Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8045

Parte actora: Ciudadana M.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.059.256.

Apoderada judicial de la parte actora: Abogada G.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.049.

Parte demandada: Ciudadano G.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-223.003.

Defensora judicial de la parte demandada: Abogada ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736.

Defensor judicial de los herederos desconocidos: Abogado C.E.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.137.

Motivo: Prescripción Adquisitiva.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada G.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana M.C.S.B., en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 14 de enero de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2013, comparecen por ante este Juzgado la profesional del derecho G.N.B., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en razón de consignar escrito de informes.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013, esta Alzada fijó el lapso para la consignación de escrito de observaciones a los informes de acuerdo a lo previsto en el artículo 519 eiusdem, no ejerciendo las partes su respectivo derecho.

En fecha 04 de abril de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2006 por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que la demandante ha venido poseyendo desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, desde el año 1.979, en forma pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, un lote de terreno ubicado en Colinas de Carrizal, calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de cuatrocientos sesenta y nueve metros con noventa y seis centímetros cuadrados (469,96 m2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m) con parcela No. 246 del Parcelamiento Colinas de Carrizal; SUR: en un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 m) con frente a la calle Pan de Azúcar; ESTE: en cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 m) con parcelas Nos. 138 y 155 del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal, y OESTE: con veintisiete metros y ochenta centímetros (27,80 m) con parcelas No. 156-B y quince metros con treinta centímetros (15,30 m) con parcela No. 156-A del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal.

Que viene poseyendo el lote de terreno ya descrito y viviendo en la casa construida por ella sobre el referido terreno, es decir, ha venido ejecutando actos posesorios sobre la totalidad del terreno y casa, con ánimo de propietaria y a sus expensas, con dinero de su propio peculio, ha hecho erogaciones en la conservación y mantenimiento del mismo, limpieza del terreno, pintura reparaciones y demás gastos necesarios.

Que tiene la posesión en forma permanente, sin que haya sido suspendida ni por causas naturales, ni hechos jurídico de la totalidad del inmueble antes mencionado.

Que jamás ha sido perturbada en el ejercicio de la posesión legítima, ni judicial ni extrajudicialmente, siendo considerada públicamente dueña y propietaria absoluta, faltando únicamente las formalidades exigidas por la Ley para que le sea otorgado el título de propiedad del citado inmueble.

Que en el presente caso, se cumplen sin lugar a dudas los dos (02) elementos esenciales exigidos por la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la posesión legítima y acarrea efectos jurídicos de fondo, en cuanto a la traslación de la propiedad a través de de la figura jurídica de la prescripción adquisitiva, siendo tales elementos el corpus, que es la verificación de la relación material posible en el inmueble, que se ha dado plena y totalmente en virtud del poder de hecho ejercido sobre el terreno y vivienda. El animus, ya que por veintisiete (27) años ha poseído la cosa como si fuera la dueña o propietaria de la totalidad del inmueble detentado con interés propio.

Que, por lo ya señalado, y en virtud de la institución de la prescripción adquisitiva, introducida como una garantía social, habiéndose operado el ejercicio de la posesión legítima y con ánimo sobre las tantas veces mencionado terreno y vivienda, sobre los cuales ha operado la prescripción adquisitiva (usucapión) al ciudadano G.R.R. y/o sus herederos, a objeto de que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó que la demanda fuere admitida y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010, el A-quo repone la causa al estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad al escrito de fecha 09 de octubre de 2008, presentado por el abogado G.A.L., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado.

Subsiguientemente, mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal repone nuevamente la causa al estado en que se dé inicio al lapso de comparecencia para que el defensor judicial designado a la parte demandada, abogada Angelimer Lara y el defensor designado a los herederos desconocidos, abogado C.G., contesten la demanda interpuesta en contra de sus representados por la parte actora, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas desde el día 25 de julio de 2011, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandante consignara escrito de pruebas.

