Decisión nº 1434 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-R-2013-000088

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.990.220, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número N° 174.232.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Y.Y.G.D.S., E.E.G.C., M.K.P.O., YENKELLY MILIMAR PICO, Y.O. B, L.E.D.G. Y E.J.M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.007.560, 9.387.629, 15.072.897, 15.509.222, 18.289.333, 17.932.241 y 17.768.668 respectivamente e inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 23.747, 49.422, 98.754, 100.423, 135.895, 152.562 y 146.898 en su orden.

DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI ROSALES, A.C. y M.G.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-10.564.418 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 64.720 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano J.M.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 9.990.220, civilmente hábil y de este domicilio, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Y.D.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número N° 174.232, en fecha 19 de diciembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 09 de enero del año 2012; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.M.B.L., ya identificado en contra de la EMPRESA BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y solidariamente PDVSA”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 16 de julio de 2013, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por consiguiente, por tratarse la presente causa del reclamo de indemnizaciones derivadas de una enfermedad de carácter ocupacional, padecida por el demandante le corresponde a éste la carga de demostrar la misma, así como el grado de discapacidad y la procedencia de las indemnizaciones que reclama, por su parte le corresponde a la parte demandada demostrar que cumplió con las normativas legales.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

  1. -) Insertos en los folios del 146 al 148 marcada “A” C.d.T. que fueron impugnadas por la parte demandada porque versan sobre hechos nuevos en la presente controversia, ahora bien es de señalar que ese no es el medio de ataque para dichas documentales en razón de que se encuentran en originales en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende que el demandante efectivamente es trabajador de la empresa demandada desde el 30-09-2006, asignado al departamento de Perforación, desempeñando el cargo de Perforador Sismográfico, devengando un salario diario de Bs.32,37 constancia de fecha 16 de noviembre de 2007, hechos estos que fueron admitidos por la parte demandada en sus contestación. Así se establece.

  2. -) Insertos en los folios del 149 al 318 marcada “B” copia certificada de expediente sustanciado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, que al ser un documento publico que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 11 de marzo de 2008 se solicitó ante el Organismo antes mencionado la Investigación de la Enfermedad de Origen Ocupacional, teniendo como trabajador afectado al ciudadano J.B., titular de la cedula de identidad Nro. 9.990.220, por presentar una impresión diagnostica de Hernia Discal D12-L1 (dorso-lumbar), y como posibles causas levantamiento de carga, vibraciones, esfuerzo, se desprende lista de asistencia al curso de seguridad en la conducción de vehículo del que se puede observar el nombre del demandante de autos, asistencia al curso de manejo de explosivos, curso de inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, de los cuales también se evidencia el nombre del ciudadano J.B., Programa de Notificación de Riesgos laborales suscrito por el demandante, la certificación de un Trastorno por Trauma acumulativo a nivel de discos de columna vertebral toraco-lumbar D11-D12, D-12,L-1 (CIE-M511 que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según el Art.78 de la LOPCYMAT con limitación, para el trabajo que implique exigencia física, levantar, halar, trasladar cargas, a repetición e inadecuadamente, flexión, extensión, rotación, y lateralización de la columna vertebral toraco-lumbar, trabajar sobre superficies que vibren, trabajo en cuclillas o de rodilla, caminar por distancias prolongadas con cargas de peso, trabajo que implique el uso de fuerza física, correr y saltar, mantener de forma constante la posición de pie o sentada, se desprende recurso de nulidad incoado por la empresa demandada contra el acto administrativo de efectos particulares referido a la certificación de la enfermedad de origen ocupacional del ciudadano J.B.. Así se establece.

  3. -) Insertos en los folios 319 y 320 marcados “C” Certificación emitida por Inpsasel que si bien fue impugnada por ser copia simple no es menos cierto que la misma se encuentra en original y que no es el medio de ataque para enervar su eficacia probatoria por lo que se tiene como cierto, y al tener carácter de documento publico que goza de veracidad y legitimidad se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que Dra. G.R.M.E. I del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad LABORALES Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, certificó en fecha 11 de febrero de 2011 que en cuanto al caso del ciudadano J.B. se trata de un trastorno por trauma acumulativo a nivel de los discos de Columna Vertebral Toraco-Lumbar D11-D12, D12-L1 Y 2., síndrome de espalda fallida (código CIE10: M51.1) considerada como Enfermedades ocupacionales: agraviada por el Trabajo, que ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con imposibilidad para realizar actividades que impliquen manejos de cargas, bajar y subir escaleras, movimientos repetitivos de miembros flexo-extensión de columna lumbar, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación y sedestación prolongada, así como trabajar con herramientas y en superficies que vibren. Así se establece.

