Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo

Expediente Nº 14.377

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana M.J.B.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.832.047, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: El abogado en ejercicio G.M.R.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894; carácter que se evidencia de poder judicial autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de septiembre de 2.011, anotado con el No. 45, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE QUERELLADA: BANCO CENTRAL DE MARACAIBO, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, con domicilio en la ciudad de Caracas, creado por Ley del 08 de septiembre de 1.939 y actualmente regido por Ley especial del 07 de mayo de 2.010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.419 de esa misma fecha.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: El abogado en ejercicio J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.480.778, inscrito en el Inpreabogado con el No. 84.373, carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 09 de mayo de 2.012, anotado con el No. 50, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución dictada por el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, el 19 de agosto de 2.011, notificada el 30 de agosto de 2.011 mediante oficio No. RH/RFH/R/2011/154, mediante la cual se resolvió la medida de destitución de la ciudadana M.J.B.D.L.d. cargo de Enfermera, que desempeñaba en el Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Gerencia Subsede Maracaibo del Banco Central de Venezuela, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Como punto previo, la representación judicial de la querellante alega que transcurrieron en exceso más de ocho meses desde el momento en que se ocurrieron los supuestos hechos que se le imputan a su representada como presuntas faltas y la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y en ese sentido, de conformidad con el artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública, la presunta sanción que se le imputó se encuentra prescrita.

Seguidamente el abogado en ejercicio G.M.R.H. expuso que su representada es profesional de Enfermería con más de veinte (20) años en el ejercicio de la profesión, iniciando a trabajar en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo por un periodo de once (11) años y posteriormente en el Banco Central de Venezuela, donde llevaba más de ocho (8) años de desempeño intachable, por haber ingresado el día 25 de agosto de 2.003 mediante concurso público en el cual fue seleccionada, y nunca había sido objeto de sanción administrativa alguna.

Señaló que cuando su representada ingresó a prestar sus servicios como enfermera no le fueron informadas debidamente cuáles eran las funciones inherentes a su cargo, así que inició sus labores de enfermería, pero también le fueron impuestas actividades de tipo administrativo y de recepcionista de manera verbal y sin ningún tipo de soporte administrativo que lo avalara.

Que para ese momento se había implementado en el servicio médico del Banco Central de Venezuela con sede en Maracaibo un sistema para que se transcribieran los récipes en el computador, conforme a las directrices emanadas de la sede principal del Banco Central de Venezuela en la ciudad de Caracas y a tal efecto la institución envió a Caracas a una ciudadana de apellido “Pacheco” que sería la encargada de la tarea, pero ésta funcionaria le fue trasladando indirectamente la labor a su representada; es decir, realizaba su trabajo como enfermera atendiendo a más de 40 personas entre citas médicas, recibos y entregas de récipes, lo que la había llevado a un stress laboral intenso, porque además de los empleados se atienden a sus familiares, al personal jubilado y a sus familiares calificados, a los contratados y a sus familiares (todo esto lo realizaba ella sola), lo que implicaba la realización de un promedio de 600 a 1.000 récipes semanales (lo cual no era la labor encomendada), y en el momento en que la Doctora encargada del Departamento se encontraba de curso, o en un congreso, o enferma, se quedaba sola para atender todo el departamento; dejando claro que la elaboración de récipes es un acto eminentemente médico, no obstante dado el beneficio que existe para el personal del Banco, todos piden medicamentos con cualquier papel sin la existencia de ningún soporte por lo tanto existen muchísimos récipes sin soporte, los cuales debían tramitarse por órdenes directas del Departamento de Recursos Humanos en esa subsede Maracaibo.

Refiere el apoderado querellante que cuando su representada se negaba a la elaboración de algún récipe, la persona se dirigía al Departamento de Recursos Humanos, del cual recibía una llamada para que elaborara los récipes conforme a la solicitud del personal, siendo esto recogido y verificado según informe de auditoria interna realizado en febrero de 2.011 en el área de atención médica y de emergencia en el trabajo, en cuyas conclusiones y recomendaciones deben ser asignados a un cargo en específico que con anterioridad le fue impuesto a su mandante.

Manifestó que en el devenir del tiempo los empleados enviaban a una ciudadana de nombre Karelis Elmin para que gestionara las solicitudes y retiros de récipes, lo cual a su mandante le parecía extraño pues la referida ciudadana no formaba parte de la institución, sin embargo, por órdenes del Departamento de Recursos Humanos de la subsede Maracaibo le indicaron que los entregara por comodidad para algunos funcionarios, pues ella tenía mucho tiempo haciendo este tipo de favores al personal en ir a buscar los medicamentos a Locatel, lo cual igualmente fue observando a la auditoria antes identificada.