La Abogada Angelimer Lara, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano G.R.R., estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la ciudadana M.C.S.B., contra el accionado.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya venido poseyendo desde el año 1.979 de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, el lote de terreno propiedad del demandado, ubicado en Colinas de Carrizal, Calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y nueve metros con noventa y seis centímetros cuadrados (469,96 m2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m) con parcela No. 246 del Parcelamiento Colinas de Carrizal; SUR: en un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 m) con frente a la calle Pan de Azúcar; ESTE: en cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 m) con parcelas Nos. 138 y 155 del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal, y OESTE: con veintisiete metros y ochenta centímetros (27,80 m) con parcelas No. 156-B y quince metros con treinta centímetros (15,30 m) con parcela No. 156-A del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal.

Que niega, rechaza y contradice que la accionante haya construido sobre el citado terreno una casa.

Que niega, rechaza y contradice que haya ejecutado actos posesorios sobre la totalidad del terreno.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas haya realizado erogaciones en la conservación y mantenimiento del mismo tales como limpieza del terreno, pintura, reparaciones y demás gastos necesarios.

Finalmente, solicitó que su escrito fuere admitido y agregado a las actas procesales, sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda incoada, con todas las resultas de Ley.

Posteriormente, el abogado C.E.G.T., en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del demandado, ciudadano G.R.R., dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que la demandante haya venido poseyendo desde el año 1.979 de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de dueña, el lote de terreno propiedad del demandado, y que se encuentra ampliamente descrito en el presente juicio y que da por reproducido.

Que niega, rechaza y contradice que la accionante en ese tiempo, nunca haya sido perturbada.

Que niega, rechaza y contradice que la demandante, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas haya realizado erogaciones en la conservación y mantenimiento del lote de terreno.

Por último, solicitó que su escrito fuere admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados con todas las resultas de Ley.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:

Ahora bien, se observa que con la demanda bajo análisis se pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno, ubicado en Colinas de Carrizal, calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (469,96 mts2) y bajo los linderos particulares siguientes: NORTE: En veintiún metros con vente centímetros (21,20 mts) con parcela Nº 246 del Parcelamiento Colinas de Carrizal. SUR: En un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 mts) con frente a la calle Pan de Azúcar. ESTE: En cincuenta y un metro con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 mts) con parcelas 138 y 155 del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal y OESTE: Con veintisiete metros ochenta centímetros (27, 80 mts) con parcelas Nº 156-B y quince metros con treinta centímetros (15, 30 mts) con parcela Nº 156 A del mismo Parcelamiento colinas de Carrizal.

Sobre el tema de autos, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310, indica:

…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…

…omissis…

En efecto, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de pertinencia para permitir la entrada a la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo.

Considera esta juzgadora, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.

En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio, y copia certificada del título respectivo, esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo.

…omissis…

Por su parte el procesalista E.C.B., sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparezcan como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro Respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento.

Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente, la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que a los folios del cinco (5) al once (11), consta copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de presente procedimiento, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 35, Tomo 12, Protocolo Único, de fecha 06 de septiembre de 1978, del cual se evidencia que el inmueble le pertenece al ciudadano G.R.R., sin embargo, no consta en el expediente que la parte actora haya acompañado junto con el libelo de demanda la certificación emanada del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio de la personas que aparece como propietaria o de cualquiera que tuviese algún derecho real sobre el inmueble, documento éste – que como ya se dijo precedentemente – es indispensable a los efectos de la admisibilidad de la presente acción; en este orden de ideas y siendo que las parte actora lo que pretende es que el Tribunal le declare la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de autos, sin que haya aportado a la causa lo señalado en el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil bajo análisis, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Así se decide.

En virtud de la declaración anterior resulta inoficioso el análisis de las pruebas aportadas a los autos. Así se decide.”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En fecha 12 de marzo de 2013, la parte demandante consignó su escrito de informes en el que, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

Que se desprende de las propias actuaciones del expediente que la causa se repuso en dos (02) oportunidades, la primera, en fecha 20 de octubre al estado de resolver las cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el Tribunal según sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, a favor de la demandante, quien muy diligentemente continuó la causa como se lo ordenara el A-quo.

