Decision of Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. of Caracas, of April 14, 2014
Resolution Date | April 14, 2014 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. |
Judge | Helen Nava de Urdaneta |
Procedure | Querella Funcionarial |
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 005215.-
En fecha 21 de diciembre de 2005, la ciudadana M.A.F.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.432.897, asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, suscrito por el entonces GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual anuló la Resolución Nro. 1125 de fecha 1º de abril de 1992, a través del cual fue designada a ocupar el cargo de Supervisora II, y se ordenó su reincorporación inmediata al cargo anterior, este es, Directora Nocturna “(…) adscrita a la C.C. ‘ANDRES BELLO’, en el Municipio A.B.d.E.M..”
Por la parte querellada actuó la abogada M.J.N.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.347, quien en fecha 3 de abril de 2006 dio contestación a la presente querella.
En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 28 de enero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, vencido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que al vencimiento de los lapsos señalados, la causa continuaría su curso legal. A tal efecto, en la misma oportunidad, se libró el Oficio Nro. 14/0259 y boleta de notificación, dirigidos al ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Miranda y parte querellante, respectivamente, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014.
Con ocasión del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. H.N.d.U., en su carácter de Jueza de este Tribunal, la Dra. L.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó el 19 de marzo de 2014 al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.
En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Juez Provisorio de la Doctora H.N.d.U., mediante acta Nro. 439 de fecha 31 de marzo de 2014.
En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Indicó, que es funcionaria público de carrera con más de veintinueve (29) años de servicio.
Acotó, que ingresó a la Administración Pública el 1º de octubre de 1976, en el Grupo Escolar ‘Padre Zaldivar’, donde prestó servicios hasta el 15 de octubre de 1981.
Agregó, que desde el 16 de octubre de 1981, hasta el 30 de noviembre del mismo año, prestó servicios en el Grupo Escolar ‘Lander’ del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), y posteriormente fue designada en el cargo de Sub-Directora del Grupo Escolar ‘Rafael Arevalo’, del mencionado estado.
Señaló, que el 16 de enero de 1984 fue ascendida al cargo de Supervisora I en la Sección de Educación de Adultos del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en el estado Miranda.
Añadió, que “(…) [a] partir del 16-03-1981 pas[ó] a ejercer el cargo de COORDINADORA DE PREESCOLAR en el Distrito Páez del Estado Miranda (…)”, y posteriormente “(…) [s]egún se evidencia de la comunicación Nro. 173 de fecha 12-04-1990, suscrita por el Director General de Educación del Estado Miranda, se [le] notific[ó] que a partir del 16-04-1990 había sido propuesta para el cargo de MAESTRA NOCTURNA en la E.B. ‘RAFAEL AREVALO GONZALEZ’ en el distrito Páez del Estado Miranda (…).”
Refirió, que “(…) [s]egún se evidencia de la comunicación Nro. 1125 de fecha 14-04-1992, suscrita por el Director General de Educación del Estado Miranda, se [le] notific[ó] que a partir del 01-04-1992 había sido propuesta para el cargo de SUPERVISOR II en la Dirección de Educación adscrita al Distrito Escolar Nº 4 en Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda (…).” (Resaltado del original).
Narró, que “(…) [s]egún comunicación Nro. 140 de fecha 29-01-1996, suscrita por el Director General de Educación del Estado Miranda, se [le] notifi[ó] que a partir del 15-01-1996 había sido propuesta para el cargo de DIRECTOR NOCTURNO en la C.C. ‘ANDRES BELLO’ ubicada en la localidad de San J.d.B.d.M.A.B.d.E.M. (…).”
Explicó, que “(…) [e]n comunicación sin número de fecha 14-09-99, suscrita por el Director de la Zona Educativa Miranda, [le] inform[ó] que había sido trasladada a la Sub-Región Barlovento, dependencia de la Dirección General de Educación del Estado Miranda (…), y posteriormente según constancia S/N del 16 de marzo de 1999, emanada de la Directora de dicha Zona Educativa, la reconoce como Supervisora Jefe del Distrito Escolar Nº 4, para finalmente en fecha 15 de septiembre del mismo año, mediante constancia S/N suscrita por el Jefe del Distrito Escolar Nº 4, se le informó que había sido trasladada a la Sub-Región Barlovento del mencionado estado.
