Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana M.A.C.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.050.676. APODERADOS JUDICIALES: J.P.L., J.K.L., M.M.S. y J.P.V.C., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.910, 50.886, 137.070 y 154.717, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1998, bajo el Nº 23, Tomo 491-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: E.J.S., D.A.F. Y R.K.A., letrados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.504, 63.132 y 75.176, respectivamente, en su carácter de apoderados de la mencionada empresa.

HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus CARL A.O., quien en vida fuese de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.029.626: I.P. (viuda), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.788.020, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ELINKA ORDWAY PARDO. APODERADOS JUDICIALES: V.J.P., V.P.Z. y D.A.F., letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 64.447 y 63.132, respectivamente.

HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus CARL A.O.. DEFENSOR AD-LITEM: L.L.L.F., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.846.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por “(…) Una oficina identificada como PH-NE, ubicada en el nivel PH del Edificio Golden Tree Center, conocido como “Torre D&D”, situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le pertenecen, ubicados en el segundo nivel de estacionamiento del edificio e identificados con los números 80, 81, 82 y 83. La oficina PH-NE tiene un área total aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 mts2) distribuidos en dos pisos según se detalla: Planta Baja: Tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: con fachada Norte del edificio; Sur: En parte foso de ascensores, hall de ascensores, donde se ubica el acceso a la oficina y escalera interna que da acceso a la planta alta de la oficina; Este: con fachada lateral Este del Edificio; y Oeste: con la Oficina PH-NO, donde se ubican los baños de la planta baja de la oficina. Planta Alta: Tiene un área aproximada de cien metros cuadrados (100 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: Norte: Con fachada Norte del Edificio; Sur: En parte foso de ascensores, hall de ascensores del nivel planta oficina 3 mezzanina, oficina PM-N y escalera interna que da acceso a la planta baja de la oficina; Este: con fachada lateral Este del edificio; y Oeste: con el segundo nivel de la PH-NO, donde se ubican los baños de la planta alta de la oficina. El inmueble en cuestión pertenece registralmente a PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 2002, inscrito bajo el Nº 47, Tomo 11, Protocolo Primero; tiene asignado el Código Catastral 153112A1070000PH33 asignado por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta y sus medidas, linderos y demás especificaciones consta en el documento de Condominio del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2002, inscrito bajo el Nº 7, Tomo 10 del Protocolo Primero y le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con veinte centésimas (4,20 %) sobre los bienes comunes, derechos y obligaciones del Edificio Goleen Tree Center, conocido como Torre D&D.(…)” (Sic.) Folio 129 y vto, Pieza II.

MOTIVO

NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN

(HOMOLOGACIÓN)

I

Con motivo del fallo proferido el 09 de junio de 2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoara la ciudadana M.A.C.P. en contra del ciudadano CARL A.O. y la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A., ejerció el 23 de julio de 2008 recurso de apelación la abogada E.A.M.C., apoderada judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 04 de agosto de 2008, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor, el cual los asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada.

Mediante oficio Nº 08-0263 de fecha 17 de septiembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional remitió el expediente al Juzgado de Instancia a los fines de que se subsanaran las omisiones y tachaduras de foliatura presentes en el mismo.

Recibidas las actas procesales con posterioridad, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento de la causa de marras el 20 de octubre de 2008, fijando oportunidad para el acto de informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data.

Por diligencia del 05 de noviembre de 2008, la abogada E.A.M.C., apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil consignó copia simple del Acta de Defunción Nº 656 del 09 de octubre de 2008 emitida por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde se evidencia que el ciudadano CARL A.O. (co-demandado) falleció el 28 de septiembre de 2008.

A través de auto de fecha 10 de noviembre de 2008, esta Alzada se abstuvo de emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de suspensión efectuada por la mencionada profesional del derecho hasta tanto se consignara copia certificada del acta del deceso respectiva.