  4. -) Inserta en los folios del 321 al 324 copia simple de gaceta oficial que al ser impugnada por la parte demandada no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  5. -) Inserta del folio 325 al 328, marcada “D” calculo de indemnización correspondiente efectuada por el Inpsasel en fecha 02 de marzo de 2011, que al no ser atacada ni desvirtuada por algún medio de prueba se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la Abogada M.A.D.E. de la Diresat Barinas suscribe informe en el cual se establece el monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 130 de la LOPCYMAT para que sea tomado en cuenta como mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa. Así se establece.

  6. -) Inserta en el folio 329 marcada “E”, constancia de incapacidad residual, que al no ser atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, determina que el ciudadano J.B. tuvo un porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo del 67%, suscrita por el Dr. M.F. en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Así se establece.

  7. -) Inserta en los folios 330 al 379 marcado “F” acta constitutiva y estatutos de la empresa demandada que al tener carácter normativo no configuran un medio de prueba. Así se establece.

  8. -) Inserta en los folios del 380 al 385 marcado “G” Referencias de la Gerencia de S.I. de PDVSA que al no ser atacadas por la parte demandada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el demandante de autos fue atendido en el centro medico de caracas por parte de la empresa PDVSA, recibiendo tratamiento quirúrgico y post operatorio. Así se establece.

  9. -) Insertos en los folios 386 y 387 marcado “H” copia de memorándum de fechas 25-06-2008 y 10-07-2008 que fueron impugnados por ser copias simples en consecuencia se desechan. Así se establece.

  10. -) Inserta en los folios del 389 al 395 marcados “I” “J” copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada por estar agregadas a los autos en copias simples en consecuencia enervaron su eficacia probatoria. Así se establece.

  11. -) Inserta en los folios del 396 al 437 informes médicos que fueron emanados de terceros ajenos al proceso y en razón de que no fueron ratificados en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan. Así se establece.

  12. -) Insertos en los folios 438 y 439 recortes de periódicos que se desechan en razón de que no aportan nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  13. -) Inserta en los folios 440 y 441 marcado “O” copia de planilla de liquidación y certificado de nacimiento que se desechan en razón de que el presente no es un juicio por cobro de prestaciones sociales y el certificado de nacimiento no aporta nada para la solución del litigio. Así se establece.

  14. -) Inserta en los folios del 443 al 465 marcados “P” “Q” copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada y al ser medio de ataque idóneo se enervó su eficacia probatoria por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  15. -) Inserta en los folios 466 al 541 marcados “R” documentales que no fueron atacadas ni desvirtuada en consecuencia se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden que la empresa PDVSA le entrego todos los soportes (facturas, récipes, boletos aéreos, hospedaje, traslados) inherentes al tratamiento de la enfermedad del hoy demandante y que las mismas fueron consignadas en fecha 26-01-2011. Así se establece.

  16. -) Inserta en el folio 542 comunicación dirigida al ciudadano R.R. en su carácter de presidente de la empresa PDVSA que se desecha en razón de que la misma no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

  17. ) Inserta en el folio 543 c.d.t. del ciudadano J.B. que se desecha en razón de que versa sobre un hecho no controvertido en la presente causa. Así se establece.

    Prueba testimoniales

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos O.A., Mirlay Garrido, E.A., J.O. y H.R. los cuales se valoran de la siguiente manera:

    O.A.

