.C.D. y otro; Sentencia N° 164, de fecha 06 de Febrero de 2007, caso: T.D.S. de García).

    Y tal como lo argumentó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (en Sentencia Nº 01182 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: S.S.C.H.), con base en la doctrina existe una identidad conceptual que implica para la validez del proceso:

    Omissis… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla (…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera. (Vid. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.)

    .

    Más reciente, la Sala Político Administrativa, ha dicho que la cualidad o legitimatio ad causam, es: “Omissis… una especial condición de la acción, de obligatorio análisis a los fines de garantizar una sana y correcta administración de justicia…” (Vid. Sentencia N° 968, de fecha 06 de Agosto de 2013, caso: Consorcio Integral Andino, C.A.)

    En el caso concreto, la parte querellante literalmente incoa la demanda contra el Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A.; frente a lo cual la Representación Judicial de su contraparte, esto es el Municipio J.Á.L., afirmó que “Omissis… la quejosa ha debido demandar es al órgano que no ha dado cumplimiento a la Ley en cuanto su caso, esto es, a la Alcaldía del Municipio y no al Concejo Municipal…” Por lo tanto, es claro que se trata de una cuestión formal constituida en el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. No obstante, ha sido erróneo hacerla valer por separado frente alguno de los órganos o dependencias de una misma entidad política territorial, ya que sobre el Municipio es en quién indiscutiblemente recaen los atributos de la personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Omissis…Artículo 168 eiusdem, Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley,…

    Lo anterior también viene desarrollado en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de Diciembre de 2010. Y explícitamente, el artículo 75 eiusdem, que cita: “Omissis… Artículo 75, El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza. Y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el C.L.d.P. Pública…” (Negrillas del Tribunal).

    Lo propio, es que si la parte querellante mantuvo una relación de empleo público dentro de la Administración Pública Municipal, bien, podía estar adscrita en cualquiera de sus órganos o unidades administrativas, sin que por ello se provoque un desvío en el ejercicio de la acción prevista en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por la especialidad de la materia.

    Por las razones expuestas, debe concluir éste Órgano Jurisdiccional que en el presente caso no existe la manifiesta falta de cualidad pasiva a la cual hace alusión el Apoderado Judicial de la parte demanda, por lo que debe desestimarse el argumento esgrimido como punto previo en el escrito de contestación de la demanda. Así se declara.

    FONDO DE LA DEMANDA.

    En el escrito recursivo la parte querellante, manifestó que interpone la querella contra presuntas actuaciones materiales o vías de hecho del Municipio J.Á.L.d.E.A., por órgano del Concejo Municipal con el fin de dar por terminada la relación estatutaria o de carrera, "Omissis... podemos indicar que no aceptan los reposos médicos presentadas aun siendo expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, me han prohibido la [entrada] al área donde cumplía mis labores, […] me obligaron a hacer entrega de la oficina, me indican que la Sindicatura Municipal no funciona en la sede del Concejo Municipal, […] en la Sindicatura [informan] que pertenezco a la nómina del Concejo Municipal, […] me han hecho entrega de la liquidación de mis prestaciones sociales, todo esto sin que medie acto expreso alguno,…”

    De igual forma, expone que "Omissis... [no] existe comunicación de remoción, retiro o destitución, eventos que legalmente requieren de un procedimiento previo y de la expresa notificación personal, como persona afectada en sus derechos, máxima en mi condición de funcionaria de carrera. […] culminando con la entrega de mi supuesta liquidación una vez que me presente para reincorporarme a mi trabajo, lo cual hice en el Concejo Municipal porque siempre he estado en la nómina del legislativo municipal y porque en la otra nómina, la de la Alcaldía, simplemente, no aparezco.…”

    En el presente caso, la parte querellante dirige su acción en cuanto a su estabilidad laboral, y no de manera convergente al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, los cuales de manera innegable se causan y son exigibles en función del término de una relación laboral, por lo de ser procedente la continuidad de la relación de empleo público (reenganche), deberá entenderse que los montos que hasta la fecha hubieren sido conformados, abonados o deducidos por la Administración Pública, constituyen un mero anticipo de sus prestaciones sociales, dadas las sobradas razones de presuntas patologías prolongadas en el tiempo.