Arguye que su representada fue notificada el día 18 de julio de 2.011 del inicio de una investigación disciplinaria en su contra, donde le imputaban la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el artículo 92, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que procedió a presentar escrito de descargo el 25 de julio de 2.011.

Que la falta imputada se fundamentó en el hecho que “…haciendo usos de sus privilegios como usuario del Módulo de S.d.S.d.I.d.R.H. (SIRH) y como funcionaria que para los meses de agosto y septiembre de 2.010 ejecutaba en el marco del procedimiento para la administración de salud en la subsede Maracaibo, las tareas correspondientes a la emisión por Sistema y entrega de récipes médicos para el retiro de medicamentos, procedió a registrar en dicho sistema sin ningún tipo de soporte documental, esto es, sin que mediara solicitud alguna por parte de los afiliados titulares del Servicio Médico del Banco Central de Venezuela ni récipes emitidos por los médicos tratantes de éstos o de sus familiares calificados, una serie de medicamentos a ser solicitados ante la empresa Locatel, C.A., ...” según las órdenes de entrega indicadas que suman catorce (14), los cuales (a su decir) no fueron solicitados ni autorizados por Marielis Sierra, según presuntas entrevistas sostenidas con los mismos, de las cuales su mandante no tuvo participación ni control para verificar su veracidad, lo que produjo en perjuicio de su representada una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Añadió que según la referida formulación de cargos se desprendía que su mandante procedió presuntamente a estamparle un sello húmedo que contiene la firma y datos de la médico internista autorizada en el registro de firmas del Instituto, Doctora L.G. y que fueron retirados en la empresa Locatel por la ciudadana Karelis Elmin y Víctor de las Salas, aduciendo que en función a ello supuestamente su representada recibió para su beneficio de manera fraudulenta y abusando de los privilegios como funcionaria del Servicio Médico Subsede Maracaibo y usuaria del SIRH, la cantidad de quince (15) tipos de medicamentos que con nombres y cantidades se detallan en las facturas 66617, 58811, 58813, 58810 y 42897; por lo que consideran que asumió “…una conducta distante de la rectitud, de la ética en las labores inherentes al cargo, que debe observar todo funcionario al servicio del Banco Central de Venezuela…” (sic), considerando que estaba incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 92, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Arguye el apoderado querellante que valía verificar del Manual Descriptivo de Cargos, cuáles son las funciones inherentes al cargo para el cual ingresó a prestar servicios su representada en el Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo, dentro de las que no se encontraba la elaboración de récipes médicos, pues este es un acto que sólo es atribución del médico respectivo, sin embargo para facilidad del Departamento de Recursos Humanos, le fue impuesta esta tarea, la cual realizaba por órdenes directas del mismo y que accedió fundamentalmente por acatar el principio de subordinación que rige toda relación de trabajo, cuya instrumental fue agregada a las actas del procedimiento administrativo como prueba de exhibición de documentos solicitada.

Que de acuerdo a los privilegios de los empleados del Banco Central de Venezuela, cada uno tiene una asignación de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo) para la adquisición de medicamentos, que la querellante nunca llegó a consumir en su totalidad, es decir que aún tenía a su favor una cantidad suficiente para cubrir su demanda de medicamentos, por lo que mal podría atribuírsele la presunción de querer sacar provecho o ventaja a su condición de funcionaria del servicio médico, cuando ella y sus familiares también son beneficiarios y menos aún podía atribuírsele a su representada el hecho que lo hiciera de “…manera fraudulenta y abusando de los privilegios…” más aún cuando no se constituye en su responsabilidad administrativa la suscripción de los aludidos récipes, pues esta es una atribución propia del Médico del Servicio, lo cual impregna dicho señalamiento de falso supuesto de hecho. Que además, esos hechos se habían subsumido en las causales previstas en el artículo 92, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su criterio resultaba incongruente, pues se basan en supuestos abusos de privilegios como funcionaria de Servicios Médicos del Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo, por la adquisición de medicamentos para beneficio personal.

Que ambos vicios -falso supuesto de hecho y de derecho- afectan la causa del acto administrativo y por ende acarrean su nulidad absoluta.

Que la Administración Pública no podía considerar que recae sobre su representada la carga de demostrar esos argumentos alegados, y así ha sido establecido por la doctrina jurisprudencial de los máximos órganos de administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1.989 y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de enero de 1.997.

Con base en lo anterior e invocando la doctrina del abogado J.P.S. (La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública) afirmó que no resulta válida la pretendida relación automática prohibición-infracción, sino que aún cuando se irrespete una prohibición o incumpla un mandato, si tales conductas no estaban tipificadas como infracciones, no resultaban susceptibles de ser sancionadas administrativamente. Así se seguía que respecto al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la falta de probidad, no se subsumía en forma alguna en las circunstancias invocadas por el autor del acto de destitución impugnado, por lo que para la fecha la querellante aún tenía por el beneficio para retirar medicamentos, un saldo suficiente para cubrir sus demandas por medicamentos, por lo que mal podía atribuírsele la presunción de querer sacar provecho o ventaja de tal condición y menos aún cuando los medicamentos que se solicitaron y retiraron de la empresa Locatel C.A. forman parte de los que su mandante o sus familiares calificados requieren.