    En su testimonio manifestó que era delegado de prevención de INPSASEL en la empresa BGP INTERNATIONAL, que fue quien levanto el acta del INPSASEL, en el momento del inconveniente de salud presentado al ciudadano J.B., señalo que las funciones del demandante eran de viajar en el tractor, subir y bajar tuberías, que viajaba por trechos de carreteras de piedras y que el tractor no se encontraba en buenas condiciones, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que el mismo mostró seguridad confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    Mirlay Garrido

    En su testimonio manifestó que era Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores adscrita a la Diresat Portuguesa, señaló que fue la funcionaria actuante en la investigación del caso de la enfermedad ocupacional del demandante, que para el informe se realizó una reconstrucción de los hechos, se evalúo el tractor sobre el cual el demandante prestaba sus servicios y se determinó que el mismo no cumplía con las normas necesarias, que no tenia amortiguadores, que la silla no era ergonómica y que afectaba la salud del trabajador, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad y la mismo mostró seguridad confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    E.M.

    En su testimonio manifestó ser un funcionario de INPSASEL y que en el caso de J.B. fue el encargado de recibir la documentos y verificar el acto contractual de la empresa BGP INTERNATIONAL con el demandante y con la empresa PDVSA, los cuales no le fueron consignados, es de señalar que este testigo no aporta nada a la solución de la presente controversia en razón de que no se encuentra discutido la relación contractual entre las empresas demandadas ni de la demandada principal con el trabajador por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.

    J.O.

    En su testimonio manifestó que fue delegado de prevención dentro de la empresa BGP, al preguntarle sobre la fecha de ingreso y egreso de la misma no recordó las fechas, de igual manera señaló que la empresa viola en un 80% las normas de seguridad y que les efectúo algunas sugerencias pero ninguna fueron cumplidas, en este sentido es de señalar que los testimonios de este ciudadano no merecen confiabilidad de esta Juzgadora por cuanto no se evidencia certeza en sus dichos, por lo que en consecuencia se desecha y así se decide.

    H.R.

    En sus testimonios manifestó que fue Superintendente de S.d.P., que en el momento en el que el lo valoró presentaba una patología de columna que llegó a PDVSA por el incumplimiento de relaciones laborales de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., que fue PDVSA quien se hizo cargo de la salud del trabajador y que todos coincidían en el que actor padece una discapacidad total y permanente y que así fue certificado por el INPSASEL, a este testimonio se le otorga valor probatorio en razón de que merece confiabilidad y el mismo mostró seguridad, confianza y contundencia al momento de responder las preguntas y así se decide.

    Pruebas de la parte demandada

  18. -) Inserta en el folio 555 marcado “A” carta de notificación de empleo departamento de recursos humanos de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., que se desecha en razón de que no es un `punto controvertido en la presente causa. Así se establece.

  19. -) Inserta en el folio 556 marcado “B” copia de contrato de trabajo celebrado entre la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y el ciudadano Benavente Jesús que se desecha por cuanto fue impugnado por ser copia simple. Así se establece.

  20. -) Inserta en los folios 557 y 558 marcado “C” copia certificada de comunicado dirigido por BGP al Sindicato Sinutapetrol Barinas de fecha 02 de septiembre de 2007 de la que se desprende que le informan que los trabajadores serán liquidados, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  21. -) Inserta en los folios 559 y 560 marcado “D” copia certificada de comunicado dirigido por BGP al ciudadano O.R. en su condición de Inspector del Trabajo de fecha 04 de junio de 2007 de la que se desprende que le informan la finalización de los trabajos de la fase de perforación, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  22. -) Insertos en los folios 561 y 562 marcados “E” Copias simples de comunicado enviado por PDVSA al Tribunal Tercero de Juicio que al ser impugnada por ser copia simple se desecha. Así se establece.

  23. -) Inserta en los folios 563 al 568 marcado “F” Informe medico de la empresa BGP suscrito por la Dra. C.C. la cual fue ratificado en su contenido y firma, ahora bien es de señalar que esta es una prueba constituida por la misma demandada por lo que la misma parte no puede hacerse de pruebas elaboradas por ella misma en consecuencia se desecha. Así se establece.

  24. -) Insertos en los folios del 569 al 573 impresiones de la pagina Web, comunicados de BGP, que fueron impugnados por ser copias simples y en razón de que las mismas se encuentran en copias y que es este el medio idóneo de ataque se enervo la eficacia probatoria de las mismas. Así se establece.