Expuso, que desde el 1 de abril de 1992 hasta el 10 de agosto de 2005, ejerció el cargo de Supervisora II cobrando el sueldo correspondiente al mismo.
Adujo, que el 27 de septiembre de 2005 recibió la comunicación DGE/DD/Nro. AGR143/05 con fecha del 16 del mismo mes y año, suscrita por la Profesora A.Q., en su condición de Directora General de Educación del Estado Miranda, a través de la cual le participó que de acuerdo con la Resolución Nro. 01117 del 19 de julio de 2005, emanada del entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo dictado mediante la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, por medio del cual fue designada en el cargo de Supervisora II, ordenándose su reincorporación inmediata al cargo que ocupaba antes de dicho nombramiento, es decir, al cargo de Directora Nocturna adscrita a la C.C. ‘A.B.’, en el municipio A.B. de dicho estado.
Sostuvo, que la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, suscrita por el entonces Gobernador del estado Miranda, quebranta sus derechos subjetivos y particulares, así como sus intereses legítimos, personales y directos generados y adquiridos a través de la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 1992, a través de la cual se le designó para ejercer el cargo de Supervisora II en la Dirección de Educación, adscrita al Distrito Escolar Nº 4 en Río Chico municipio Páez del mencionado estado.
Manifestó, que el acto administrativo impugnado vulnera lo consagrado en los artículos 24, 25, 49, 51, 89 ord. 4º, 91, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos 78, 80, 81, 82, 83, 89 y 90 de la Ley Orgánica de Educación; lo previsto en los artículos 2, 9, 11, 18 ord. 5º, 19 ord. 2º, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; así como lo contemplado en los artículos 30 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo estipulado en los artículos 8 ord. 1º, 29, 30, 31, 32, 45, 46, 94 y 134 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y la Contratación Colectiva celebrada entre la Gobernación del estado Miranda y los Gremios Docentes.
Denunció, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:
i) “FALTA DE MOTIVACION”
Indicó, que el acto administrativo impugnado no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se fundamentó el entonces Gobernador del estado Miranda, para declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, así como tampoco señala las razones de hecho que motivan el mencionado acto administrativo, siendo que lo único a lo que hace referencia es que “(…) el mismo se pronuncia sobre la consagración legal de nulidad de los actos conforme a la violación del principio de legalidad sin establecer en que (sic) consistió esa violación al principio de legalidad consagrado en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y aplicándolo retroactivamente.”
Acotó, que en razón de lo anterior el acto administrativo recurrido quebranta lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “CARECE DE MOTIVACIÓN”.
ii) “acto administrativo IRREVOCABLE”
Agregó, que la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, suscrita por el entonces Gobernador del estado Miranda, generó a su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos “(…) aspecto por el cual se trata de un acto administrativo IRREVOCABLE, lo que significa que el Gobernador del Estado Miranda, con posterioridad, no podía crear otro acto administrativo de carácter particular (Resolución Nro. 0117 del 19-07-2005) que contrariara la situación jurídica creada (…omissis…) lo cual, sólo podía ser revocado mediante un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo; (…omissis…). Esos derechos e intereses generados en [su] favor, son de obligatorio reconocimiento y deben ser respetados, por que (sic) en caso contrario se estaría vulnerando nuestro ordenamiento jurídico vigente en materia funcionarial, en Derecho Administrativo y en lo que es peor, en materia constitucional.”
Señaló, “(…) que la Resolución Nro. 1125 del 01-04-1992, emitida por el Gobernador del Estado Mirada para esa época, a través de la EJECUTIVIDAD del acto administrativo, cumplió el objeto para lo cual había sido creada, cuya eficacia se produjo por la realización de actuaciones u operaciones materiales cumplidas por el propio Órgano que dicto (sic) la Resolución, como por ejemplo: La Gobernación de Miranda [le] había estado pagando mensualmente la remuneración que [le] correspondía por el desempeño de [su] cargo como SUPERVISORA II, así mismo, [le] ha conferido [sus] vacaciones, [le] ha cancelado el bono vacacional, [le] ha otorgado permisos, [le] ha cancelado [su] bonificación de aguinaldo, [le] ha conferido aumentos salariales, [le] ha beneficiado en [sus] condiciones de trabajo a través de la contratación colectiva, [le] ha conferido los correspondientes reposos remunerados o no, etc. (…).”