    Según, puede observarse en fecha 30 de Abril de 2013, se ordenó auto para mejor proveer fueron solicitados los reposos médicos expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el mes de Septiembre de 2010 hasta el mes de Diciembre de 2011 a la ciudadana M.A.B.D.B.; de cuyo cumplimiento la parte querellante en fecha 29 de Julio de 2013 estampó diligencia con recaudos adjuntos, (Vid. Folios 92 al 102 del expediente judicial) los cuales se enumeran en el mismo orden de su consignación en autos:

    1. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 15 de Diciembre [2009] al 04 de Enero de 2010.

    2. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 05 de Enero de 2010 al 25 de Enero de 2010.

    3. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 05 de Enero de 2010 al 03 de Febrero de 2010.

    4. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 26 de Enero de 2010 al 15 de Febrero de 2010.

    5. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 04 de Febrero de 2010 hasta el 05 de Marzo de 2010.

    6. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 16 de Febrero de 2010 hasta la fecha 15 de Marzo de 2010.

    7. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 06 de Marzo de 2010 hasta el 04 de Abril de 2010.

    8. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 05 de Abril de 2010 al 03 de Mayo de 2010.

    9. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 04 de Mayo de 2010 al 02 de Junio de 2010.

    10. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 03 de Junio de 2010 al 24 de Junio de 2010.

    11. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 23 de Junio de 2010 al 13 de Julio de 2010.

    12. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 14 de Julio de 2010 al 12 de Agosto de 2010.

    13. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 13 de Agosto de 2009 al 11 de Septiembre de 2010.

    14. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 02 de Diciembre de 2011 al 31 de Diciembre de 2011.

    15. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 01 de Enero de 2011 al 21 de Enero de 2011.

    16. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 22 de Enero de 2011 al 12 de Febrero de 2011.

    17. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 14 de Noviembre de 2011 al 04 de Diciembre de 2011.

    18. Certificado de Incapacidad, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha 02 de Diciembre de 2011 al 31 de Diciembre de 2011.

      Además, constituye un medio de prueba la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, conformada el día 12 de Diciembre de 2012, según Recibo N° L-001, por órgano del Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., se extra la información que sigue:

      ["Omissis... ]

      LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

      [María A.B.D.B. C.I. N° 4.365.843. Categoría: Empleado. Cargo: Secretaria de Sindicatura Municipal. Causa: CESE DE FUNCIONES. Fecha de ingreso: 04-06-1990. Fecha de egreso: 31-03-2011. Tiempo de servicio: 10 años, 11 meses y 10 días. Salario a la fecha de la fecha de la culminación de la relación laboral Bs.F. 171,67. Alícuota vacacional, alícuota aguinaldos y salario integral que aparece en su contenido…] ASIGNACIONES [Esto es: a) Intereses sobre prestaciones, b) Antigüedad, c) Bono por transferencia (Art. 666 Ord. A), d) Antigüedad acumulada (Art. 108 L.O.TRAB.), e) Complemento prestaciones antig. (días adic.), Art. 125, f) Vacaciones fraccionadas (Art. 219] año 2010, g) Bono vacacional Art. 223, h) Bonificación de fin de año, Preaviso (Art. 104), i) Otras asignaciones sueldo desde el 01-01-2011- al 31-03-2011. Con cálculo de las deducciones. Neto a pagar Bs. 97.798,56,…”

      A lo anterior se agrega que, aparece al folio 07 del expediente administrativo copia certificada de la C.d.T. expedida en fecha 12 de Diciembre de 2011, suscrita por la ciudadana Magada Khabaze Mora, Secretaria del Concejo Municipal del Municipio J.Á.L., en la cual se extrae que la ciudadana "Omissis... M.A. [Sic.] Benítez de Blanco, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843, prestó sus servicios en [el] Concejo Municipal desde el día 04 de Junio de 1990 hasta el 31 de marzo de 2011, desempeñando el Cargo de Secretaria Ejecutiva de Sindicatura Municipal,…”

      Por lo tanto, de las actas observa éste Órgano Jurisdiccional intervalos de continuidad en las fechas en que fueron expedidos los certificados de incapacidad, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), lo fundamental en el presente caso no es precisar si la hoy querellante, se encontraba de reposo médico a la fecha de la supuesta terminación de la relación laboral, sino constatar si verdaderamente el Municipio J.Á.L.d.E. actuó mediante una presunta vía de hecho o actuaciones materiales para provocar la extinción del vínculo que mantuvo frente a la Administración Pública.

      En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), con ponencia de la Magistrada: TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. Nº 2011-0055, se analizó que:

      "Omissis... Es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).