En el acto de informes verificado el 16 de enero de 2009, esta Superioridad dejó constancia de la comparecencia del abogado J.K., apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.P. (parte actora), quien consignó su respectivo escrito.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2009, este Juzgado Superior conminó a las partes a consignar copia certificada del acta de defunción del co-demandado CARL A.O., a los fines de evitar futuras reposiciones, expresando que de haberse producido la muerte de alguna de las partes se debía proceder conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 20 de marzo de 2009, compareció el abogado D.A.F., apoderado judicial de la ciudadana I.P.M., viuda del ciudadano CARL A.O., y consignó copia certificada de la mencionada acta de defunción. Asimismo, solicitó se fijara oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes y se ordenara la notificación de la parte demandante.

A través de decisión de fecha 25 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional anuló el auto del 20 de octubre de 2008 y demás actuaciones que aluden al acto de informes. Igualmente, se repuso la causa al estado de que se suspendiera el proceso hasta que se verificara la citación por edictos de los herederos del de cujus CARL A.O. (co-demandado), de conformidad con establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 17 de abril de 2009, el abogado D.A.F., apoderado judicial de la ciudadana I.P.M. (viuda del de cujus), solicitó se libraran los edictos correspondientes.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, este Despacho judicial procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida 25/03/2009.

A través de diligencia del 27 de abril de 2009, el abogado J.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los edictos respectivos a los fines de la continuación de la causa de marras. Igualmente, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada M.M.S..

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, el abogado D.A.F., apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A. (parte co-demandada), se dio por notificado de la sentencia del 25/03/2009 y solicitó se proveyera lo conducente con el fin de librar los edictos para la citación de los herederos desconocidos del finado CARL A.O..

Mediante auto del 15 de mayo de 2009, esta Alzada libró edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARL A.O., a fin de que se publicaran en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “EL UNIVERSAL”, dos (02) veces por semana, durante sesenta (60) días, todo de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, la abogada M.M., apoderada judicial de la accionante, retiró el referido edicto a los fines legales consiguientes.

Por diligencia del 17 de junio de 2009, la representación judicial de la parte co-demandada I.P.D.O. (viuda del de cujus) peticionó se le expidiera copia certificada del mencionado edicto a los fines de su publicación, por cuanto, a su decir, no constaba en autos que la parte actora hubiese retirado el mismo.

Mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, se acordó expedir copia certificada del edicto respectivo, la cual fue recibida el 17 de septiembre de 2009 por la representación judicial de la parte co-demandada I.P.D.O. (viuda del de cujus).

A través de diligencia del 16 de octubre de 2009, el abogado D.A.F., apoderado judicial de la ciudadana I.M.P. (viuda de Ordway), consignó las publicaciones de los edictos en los diarios El Universal y Últimas Noticias. Asimismo, en fecha 21 de octubre de 2009 el letrado en ejercicio J.P.L., apoderado judicial de la parte accionante, también consignó las publicaciones de los referidos edictos.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional a los fines de no crear confusión y en aras de no cercenar el derecho a la defensa de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus CARL A.O., en virtud de que ambas partes consignaran los edictos, dejó sin efecto la nota secretarial de fecha 16-10-2009 y expresa constancia que se dieron por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la referida data.

Vencido el lapso concedido para que comparecieran a darse por citados los herederos desconocidos del co-demandado CARL A.O., esta Alzada mediante auto del 24 de febrero de 2010 designó defensor judicial al abogado L.L.L.F. y ordenó su notificación a través de boleta, las cuales fueron libradas en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 17 de mayo de 2010, el mencionado Defensor Ad-Litem aceptó su cargo para el cuál fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Por decisión de fecha 28 de mayo de 2010, esta Superioridad ordenó fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones para que tuviera lugar el acto de informes en el proceso de marras.

Luego de notificadas las partes a través de decisión del 21 de enero de 2011, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, con el objeto de que las partes ejercieran el derecho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 02 de marzo de 2011, el abogado J.P.L., apoderado judicial de la parte accionante, sustituyó poder reservándose el suyo en el abogado J.P.V.C..

En el acto de informes verificado el 29 de abril de 2011, esta Superioridad dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, se dejó constancia mediante auto del 18 de mayo de 2011 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa a estado de sentencia.

Por auto del 20 de julio de 2011, este Juzgado Superior advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha data.