En otro sentido denunció el apoderado querellante los actos y hechos ilícitos ejecutados en el devenir de la investigación administrativa en contra de su mandante, en específico en la entrevista realizada para la verificación de los supuestos hechos que le imputaban por parte de la Coordinación de Recursos Humanos de la Subsede Maracaibo, con la participación de los ciudadano J.P., L.V., H.V. y S.G., quienes sin darle oportunidad de defenderse, e intimidándola con amenazas que la iban a sacar esposada e iría detenida, que en las afuera del edificio habría una patrulla esperando por ella, obligándola a firmar una carta de renuncia el 15 de octubre de 2.010, no obstante haber solicitado por escrito le permitieran la asistencia técnico jurídica de un profesional del derecho en las averiguaciones sobre los hechos que le estaban imputando, todo lo que constituyen ilícitos penales a tenor de lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Refiere que los tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas, atentaron contra la estabilidad emocional y psicológica de su representada, por lo que tuvo que someterse a tratamientos y consultas psicológicas para tratar de superar esas circunstancias, según consta en documentos que consigna donde la ciudadana M.J.B.D.L. fue diagnosticada por “Depresión Ansiosa Severa”, con sucesivos reposos médicos que no fueron respetados por la Gerencia de Recursos Humanos, quien ordenó su reincorporación para dictarle el irrito acto administrativo de destitución.

Arguye que los hechos narrados constituyen violación flagrante del derecho a la defensa y a la garantía del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que en búsqueda de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusden, acudía a demandar la nulidad absoluta de la Resolución dictada por el ciudadano EUDOMAR TOVAR, en su condición de Primer Vicepresidente Gerente del Banco Centradle Venezuela, el 19 de agosto de 2.011, notificada el 30 de agosto de 2.011 mediante oficio No. RH/RFH/R/2011/154, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, y de cualquier otro procedimiento derivado de este, verificados como sean los vicios denunciados, con todos los pronunciamientos de ley.

Finalmente pide que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Enfermera que ejercía en el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo y que se ordene la cancelación de los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan a su representado desde la destitución hasta su efectiva reincorporación.

II

DEFENSA DEL ENTE QUERELLADO:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la querella, compareció el abogado J.R.R., plenamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela y argumentó en defensa de su representado, lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en la querella y ratificó que el Banco Central de Venezuela había actuado con total sujeción a las normas que rigen el procedimiento para la terminación de la relación de servicios de sus funcionarios; así ratifica la legalidad del procedimiento y del ato administrativo mediante el cual se aplicó la sanción de destitución a la ciudadana M.J.B.D.L.d. cargo de Enfermera que ocupaba en la estructura organizativa de su representado.

Al respecto refiere la defensa que el Banco Central de Venezuela instruyó procedimiento administrativo sancionatorio cumpliendo a cabalidad las pautas procedimentales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habiendo cumplido entonces con el debido procedimiento, garantizando en todo momento el derecho a la defensa de la investigada y el acceso al expediente, siendo impuesta de los cargos, habiendo tenido la posibilidad repromover y evacuar las pruebas necesarias para la mejor defensa de sus derechos e intereses y, analizados los documentos que corre insertos en el expediente administrativo sancionatorio, la naturaleza de la falta, los antecedentes de la empleada y demás circunstancias que rodearon el caso, en ejercicio de la facultad que le otorga el Parágrafo Único del artículo 92 de la Ley del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y previa consideración del dictamen de la Consultoría Jurídica No. CJ-ALRH-051, de fecha 17 de agosto de 2.011, el Primer Vicepresidente Gerente del Instituto, impuso a la funcionaria M.J.B.D.L., quien se desempeñaba como Enfermera del Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Gerencia Subsede Maracaibo del Banco Central de Venezuela, medida disciplinaria de destitución, por cuanto se demostró estar incursa en la causal falta de probidad, prevista en el numeral 6 del artículo 92 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Respecto de la supuesta prescripción de la sanción, arguye el apoderado judicial del ente querellado que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere a situaciones donde el funcionario de mayor jerarquía de la unidad respectiva, a pesar de tener conocimiento de la falta o faltas cometidas por el funcionario público, no efectúa las debidas averiguaciones para dar inicio al procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; lo que conlleva a afirmar que la prescripción por inoperancia de la administración pública recae. En el inicio de las averiguaciones administrativas que dan curso a la apertura del procedimiento administrativo de destitución de un determinado funcionario.