  25. -) Inserta en el folio 574 marcado “J” citación efectuada al ciudadano J.B. a servicios médicos de la empresa BGP para entregarle la referencia del medico fisiatra que al no ser atacada se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  26. -) inserta en los folios del 575 al 581 marcados “K” ordenes medicas, informe medico y asistencia a tratamiento fisiátrico que no fueron atacados por ningún medio por lo que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa ordenó y cubrió con los gastos de la rehabilitación del hoy demandante. Así se establece.

  27. -) Inserta en los folios del 582 al 586 informe medico, orden medica, y presupuesto emitido por el Hospital Privado San Juan que no fueron atacados en consecuencia se les otorga valor probatorio y de la misma se desprende que la empresa en el informe determina que el actor amerita operación quirúrgica y solicita el presupuesto ante el hospital mencionado. Así se establece.

  28. -) Inserta en los folios del 587 al 593 marcadas “LL” “M” copias al carbón de ordenes medicas y copias simples de facturas que fueron impugnadas por ser copias simples en consecuencia carecen de valor probatorio. Así se establece.

  29. ) Inserta en los folios del 594 al 617 marcados “N” Recibos de pago que no fueron atacados por ningún medio en consecuencia se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que la empresa PDVSA le canceló el pago de las semanas pendientes derivado de suspensión medica y semanas pendientes por reposos médicos y su intervención quirúrgica y que dicho pago será descontado a la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., Así se establece.

  30. -) Inserta en los folios 618 al 620 marcados “Ñ” manuscritos con el logo de la empresa BGP departamento medico Historia Clínica, que no fueron atacados por ningún medio y de la que se evidencia el nombre del demandante y su numero de cedula pero el contenido es ilegible por lo que no se puede valorar. Así se establece.

  31. -) Insertas en el folio 621 marcado “O” informe radiólogo que es emanado de un tercero y que fue atacado por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigo y en razón de que es el medio idóneo de ataque el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.

  32. -) Inserta en los folios 622 y 623 marcado “P” Informe medico ocupacional y anexo que no fue atacado por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 21 de septiembre de 2007 el Dr. H.R. en su condición de S.O. PDVSA Centro Sur procedió a evaluar al ciudadano J.B. y determinó que el hoy demandante presenta dolor espontáneo en la región dorso lumbar, con irradiación a la región anterior, y de los resultados de la RMN de columna lumbar del 12-04-07 muestra degeneración parcial y gran profusión discal posterior T12-L1. Así se establece.

  33. ) Inserta en el folio 624, marcado “Q” Informe medico que es emanado de un tercero y que fue atacado por no haber sido ratificado mediante la prueba de testigo y en razón de que es el medio idóneo de ataque el mismo carece de valor probatorio. Así se establece.

  34. -) Inserto en el folio 625 marcado “R” comunicado del departamento medico de BGP al ciudadano Niu Zhiyong /Gerencia que no fue atacado ni desvirtuado por prueba en contrario en consecuencia se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que le notifica a la gerencia que el ciudadano J.B. se encontraba realizando sesiones de fisioterapia y que la cura radical es por cirugía. Así se establece.

  35. -) Inserta en el folio 626 marcado “S” Informe medico de la empresa BGP suscrito por la Dra. C.C. la cual fue ratificado en su contenido y firma, ahora bien es de señalar que esta es una prueba constituida de manera unilateral por la misma demandada por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  36. -) Inserta en los folios 627 y 628 marcado “T” factura y presupuesto que ya fue valorado en el punto 11 de las mismas pruebas de la demandada por lo que resulta inoficioso volver a valorarlas. Así se establece.

  37. -) Inserta en el folio 629 marcado “U” relación de casos con patologías de columna vertebral a la que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende la identificación del demandante de autos, el logo de la empresa, el cargo que ocupaba, el diagnostico, el histórico de consultas, el histórico de reposos, antecedentes laborales, y las referencias medicas por los cuales ha pasado el demandante. Así se establece.

  38. -) Inserta en los folios del 630 al 634 marcada “V” constancia de examen medico que al no ser atacadas se les otorga valor probatorio y de los mismo se desprende los exámenes médicos pre-empleo y las historias clínicas del demandante. Así se establece.

  39. -) Inserta en los folios 635 y 636 marcado “V1” Informe medico de fecha 23 de abril de 2007, que no fue atacado por ningún medio por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el logo de la empresa, la identificación del demandante de autos, la cronología del caso, la situación del trabajador para la fecha, las características del puesto del trabajo, y el análisis medico, el mismo fue suscrito por la Dra. X.P.. Así se establece.