Añadió, que los actos generadores de derechos subjetivos y particulares, así como de intereses legítimos, personales y directos, no pueden ser revocados por el Ejecutivo Regional, por lo que, deberán permanecer firmes e inalterados, toda vez que un nuevo acto administrativo que contravenga dichos actos, estaría viciado de nulidad absoluta.
iii) “ACTO DEFINITIVAMENTE FIRME”
Arguyó, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) la administración sólo podrá revocar aquellos actos que no originen derechos subjetivos y particulares o intereses legítimos, personales y directos para un particular (…)”, por lo que afirmó que al habérsele generado dichos derechos e intereses en razón de la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 1992, suscrita por el entonces Gobernador del estado Miranda, por medio del cual se le ascendió al cargo de Supervisora II, el referido acto administrativo es irrevocable por la Administración, toda vez que “(…) si esa REVOCACION se produce, como en efecto ha sucedido en [su] caso, el acto revocatorio ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA (…).” (Resaltado del original).
Explicó, que no se puede aplicar lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en contravención de lo previsto en el artículo 82 eiusdem, por cuanto adujo que la facultad de la Administración para anular sus propios actos está limitada y condicionada por lo contemplado en el artículo en comento, “(…) [de] allí que al acto recurrido ser un acto administrativo IRREVOCABLE por la Administración, es un acto administrativo DEFINITIVAMENTE FIRME (…).” (Resaltado del original).
Expuso, que los derechos e intereses generados a su favor en razón de la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, estuvieron cumpliéndose y ejecutándose, por lo que afirmó que “(…) es fácil colegir que la Resolución 0117 de fecha 19-07-2005, no podía revocar el contenido (…)” del acto administrativo antes referido, “(…) por cuanto esta (sic) había generado en [su] favor el derecho subjetivo y particular de ser SUPERVISORA II (…).”(Resaltado del original).
iv) “DEL CONCURSO PARA PROVEER CARGOS Y ASCENSOS DOCENTES”
Adujo, que “(…) si bien es cierto que la parte infine del artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación establece que los cargos directivos se proveerán en concursos de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el Reglamento. En sus artículos 31 y 32 el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente señala que, para ascender a los docentes se tomarán en cuenta los elementos de juicio que determina la Ley, tales como: años de servicio, títulos, certificaciones, constancias de estudios, trabajos de ascensos, y otros méritos que acrediten al aspirante; pero también, no es menos cierto, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Educación le impone una obligación, un mandato al Ejecutivo para que establezca un régimen de concursos obligatorios para la provisión de cargos y ascensos y a tal efecto, en fecha 19 de noviembre de 1991 se promulga el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual por ser un mandato legal es de obligatorio cumplimiento por parte de la Gobernación del Estado Miranda y no debió violarlo como ha sucedido en [su] caso.”
Sostuvo, que “(…) [ella] no [tiene] la culpa de que la Dirección de Educación del Estado Miranda, desde hace tantos años atrás hasta la presente fecha no haya implementado, organizado, coordinado, dirigido ni realizado los concursos de méritos y oposición para el ingreso, ascenso y clasificación de su personal docente; las razones de esta falla e incumplimientos NO SON IMPUTABLES A [SU] PERSONA (…).”
Manifestó, que “(…) [su] ASCENSO es producto de un acto legal y legítimo y no puede ser anulado por una decisión ilegal y arbitraria del Gobernador del Estado Miranda. Por todo ello, queda demostrado que la decisión tomada por el Despacho para revocar [su] ascenso a SUPERVISORA II, sólo ha sido un acto material ilegal, arbitrario y deliberado del Gobernador del Estado Miranda con el solo propósito de vulnerar [sus] derechos laborales en el campo de la docencia (…).”