Siguiendo lo anterior afirma que en el caso concreto, en el expediente administrativo constaba memorando No. GSM-200 de fecha 01/11/2010, suscrito por el Gerente Subsede Maracaibo, donde solicita a la Gerencia de Recursos Humanos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dar inicio a la averiguación disciplinaria a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria M.J.B.D.L., en virtud de que “(…) se presume que (…) elaboró récipes médicos e hizo retirar medicamentos de la empresa LOCATEL, a cargo del gasto médico acumulado (FRAMO) de trabajadores que no habían requerido tales medicamentos. Información que se conoció en primer término en fecha 04 de octubre de 2.010 (…)”; en virtud de lo expuesto mal podía el querellante alegar prescripción alguna de la falta, cuando el Banco Central de Venezuela tuvo conocimiento de los hechos el 04 de octubre de 2.010 y se inició el procedimiento el 02 de noviembre de 2.010, razón por la cual no se configura la prescripción solicitada y así pide que sea declarada.

En otro sentido negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que la querellante hubiese sido objeto de maltrato psicológico y/o acoso laboral alguno, toda vez que sus afirmaciones no guardan relación lógica con los hechos investigados que a lo largo del procedimiento disciplinario evidenciaron la falta cometida por la funcionaria, ya que la actuación de su representado siempre estuvo ajustada a derecho y en todo caso su conocimiento le correspondería a los tribunales que conforman la jurisdicción penal y no al contencioso administrativo y así solicita que sea declarada.

Sobre los vicios del acto administrativo que se denuncian, el apoderado judicial del Banco Central de Venezuela negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la destitución de la querellante fue acordada con base a los hechos debidamente comprobados en las actas procedimentales, y de las pruebas que cursan en autos, cuya legitimidad no está discutida por la querellante. Añadió que tanto del dictamen de la Consultoría Jurídica como del resuelto del funcionario competente se colige que su representado interpretó y subsumió cabalmente los hechos en el alcance y contenido de cada una de las causales de destitución aplicada.

Que la conducta de la querellante es perfectamente subsumible en las causales invocadas como fundamento del acto sancionatorio toda vez que quedó plenamente demostrado que la misma transgredió reiteradamente el deber que tiene todo empleado de cumplir con las leyes, reglamentos y estatutos de conformidad con el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el 10 del Estatuto de Personal del Banco Central de Venezuela.

Finalmente negó, rechazó y contradijo que su representado en la sustanciación del procedimiento disciplinario que precedió a la destitución haya vulnerado el debido procedimiento. Más bien afirmó que en todas y cada una de las etapas o fases del procedimiento, dentro de los lapsos y oportunidades legalmente establecidos, se respetó el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también se desprendía del procedimiento que la funcionaria investigada fue notificada oportunamente (al inicio del procedimiento), permitiéndole en todo momento el acceso al expediente a los fines que realizara cuantas actuaciones considerara pertinente para la mejor defensa de sus derechos.

Que la ciudadana M.J.B.D.L. pretendía desconocer la capacidad de las Unidades Administrativas del Instituto para investigar presuntas irregularidades acaecidas en su seno y que pueden ser generadoras de responsabilidad lato sensu, así como la facultad de notificar ciertos hechos a los departamentos cuyos funcionarios se encuentren presuntamente involucrados, a los fines de que éstos soliciten la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, tal como ocurrió en el caso de autos.

III

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a pruebas como consta en Acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de septiembre de 2.012, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

• Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante:

  1. Ratificó y promovió el informe de auditoria interna realizada en febrero de 2.011, en el área de atención médica y de emergencia en el trabajo, a los fines de demostrar las conclusiones y recomendaciones que establecieron que los trámites deben ser asignados a un cargo en específico que con anterioridad le fue impuesto a su mandante.

  2. Ratificó y promovió el Manual Descriptivo de Cargos a los fines de demostrar las funciones de su mandante, a los fines de demostrar que la elaboración de récipes médicos no era función de su representada.

  3. Promovió y ratificó legajo que va del folio 84 al folio 127 de las actas, contentivo de tratamientos y consultas psicológicas a las que se tuvo que someter su representada para tratar de superar tales circunstancias, que arrojan como diagnóstico médico Depresión Ansiosa Severa, con sucesivos reposos médicos que no fueron respetados por la Gerencia de Recursos Humanos, quien ordenó su reincorporación para dictarle el irrito acto administrativo de destitución.

  4. Informe psicológico efectuado por la Psicóloga M.R., funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en el que se diagnosticó Depresión Ansiosa Severa, a los fines de demostrar los tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas ejercidos contra su mandante por los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela.

  5. Promovió y consignó relación de control de citas llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, efectuadas para diagnosticar la Depresión Ansiosa Severa, a los fines de demostrar las consecuencias de los tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas ejercidos en contra de su mandante por los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, subsede Zulia.

