Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteOscar Rivero
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-S-2008-016563

PARTE ACTORA: M.D.L.A. ARGÜELLES AGÜERO, M.B. ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, P.R. ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, E.M. ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, E.M. ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, D.J. ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER J.M.J. ARGÜELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.875.286, 2.603.768, 3.784.963, 3.879.132, 3.964.905, 5.255.105, 7.450.933, 7.450.932, 14.749.875, 12.702.660, 12.242.245, 12.370.189 y 10.962.286, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.N.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.767.

PARTE DEMANDADA: H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); ciudadanos H.J.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); ciudadanos J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.); venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.759.169, 3.243.975, 4.720.122, 4.720.121, 6.559.836, 6.972.806, 11.1570.093, 3.612.055, 17.307.568, 21.295.673, 11.877.951, 13.032.565, 12.260.204, 13.692.694 y 18.954.524, respectivamente.

APODERADAO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.V., J.d.J.G.G. y L.M.N.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 27.660, 1.0106 y 80.804, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de unión concubinaria

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, ya identificada, en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que Webstar Gooblett ARGÜELLES, conoció al ciudadano J.C.A.H., por intermedio de unos amigos en común, quienes para finales del año 1975 formalizaron su relación sentimental al hacer vida en común estableciendo su hogar en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3 entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, construyendo el hogar que ambos planificaron tener. Expuso que en fecha 13/05/1963, la Sindicatura Municipal del C.M.d.D.P. le había concedido al ciudadano J.C.A.H., un contrato de arrendamiento por un lapso de cinco (05) años, prorrogable y que fue destinado para construir una vivienda familiar, sobre una parcela de terreno desocupada, con una superficie de Un Mil Trescientos Ochenta y Dos Metros con veinticinco Centímetros Cuadrados (1.382,25 Mts2), ubicada en terreno perteneciente a la municipalidad, identificado como Fundo La Mata. Posteriormente, fijaron su hogar en un inmueble consistente en unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en la Urbanización La Mata, Avenida 1, entre Calles 3 y 4 de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara. Que ya establecida esa relación concubinaria, deciden realizar los trabajos de construcción de su vivienda propia, con los ahorros e ingresos económicos de ambas partes, hasta la culminación de la misma en un terreno ejido, ya identificado, para lo cual el ciudadano J.C.A.H., constituyó un Titulo Supletorio de Propiedad sobre las referidas bienhechurías, las cuales se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide UN MIL METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.000,06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1. OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984. Afirmó que paralelo a lo anterior, se materializó un proyecto mutuo de establecer un Fondo de Comercio, el cual denominaron “Agencia de Festejos La Mata”, ubicado en una dependencia de su vivienda, la cual fue inicialmente administrada por el ciudadano J.C.A.H., recibiendo la ayuda laboral de la ciudadana Webstar Goobett Argüelles, en horas de la tarde-noche, entre semanas y todo el día durante los fines de semana, en periodos vacacionales, más a partir del día 30/06/1990, fecha en que fue jubilada del Consejo de la Judicatura hoy Dirección de la Magistratura, lo cual hace del conocimiento que la referida laboró allí por un lapso de 31 años comprendidos entre el 01/08/1959 hasta el 30/06/1990, siendo una persona dedicada a laborar a fines de obtener sus ingresos económicos necesarios para satisfacer tanto sus necesidades económicas como la de su grupo familiar, asumió la administración de la agencia, proporcionando capital de su propio peculio, de los beneficios de la jubilación, para el mejoramiento y mantenimiento del referido establecimiento comercial, acompañada de dicho ciudadano. Por otra parte expuso que adquirieron un vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga. Hace mención que el ciudadano J.C.A.H., era de estado civil viudo, habiendo diez hijos de su unión matrimonial anterior, los ciudadanos co-demandados: H.A.d.D., C.J.A.L., J.G.A.L., Adgles J.A.L., C.C.A.L., O.A.L., Z.A.L., Lisnay Alcalá de Martínez, J.J.A.L. y J.A.L.. Cabe destacar, alegó el mismo, que durante el lapso de más de 15 años, comprendidos desde el año 1975 hasta el año 1990, que duró la unión y comunidad concubinaria entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y J.C.A.H., convivieron de una manera estable, armoniosa, pública y notoria, permanente e ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, entorno comercial, social y ante la comunidad en general y prodigándose fidelidad, brindándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, compartiendo todo tanto lo espiritual, familiar, económico así como sus éxitos, preocupaciones, tristezas, enfermedades y alegrías, comportándose verdaderamente como eran, es decir, un matrimonio de hecho, siendo el trato de su concubino, durante esa unión concubinaria de total consideración y respeto; concluyendo esa relación concubinaria y convirtiéndose en matrimonio, el cual fue celebrado el 20/09/1990, según consta de Acta de Matrimonio Nº 90-06, expedida por ante el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el 01/08/05, falleció J.C.A.H., del cual el ciudadano J.G.A.L., plenamente identificado, en su condición de heredero del referido causante, presentó Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, área de sucesiones, en fecha 03/06/06, según expediente Nº 295, inserto bajo el Nº 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2, donde desconoció los bienes habidos durante la relación concubinaria que existía, dejando establecido que el 100% de los bienes le correspondían exclusivamente al causante J.C.A.H., bienes estos que se describen a continuación: 1) Un inmueble ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Municipio Palavecino, constituido por una casa quinta denominada ZULAY, construida sobre un terreno ejido, que mide 1.000,06 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1; OESTE: En línea de 20,60 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se describe de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984, el cual constituía un bien propio del causante, es decir, pertenecía a la segunda comunidad conyugal, ya que fue adquirido durante la vigencia de la unión concubinaria y consolidada posteriormente durante la unión matrimonial, el cual tiene un valor de 130.000,oo Bs.; 2) Un vehículo adquirido durante la segunda comunidad conyugal, con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: E-3D, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, según certificado Nº CCT33AV218094-1-1, con un valor Bs. 8.000,00; 3) Inventario de bienes correspondientes al Fondo de Comercio Agencia de Festejos La Mata, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H, valorado por la cantidad de 500,oo Bs. Que de lo anterior se desprende, que para el 05/06/1984, fecha de la Protocolización de 09 años atrás a la referida fecha, razón por la cual afirmó que le correspondía el 50% de dichos bienes a Webstar Goobett Argüelles de Alcalá, quien falleció el 07/01/06. Que cabe destacar que se encuentran en presencia de unos bienes que fueron adquiridos en la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y J.C.A.H., como lo establecen los artículos 767 y siguientes del Código Civil, ya que dichos bienes fueron formados o adquiridos dentro de una comunidad conyugal para el momento de que ellos mantenían una unión concubinaria. Aseveró que el ciudadano J.G.A.L., actuó de mala fe al omitir el 50% de los bienes antes mencionados que le correspondían a la para aquel entonces concubina, a parte de que dicho ciudadano, así como todos los herederos del hoy fallecido saben y les constan la relación concubinaria que existía, lo cual se encuentra plenamente comprobado, aseguró la parte actora, causándoles un daño patrimonial a sus representados. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que por las razones antes expuestas procede a demandar formalmente a los herederos del causante J.C.A.H., para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal en reconocer la unión concubinaria que existió desde el año 1975 hasta que contrajeron el matrimonio el 20/09/1990 y por consiguiente los bienes que se señalan en el libelo de demanda que fueron adquiridos dentro de la referida unión concubinaria. Solicitó que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Departamento de Sucesiones, ordenando la paralización de la tramitación de la Declaración Sucesoral Nº 295-06, de fecha 20/10/06, del causante J.C.A.H., hasta tanto fuera resuelto el fondo aquí planteado. Solicitó que se acordara las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y Preventiva de Embargo sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (125.000,oo Bs.).