      En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos…” (Destacado del Tribunal)

      En los autos, la parte demandada, señaló que "Omissis... el Síndico y todo su equipo pasaron a formar parte ope legis […] de la nómina y el tren administrativo de la Alcaldía, quien efectivamente acogió en su estructura al Sindico desconociendo nosostros por qué a la querellante no se dio el mismo trato por parte de la Alcaldía,…”; reiteró: "Omissis... [no existen vías de hecho] la actuación del Concejo Municipal, […] constituye una acto de ejecución directa de la Constitución y de la Ley. […] al entrar en vigencia la actual Ley del Poder Público Municipal que contempla el pase del Síndico del control del Concejo Municipal al de la Alcaldía, entonces el Poder Legislativo Municipal aprobó la Ordenanza en comento, [La Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura]…”

      A todo evento, la Representación Judicial de la parte querellada, promovió el medio de prueba que estimó como idóneo y pertinente para desvirtuar que la Administración Pública hubiera vulnerado la estabilidad alegada por la hoy querellante en el cargo de Secretaria Ejecutiva de la Sindicatura Municipal; esto es la documental contentiva de la Ordenanza de Organización y Funcionamiento de la Sindicatura Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., de fecha 17 de Marzo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal N° 48 Extraordinario de la misma fecha de su promulgación.

      Tratándose de un acto administrativo de carácter normativo, de efectos locales en ese ámbito municipal, para la organización de la Sindicatura Municipal como unidad de apoyo jurídico, y nada resuelve o decide sobre la situación administrativa de la ciudadana M.A.B.D.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843. Aun, a falta de un acto administrativo fundado en alguna de las causales de retiro de la administración pública, y la ausencia de los tramites que se hubieren efectuado para proceder a la separación del cargo de la ciudadana antes mencionada, no consta con claridad el motivo que sirvió al Municipio J.Á.L.d.E.A., para el "Omissis... El Cese de Funciones…”, lo cual es un indicio de que se esta en presencia de una presuntas vías de hecho o actuaciones materiales.

      Por otro lado, la parte querellante, afirmó en su escrito recursivo "Omissis... siempre he estado en la nómina del legislativo municipal, […] además [he] estado de reposo médico por afecciones […] pero, las máximas autoridades del Concejo Municipal, que conocen de los reposos porque los han visto, los han tenido en sus manos, aunque negados a recibirlos […] los funcionarios de marra haciendo caso omiso a las protecciones constitucionales y legales de que goza la funcionaria, lejos de observar la situación y dentro del marco regulatorio socorrer a la persona, con sus hechos la retiran del servicio…”

      Aunado a lo anterior, no debe pasar por alto éste Juzgado Superior Estadal, la situación que ha sido puesta al descubierto sobre el creciente número de funcionarios públicos que cada vez más, se encuentran en condición reposo, provocando un impedimento en la prestación del servicio dentro de la Administración Pública, dando por consecuencia que ésta última se vea en la imposibilidad ofrecer una óptima atención frente a los administrados, debido a la ausencia de personal, y que entre una de las causas (por efectos presupuestarios) resultan imposibles de suplantar hasta tanto se reintegren en el desempeño de las actividades encomendadas.

      De la interpretación efectuada del artículo 141 de la Carta Magna, se concibe a la Administración Pública puesta al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y está fundamentada en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. No obstante, la misma en ocasiones encuentra un impedimento al tratar de cumplir cabalmente con tales principio, ello, debido a la ausencia de los funcionarios o empleados públicos adscritos a los diferentes entes, que de una u otra manera no se encuentran prestando efectivamente su servicio, por ejemplo, los funcionarios públicos que se encuentran en situación de reposo.

      Al respecto, es de notar que el legislador previó que, si bien un funcionario público cae en una situación de contingencia, entre otras, de reposo cuya culminación no se vislumbra de manera concreta (“reposo indefinido”), que impide a la Administración prestar adecuadamente el servicio al cual está obligada, tal circunstancia debe resolverse atendiendo a la necesidad de ambas partes. Siendo, estos supuestos desarrollado en el texto de la Ley del Seguro Social. (Vid. Artículo 1 eiusdem).

      Así, la relación funcionarial se vio interrumpida por un período extenso y prologando por causas ajenas a la voluntad tanto de la Administración como de la ciudadana M.A.B.D.B..