  6. Solicitó de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los originales de los récipes que fueron emitidos durante el año 2.010 a su mandante, a los fines de verificar si alguno de ellos se corresponde con los quince (15) tipos de medicamentos que con nombres y cantidades se detallan en las facturas 66617, 58811, 58813, 58810 y 42897, en los que el órgano instructor se fundamentó para alegar que supuestamente recibió para su beneficio de manera fraudulenta y abusando de los privilegios que como funcionaria del servicio médico subsede Maracaibo y usuaria del SIRH, eximiendo a su mandante de la obligación de consignar prueba alguna de estas instrumentales, porque dada la naturaleza y característica de la prueba promovida, se considera que las aludidas probanzas reposan en poder de la demandada.

  7. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la demandada exhiba y entregue la relación y montos de los medicamentos autorizados para el consumo de su representada durante el año 2.010 a los efectos de demostrar que en forma alguna se consumió las cantidades de dinero autorizadas durante dicho periodo, lo que implicaba que no tenía la necesidad de solicitar medicamentos en nombre de ninguna otra persona, eximiendo a su mandante de la obligación de consignar prueba alguna de estas instrumentales, porque dada la naturaleza y característica de la prueba promovida, se considera que las aludidas probanzas reposan en poder de la demandada.

  8. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, a los fines que informara: a) Si cursa ante dicho instituto Historia ZUL-12122 seguido por la ciudadana M.J.B.d.L., iniciado el 12 de enero de 2.011 por las psicólogas Joisy Theis y R.G.; b) si fue levantado informe psicológico el 25 de noviembre de 2.011, con ocasión a dicho procedimiento en el que se le diagnosticó Depresión Ansiosa Severa y que remita la totalidad de las actuaciones a los fines de demostrar las consecuencias de los tratos humillantes y vejatorios, ofensas y amenazas ejercidos en contra de su mandante por los funcionarios del Departamento de Recursos Humanos.

  9. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos L.G.L., A.F.F. y Z.A.S.. De esta promoción se desprende de actas que sólo a testigo A.F.F. compareció a declarar, quedando desierto el resto de los actos fijados por el Tribunal.

    • Pruebas promovidas por la parte querellada:

  10. Promovió, reprodujo y ratificó la prueba documental constituida por el expediente administrativo, debidamente foliado y certificado, de la ciudadana M.J.B.D.L., consignado y agregado a los autos en la oportunidad de la contestación de la querella, a los fines de demostrar que se respetaron todas las garantías jurídicas de la funcionaria investigada y, en especial, el derecho a la defensa, de acceso al expediente y a promover y evacuar todo tipo de pruebas.

  11. Promovió, reprodujo y ratificó Estatuto de Personal de Empleados del Banco Central de Venezuela, en particular el Parágrafo Único y el numeral 6 del artículo 92, en razón de lo cual se destituyó a la querellante, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Vistos los documentos promovidos por las partes e identificados en los numerales 1, 2, 10 y 11 el Tribunal considera pertinente recordar que “...los instrumentos antes señalados han sido catalogados por la doctrina nacional como documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos. Por lo tanto y expuesto lo anterior no es necesario verificar la certeza y autenticidad de su procedencia, mediante procedimiento alguno” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2.000, Nº 1.307, exp. 02-1728, caso: N.M.N.P.). En consecuencia, al tratarse las aludidas probanzas de documentos administrativos, deben tenerse como ciertas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Así se decide.

    Se desecha el valor probatorio de los instrumentos promovidos en los numerales 3, 4 y 5 por cuanto los mismos se refieren a récipes e informes donde se deja constancia del estado de salud de la querellante, pero no se desprende de ellos la consecuencia que pretende su promovente (que la depresión de la querellante es consecuencia directa de violencia psicológica por parte de funcionarios del Banco Central de Venezuela) y en consecuencia, no aportan ningún elemento de convicción en relación con el tema debatido en esta causa, cual es la nulidad del acto administrativo de destitución, por lo que el Tribunal las tiene como pruebas impertinentes, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Se tiene como impertinente igualmente la declaración testimonial de la testigo A.F.F. por cuanto una vez analizada su declaración no se desprende de ella ningún elemento de convicción que coadyuve a la resolución de la presenta causa, toda vez que los vicios denunciados en el acto administrativo no son susceptible de ser demostrados mediante éste instrumento probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de desecha el valor probatorio de ésta prueba. Así se decide.