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de las Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda. En esa misma fecha se libró Edicto correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado reformó el auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente se libró nuevo edicto.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado mencionado libró nuevas compulsas siendo remitidas con despachos y oficios.

En fecha 18 de marzo de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión debidamente cumplida, en lo que respecta a la citación del ciudadano J.A.L..

En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron a los autos las resultas de la comisión sin cumplir, en lo que respecta a la citación de los ciudadanos C.J.A., C.C.A.L., Z.A.L., J.J.A.L., por cuanto al alguacil le fue imposible localizar a los referidos ciudadanos.

En fecha 05 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la citación por carteles.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal mencionado acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel y se remitió con despacho con oficio.

En fecha 10 de agosto de 2009, la secretaria del Tribunal en referencia fijó los carteles de citación librados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de septiembre de 2009, se agregó a los autos las resultas de la citación por carteles debidamente cumplida.

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, según su propio decir, por falsa, contradictoria e incoherente. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la exposición con que la actora inicia su libelo de demanda, que identificó 1A, en cuanto a que los ciudadanos Webstar Goobett Argüelles y J.C.A.H. se conocieron al ser presentados por amigos comunes, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes por ser totalmente incierto de falsedad absoluta la exposición que el actor identificó 1A, en cuanto a que los referidos ciudadanos iniciaron en el mes de Julio del año 1975, una supuesta relación sentimental, la cual formalizaron a finales de ese mismo año, cuando convinieron en hacer una vida en común, narrando que el ciudadano J.C.A.H., además de haber sido un excelente hijo, fue un excelente padre de familia y esposo, ya que no solo estaba legalmente unido en matrimonio a su esposa y madre de sus poderdantes, ciudadanos H.L.d.A., según consta de acta de matrimonio de fecha 24/03/1945, y que el mismo se caracterizó por su feliz unión, adoración, fidelidad, respeto, armonía y estabilidad familiar, y que fue bendecido con el nacimiento de 10 únicos hijos, hoy demandados sin fundamento legal alguno. Rechazó y contradijo la exposición del actor cuando indicó que Webstar Goobett Argüelles y J.C.A.H., hicieran vida en común en un inmueble ubicado en la Urbanización Patarata Uno, Bloque 2, Apartamento B-3, entrada B, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto el ciudadano J.C.A.H. mantuviera vida concubinaria con la ciudadana Webstar Goobett Argüelles, ni con ninguna otra señora, en el citado inmueble, ni en ningún otro, en ningún tiempo. Rechazó y contradijo partes la exposición del actor en el párrafo que identificó 1A, sobre la hipótesis de que los señalados ciudadanos hayan consolidado su relación, ni que hayan constituido, ni planificado la fundación de ningún hogar en el inmueble que identificó ni en ningún otro. Indicó que la parte actora confesó en su escrito libelar al folio 2vto., línea 30, un hecho cierto, público y notorio, con relación a que la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino le otorgó a J.C.A.H. un contrato de arrendamiento en fecha 13/05/1963, de lo que se desprende que para esa fecha estaba casado con la madre de sus poderdantes, la mencionada H.L.d.A., que en consecuencia gozaba del régimen patrimonial matrimonial de comunidad conyugal de bienes, y que por tanto la confesión de parte releva a sus representados de la carga de probar la propiedad de esa comunidad de bienes existentes desde el 24/03/1945 cuando contrajeron matrimonio civil, así como del citado permiso de construcción municipal para una vivienda familiar, como confesó y reconoció espontáneamente la parte actora en su citada exposición folio 2vto., líneas 30, 31 y 32, los cónyuges J.C.A.H. e H.L.d.A., procedieron a construir como efectivamente lo hacen su vivienda familiar, según documento de Contrato de Arrendamiento de terrenos ejidos emitido por el Concejo Municipal del Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Nº 525, de fecha 13/05/1963, y 884 de fecha 10/03/1965. Continuó exponiendo que es un hecho cierto del dominio público y de notoriedad, incluso histórica del Municipio, la existencia de la construcción de la vivienda familia Casa-Quinta Zulia desde hace más de 04 décadas, por cuanto es desde el año 1963, aparte de eso fue documentado por el mencionado J.C.A.H., en Declaración de Impuestos sobre la Renta Nº 343576, de fecha 31/07/1970, por ante para aquel entonces Ministerio de Hacienda General del Impuesto sobre la Renta, D-201, Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1969 al 31/12/1969, en cuya casilla código 8 declaró que era de estado civil casado no separado de bienes, quien a su vez estampó su firma autógrafa, así como transcribió en la casilla código 3 y 4 y que confirma en la casilla código 25, que su dirección como la de su cónyuge e hijos nacidos para aquel entonces era la Avenida La Mata entre Calles 3 y 4, Quinta Zulia, en la población de Cabudare, Estado Lara; que asimismo se desprende de documento que la misma administración General de Impuesto Sobre la Renta del Ministerio de Hacienda, según Resolución de Multa Nº 191662 que consta de Planilla de Liquidación de Multa PL-1 Nº 9C26677, de fecha 23/11/1970, dirigida al contribuyente J.C.A.H., al domicilio del matrimonio Alcalá Lucero, antes mencionado, la cual fue debidamente pagada en fecha 24/05/1972, según sello húmedo del Banco Central de Venezuela Caracas en el identificado documento como certificado de recibo del monto liquidado en dicha planilla por la cantidad de 100,oo Bs. Continuó exponiendo que el documento presentado ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria de Cabudare Sección de Control de Disposición de Aguas Servidas Permiso Gratuito de Empotramiento y de Plano, de fecha 23/08/1971, donde consta nuevamente la dirección mencionada, y también de las divisiones que se encuentran en la casa. Hizo alusión al Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, expedido por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara, Casa Quinta Zulia, exponiendo, que el actor en la línea 30, folio 2vto de su libelo en la proporción del 50% a la ciudadana H.L.d.A., de conformidad con los artículos 148 y 149 del Código Civil, agregando, de lo que se desprende necesariamente la falsedad absoluta de los hechos narrados por la parte actora, sobre la supuesta, a su parecer, existencia de relación sentimental concubinaria entre J.C.A.H. y Webstar Goobeth Argüelles, ni con señora alguna, afirmando que la parte actora prefabricó un libelo ficticio e incoherente, como se destaca de