  40. -) Inserta en los folios 637 y 638 informes médicos de fechas 25-04-2007 y 22-05-2007 suscrito por la Dra. M.S. a los que se les otorgan valor probatorio en razón de que en la prueba de informes solicitada la Dra. Salas respondió ratificando que efectivamente ella realizó y suscribió los mencionados informes y de los mismos se desprenden que la misma realizó examen físico que tiene un diagnostico de espondiloartrosis lumbo-sacra y discopatía D12-L1. Así se establece.

  41. -) Inserta en los folios 639 y 640 marcada “X” copias simples de impresiones de la web que fueron impugnadas por ser copias simples en consecuencia al ser este el medio idóneo para atacar dichas pruebas enervaron su eficacia probatoria y se desechan. Así se establece.

  42. -) Inserta en los folios del 641 al 692 marcada “Y” copia certificada de expediente contentivo de oferta real de pago de las prestaciones sociales del hoy demandante que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

  43. -) Inserta en los folios 693 al 695 marcado “Z” minuta de reunión que no fue atacado por la parte demandante en consecuencia se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende las responsabilidades de las empresas BGP y PDVSA en el caso del demandante de autos, en cuanto a gastos médicos, prestaciones sociales, indemnizaciones, gastos administrativos en general. Así se establece.

  44. -) Inserta en los folios 696 al 717 marcados “1” y “2” se desechan por cuanto fueron impugnados por ser copias simples y cuya certeza no fue comprobada. Así se establece.

  45. -) Inserta en los folios del 718 al 765 marcado “3” procedimiento de ingreso, que al no ser atacado por ningún medio se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el logo de la empresa los datos del trabajador así como la firma del mismo y se evidencia la pericia de la empresa al notificar al demandante de los riesgos, le dicto inducción y capacitación en seguridad, higiene y ambiente, lo doto de implementos y equipos de protección personal, le notifico del análisis de riesgo del puesto de trabajo, sistema de análisis de riesgos operacionales, le entregó el manual de procedimientos operacionales. Así se establece.

  46. -) Insertos en los folios del 766 al 796 marcados “5” y “6” copias simples de reconocimientos y demanda por prestaciones sociales que fueron impugnadas por ser copias simples y así se enervo su eficacia probatoria. Así se establece.

    Prueba testimoniales

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos Dra. C.C., J.R. y J.S. los cuales se valoran de la siguiente manera:

    C.C.

    En su testimonio ratificó en su contenido y firma los informes que rielan en los folios 563 al 568, que trata sobre el informe de la investigación de la enfermedad de origen ocupacional que padece el ciudadano J.B. y el que riela en el folio 626 del que se desprende que determinó que el demandante amerita un tratamiento conservador. Así se decide.

    J.R.

    En su testimonio manifestó que era director de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a su testimonio no se le otorga valor probatorio en razón de que es contradictorio al momento en que señala que cuando ocurrió lo acontecido con el demandante el estaba trabajando pero en las repreguntas respondió que no se encontraba de servicio, por lo que no merece confiabilidad su testimonio y así se decide.

    J.S.

    En su testimonio manifestó que era Coordinador de Seguridad de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a su testimonio no se le otorga valor probatorio por cuanto no afirma con seguridad sus respuestas ya que señala que es “muy probable” que haya estado en ese momento “no lo puedo asegurar” pero eso en algún documento debe estar reflejado, si dar ningún dato exacto de donde se puede desprender o confirmar dicho testimonio en consecuencia se desecha y así se decide.