    En relación a la prueba de exhibición identificada en los numerales 6 y 7, así como la prueba de informes promovida en el numeral 8 de esta decisión, el Tribunal observa que en fecha 07 de noviembre de 2.012 se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia Definitiva por encontrarse vencido el lapso probatorio, sin que hubiesen sido evacuadas las mismas, en razón de los cual se reputan las mismas como extemporáneas y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Constituye un hecho no controvertido en la presente causa que la ciudadana M.J.B.D.L. fue funcionaria pública de carrera por haber ingresado mediante concurso al cargo de Enfermera en el Banco Central de Venezuela subsede Maracaibo, desde el día 25 de agosto de 2.003, siendo en consecuencia titular de los derechos a la estabilidad en el cargo a tenor de lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    - Punto Previo: De la Prescripción de la Sanción:

    Ahora bien, consta en las actas procesales que la querellante fue destituida del cargo de conformidad con las causales establecidas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 92 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela y en tal sentido el apoderado judicial de la querellante alegó la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que transcurrieron en exceso más de ocho meses desde el momento en que se ocurrieron los supuestos hechos que se le imputan a su representada como presuntas faltas y la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario.

    Para resolver lo conducente es menester transcribir el texto íntegro de la norma que se invoca, a saber:

    Artículo 88: Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionados con destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiese solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

    (Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo lo anterior, se observa que el supuesto de la norma para que opere la prescripción de la sanción es la inactividad o inoperancia del órgano de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad durante el lapso de ocho (8) meses, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho presuntamente sancionable y el momento en que ordena el inicio de la investigación. Así las cosas, comparte ésta Juzgadora el argumento de la defensa en el sentido que de los antecedentes administrativos se evidencia que por intermedio de memorando No. GSM-200 de fecha 01/11/2010, suscrito por el Gerente Subsede Maracaibo (funcionario de mayor jerarquía de la subsede), solicita a la Gerencia de Recursos Humanos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dar inicio a la averiguación disciplinaria a fin de determinar la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria M.J.B.D.L., en virtud de que se presumía que elaboró récipes médicos e hizo retirar medicamentos de la empresa LOCATEL, a cargo del gasto médico acumulado (FRAMO) de trabajadores que no habían requerido tales medicamentos, información que “…se conoció en primer término en fecha 04 de octubre de 2.010 (…)”; en virtud de ello, se verifica que el Banco Central de Venezuela tuvo conocimiento de los hechos el 04 de octubre de 2.010 y se inició el procedimiento el 02 de noviembre de 2.010, razón por la cual no se configura la prescripción solicitada y así se declara.

    - Del Fondo de la Querella:

    Denuncia el apoderado judicial de la querellante que a su representada no le fueron informadas debidamente sus atribuciones al ingresar al cargo y que de manera verbal le fueron asignadas labores de enfermería, de recepcionistas y la elaboración de récipes médicos que es una función propia del médico de la institución. Sobre éste particular es preciso referir que el artículo 22 de la Ley del estatuto de la Función Pública “todo funcionario o funcionaria público tendrá derecho, al incorporarse al cargo, a ser informado por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.” Ahora bien, en el caso bajo estudio la destitución de la querellante no se encuentra fundamentada en el incumplimiento de estos deberes, sino en la falta de probidad, por lo cual resulta irrelevante el argumento expuesto por el apoderado actor a los fines de determinar la denunciada nulidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

    En otro sentido refiere la parte querellante que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. Sobre éste particular, analizados como han sido los antecedentes administrativos del caso que corren insertos en las actas, observa el Tribunal que la destitución de la quejosa estuvo fundamentada en las siguientes razones:

    • Por haber quedado demostrado que la ciudadana M.J.B.D.L., tenía asignada entre sus funciones durante el segundo semestre del año 2010, el deber de registrar en el Módulo de S.d.S.d.I.d.R.H. (SIRH) la información necesaria para el suministro de las medicinas a los beneficiarios del Servicio Médico de la mencionada Gerencia; generar en formato impreso el correspondiente récipe que firma el médico internista de esa Gerencia y entregar al trabador solicitante el citado documento para el retiro de las medicinas en las farmacias afiliadas al instituto. Para ello, quedó demostrado en las investigación mediante las testimoniales de los médicos del servicio que la querellante debía tomar en cuenta el récipe emitido por el médico y/u odontólogo tratante, previamente consignado por el beneficiario, atendiendo al Reglamento del Servicio Médico del Banco Central de Venezuela y el Manual de Normas y Procedimientos para la Administración de S.S.M..

    • Por haber quedado demostrado en la investigación administrativa que las órdenes de entrega de medicamentos signadas con los No. 100228565, 100228566, 100228577, 100228573, 100228574, 100228572, 100228571, en fecha 27 de septiembre de 2.010, las No. 10028758, 100228759, 100228760 de fecha 28 de septiembre de 2.010, las No. 100225424, 100225425 del 25 de agosto de 2.010 y la No. 100227430 del 15 de septiembre de 2.010, fueron cargadas y generadas por la ciudadana M.J.B.D.L. a través del Módulo de S.d.S.d.I.d.R.H. (SIRH), haciendo uso del login o “identificación de usuario” MABARRET, que corresponde a la empleada en cuestión, tal como lo informó la Gerencia de Sistemas e Informática del Banco Central de Venezuela, mediante comunicación No. GSI-CFRH-056 de fecha 29 de julio de 2.011, el cual corre inserto en el folio 221 al 224 del expediente. Además no fue debatido por la funcionaria que una persona distinta de ella hiciera uso de su cuenta personal para la elaboración de las órdenes en cuestión.