      Éste supuesto en el cual cuando una funcionaria que se encuentre de reposo y supera las cincuenta y dos (52) semanas continuas en tal situación por un mismo caso y el dictamen médico que ante tal situación debe efectuarse, y de existir, no arroje un resultado favorable a la recuperación de la funcionaria, la Administración ya no se encontrará obligada a mantener la relación de prestación de servicio, (artículo 10 Ley del Seguro Social, aplicada ratione temporis), sin embargo, la funcionaria tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión. Corresponde entonces a la Administración solicitar la evaluación médica de la funcionaria en reposo para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la eventual prórroga del permiso, o en todo caso la incapacidad permanente. Tal como lo estable el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de fecha 07 de Enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.630, de fecha 27 de Enero de 1999).

      De conformidad con los criterios pacíficos establecidos por vía jurisprudencial, se debe provocarse una evaluación médica, en primer término, ha de ser practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre las cuales debe preverse las actuaciones que debe realizar la Administración ante el supuesto descrito.

      A partir del tercer mes de encontrarse el funcionario público en cuestión de reposo por la misma causa, la Administración debe requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (de encontrarse el funcionario adscrito al mismo) la evaluación médica correspondiente, así, bien ante la falta de respuesta del mencionado Instituto o bien, siendo la circunstancia de que el funcionario no se encuentre adscrito al mismo, es deber de la Administración entonces, requerir del Servicio Médico del ente respectivo el mencionado informe médico, ahora que, de no existir tal servicio, la Administración entonces deberá designar una Junta Médica a fin de que realice la evaluación médica respectiva determine entonces la posible recuperación del funcionario –caso en el cual operaría el derecho a continuar percibiendo las prestaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social–, o por el contrario su situación de invalidez permanente.

      Es de reiterar entonces, que por cuanto es deber de la Administración coordinar la práctica de la evaluación médica que determine la situación de salud del funcionario o funcionaria (examen al cual éste no puede negarse, y lejos de ello debe colaborar en su pronta realización), el ente no puede tener por obstáculo la falta de respuesta por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para excluir de la nómina de pago a la funcionaria o dar por terminada la relación de empleo público que los unió con efectiva prestación del servicio; lo cual, atenta contra los principios de estabilidad laboral y seguridad social del Estado Venezolano, sin embargo, tal como se vio, tampoco puede mantener la Administración en situación de “reposo indefinido” a los funcionarios a ella adscritos, ya que con tal actuar, se vería impedida de cumplir cabalmente el servicio al que está obligada, así, a fin de procurar la resolución de tal situación, debe proceder a verificar la realización de la evaluación médica respectiva, tal como se señaló en el párrafo anterior, agotando paso a paso las posibilidades descritas, dejando constancia de lo actuado en el expediente del respectivo. Determinando así el dictamen favorable de recuperación, debe la Administración atender a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Seguro Social, o por el contrario, ante la respuesta desfavorecedora, debe entonces proceder a tramitar la incapacidad de ser el caso.

      Visto que ambas partes manifestaron que el día 31 de Marzo de 2011, culminó la relación laboral, aun cuando no consta de autos que para la época de su egreso de la Administración Pública la parte querellante se encontrara de reposo médico, tampoco, se visualizó alguna actuación del ente municipal para prescindir de los servicios de la parte querellante. Con base en los anteriores razonamientos, éste Órgano Jurisdiccional se sirve de la presunción ante la inexistencia en actas de algún título o acto administrativo, para declarar que la Administración Pública incurrió en vías de hecho, por consecuencia, se ordena la reincorporación de la parte querellante al mismo cargo que desempeñaba, o a uno de igual o mayor jerarquía; y en cuanto a los pagos efectuados por liquidación de prestaciones sociales estos deberán ser deducidos como anticipo de tales conceptos. Y así se establece.-

      Del Derecho a la Seguridad Social y del Beneficio de la Jubilación presuntamente conculcado por la Administración Pública Municipal.

      Establecido lo anterior, precisa esta juzgadora que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

      También, se trae a colación el delineamiento elaborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia N° 1518 de fecha 20 de Julio de 2007), en la cual en materia de seguridad social y del derecho de jubilación para funcionarios de la administración pública y demás dependientes, brinda lo siguiente:

      "Omissis... el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. […] Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales. […] el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años. […] Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública…” (Destacado del Tribunal)

      Es así como el derecho a la jubilación constitucionalmente se encuentra consagrado en los siguientes términos:

      Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida (…)

      .