las líneas 30, 31 y 32 folio 2 Vto., y líneas 1, 2, 3, 4, 5 y del folio 3 y hasta el signo de puntuación que aparece al final de la palabra vivienda familiar de la línea 6 del mismo folio 3, como confesión espontánea que contrasta, contradice y desvirtúa todos sus demás falsos e infundados dichos aseguró el mismo, por ser casa-quinta Zulia una de las primeras viviendas en Urbanización La Mata, Cabudare, Estado Lara, declarando la existencia para el año 1963 de la referida vivienda, perteneciente a la comunidad conyugal de bienes existentes desde el 24 Marzo del 1945, entre J.C.A.H. y H.L.d.A., en razón del matrimonio civil antes mencionado. Indicó que la parte actora confesó conocer el documento de contrato de arrendamiento, que establece el permiso de construcción de una vivienda unifamiliar, que el mismo anexó marcado D, por lo que invocó como principio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba”, documentos públicos que opuso a la parte actora en toda su fuerza y contundencia probatoria que de ellos demanda, asegurando, que por cuanto hacen plena prueba de los derechos de propiedad de sus poderdantes sobre la casa quinta Zulia y del establecimiento mercantil Agencia de Festejos La Mata, que funciona en dependencia garaje de la misma casa quinta, construida en su totalidad para el año 1963 por los padres de sus representados, siendo que constituyen parte de la comunidad conyugal, le corresponden a los únicos diez hijos habidos en el matrimonio. Fundamentó lo alegado en lo establecido en los artículos 1.360 y 1.401 del Código Civil, y 8 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando que las confesiones realizadas ante este tribunal por la parte actora al confesar el hecho del dominio público y notoriedad histórica del Municipio Palavecino sobre la existencia de la vivienda familiar, aunado a los documentos públicos que acompañó en nombre de sus representados y que opuso a la actora, de falsas relaciones no matrimoniales, ni comunidades ajenas a la comunidad conyugal que el padre de sus poderdantes estableció con su primera cónyuge. Invocó el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Expuso lo narrado por la parte actora en la página identificada 3, línea 6 del libelo de demanda, al afirmar que el ciudadano J.C.A.H. construyó las bienhechurías a sus propias expensas. Dio por reproducido el acta de matrimonio civil de fecha 24/03/1963, entre los ciudadanos J.C.A.H. e H.L.d.A., contrato de arrendamiento de parcela municipal de fecha 13/05/1963, declaración de impuestos sobre la renta de fecha 31/07/1970, planilla de Liquidación de Multa de fecha 23/11/1970, permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23/08/1971, Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, indicando la manifiesta y absoluta falta de fundamento jurídico alguno de sus temerarias, arbitrarias, falsas e ilegitimas pretensiones. Asimismo, en cuanto a lo alegado por la actora en el párrafo que identificó como 1B, rechazó, negó y contradijo que el J.C.A.H. haya iniciado construcción alguna en la Casa Quinta Zulay con persona diferente a su esposa H.L.d.A. y que en ausencia de ambos, le corresponde a los herederos, narrando que no hay ninguna construcción nueva y mucho menos construida por la madre de los actores, teniendo la misma mas de cuarenta años de existencia, y que esta se identificó con el nombre Zulay en honor a su para aquel entonces recién hija nacida en fecha 28/11/1963, Z.A.L., poderdante plenamente identificada, según partida de nacimiento anexa, adicionando que el ciudadano J.C.A.H. fue una persona trabajadora, con suficiente dinero producto de su trabajo honrado y mantenía a cabalidad su hogar construido con su esposa H.L.d.A. y sus 10 únicos hijos y como señor serio, excelente padre y jefe de familia, de principios estrictos y de vieja data, que no aceptaba, ni necesitaba aceptar ninguna ayuda económica de familiares, menos de extraños y que como buen padre de familia siempre fue fiel y responsable cumplidor de todas sus obligaciones familiares, laborales y sociales, entre otras; que nunca aceptó que extraños a su hogar lo financiaran, no solo porque no lo necesitaba sino porque era una persona de estrictos principios éticos. En relación a lo que expuso la actora en la línea 1B del párrafo que identificó 1B de su libelo que el ciudadano J.C.A.H. constituyó un Título Supletorio, sobre la referida casa quinta Zulay, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984, rechazó, negó y contradijo dicho alegato por cuanto en los títulos supletorios de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceras personas, por lo que este titulo de propiedad solo beneficia sus poderdantes, confirmando y ratificándolos como descendientes de los referidos ciudadanos el derecho de propiedad que desde hacia mas de cuarenta años que han tenido y tienen sobre la quinta casa zulay. Ratificó lo que expuso en el punto 7 referente a la integridad moral del padre de sus representantes. Rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en la página 3 Vto., línea 10 del párrafo que identifico 1C de su libelo de demanda; la versión que la agencia de festejos fuera administrada por personas diferentes a la familia Alcalá Lucero, por cuanto la misma existe desde 1966 y siempre fue administrada por su fundadora H.L.A., y no por la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles, ni sus familiares, ni ninguna otra señora, así mismo, agregó que carece de interés alguno mencionar que la ciudadana Webstar Goobeth Argüelles haya sido o no empleado publico; lo expuesto por la parte actora en el párrafo 1D, Línea 27, pagina 3 vto., que los ciudadanos J.C.A.H. y Webstar Goobeth Argüelles, hayan adquirido un vehículo camión año 1980, por cuanto el vehículo que identificó: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1.980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, haya pertenecido y pertenece en propiedad y posesión desde la fecha de su adquisición por el padre de sus poderdantes, quien lo adquirió con dinero de su propio peculio personal y de uso de explotación del fondo de comercio Agencia de festejos La Mata. Ratificó en la línea 5 al 11 del folio 4, todas y cada una de las líneas que conforman el párrafo que el actor identificó 1E, haciendo alusión a que el actor confesó y ratificó que de la unión matrimonial nacieron sus diez únicos hijos habidos en el matrimonio, por lo que reprodujo el señalado numeral 5 del escrito de contestación. Rechazó y contradijo la línea 12 pagina 4 del párrafo que identificó 1.F, por ser incierto que haya existido la referida unión concubinaria durante ningún lapso de tiempo, mucho menos, afirmó, que haya dado algún tipo de apoyo emocional, ni económico alguno, mencionando que no era necesario destacar que la madre de los actores haya trabajado o no como funcionario público o que haya recibido beneficio de jubilación alguna, acotando que no solicitó financiamiento alguno para el cumplimiento de las obligaciones, ni haya aceptado ayuda económica de nadie, ni de sus familiares ni mucho menos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones como jefe del hogar Alcalá Lucero, y agregó textualmente, faltaría que el apoderado actor tratara de decir que el ciudadano J.C.A.H., tuviera que mantener a la Señora Webstar Goobeth Argüelles Agüero aún sin conocerla. Rechazó, negó y contradijo por ser incierto lo expuesto por la parte actora en el párrafo que identificó 1G, referente a la hipótesis, como así lo denominó, que los mencionados ciudadanos mantuvieran una unión de concubinato durante el período comprendido del mes de Julio del año 1975 hasta el mes de Septiembre de 1990. Rechazó y contradijo el párrafo identificado como 1H pagina 4 vto., línea 11 de su libelo exponiendo que el bien inmueble casa quinta zulay antes descrito, fue en un 100% propio del ciudadano J.C.A.H., ya que le pertenecía como consta de documento público que opuso a la actora. Reprodujo textualmente lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo cual confirma, continúo narrando, los derechos de propiedad y posesión de los cónyuges J.c.A.H. e H.L.d.A., que han quedado demostrados con el referido titulo supletorio referente a la casa quinta zulay de los padres de sus apoderados. En el aparte del punto sobre el derecho de propiedad del cien por ciento de un vehículo camión, en la línea 24 folio 5 del párrafo identificado 1H, que la parte actora anexó certificado con el Nº 6, en el aparte del punto sobre el 100% de inventario de bienes muebles del fondo de comercio identificado 1H, según consta de patente provisional de funcionamiento expedida de recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, marcados con la letra F, F1 y F2, así como los recibos Nros. 12969 y 14816, correspondientes al pago de la patente de industria y comercio, marcados con las letras F3 y F4. Invocó el Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08-12-1981, inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H, que acompaño marcado con la letra G. Rechazó, negó y contradijo lo expuesto por la parte actora en la línea 7 del folio 5 Vto., del libelo de demanda, por, a su parecer, ser falso que existió vida concubinaria entre los ciudadanos J.C.A.H. y Webstar Goobeth Argüelles Agüero, ni ninguna otra señora, y mucho menos vida concubinaria durante 9 años previos al año 1984, sino que existió fue el matrimonio civil entre los ciudadanos J.c.A.H. e H.L.d.A., ambos padres de sus representados, invocando así los artículos 148 y 149 del Código Civil. Con respecto a lo que el actor transcribió en el aparte que se inicia al folio 5 Vto., línea 21 del libelo de demanda, mencionó el demandado que sus poderdantes no han causado ningún daño patrimonial al futuro incierto que se atribuye la parte actora sobre unos bienes que nunca han tenido propiedad y mucho menos posesión que tratan de adjudicarse ilegalmente. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en su escrito de libelo en la línea 15 que identificó 3.1, el cual, a su parecer, actúan de mala fe al querer adjudicarse ilegalmente, temeraria, arbitraria y olímpicamente supuestos derechos inciertos que solo correspondan a los cónyuges Alcalá Lucero y sus diez descendientes. Negó, rechazó y contradijo el fundamento jurídico que invocó el actor en el libelo de demanda en la línea 25 que identificó 3.2 en lo referente a lo que citó del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de fecha 15-07-2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso: C.M.G.. Rechazó y contradijo la presunta aplicación de la n.C. y de un, a su parecer, supuesto fallo jurídico extraño al caso que nos atañe, evidenciando la ausencia de fundamento fáctico del libelo confesada por el mismo actor, al admitir el estado civil del padre de sus poderdantes como casado con la ciudadana H.L.d.A., por treinta años, desde el 24/03/1945 hasta el 03/06/1975, fecha en que falleció y que posteriormente a esa fecha, nunca se vinculó en concubinato, ni notorio, ni público, ni privado con persona alguna y por ende descartan de pleno derecho las ilegales pretensiones de la parte actora. 18) Invocó marcados A y B, a los fines de proporcionar la dirección de la citación de sus representados en el juicio KP02-F-2006-000371, donde la parte actora demandó por Partición a sus representados, a saber la siguiente dirección: Urbanización La Mata Norte, Avenida 1, entre Calles 3 y 4, Cabudare, Estado Lara, demostrando así, continúo narrando, que los mismos no tienen ningún derecho que se atribuyen como descendientes de Webstar Goobeth Argüelles agüero, ya que confesaron, reconocieron y admitieron expresamente la domicilio antes señalado, para demostrar la confesión de la parte de Conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil. Rechazó y contradijo lo expuesto por el actor en su primer pedimento respecto al Reconocimiento de la Unión Concubinaria que a su parecer supuestamente existió desde el año 1975 hasta el día 20/09/1990, resaltando que los mismos no identificaron a las personas a quienes se refiere su pedimento, así como también rechazó y contradijo categóricamente que los bienes que señala la actora hayan sido adquiridos fuera de la unión matrimonial bajo el régimen de comunidad de bienes establecida y constituida entre los esposos Alcalá Lucero, desde que contrajeron su matrimonio en fecha 24/03/1945. Rechazó el pedimento que la actora identificó segundo, con respecto al oficio dirigido al SENIAT por cuanto los mismos no han probado, ni probaran tener ningún derecho sobre lo bienes propiedad y posesión de sus poderdantes en su condición de descendientes del matrimonio Alcalá Lucero. Se opuso a la solicitud de las medidas preventivas, a saber, Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble Casa Quinta Zulay ubicado en la Urbanización La Mata Norte, Avenida 1 entre Calles 3 y 4, Municipio Palavecino, Cabudare, Estado Lara, así como a la Medida de Embargo sobre un vehículo Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-3D, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094, Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, Certificado Nº CCT33AV218094-1-1, y por último, a la Medida sobre el Fondo de Comercio Agencia de Festejos La Mata, Inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/12/1981, bajo el Nº 6, Tomo 5H. Rechazó, negó y contradijo que estos bienes antes identificados hayan sido adquiridos en comunidad alguna diferente a la establecida entre los esposos Alcalá Lucero. Impugnó la estimación del valor de la demanda por un valor de BsF. 125.000,oo, por cuanto consideró que es una suma excesiva, así mismo, aclaró que el caudal hereditario de los bienes inmuebles, muebles y fondo de comercio perteneciente al causante J.C.A.H. y a sus herederos alcanza la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (69.250,oo), cantidad que constituye el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de los bienes debidamente declarados, y el restante cincuenta por ciento (50%) de los bienes le pertenecen, como el mismo alegó que la parte actora lo confesó, a la causante H.L.d.A., en razón de la comunidad conyugal existente, y en consecuencia, a los legítimos causahabientes del matrimonio L.A..