Finalmente, por las razones antes expuestas la parte actora solicitó que se declare con lugar la presente querella, en consecuencia, i) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, así como su notificación mediante Oficio DGE/DD/Nro. AGR143/05; ii) se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en la Dirección de Educación adscrita al Distrito Escolar Nro. 4 en Río Chico municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, denominado Supervisora II; iii) que se ordene el pago de la diferencia de sueldo desde la fecha del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación en el cargo antes mencionado, así como la diferencia de todos aquellos beneficios o aumentos de sueldo y demás complementos que por vía contractual, legal o por Decreto del Ejecutivo Nacional o de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, que se produjeren hasta dicha reincorporación en el cargo de Supervisora II; y iv) se “(…) proceda a condenar en costas y costos e inclusive honorarios de abogado a la parte querellada, por la ilegal, injusta y arbitraria decisión (…).”
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha 3 de abril de 2006, la apoderada judicial del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Indicó, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, hoy impugnado, cumplió con notificarle a la interesada los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión, al establecer que dicho acto administrativo se dictaba tomando en consideración lo previsto en los artículos 137 de la Carta Magna, 55 de la Ley Orgánica de Educación, y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al señalar que el acto de nombramiento como Supervisor II, fue dictado por el Gobernador de la época usurpando funciones que le corresponden al Ejecutivo Nacional, tal como consta en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación, razón por la que afirmó que dicho acto es nulo de nulidad absoluta.
Acotó, que la querellante no ha realizado el debido concurso de mérito y oposición, tal como así lo afirmó en su escrito libelar, por lo que sostiene que mal puede seguir en el cargo cuando es un requisito fundamental de rango constitucional y legal que los funcionarios públicos sean seleccionados mediante el mencionado concurso.
Rechazó, negó y contradijo el alegato de la parte actora referido a que “(…) la Resolución Nº 1125 de fecha 01 abril de 2004 suscrita por el Gobernador del Estado Miranda de esa época, generó a su favor (como Supervisora II) derechos subjetivos y particulares así como intereses legítimos, personales y directos (…)”, toda vez que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser violatorio de lo consagrado en los artículos 104 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, de lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de lo contemplado en el artículo 32 del Reglamento de la Profesión Docente.
Agregó, que el acto administrativo Nro. 1125 del 1 de abril de 2004 suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, se encontraba viciado de nulidad absoluta por lo que es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, por cuanto se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica -a su juicio- la potestad revocatoria de Oficio de la Administración.
Señaló, que a la querellante no se le quebrantó su derecho a la estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, toda vez que afirmó que tal derecho consiste en gozar permanentemente del cargo que desempeñe, pero que en el caso en particular, el nombramiento del cargo ostentado por la parte actora fue otorgado con prescindencia total y absoluta del procedimiento de evaluación de los méritos y oposición, lo que constituye un requisito exigido por el Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de Educación, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, viciando dicho nombramiento de nulidad absoluta.
Añadió, que la presunta violación al derecho a la estabilidad laboral de la querellante, “(…) no se ha generado en ningún momento, por cuanto no se destituyó de sus funciones públicas (…).”
Arguyó, que lo pretendido con el acto administrativo impugnado es anular la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 2004, reincorporando a la querellante al cargo que venía desempeñando antes del ilegal acto, esto es, Directora Nocturna, siguiendo dentro de la Administración Pública, por lo que en ningún momento se le ha violado su derecho a la estabilidad y al salario.
Explicó, que el debido proceso fue garantizado en todo momento, por cuanto se le notificó a la actora de la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, con indicación del procedimiento administrativo a seguir, lo cual efectivamente ejerció.
Expuso, que iniciar un procedimiento administrativo antes de la toma de la decisión sería inoficioso, toda vez que afirmó que la Administración posee en sus archivos los documentos probatorios que permitieron determinar que la accionante no realizó el respectivo concurso de mérito y oposición, además que el nombramiento en el cargo de Supervisora II, fue realizado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda de la época y no por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), por lo que instaurar el mencionado procedimiento produciría -a su juicio- dilaciones innecesarias para solventar una situación jurídica que se realizó en contravención del ordenamiento jurídico, aunado a que dicho procedimiento sólo debe incoarse cuando se va a sancionar a un funcionario, siendo que en el caso de marras, únicamente se está anulando un acto administrativo viciado de nulidad.
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por la ciudadana M.A.F.d.G., antes identificada, asistida por el abogado J.P.B.L., previamente identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, suscrito por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual anuló la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 1992, a través del cual fue designada a ocupar el cargo de Supervisora II, y se ordenó su reincorporación inmediata al cargo anterior, este es, Directora Nocturna “(…) adscrita a la C.C. ‘ANDRES BELLO’, en el Municipio A.B.d.E.M..”