    • Por quedar demostrado en actas mediante la testimonial de la médico adscrita al Servicio Médico de la Gerencia Subsede Maracaibo, ciudadana L.G., que la funcionaria M.J.B.D.L. tenía acceso a su sello húmedo, el cual contiene el nombre, especialidad, firma, número de colegiatura y número de matrícula del Ministerio competente y que, además de tener acceso, la referida enfermera también estampaba en algunos casos, el mencionado sello a los documentos que generaba a través del Módulo de Salud. Así quedó demostrado que la querellante estampó el sello húmedo del médico del servicio en las órdenes antes identificadas, hecho éste que no fue negado por la investigada ni debatido en ninguna etapa de la investigación. Con el agravante que no contaba con la autorización ni la solicitud del beneficiario o afiliado titular del Servicio Médico del Instituto, quienes desconocían totalmente los hechos, y que además, para la generación de las órdenes médicas se prescindió absolutamente del récipe emitido por el médico tratante, en violación de los procedimientos establecidos por la institución.

    • Finalmente por cuanto quedó demostrado que la querellante produjo una disminución en la disponibilidad del gasto acumulado para el suministro de medicinas en el Fondo de Reparto de Asistencia Médico Odontológica (F.R.A.M.O.) que ascendió a la cantidad de Bs. 392,82 en el caso del trabajador J.A.S., de Bs. 558,09 en el caso de trabajador D.A.P. y de Bs. 119,03 en el caso de la trabajadora Marielis Sierra.

    Las afirmaciones que anteceden quedaron sustentadas mediante sendos documentos administrativos, informes técnicos y testimoniales del personal médico adscrito al Servicio donde desempeñaba funciones la querellante, así como de los trabajadores afectados, que fueron recabados por la institución durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio y que no fueron desvirtuados en forma alguna por la querellante, quedando en consecuencia inválido el argumento de falso supuesto de hecho, toda vez que esta Juzgadora pudo verificar de actas la existencia de cada una de las pruebas invocadas por el Banco Central de Venezuela en la destitución.

    Siguiendo lo anterior se tiene que la conducta asumida por la querellante constituye incumplimiento de las normas internas de la institución, en perjuicio del Estado y para beneficio propio, haciendo un uso abusivo de las atribuciones y de la confianza que como empleada del Servicio Médico tenía atribuida, lo que constituye una falta de probidad de la funcionaria en el ejercicio de sus funciones.

    En mérito de lo anterior es forzoso para ésta sentenciadora concluir que la entidad querellada interpretó los hechos correctamente al afirmar que la querellante había desconocido el cumplimiento de sus deberes; asimismo, el Banco Central de Venezuela subsumió éstos hechos adecuadamente como supuesto de las normas que invoca como causal de destitución, siendo forzoso para el Tribunal desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

    En segundo lugar denunció el apoderado de la querellante la ocurrencia de los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento efectuados por funcionarios del Banco Central de Venezuela en contra de su representada, tipificados como delitos en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancias que escapan de la competencia material que le ha sido asignada a éstos Juzgados Superior en lo Contencioso Administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 58 ejusdem, por lo que el Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto. Así se declara.

    Para resolver lo conducente observa el Tribunal que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., Exp. 11.553).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:

    "(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "

    La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento del acto administrativo emitido. Así quedó establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00220, del 07/02/2002, cuando se afirma que:

    (…) si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1989).

    Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 22 de enero de 1.997, estableció lo siguiente:

    …la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer

    .

    En ese sentido se observa que en fecha 09 de abril de 2.012 se recibió y agregó a las actas comunicación No. CJAAA-C-2012-3-124, suscrita en fecha 29 de marzo de 2.012 por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos del caso, constantes de doscientos sesenta y nueve (269) folios útiles.

    De las referidas actas pudo verificar ésta Juzgadora el cumplimiento del debido procedimiento administrativo y de las reglas establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus nueve (9) numerales, específicamente así:

    • Numeral 1: Consta del folio 89 al 88 del expediente administrativo, Memorando No. GSM-200 de fecha 02 de noviembre de 2.010, que el Gerente de la Subsede Maracaibo del Banco Central de Venezuela (funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad) solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos la apertura de la investigación disciplinaria, remitiendo adjunto un conjunto de pruebas recabadas preliminarmente por los funcionarios encargados de la seguridad interna de la institución, a los fines de determinar si existía mérito para el inicio de la investigación.