En fecha 03 de diciembre de 2009, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la parte demandada solicitó cómputo y se opuso e impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, así como a la admisión de las mismas.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se admitieron a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo no se apreció el escrito de oposición consignado por el apoderado demandado por ser extemporáneo.

En fecha 12 de enero de 2010, se admitió la prueba de experticia promovida, por cuanto por error involuntario se omitió admitirla en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 18 y 21 de enero y 02 de febrero de 2010, se realizaron actos de nombramiento y juramentación de expertos designados.

En fecha 04 de febrero de 2010, se realizó acto de ratificación de contenido y firma, por parte del ciudadano E.C.. En esa misma fecha la parte demandada impugnó la reproducción fotográfica promovida por la parte actora.

En fecha 09, 10, 11 y 12 de febrero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos G.L., N.Y., E.R., Y.P., S.B., L.L., J.V., L.P., V.J.M.G. y Y.B..

En fecha 18 de febrero de 2010, los expertos grafotécnicos consignaron informe, en el que llegaron a la conclusión que las fotografías que cursan en desde el folio 236 al folio 247, presentan características de contraste, brillo y nitidez y revelado sin modificaciones ni alteraciones mecánicas y/o químicas, manteniéndose en su estado original, descartándose algún tipo de variación o montaje y que en consecuencia son auténticas.