      Artículo 86.- Toda persona tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social (…)

      . (Cita normativa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

      Se entiende el derecho de la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008, Sentencia Nº 2008-1246, caso: “Sonia Del Carmen Ruiz de Yépez”).

      Ello así, el propósito y fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia.

      Es así como -se insiste- la jubilación es un derecho social, que se adquiere una vez que se cumplen con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

      En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ( Sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly” y Otros vs. “CANTV) señaló lo siguiente:

      "Omissis... El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. […] Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tienen la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular – que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental…

      Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se infiere que, el fin perseguido es proteger, amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una v.d., llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad.

      La querellante, no indicó estar amparada por un cuerpo normativo diferenciado en el ámbito del Municipio J.Á.L.d.E.A., por lo que se entiende que por reserva legal rige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por disposición expresa de su objeto (Artículo 1 eiusdem), esto es regular el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de los organismos; entre los que enumera en su artículo 2 dicha Ley, consta los entes públicos a nivel municipal y demás originados de su descentralización.

      Por imperativo legal, según el artículo 3 de la mencionada Ley, se considera que:

      "Omissis... Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; [Segundo caso no concurrente] b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

      ("Omissis... )

      Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

      Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación...”

      Según las actas que conforman el expediente administrativo, o de algún otro medio de prueba presentado en el expediente judicial, no se encuentran llenos los extremos de edad, ni de tiempo o record de servicio a que hace alusión la normativa aplicada al caso de marras, por lo que aun a instancia de parte o de oficio no era viable el proceder de la Administración Pública al otorgamiento del beneficio en cuestión para el momento inmediatamente anterior al cese de las funciones en el cargo de Secretaria Ejecutiva. Y así se establece.-

      De la Solicitud de conferimiento por vía jurisdiccional del beneficio de la Jubilación Especial.

      Visto que en el escrito de demanda, la parte actora exigió que

      Que, "Omissis... con más de veinte (20) años de servicio ininterrumpido en la administración pública municipal, sin ninguna consideración, ni acto expreso, ha sido objeto de hechos que violentaron el ejercicio pacifico del cargo público desempeñado por más que cuenta con los años de servicios […] no solo para seguir trabajando como secretaria, sino para que le reconozcan su derecho a ser jubilada conforme a la Ley,…”

      Reiteró la demandante que, "Omissis… la funcionaria de carrera tiene 21 años, 5 meses y 11 días de servicios ininterrumpidos en el Municipio, más 5 años y 7 meses como secretaria oficinista del Sindicato del Municipio Sucre, entre 1985 y marzo de 1990, organización sindical de los trabajadores de la otrora Municipio Sucre, […] por lo que en suma contaba para el momento de la conducta material configurativa de la vía de hecho, con 27 años y 11 días de servicio en la administración municipal y 58 años de edad; entonces se debió tramitar su jubilación de oficio…”

      En tal sentido, éste Juzgado Superior Estadal, debe aseverar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

      Así, entra a revisar los preceptos jurídicos dictados al efecto y comprobar si de la relación de hechos y de derecho configurados en la pretensión de la querellante, resultaría la procedencia o desestimación de dicha solicitud.

      Específicamente, el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y, para los obreros dependientes del poder público nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 38.323, de fecha 28 de Noviembre de 2005, en su texto prevé:

      "Omissis... Artículo 4°. Para que proceda el otorgamiento de jubilaciones especiales, deben concurrir los siguientes requisitos:

      1. Que no se hayan verificado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos para la jubilación ordinaria.

      2. Que se haya prestado más de 15 años de servicio en la Administración Pública, (…)

      3. Que existan circunstancias o razones excepcionales que justifique su otorgamiento.

      (Omissis…)

      Artículo 5°. A los fines de otorgar las jubilaciones especiales, son razones o circunstancias excepcionales:

      1. Las enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones o actividades de índole laboral.

      2. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares, debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación, depende exclusivamente del trabajador a quien se pretende otorgar el beneficio. Se entenderá como razón social, la avanzada edad del funcionario, empleado u obrero…” (Destacado del Tribunal).

      Partiendo del estudio de tales alegatos, en copia del documento de identidad, se observa que desde la fecha de nacimiento de la ciudadana M.A.B.D.B., la ciudadana antes mencionada hoy parte querellante para el tiempo del la culminación de la relación laboral y posterior liquidación y pago de sus prestaciones sociales contaba según aproximada cronología con 57 años de edad.