A través de diligencia de fecha 31 de mayo de 2013 (presentada el 03/06/2013), (i) el abogado J.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.P. (parte actora), (ii) el letrado E.S., apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A. (co-demandada), y (iii) el abogado V.J.P., en representación judicial de la ciudadana I.P. (viuda de Ordway), quien actúa en nombre propio y de su hija ELINKA ORDWAY PARDO (Sucesoras a Titulo Universal del de cujus Carl A.O.), celebraron ante esta Alzada transacción judicial con el objeto de poner fin al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron su respectiva homologación.

Mediante diligencia del 10 de junio de 2013, el abogado J.P.V.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.P. (parte actora), solicitó se decretara el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio) y que se libraran los oficios correspondientes al Registro.

II

MOTIVA

Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 31 de mayo de 2013 (presentada el 03/06/2013), este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el caso sub examen, se evidencia que (i) el abogado J.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.P. (parte actora), (ii) el letrado E.S., apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A. (co-demandada), y (iii) el abogado V.J.P., en representación judicial de la ciudadana I.P. (viuda de Ordway), quien actúa en nombre propio y de su hija ELINKA ORDWAY PARDO (Sucesoras a Título Universal del de cujus Carl A.O.), suscribieron el 31 de mayo de 2013 acuerdo transaccional, mediante el cual establecieron, entre otros, lo siguiente:

“(…) SEGUNDA: En consideración a los hechos narrados, en este acto las partes reconocen LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato de transacción suscrito en fecha 7 de mayo de 2002 por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 61, Tomo 28 de los libros correspondientes, por el cual los codemandados PROMOTORA GOLDEN TREE, C.A. y CARL A.O. acordaron resolver y dejar sin efecto los dos (2) contratos definitivos de venta que previamente habían suscrito, en fecha 3 de julio del año 2000, sobre la oficina identificada como PH-NE, ubicada en el nivel PH del edificio Goleen Tree Center, conocido como Torre D&D, situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que corresponden a esa oficina y ubicados en el segundo nivel del estacionamiento, identificados con los números 80, 81, 82 y 83, de forma que el contrato de transacción, cuya nulidad fue el objeto del presente juicio, es efectivamente nula y no tiene ningún valor. TERCERA: Las partes de esta transacción convienen en ejecutar a la brevedad los trámites de protocolización de la presente transacción judicial, de manera que sirva como título definitivo para el traslado de la propiedad, en comunidad proindivisa, a favor de M.A.C.P. y de I.P. viuda de ORDWAY, ambas venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 6.050.676 y 10.788.020, respectivamente, con una proporción de participación de cincuenta por ciento (50%) de los derechos para cada una, sobre el inmueble siguiente: Una oficina identificada como PH-NE, ubicada en el nivel PH del Edificio Goleen Tree Center, conocido como “Torre D&D”, situado en la avenida Orinoco de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Caracas y los cuatro (4) puestos de estacionamiento que le pertenecen, ubicados en el segundo nivel de estacionamiento del edificio e identificados con los números 80, 81, 82 y 83 (…). Con fundamento al monto de la demanda, el valor de la transferencia de la propiedad del inmueble objeto de la transacción aquí pactada es la suma de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,00). CUARTA: M.A.C.P. e I.P. viuda de ORDWAY, convienen en que una vez protocolizada la transferencia de la propiedad del inmueble prevista en la cláusula tercera de esta transacción a favor de ellas, procederán a la venta, y con ese fin desde el mismo momento de la firma de esta transacción podrán conjuntamente suscribir cualquier documento preliminar u opción de compraventa. Expresamente las partes acuerdan que el precio por la venta del inmueble será repartido en partes iguales entre MARÌA A.C., e I.P. viuda de ORDWAY, quien tendrá la responsabilidad de repartirlo de manera legal entre los herederos del difunto CARL A.O.. También convienen en pagar a la ciudadana G.C., con el precio de venta de la Oficina PH-NE, una indemnización equivalente al siete por ciento (7%) de dicho precio, por los gastos de remodelación, equipamiento y mantenimiento. Convienen en que los gastos de mantenimiento de la Oficina PH-NE y el pago de las cargas e impuestos, serán cubiertos de por mitad. También correrán a cargo de ambas, en partes iguales, los gastos que genere la protocolización de esta transacción, así como los causados para la posterior venta de la Oficina PH-NE, incluida la eventual comisión de un corredor de bienes raíces. QUINTA: Esta transacción tiene el carácter y la fuerza de la cosa juzgada entre las partes que la suscriben, y con ella termina el presente juicio. La transacción no causará costas procesales y cada parte pagará los honorarios profesionales de los abogados cuyos servicios hubieren utilizado. Por tanto, todas las partes suscriptoras de la misma se otorgan recíprocamente, el más amplio finiquito y manifiestan no tener nada que reclamarse por ninguna negociación o acto jurídico que les haya relacionado, ni por ningún concepto distinto a los aquí expresados. SEXTA: “LA DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” solicitan respetuosamente de este Tribunal Superior que homologue la presente transacción y expida tres (3) copias certificadas, junto con el auto que la acuerde, con el formato requerido por la Oficina de Registro Público. Es todo, terminó, se leyó y firman. (…)” Folios 129 y 130, Pieza II