La accionante, denunció que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: i) “FALTA DE MOTIVACIÓN”, ii) “acto administrativo IRREVOCABLE”, iii) “ACTO DEFINITIVAMENTE FIRME” iv) “DEL CONCURSO PARA PROVEER CARGOS Y ASCENSOS DOCENTES”.
Al respecto, de las exposiciones efectuadas por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal aprecia que los alegatos referidos al ii) “acto administrativo IRREVOCABLE” y al iii) “ACTO DEFINITIVAMENTE FIRME”, se encuentran directamente vinculados con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber revocado la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 1992, a través del cual fue designada a ocupar el cargo de Supervisora II, creándole derechos particulares, razón por la que este Órgano Jurisdiccional en atención al principio iura novit curia, lo analizará a la luz del supuesto de hecho antes señalado.
Así, los vicios denunciados por la parte actora se analizaran en el siguiente orden: i) “FALTA DE MOTIVACIÓN”, ii) nulidad del acto administrativo impugnado por afectar derechos particulares, y iii) “DEL CONCURSO PARA PROVEER CARGOS Y ASCENSOS DOCENTES”.
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
i) “FALTA DE MOTIVACION”
Sobre este particular, resulta oportuno precisar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho que lo fundamentan. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “(…) actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados (…)”, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima dicha motivación.
De la norma in comento, se observa que esta exigencia va referida a que los actos emanados de la Administración deben determinar los hechos que dan lugar a su decisión, así como indicar las normas en los cuales estos hechos se encuentran subsumidos, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron dicho acto administrativo, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, advierte esta juzgadora que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación, sólo se produce cuando el acto no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la suscinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Cónsono con lo anterior, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00661 de fecha 18 de mayo de 2011, la cual establece lo siguiente:
(…) la inmotivación de los actos administrativos, sólo de lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario; por cuanto que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
(Subrayado de este Juzgado).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se reitera que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos que expresan la voluntad de la Administración, poseen como característica fundamental la sujeción a los requisitos legales que determinen su validez y eficacia, previéndose en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo deberá contener la “[e]xpresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Establecido lo anterior, tomando en consideración que la parte actora alegó la “FALTA DE MOTIVACION”, conocido como el vicio de inmotivación, en razón de que -a su decir- el acto administrativo impugnado no contempla los fundamentos de derecho en los cuales se fundamentó el entonces Gobernador del estado Miranda, para declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, así como tampoco señala las razones de hecho que motivan el mencionado acto administrativo, siendo que lo único a lo que hace referencia es a “(…) la consagración legal de nulidad de los actos conforme a la violación del principio de legalidad sin establecer en que (sic) consistió esa violación al principio de legalidad consagrado en la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 y aplicándolo retroactivamente”, por lo que afirmó que la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, quebranta lo estipulado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “CARECE DE MOTIVACIÓN”; es menester para quien aquí decide precisar los términos en los cuales fue dictado el acto administrativo impugnado, para lo cual se observa lo siguiente:
Desde el folio 22 hasta el folio 26 del expediente judicial, cursa la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, dictado por el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual dispuso lo siguiente:
(…) CONSIDERANDO
Que todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: ‘Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’.
CONSIDERANDO
Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, ‘Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, ‘El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación’. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, ‘El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente...’
‘Omissis…Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición en la forma y condiciones que establezca el reglamento…’
CONSIDERANDO
Que el Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:
Artículo 150: ‘La supervisión educativa es una función pública de carácter docente, mediante la cual el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, garantiza el logro de los fines previstos en la Constitución, en la Ley Orgánica de Educación y demás instrumentos normativos en materia educativa, así como la correcta aplicación de las políticas del Estado Venezolano para el sector educación’.
Artículo 153: ‘La función supervisora sólo podrá ser ejercida por profesionales de la docencia, nombrados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación’
Artículo 165: ‘Para optar al cargo de supervisor, los aspirantes deberán participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes...’