      En segundo supuesto, la Administración Pública Municipal recurrida, al término de la relación laboral reconoce, a tenor de los datos utilizados para el cálculo referente a prestaciones sociales a favor de la parte actora, como tiempo de servicio "Omissis... 10 años, 11 meses y 10 días,…” computados desde la fecha de ingreso el día 04 de Junio de 1990 hasta la fecha de egreso de la administración el día 31 de Marzo de 2011. (Vid. Expresamente la original que riela folio 08 del expediente judicial, y copia certificada al folio 06 de los antecedentes administrativos).

      Con respaldo en la documental que consta en el folio 20 del expediente judicial, éste Órgano Jurisdiccional verifica que la Administración Pública recurrida incurrió en un error manifiesto en cuanto a la determinación del tiempo de servicio, a saber desde el día 04 de Junio de 1990 hasta la fecha 31 de Marzo de 2011, la parte actora sumó veinte (20) años, término aproximado, de servicios personales dentro de la Administración Pública recurrida.

      De autos no se deriva ningún medio de prueba o soporte promovido por la parte recurrente para fundamentar un presunto desempeño del cargo de Secretaria Oficinista del Sindicato del Municipio Sucre; aun cuando en el escrito presentado en fecha 15 de Febrero de 2013 por ante éste tribunal la parte actora mencionó una inexistente documental marcada D, emanada de la Federación de Sindicatos Autónomos del Estado Aragua, no fue atendido íntegramente el requerimiento efectuado por éste Juzgado Superior Estadal, con ocasión del auto para mejor proveer dictado en fecha 30 de Abril de 2013, quedando infundado que la hoy querellante para el momento del cese de la relación laboral le era computable un tiempo adicional de servicio en una dependencia de la Administración Pública distinta a la última unidad de adscripción.

      Aunado a lo anterior, y a los fines de verificar si la recurrente cumple con los requisitos establecidos en materia del beneficio de jubilación especial, se deduce de actas los siguientes instrumentos:

    19. Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 12 de Diciembre de 2011, en la cual se determina la fecha de ingreso (06-06-1990) y de egreso (31-03-2011) de la ciudadana M.B., salvo el error insubsanable acotado ut supra.

    20. C.d.T. de fecha 12 de Diciembre de 2011, otorgada por órgano del Concejo Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., con indicación de que la funcionaria laboró desde el día 04 de Junio de 1990 hasta el día 31 de Marzo de 2011, el monto del último salario devengado (Bs.F. 1.472,38) y el cargo desempeñado como Secretaria Ejecutiva.

      Es menester destacar, que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en un supuesto dado, sería el órgano encargado de atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante además de elaborar los informes de evaluación de incapacidad, si fuere el caso. Es decir, que se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el ciudadano, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión solo en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.

      No obstante ello, no se desprende a los autos corrientes en el expediente judicial, Informe medico convalidado o certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en el cual se justifiquen las razones o circunstancias excepcionales o dictamine expresamente que la ciudadana M.A.B.D.B., padece de una enfermedad grave que impida permanentemente el normal desempeño de sus funciones de índole laboral, por lo que no cumple con el requisito del informe medico que dictamine una enfermedad grave, para ser beneficiaria del mismo; En razón a ello, esta juzgadora desestima la violación al derecho a la jubilación y seguridad social, así como solicitud de jubilación especial esgrimida por la representación judicial de la recurrente. Y así se decide.-

      En consecuencia, visto que del escrito recursivo la ciudadana M.A.B.D.B., alega que ha alcanzado la edad y tiempo de servicio, además de haber considerado su estado de salud; corresponderá al Municipio J.Á.L.d.E.A., realizar las gestiones necesarias, observando el procedimiento legalmente establecido, en la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para verificar conforme a los antecedentes de servicio, y excepcionalmente con base en informes médicos emanados de la institución de salud competente; el supuesto de que la ciudadana antes mencionada puede ser beneficiaria a la jubilación y de ser procedente sea acordada su jubilación, sea esta ordinaria o especia. Así se declara.-.

      A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por concepto de salarios dejados de percibir, se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-

  4. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Ciudadana M.A.B.d.B., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.365.843, contra el Municipio J.Á.L.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.A.B.d.B., y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha cierta de la terminación laboral hasta la efectiva reincorporación.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio J.Á.L.d.e.A., bajo Oficio. Líbrese Oficio.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. J.H.

En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

Asunto N° DE01-G-2012-000058

MGS/JH/jh

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