Que en fecha 17 de abril de 2012, se repone nuevamente la causa al estado que los defensores, tanto de la parte demandada como de sus herederos desconocidos, dieran contestación a la demanda, subsanando esta incidencia, presentó nuevamente escrito de pruebas y declararon los testigos ante el tribunal comisionado, Juzgado del Municipio Carrizal, cumplido mandato del A-quo presentó escrito de informes dentro del lapso legal, dictándose sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2012.

Que en el expediente se encuentra agregada la copia certificada del documento de propiedad, emitida por el Registrador competente, y en éste se deja ver que el verdadero propietario del inmueble que ocupa la actora es el Sr. G.R.R., razón por la que se demanda para que responda y haga valer sus derechos o comparezca algún heredero del propietario o alguna persona que tenga interés directo en el caso.

Que en la copia aludida están implícitos los datos del inmueble, a quién pertenece y demás datos de interés y certificado por el Registrador, cómo va a un funcionario público a ratificar algo que ya está implícito en copia certificada de un asiento en los protocolos de esa Oficina de Registro Público.

Que quedó demostrado fehacientemente que la actora para el momento de introducir la demanda, tenía más de veinte (20) años viviendo en ese inmueble, ratificado en la declaración de los testigos promovidos, quienes viven en el sector, y demás actos del proceso, aunado a que jamás ha sido perturbada en su posesión por persona interesada en la propiedad.

Que el presente procedimiento transcurrió en el Tribunal A-quo durante siete (07) años y seis (06) meses, cómputo realizado hasta la fecha de la sentencia dictada, es decir, se admitió en fecha 29 de junio de 2006 y se sentenció en fecha 10 de diciembre de 2012.

Que, como fue mencionado anteriormente, en el curso de este proceso hubo dos (02) reposiciones de la causa, las circunstancias que impulsaron al Juez acordar dicha reposición, fueron cumplidas cabalmente e igualmente la Juez ha podido ordenar una diligencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil en concordancia que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

Que los defensores del demandado o de sus herederos desconocidos no impugnaron documento alguno, aún más lo alegado en la oportunidad de la contestación a la demanda, no hubo pruebas fehacientes que impugnaran las pruebas de la parte actora, no consignaron el escrito de pruebas correspondiente, ni argumentación en contra de los alegatos presentados en el transcurso del juicio en referencia, e igualmente no repreguntaron a los testigos, en resumen, no encontraron pruebas para desvirtuar lo alegado en el libelo y demás actuaciones.

Que la copia certificada del documento de propiedad, emitida por el registrador competente, el propietario del inmueble está certificando, por lo que está implícito en el instrumento público el titular del inmueble, por lo tanto, esto sería reproducir lo ya dicho en el propio documento y en virtud de ello, no cabe más aclaración al respecto.

Que acogiéndose a las disposiciones legales que configuran la prescripción adquisitiva, en virtud que le asiste un derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y con apoyo legal para obtener la propiedad del inmueble objeto de este litigio, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la demandante es una señora de ochenta y un (81) años de edad y desea solucionar lo relativo a su vivienda y dejársela a sus hijos como única herencia.

Que todos los actos efectuados dentro del proceso legal, favorecen su pretensión y no hubo pruebas contundentes que la desvirtuaran.

Que el A-quo admitió la demanda mediante auto de fecha 20 de junio de 2006 por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, para luego determinar en su fallo de fecha 10 de diciembre de 2012, la inadmisibilidad de la demanda, es decir, admitió la demanda por no ser contraria a disposición expresa de la Ley y luego inadmite por ser precisamente contraria a la Ley.

Que con este proceder, creó una contradicción e inseguridad jurídica, ya que todos los actos se llevaron a cabo dentro del lapso legal correspondiente, resultando una demanda costosa en tiempo y gastos económicos.

Que ha debido el Tribunal de la causa tomar en indispensable a los efectos de aclarar cualquier duda con respecto al procedimiento.

Por último, solicitó se declarara con lugar la apelación.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana M.C.S.B. contra el ciudadano G.R.R..

Para resolver se observa:

Establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda por prescripción adquisitiva deberá “oponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” ( negritas y resaltado del tribunal)

Es decir que debe consignarse con el libelo estos documentos para así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 340 en su ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

…omissis…

6° Los instrumentos en los que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. “

“Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta, no se admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que favorezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se admitirán otros.

La Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.00573 Expediente No. 06-940 de fecha 26 de julio de 2007, al respecto, define lo siguiente:

(...) Ahora bien, la prescripción adquisitiva es uno de los medios por los cuales la posesión, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real por el transcurso del tiempo, una vez cumplida las condiciones fijadas por la Ley. Dicha prescripción supone que la cosa sea susceptible de apropiación privada, de lo contrario, no podría producir su efecto adquisitivo. ...omissis... La normativa ut supra transcrita, señala que la prescripción puede ser interrumpida civilmente por el reconocimiento de los derechos de aquel contra quien ella había comenzado a correr. ...omissis... Es claro pues, que el reconocimiento de derecho al cual hace referencia la norma comentada, es al de poseer, en razón, de que ciertamente el poseedor puede poseer con el animus dominus, sin figurar como titular de los derechos de propiedad de la cosa objeto de prescripción, ya que evidentemente, si se pretende adquirir por prescripción es porque no se tiene el derecho de propiedad (...)

La doctrina venezolana ha definido la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Siendo que en el caso que nos ocupa, es necesario que ocurra la llamada prescripción veintenal al tratarse de una acción real de prescripción sobre un inmueble lo que se reclama, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte (20) años, entendiéndose como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece que “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la Prescripción Adquisitiva.

Junto a la acción que se interpone por prescripción adquisitiva, el interesado debe acompañar el libelo con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de copia certificada del título respectivo. Son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Es decir que la norma sustantiva es de obligatorio cumplimiento. En el caso sub iudice la ciudadana M.C.S.B., acompaño al libelo copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 1.978, bajo el No. 35, Protocolo Primero, tomo 12, mediante el cual se verifica que el demandado, ciudadano G.R.R., es el propietario del inmueble identificado como un lote de terreno situado en el Parcelamiento Colinas de Carrizal, Calle Pan de Azúcar, Municipio Carrizal del Estado Miranda, que posee una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y nueve metros con noventa y seis centímetros cuadrados (469,96 m2) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veintiún metros con veinte centímetros (21,20 m) con parcela No. 246 del Parcelamiento Colinas de Carrizal; SUR: en un metro y cuarenta y ocho centímetros (1,48 m) con frente a la calle Pan de Azúcar; ESTE: en cincuenta y un metros con cincuenta y cuatro centímetros (51,54 m) con parcelas Nos. 138 y 155 del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal, y OESTE: con veintisiete metros y ochenta centímetros (27,80 m) con parcelas No. 156-B y quince metros con treinta centímetros (15,30 m) con parcela No. 156-A del mismo Parcelamiento Colinas de Carrizal.

Este documento por sí solo no se basta, ya que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil es taxativo. Revisadas como han sido las actas del expediente, evidencia quien aquí decide que la parte actora no aportó la certificación otorgada por el Registrador correspondiente, en la cual conste, nombre, apellido y domicilio de las personas que tuvieren un derecho real sobre el inmueble objeto de la controversia, siendo esta documental un requisito importante en este tipo de procedimientos. Es por esto que, al no encontrarse el referido documento inserto en autos, concluye esta Alzada que no debió admitirse en principio la misma, ya que los instrumentos a presentar junto al libelo de demanda, al momento de introducir la acción, representan requisitos que deben cumplirse de manera concurrente y taxativa para que sea posible su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, observa esta Juzgadora que el Legislador exige al demandante cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; es decir que deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La Sala estableció que la pretensión procesal, no sola está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. Igualmente dejo claro el estricto cumplimiento por parte de los jueces a los requisitos impuestos por el Legislador. Y ASI SE DECIDE.

En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana M.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.059.256, debidamente asistida por la abogada G.J.N.B.. Contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma circunscripción quedando confirmada en los términos expuestos en párrafos anteriores, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana M.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.059.256, debidamente asistida por la abogada G.J.N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.049, contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

SE CONFIRMA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la demanda que por Prescripción Adquisitiva interpusiera la ciudadana M.C.S.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.059.256, contra el ciudadano G.R.R. venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-223.003.

Tercero

se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*.

Exp. No. 13-8045.

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