Artículo 166: ‘Toda designación de supervisores con el carácter de ordinario, hecha en contravención con lo dispuesto en el presente Reglamento y en el régimen de ingreso al cargo de supervisor, será nula y no producirá efecto alguno’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: ‘Se entiende por ascenso al pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior’, siguiendo este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala ‘Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:
1. Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
2. Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
3. El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
4. M.D. o Trabajo de Ascenso, según corresponde.
5. Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: ‘Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes: omissis…
TERCERA JERARQUÍA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
1) Ser venezolano.
2) Ganar el concurso correspondiente.
3) Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
4) Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
5) Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menos de doce (12) meses:
Para el cargo de Subdirector: Docente III.
Para el cargo de Director: Docente IV.
Para el cargo de Supervisor: Docente V.
CONSIDERANDO
Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella’. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico’.
CONSIDERANDO
Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:
‘Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: omissis…
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’.
CONSIDERANDO
Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también, efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.
RESUELVE
Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Resolución Nº 1125, de fecha 01 de Abril de 1992, por medio del cual se Designa a la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.432.897, para ocupar el Cargo de Superior II.
Artículo Segundo: Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.F.S., al cargo que ocupaba como Directora Nocturna, antes de proceder a realizar el ascenso arriba mencionado.
Artículo Tercero: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación a la referida ciudadana, para hacer valido (sic) y eficaz el presente acto administrativo (…).
(Resaltado y subrayado del original).
De la lectura del acto administrativo recurrido, observa este Órgano Jurisdiccional que el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, por medio de la cual se designó a la querellante a ocupar el cargo de Supervisor II, y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba antes del referido nombramiento, este es, Directora Nocturna, con base en lo consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 55, 71 y 81 de la Ley Orgánica de Educación, en los artículos 150, 153, 165 y 166 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, en los artículo 30, 31 y 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y en lo establecido en los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con indicación de su contenido, los cuales se encuentran directamente vinculados con la competencia para dictar los nombramientos en la rama de la docencia, al establecer que la misma es facultad del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), así como con el cumplimiento de los requisitos para optar y ejercer el cargo de Supervisor, fundamentalmente haber ganado el concurso de méritos o de méritos y oposición.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que contrariamente a lo expuesto por la parte actora, en el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, se expresan los supuestos de hecho y los fundamentos legales que constituyeron las bases para que el entonces Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, resolviera la nulidad de la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, garantizando a la parte actora el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión hoy impugnada, máxime que del estudio de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que corre inserto desde el folio 27 hasta el folio 32, recurso de reconsideración ejercido por la querellante ante la mencionada autoridad, aunado a que pudo ejercer en tiempo hábil el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desestima la denuncia invocada. Así se decide.
ii) Nulidad del acto administrativo impugnado por afectar derechos particulares.
La querellante denunció que el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1125 del 1 de abril de 1992, por medio del cual se le nombró para ejercer el cargo de Supervisora II, suscrito por el entonces Gobernador del estado Miranda, generó a su favor derechos subjetivos y particulares, así como intereses legítimos, personales y directos, por lo que la Administración mal pudo aplicar el principio de autotutela establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al tratarse de un acto administrativo definitivamente firme, debía intentar su nulidad mediante el correspondiente “(…) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo (…).”
Cónsono con lo anterior, es menester para quien aquí decide pasar a conocer el contenido de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales rezan lo siguiente:
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
(Subrayado de este Juzgado).
De la lectura de los artículos antes mencionados, se advierte que la Administración tiene la potestad de revocar en cualquier momento, los actos emanados de ella, así como reconocer la nulidad absoluta de los mismos, en ejercicio del principio de autotutela, siempre que dichos actos no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.
En relación con lo anterior, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2005-5663 de fecha 21 de septiembre de 2005, en relación con el principio de autotutela, señalando lo siguiente:
(…) La Resolución atacada en el presente asunto, constituye un acto administrativo de efectos particulares dictados en ejecución de una de la faceta que comprende la llamada potestad de autotutela administrativa, como lo es la consagrada en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual ha sido definida tanto por la doctrina como por la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal como la potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, o a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos: la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta (…).
En conexión con lo anterior, es fundamental para esta sentenciadora determinar el alcance del acto administrativo anulado mediante la Resolución impugnada, así como verificar si el mismo le produjo o no a la querellante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieran limitar la actuación de autotutela de la Administración.