En fechas 22 y 23 de febrero de 2010, la parte demandada impugnó las pruebas promovidas y el informe presentado por los expertos designados.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte demandada impugnó instrumentos privados promovidos por la parte actora, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de marzo de 2010, ambas partes presentaron informes.

En fecha 08 de abril de 2010, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.

En fecha 12 de abril de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y observaciones.

En fecha 14 de junio de 2010, la parte actora solicitó que no sea valorado el escrito de observación a los informes presentado por la parte demandada por haber sido la misma realizada extemporáneamente.

En fecha 18 de junio de 2006, los expertos designados, consignaron informe respectivo.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la Sentencia dictada, la cual se ordenó oír en ambos efectos según auto dictado en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado mencionado.

En fecha 12 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia por la materia para conocer y decidir en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinando la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una causa Civil Personas.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Jueza del Juzgado mencionado se inhibió de seguir conociendo la causa, siendo declarada con lugar en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Superior respectivo.

En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la causa en los libros respectivos.

En fecha 18 de abril de 2012, este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal observa:

ÚNICO

Ahora, observa el suscriptor del presente fallo que la representación judicial de la parte actora aduce que desde “el mes de julio” del año 1975 hasta el 20 de septiembre de 1.990, mantuvo una unión de hecho con el demandado de autos.

Así, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:

Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Es de advertir que, en el marco de tales consideraciones, la Sala constitucional también distinguió, las maneras de probar la existencia de la unión de hecho, que dista de la celebración del matrimonio, que, por la característica formal de este último, se opone a aquel género de situaciones fácticas:

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.

A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido (omissis)”

Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por lo tanto, atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos por las partes contendientes, este Juzgador observa que con fundamento a la disposición legislativa preinserta, así como con base al criterio jurisprudencial en referencia debe determinarse si acaso existió o no existió la controvertida relación concubinaria.

Así, la representación Judicial de la parte demandante consignó junto a su escrito libelar copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías, que se encuentran construidas sobre un terreno ejido que mide UN MIL METROS CUADRADOS CON SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.000,06 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por N.T., en línea de 48,60 Mts; SUR: En línea de 48,60 Mts, con terrenos ocupados por J.S.; ESTE: En línea de 20,60 Mts, con la Avenida 1; OESTE: En línea de 20,70 Mts, con terrenos ocupados por la Familia Salas, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, en fecha 05-06-1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1984; copia certificada Nº 90-06 de acta de matrimonio celebrado entre J.C.A.H. y Webstar Goobett Argüelles Agüero, Expedida por el Juzgado del Municipio Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara; Copia Certificada de Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y tributaria, SENIAT, área de sucesiones, en fecha 03/06/06, según expediente Nº 295, inserto bajo el Nº 1 del anexo 1, 3 y 4 del anexo 2; Copia Fotostática de Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Estaca, Modelo: C-30, Marca: Chevrolet, Año: 1980, Color: Blanco y Azul, Placas: 07EAAT, Serial de Carrocería: CCT33AV218094; Serial del Motor: 3921968, Uso: Carga, dado en fecha 04 de octubre del año 2000, a J.C.A.H.; Fondo de Comercio Agencia de Festejos la Mata, debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 1981, anotado bajo el Nº 6, Tomo 5-H; copia certificadas de acta de defunción de Webstar Argüelles de fecha 08 de enero de 2006 y de J.A. de fecha 01 de agosto de 2005, documentos públicos que se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Y en la oportunidad de promover pruebas, promovió Recibo Nº 101128, de fecha 28/07/1989, emitido por Casa Propia, por concepto de aporte de ahorros; Recibo Nº 528, de fecha 05/04/1988, emitido por Representaciones Bavaresco, S.R.L, a favor de los causantes J.A. y Webstar Argüelles; C.d.V. expedida por la Dirección Regional de S.d.E.L., en fecha 13/03/1987, realizada a la causante Webstar Argüelles Alcalá; Solicitud de Servicio emitida por CANTV, de fecha 06/04/1983, a nombre de Webstar Argüelles Alcalá; Estado de Cuenta a nombre de Webstar Argüelles y J.A., en fecha correspondiente al mes de Julio del año 1989; Solicitud de Crédito emitido por Electrolux, de fecha 19/01/1984; Letra de Cambio de fecha 01/04/1984, emitida por Electrolux; Doce (12) letras de cambio, emitidas por Rena Ware Distributors C.A., o Comercial Venremen C.A, y libradas desde el 19/02/1988 hasta el 29/05/1989, debidamente aceptadas por la causante Webstar Argüelles; Seis (06) letras de cambio, emitidas por P.d.L., C.A, emitidas y aceptadas en fecha 30/06/1986; Contratos de Inversión emitidos por el Fondo Mercantil de fecha 01/06/1989 y 27/09/1990, suscrito por los causantes Webstar Argüelles y J.A.; Contrato de Inversión Nº 22795, emitido por la Sociedad Financiera de Lara, de fecha 13/01/1997, suscrito por los causantes mencionados; Estado de Cuenta de Fondo de Activos Líquidos, emitido por el Fondo Mercantil correspondiente del mes de Junio de 1989, a favor de los causantes; Contrato de Liquidación de Préstamos Hipotecarios emitido por el Banco Hipotecario del Zulia, C.A, de fecha 03/10/1985, suscrito por los causantes; Recibo de Caja Nº 101087, de fecha 02/10/1990, del Banco Hipotecario de Occidente C.A, a favor de los causantes; Tarjeta de Recuerdo de H.Y.A., de fecha 31/01/1983; Certificación de Partida de Bautismo, emitida por la Parroquia Sagrado C.d.J., de fecha 01/10/09; Certificación de Partida de Matrimonio Eclesiástico, emitida por la Parroquia San B.d.C., inserto en la página 447, Nº 885, de fecha 06/03/1982; Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto y anotado bajo el libro Nº 1, folio 446, Nº 1.333, de fecha 11/05/1982; Oficio Nº DG-1-1, de fecha 13/12/1984, emitido por la Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio; Oficio Nº DP.DBS.JyP, 18983, de fecha 02/12/1991, emitido por el Concejo de la Judicatura; Comunicación de fecha 20/11/1984, de la ciudadana Webstar Argüelles Agüero al Jefe de la Oficina de Registro de Empleados de la Contraloría General de la República; Hoja de Datos Personales emitida por el Consejo de la Judicatura, Juzgado del Municipio Buena Vista del Estado Lara, en fecha 05/03/1987; Comunicación de fecha 17/08/1988, de Webstar Argüelles Agüero al Presidente y demás miembros del Consejo de la Judicatura; Certificación expedida por la Oficina de Registro y Control de Empleados Públicos en fecha 29/04/1988; Boleta de Citación de fecha 16/06/1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a J.A.H.; Boleta de Citación, de fecha 24/08/00, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a J.A.H.; Boleta de Citación, de fecha 16/06/1997, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, a J.A.H.; oficio SAT-GTI-RSO-600-024-04, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, al Representante de Festejos La Mata, J.A.H.; Libreta del Fondo Mercantil, de activos Líquidos, Nº 88-52-00609-5, a nombre de Webstar Argüelles; Libreta de Certificado de Asociado Nº 123381, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; Libreta de Participación Nº 607-01-0113-8, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Participación Nº 607-01-0194-4, en Filara Inversiones C.A, de Activos Líquidos, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Ahorro Nº 5-05-002021-7, en el Banco Hipotecario de Occidente C.A, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Ahorro Nº A-164, en el Banco Hipotecario del Zulia C.A, a nombre de Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar; Libreta de Certificado de Ahorro Nº 00-1210447-7, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamos, a nombre de los causantes Alcalá H.J.C. y/o Argüelles Agüero Webstar; Documento de Compra Venta realizada al ciudadano L.E.P.R. a los ciudadanos J.A.H. y Argüelles Agüero Webstar; Contrato de Opción a Compra emitido por la Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara; Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, en fecha 18/02/1987, inserto bajo el Nº 13, Tomo 22°; los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada, solo en lo que se refiere a la existencia de la presunción del fomento de patrimonio común de los causantes, mas no en lo relativo a si existe o no entre ellos, comunidad de bienes, por cuanto en el presente juicio no se discute lo relativo a ello, por cuanto, del criterio jurisprudencial precedentemente citado al inicio de este extenso, la declaratoria de unión concubinaria debe preceder a la disputa que, eventualmente, pueda instaurarse sobre la propiedad de los bienes habidos durante la duración de ella.