Revisado en forma exhaustiva el texto de la convención transaccional, a través de la cual se da por terminado el presente juicio, esta Superioridad no observa que la misma contenga cláusula alguna violatoria del orden público, de las buenas costumbres, o que alguno de los apoderados o de quienes la suscribieron carezcan de capacidad, ni que se haya actuado en contravención a lo pautado en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil o que exista algún error de derecho.

En efecto, a los folios 436 al 438, Pieza I del presente expediente cursa instrumento poder otorgado en fecha 04 de abril de 2008 por la actora a los abogados J.P.L. y J.K.L., con facultades expresas para: “…convenir, desistir y transigir…”. Asimismo, la ciudadana I.P. (viuda del de cujus Carl A.O., co-demandado), en nombre propio y de su hija ELINKA ORDWAY PARDO, otorgó poder en fecha 04 de diciembre de 2008, a los abogados V.J.P., V.P.Z. y D.A.F., con facultades expresas para: “…convenir, desistir y transigir…” (Folios 521 y 522, Pieza I). Igualmente, los ciudadanos E.D. y E.G.R., en su carácter de Directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A (parte co-demandada) otorgaron poder amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere el 16 de abril de 2009, a los abogados E.J.S., D.A.F. y R.K.A., con facultades expresas para: “…convenir, desistir y transigir…” (Folios 534 al 536, Pieza I), por lo cual la transacción en referencia cumple con las condiciones legales previstas en las normas antes mencionadas, siendo procedente su homologación.

En consecuencia, cumpliendo la transacción los requisitos legales respectivos, esta Alzada debe acordar su homologación conforme a los artículos 255 y Ss. del Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, dándose por terminado el presente proceso que por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN incoara la ciudadana M.A.C.P. en contra del ciudadano CARL A.O. (de cujus) y la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A.

III

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en fecha 31 de mayo de 2013 (presentada el 03/06/2013), por: (i) el abogado J.P.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.P. (parte actora), (ii) el letrado E.S., apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A. (co-demandada), y (iii) el abogado V.J.P., en representación judicial de la ciudadana I.P. (viuda de Ordway), quien actúa en nombre propio y de su hija ELINKA ORDWAY PARDO (Sucesoras a Título Universal del interfecto Carl A.O.), a través de la cual establecen poner fin a la presente causa en la forma establecida en el acuerdo transaccional. Todo ello, guarda relación con el p.d.N.D.C.D.T. seguido por la ciudadana M.A.C.P. en contra del ciudadano CARL A.O. (de cujus) y la sociedad mercantil PROMOTORA GOLDEN TREE C.A;

SEGUNDO

Se da por terminado el presente juicio en la forma pactada en el acto de autocomposición procesal y se acuerda la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de noviembre de 2002 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el objeto de la pretensión (identificado ab-initio);

TERCERO

No se produce condenatoria en costas, asumiendo cada parte sus gastos respectivos, como bien fue pactado.

Regístrese, Publíquese y en la oportunidad legal remítase la causa de marras al a-quo. Líbrese oficio. Expídanse tres (3) juegos de copias certificadas de la presente decisión y de la transacción respectiva.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.V.

EXP. N° 9951

AJCE/AMV/fccs

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