En este sentido, observa este Juzgado que al folio 174 del expediente judicial, cursa el Oficio Nro. 1125 de fecha 14 de abril de 1992, por medio del cual el Director General de Educación conjuntamente con el Director de Docencia del Gobierno del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), le informó a la ciudadana M.F., parte querellante en la presente causa, que “(…) a partir del 01-04-1992, ha[bía] sido propuesto (a) para el cargo de SUPERVISOR II, en la DIRECCION DE EDUCACION ADSCRITO AL DTTO. ESC. #4 Localidad: RIO C.M.A.: PÁEZ (…).”
De igual manera, se aprecia que al folio 177 del mencionado expediente, corre inserta constancia expedida por la Directora de la Zona Educativa Miranda en fecha 16 de marzo de 1999, mediante la cual hizo constar que la querellante se desempeñaba como Supervisora Jefe del Distrito Escolar Nro. 4, desde el 10 de junio de 1996.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente la querellante fue designada por la Gobernación del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) por órgano del Director General de Educación conjuntamente con el Director de Docencia, para ejercer el cargo de Supervisora II, en la Dirección de Educación del Distrito Escolar Nro. 4, en la localidad de Río C.M.A.P..
Al respecto, advierte esta sentenciadora que si bien de la constancia de trabajo del 16 de marzo de 1999, se desprende que la querellante desempeñaba el cargo de Supervisora Jefe desde el 10 de junio de 1996, lo que discrepa de lo establecido en el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1125 de fecha 14 de abril de 1992, mediante el cual se evidencia que la designación de la actora se hizo efectiva a partir del 1º del mismo mes y año, se tomará como fecha de designación del mencionado cargo ésta última, toda vez que es el referido acto administrativo el declarado nulo mediante la Resolución impugnada.
En este orden de ideas, se evidencia que la querellante fue designada a ejercer el cargo de Supervisora II, desde el 1 de abril de 1992, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual mediante el Oficio DGE/DD/Nro. AGR143/05 la Directora General de Educación de la Gobernación del estado Miranda, le informó de la decisión contenida en la Resolución Nro. 0117 de fecha 19 de julio de 2005, hoy impugnada, a través de la cual el Gobernador del mencionado estado, resolvió la nulidad absoluta del acto por medio del cual se le ascendió en el cargo en comento, y ordenó su reincorporación al cargo que ocupaba antes de proceder a dicho ascenso, como Directora Nocturna.
Así las cosas, como quiera que mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1125 de fecha 14 de abril de 1992, el entonces Gobernador del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda), ascendió a la parte actora para ejercer el cargo de Supervisora II, considera quien aquí decide que a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho o no, y en consecuencia, si generó a favor de la querellante derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos que pudieran limitar la revisión de la Administración de los actos dictados por ella, resulta oportuno verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ascenso de los docentes.
Cónsono con lo anterior, el Pacto Contractual consagró en su artículo 104, lo siguiente:
Artículo 104.- La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica.
(Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, en legislador en la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, precisó el modo de ingreso de los funcionarios de carrera, para lo cual se hace imperante traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 40 del mencionado cuerpo normativo, los cuales rezan de la manera siguiente:
Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
(…omissis…)
Artículo 40.- El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.
(Subrayado de este Juzgado).
Asimismo, la Ley Orgánica de Educación de 1980, aplicable en razón del tiempo, establecía en relación con los cargos de supervisión, lo siguiente:
Artículo 81.- El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento. En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias vinculadas a la nacionalidad.
(Subrayado de este Juzgado).
De la misma manera, la Ley Orgánica de Educación de 2009, mantuvo el criterio anterior cuando en su artículo 40 dispuso lo siguiente:
Artículo 40.- La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia, siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
(Subrayado de este Juzgado)
Y finalmente, dentro del contexto establecido en los artículos anteriores, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de 2000,
Artículo 32. - Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
(…omissis…)
Categoría 6: Docente VI
(…omissis…)
Tercera Jerarquía: Docente Directivo y de Supervisión
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
-
Ser venezolano.
-
Ganar el concurso correspondiente.
-
Tener dedicación a Tiempo Integral o a Tiempo Completo, según corresponda.
-
Haber aprobado el curso de cuarto nivel relativo a la naturaleza, funciones y atribuciones del cargo al cual va a optar.