De igual modo, la actora promovió fotografía tomada en la Población de Buena Vista en el mes de Agosto del año 1969; fotografía donde aparecen los causantes J.A.H. y Webstar Argüelles Agüero, en la I.d.M. el 25/08/1975; fotografías tomadas en la Sede de Festejos La Mata, el 06/06/1986, donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Argüelles Agüero, fotografías tomadas con motivo de celebración de Navidad en la casa ubicada en La Mata, en el día 24/12/1981, donde se aprecian los causantes; fotografías donde aparece la causante Webstar Argüelles Agüero con J.A. hijo, en la reparación de la cocina de la casa de la Mata, en fecha 17/03/1993, fotografía donde aparece la causante Webstar Argüelles Agüero con J.A., en la oportunidad de celebrarse el cumpleaños de la causante, tomada en fecha 23/07/1989; fotografías donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Argüelles Agüero, la primera en un Bautizo en el mes de Julio de 1992, y la segunda con la Sra. T.E.Z. esposa de J.C. en el mes de Julio de 1992; fotografías en la celebración de un matrimonio, en fecha 06/03/1982, en donde se aprecian los causantes J.A.H. y Webstar Argüelles Agüero y fotografías en la celebración de Acto de Grado, en fecha 07/02/1990, en donde su propio decir se aprecian los causantes, que se valoran como medios de prueba libres y que adminiculada a la prueba de experticia promovida, en la que los expertos llegaron a la conclusión que las fotografías anexas al presente expediente desde el folio 236 al 247, presentan características de contraste, brillo y nitidez y revelado sin modificaciones ni alteraciones mecánicas y/o químicas, manteniéndose en su estado original, descartándose algún tipo de variación o montaje y que en consecuencia son auténticas, por lo que con base a ello, y basado en la experiencia común que permite establecer que quien posa para un registro fotográfico lo hace con la conciencia que la documentación que por medio de ese proceso se hace, tiene como cometido fundamental preservar para la memoria el momento en el que fue tomada, adquieren pleno valor probatorio.

Promovió la declaración testifical de los ciudadanos G.L., N.Y., E.R., Y.P., S.B., L.L., J.V., L.P., V.J.M.G. y Y.B., siendo que la contraparte impugnó a algunos de estos, en razón de lo que este Tribunal observa que la vía judicial utilizada por la parte que los impugnó no resulta idónea a los fines de que fuera declarado el desistimiento de los mismos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal siendo que los mismos fueron contestes en afirmar que los causantes hicieron vida en común estableciendo una unión de hecho, desde el año 1.975 hasta el 20 de septiembre de 1.990 fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del la Ley Adjetiva Civil Venezolana.