    • Numeral 2: Riela al folio 306 del expediente administrativo auto de apertura de averiguación administrativa disciplinaria, de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, en contra de la funcionaria M.J.B.D.L.. Seguidamente en la misma fecha, se determinaron los cargos en contra de la funcionaria, dejando establecida la presunción de que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 92, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad.

    • Numeral 3: Riela al folio 310 del expediente administrativo disciplinario acta de comparecencia de la funcionaria M.J.B.D.L. donde consta que fue notificada del procedimiento, asimismo ratificó la entrevista que rindiera preliminarmente en fecha 14 de octubre de 2.010. Asimismo en los folios 311 al 313 boleta de notificación del inicio del procedimiento signada con el No. RH/RFH/R/2011/120, emitida en fecha 08 de julio de 2.011 que aparece suscrita por la funcionaria querellante en fecha 11 de julio de 2.011.

    • Numeral 4: Riela a los folios 331 al 333 comunicación sin número, suscrito en fecha 18 de julio de 2.011 por el Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, mediante el cual notificó a la ciudadana M.J.B.D.L.d. la formulación de cargos. Esta comunicación aparece suscrita por la funcionaria en señal de recibido el día 18 de julio de 2.011.

    • Numeral 5: Consta en el folio 334 del expediente administrativo que en fecha 18 de julio de 2.011 la investigada tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio y consignó solicitud de copias simples del mismo, las cuales le fueron proveídas como consta en folio 335, mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, suscrito por la funcionaria en señal de recibido conforme. Asimismo consta en auto que riela al folio 337, de fecha 25 de julio de 2.011, que la funcionaria M.J.B.D.L. consignó escrito de descargos constante de 14 folios útiles, los cuales fueron incorporados al expediente.

    • Numeral 6: Consta en el folio 352 del expediente administrativo auto de apertura del lapso probatorio. Asimismo, riela a los folios 353 al 357, sendo documento de promoción de pruebas suscrito por la funcionaria investigada. Se observa que desde el folio 358 al 432 rielan documentos probatorios promovidos y evacuados por el Banco Central de Venezuela y la funcionaria investigada.

    • Numeral 7: Corre inserto al folio 434 del expediente administrativo sancionatorio auto de fecha 03 de agosto de 2.011, suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Central de Venezuela, por medio del cual remite el expediente a la Consultoría Jurídica de la institución a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. Igualmente riela al folio 435 del expediente administrativo sancionatorio Memorandun No. CJ-ALRH-051, de fecha 17 de agosto de 2.011, emitido por la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela, contentivo del dictamen jurídico que consideró que existían suficientes elementos de convicción para sancionar la conducta de la investigada por encontrarse incursa en las causales que le fueron impuestas.

    • Numeral 8: Corre inserto al folio 444 del expediente administrativo sancionatorio la Resolución sin número, dictada en fecha 19 de agosto de 2.011, por la que el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela, acordó imponer la sanción de destitución del cargo de Enfermera a la funcionaria M.J.B.D.L.. Asimismo corre inserto en los folios 446 al 450, boleta de notificación de la resolución de destitución, recibida por la funcionaria en fecha 30 de agosto de 2.011. En esa misma fecha, inserto al folio 451, la funcionaria presentó escrito de solicitud de copias del expediente sancionatorio, las cuales le fueron proveídas en fecha 01 de septiembre de 2.011.

    Ello así, se verifica una perfecta conformidad del procedimiento legalmente establecido en los nueve numerales del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las actuaciones practicadas por los órganos competentes del Banco Central de Venezuela a los fines de determinar la responsabilidad administrativa de la funcionaria querellante, procedimiento durante el cual se cumplieron las actuaciones y notificaciones de ley, y se le permitió plenamente a la interesada el acceso a las actas, promover pruebas, se le proveyó las copias que requirió oportunamente, quedando debidamente comprobados los hechos que determinan la responsabilidad de la quejosa por constituir faltas disciplinarias a tenor del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 92, numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela.

    Por los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial e improcedentes las pretensiones de la quejosa y así se decide.

    Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido totalmente en la presente causa. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.M.R.H. actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.J.B.D.L., titular de la cédula de identidad No. 6.832.047, en contra de la Resolución dictada por el Primer Vicepresidente Gerente del Banco Central de Venezuela el 19 de agosto de 2.011, notificada el 30 de agosto de 2.011, mediante oficio No. RH/RFH/R/2011/154, que resolvió la destitución de la querellante del cargo de Enfermera, adscrita al Departamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Gerencia Subsede Maracaibo del Banco Central de Venezuela, por encontrarse incursa en la causal establecida en el numeral 6 del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido totalmente en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 40. La…

…SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

GUdeM/DRPS.

Exp. 14.377

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