-
Poseer por lo menos la categoría docente que según el cargo a ocupar se señala a continuación, y haberse desempeñado en ella en un lapso no menor de doce (12) meses:
5.1. Para el cargo de Subdirector: Docente III
5.2. Para el cargo de Director: Docente IV
5.3. Para el cargo de Supervisor: Docente V (…).” (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis concatenado de las normas antes mencionadas, observa este Órgano Jurisdiccional que desde lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública como norma general que regula la relación de empleo público, hasta lo contemplado en la Ley Orgánica de Educación de 1980, aplicable en razón del tiempo, y en la Ley Orgánica de Educación de 2009 y su Reglamento, el legislador ha previsto que para el ingreso, promoción y permanencia de quienes pretenden o hacen vida en el sistema educativo, debe cumplirse con un concurso o evaluación de méritos que los haga acreedores de los cargos establecidos para dicho sistema, a los fines de garantizar que el ejercicio de la profesión docente sea ejercida por personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica.
Así, con el objeto de verificar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1125 de fecha 14 de abril de 1992, por medio del cual el entonces Gobernador del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) procedió a ascender a la querellante en el cargo de Supervisora II, resulta preciso determinar si la actora cumplió o no con el correspondiente concurso de méritos.
En este sentido, advierte esta sentenciadora que de la revisión exhaustiva de los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, no se observa acta mediante el cual se haya dejado constancia de la participación y aprobación de la querellante del correspondiente concurso de méritos, máxime que en su escrito libelar sostiene no haber cumplido con el requisito en cuestión.
Visto lo anterior, como quiera que la querellante no cumplió con el correspondiente concurso de méritos a los fines de optar y ejercer el cargo de Supervisora II, observa esta sentenciadora que tal como lo consideró la Administración mediante la Resolución impugnada, el acto de ascenso de la actora se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este orden de ideas, resulta oportuno para este Tribunal aludir a lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 1.033 del 11 de mayo de 2000, en el cual previó lo siguiente:
(…) los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.
(…omissis…)
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia de particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos (…).
Amén con el criterio jurisprudencial en comento, el cual comparte esta juzgadora, tomando en consideración que el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 1125 de fecha 14 de abril de 1992, por medio del cual el entonces Gobernador del estado Miranda (hoy estado Bolivariano de Miranda) promovió a la querellante a los fines de que ejerciera el cargo de Supervisora II, en la Dirección de Educación adscrita al Distrito Escolar Nro. 4, en la localidad de Río Chico, municipio Autónomo Páez, se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de no haber participado ni mucho menos aprobado el correspondiente concurso de méritos que la calificara para el cargo en cuestión, mal pudo entonces el acto en cuestión crear a favor de la querellante los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pretendidos por la actora.
En consecuencia, tomando en consideración que el acto mediante el cual se le otorgó el ascenso a la querellante en el cargo de Supervisora II, está viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, sostiene quien aquí decide que el entonces Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda estaba plenamente facultado para ejercer el principio de autotutela de la Administración Pública establecido en la mencionada Ley Orgánica, motivo por el cual se considera ajustado a derecho la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta del acto de promoción de la actora, aunado a que del acto en comento, se observa que la Administración en ningún momento dio término a la relación funcionarial mantenida con la querellante, en garantía del derecho a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Decidido lo anterior, como quiera que en el acto administrativo no se configuraron los vicios denunciados por la parte actora, ni ningún otro que por su naturaleza deba conocerlo este Órgano Jurisdiccional, sino que se comprobó que la Resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, este Juzgado encuentra innecesario entrar a analizar los demás vicios alegados por la parte querellante. Así se decide.
Finalmente, tomando en consideración lo antes decidido, este Tribunal declara parcialmente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.F.D.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.432.897, asistida por el abogado J.P.B.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.329, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0117 del 19 de julio de 2005, suscrito por el entonces GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 1125 de fecha 1 de abril de 1992, a través del cual fue designada a ocupar el cargo de Supervisora II, y se ordenó su reincorporación inmediata al cargo anterior, este es, Directora Nocturna “(…) adscrita a la C.C. ‘ANDRES BELLO’, en el Municipio A.B.d.E.M..” En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
H.N.D.U.
EL SECRETARIO,
L.A.S.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
L.A.S.
Exp. Nro. 005215.-
HNU/LAS