La representación judicial de la parte demandada promovió como medios de prueba Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, de fecha 24/03/1945, de H.L. y J.A., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia certificada de la Partida de Nacimiento de Z.A.L., Nº 1121, folio 62 vto, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, Municipio Libertador del Distrito Capital; que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 DEL Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió Contrato de Arrendamiento de Parcela Municipal, en el Fundo La Mata, otorgado por el Municipio Palavecino, Estado Lara, Nº 884, de fecha 10/03/1965; Declaración de Impuesto sobre la Renta, Nº 343576, de fecha 31/07/1970, presentada ante la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda; Original de Planilla de Liquidación de Multa, de fecha 23/11/1970, Nº 9C26677, expedida y dirigida por la Administración General del Impuesto sobre la Renta del Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas; Original de Permiso Sanitario Gratuito de Empotramiento de Aguas Servidas y del Plano, de fecha 23/08/1971, expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, División de Ingeniería Sanitaria Zona VI de Cabudare, Sección de Control y Disposición de Aguas Servidas; Original de Recibo de Cobro Nº 144, de fecha 31/08/1965, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal del Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara; Título Supletorio a favor del ciudadano J.C.A.H., evacuado en fecha 19/09/1983, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino en fecha 05/06/1984, anotado bajo el Nº 38, folio 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8°, 2do Trimestre del año 1984; Original de Patente Provisional de Funcionamiento expedida en recibos originales Nros. 5468, 6045 y 6046, por el Concejo Municipal del Distrito Palavecino, Cabudare, Estado Lara, División de Hacienda Municipal, inscrita bajo la Cuenta Nº IC-66A; Original del Documento Constitutivo ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08/12/1981 inscrito bajo el Nº 6, Tomo 5H; Parcialmente el Libelo de demanda contenido en el expediente Perimido Nº KP02-F-2006-000371, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24/11/06; Inspección Judicial, en el expediente perimido Nº KP02-F-2006-000371, intentado por ante este Juzgado en fecha 24/11/06; Ratificó la Impugnación efectuada parcialmente de la declaración sucesoral en el punto Nº 1, del anexo 1 y punto Nº 4, del anexo 2, presentada por el actor en el libelo de la demanda; original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 2905848, expedido por el Ministerio de Transporte y T.T., Dirección General Sectorial del T.T., a nombre del causante J.C.A.H. y Documento Público de fecha 08/01/09; las cuales adquieren valor probatorio en razón de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte contraria, pero que no resultan bastantes para contradecir las afirmaciones de hecho a que el actor contrajo su actividad probatoria.

De lo anteriormente narrado, considera oportuno quien esto decide, indicar que, en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable, pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente, la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer, es lo que se denomina carga de la prueba consagrada en la legislación patria.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La misma Sala de Casación Civil tiene por sentado:

...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...

Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge, cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.

Al respecto, en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: R.C.T. c/ G.L. D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en Sentencia Nº 00091 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

Tal doctrina de Casación se resume en la forma expuesta por la Magistrada Isbelia Pérez, en el fallo recaído en el expediente AA20-C-2004-000508 en fecha 12 de diciembre de 2006:

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

Al hilo con las precedentes consideraciones, habiendo sido valorados los medios de prueba aportados por la parte actora, y partiendo este juzgador del hecho de que la parte demandada, no logró demostrar la no existencia de la relación de hecho con la parte actora, y al haber sido demostrada por esta última, mediante los medios de prueba traídos a los autos, especialmente al haber demostrado su cualidad de herederos según las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 19 al 29, 33 al 35, y 47 al 52; así como las declaraciones de los testigos traídos a autos, y las actas de matrimonio y de defunción ya valoradas de las que queda puesto en evidencia que el ciudadano J.A. si bien mantuvo un vínculo matrimonial con la ciudadana H.L., ese se extinguió merced al deceso de esta última, por lo que de las probanzas previamente a.q.p.d. manifiesto la existencia de tal relación concubinaria, por lo que debe ser declarada con lugar la pretensión de la actora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por los ciudadanos M.D.L.A. ARGÜELLES AGÜERO, M.B. ARGÜELLES AGÜERO, EGNONT JOSE ARGÜELLES AGÜERO, P.R. ARGÜELLES AGÜERO, CELSA DALYS ARGÜELLES AGÜERO, FELIX VALMORIS ARGÜELLES AGÜERO, E.M. ARGÜELLES AGÜERO, SONIA INDASUANY ARGÜELLES AGÜERO, E.M. ARGÜELLES GRATERON, NAUDY AUGUSTO ARGÜELLES GRATERON, D.J. ARGÜELLES GRATERON, ARIESKLA YNDASUHANIS JIMENEZ ARGÜELLES y KEITHER J.M.J. ARGÜELLES, contra los ciudadanos H.A.D.D., C.J.A.L., ADGLES J.A.L., C.C.A.L., Z.A.L., LISNAY ALCALA DE MARTINEZ, J.J.A.L., J.A.L., (en su condición de herederos del causante J.C.A.H.); H.J.A.G. y O.J.A.G., (en su condición de herederos del causante O.A.L.); J.C.A.C., R.E.A.C., J.H.A.S., J.J.A.S. y A.J.A.S., (en su condición de herederos del causante J.G.A.L.), previamente identificados.

En consecuencia se DECLARA la existencia de la Comunidad Concubinaria entre WEBSTAR GOOBETT ARGÜELLES DE ALCALA y J.C.A.H., con fecha de inicio en el mes de julio de 1975 hasta el 20 de septiembre de 1990, a partir de la cual contrajeron matrimonio ante el entonces Juzgado de la Parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del Estado Lara, conforme a acta llevada por ese Despacho distinguida con el número 90-06.

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos en contra de la decisión aquí dictada.

Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber resultado totalmente vencida, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154º.

EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc.,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria Acc.,

OERL/mi

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