    Prueba de Informes

    Fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 la prueba de informes a la Licenciada Susana Benito la cual dio respuesta a lo solicitado y se encuentra inserta en los folios del 33 al 40 de la segunda pieza y del mismo se desprende que el demandante asistió a consulta a los fines de recibir 4 terapias de rehabilitación y terapia neural en las siguientes fechas 21-01-2009, 22-01-2009, 23-01-2009, 29-06-2009, de igual manera se recibió respuesta de la Dra. M.S. en fecha 22 de abril de 2013 que riela en los folios del 28 al 30 de la segunda pieza de la que se desprende que efectivamente los días 25 de abril de 2007 y 22 de mayo de 2007 si realizó y suscribió informes médicos relacionados con el ciudadano J.M.B. anexando copia de los mismos, en fecha 04 de junio de 2013 se recibió respuesta del Hospital Privado San Juan y corre inserto en los folios del 77 al 80 de la segunda pieza del expediente del que emiten copia de factura Nro.316627 impresa por el Hospital Privado San Juan donde se evidencia la atención medica por emergencia prestada al ciudadano J.B. y no se emitió copia del presupuesto. Así se decide.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Oída la exposición de las partes que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    Primer Punto de Apelación: (…) la juzgadora establece en el punto de las prestaciones dinerarias por discapacidad parcialmente y permanente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la LOPCYMAT, considera esa juzgadora que no son procedente por cuanto se logro evidenciar en el desarrollo del proceso que el trabajador padecía una enfermedad total y permanente y no parcial y permanente como se dijo en el escrito libelar, (…) en este caso (…) pedimos que sea valorada en ese particular, con (…) el principio iura novit curia que pueda usted cambiar la decisión (…) cuando nosotros demandamos lo hicimos basado en una discapacidad parcial y permanente y se evidencia del informe que hizo el INPSASEL, las pruebas que fueron valoradas en su oportunidad que existe una discapacidad total y permanente, en ese sentido la recurrida considera que como no demandamos por el artículo 81, invocamos fue el artículo 80 era improcedente la cancelación de esas cantidades de dinero reclamadas (…). Segundo Punto de Apelación: (…) es lo correspondiente a la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT (…) en este caso las pruebas testimoniales (…) dan cuenta de que efectivamente estamos en presencia de una responsabilidad subjetiva ya que el patrono debido a su negligencia el trabajador realizaba su jornada de trabajo en un vehículo que no cumplía con las normas necesarias, que no tenía amortiguadores, que la silla de trabajar no era ergonómica, todo eso está plasmado en el informe de INPSASEL (…) la Juez cuando hace la sentencia dice que no tiene que pagar nada la demandada sino el seguro social, craso error (…) en este caso tendría que pagarlas el patrono tal como lo establece el 130 de la LOPCYMAT, esta demostrado en autos la responsabilidad tanto subjetivo como objetiva (…). Tercer Punto de Apelación: (…) lo referente al daño moral, se reclamo por este concepto la cantidad de quinientos mil bolívares, (…) en el punto número f en cuanto a la capacidad económica del accionado (…) no fue valorado por la juzgadora (…) dice textual “no se evidencia en autos el capital actual de la empresa” (…) en el folio 338 de la primera pieza se establece el capital inicial de esa empresa que era de quinientos bolívares cuando comenzó, finalmente en el folio 358 de la primera pieza establece el capital actual de la empresa que son de siete mil millones de bolívares (…) el accionado tendría como (…) poder cubrir un monto mayor al que en ese caso acordó la ciudadana Juez del tribunal segundo.

    Alegatos del apoderado judicial de la parte demandada apelante:

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

    (…) la sentencia condena a mi representada a pagar la responsabilidad objetiva (…) el ciudadano ingreso en el mes de septiembre del año 2006, durante el tiempo que ingreso hasta que presentó la patología transcurrieron en atención a la forma como trabajaba él, que era 21 x 7 (…) eso significa 21 días trabajando, 7 descansando (…) eso por tiempo efectivo trabajado se trata de 4 meses y seis días (…) que significa que la patología que presenta (…) no se trata de que eso sea consecuencia del trabajo que desempeñó para mi representada, por el poco tiempo que lo desempeño (…) nosotros promovimos las pruebas de la Dra. Chopite (…) es una médico de la empresa que presentó un informe médico (…) dice que el ciudadano cuando presenta la dolencia le recomienda un tratamiento conservador y no una cirugía (…) por tratarse de una degeneración que eso viene a ser casi normal (…) dentro de su libelo nunca habló de una concausa, es decir para que haya un agravamiento tendríamos que tener no sólo una causa sino una concausa, nunca fue alegada (…) en las pruebas incluso aportadas por la parte demandada (…) la prueba de la copia certificada del expediente dice que se desprende de la lista de asistencia al curso de seguridad de conducción del vehículo al cual se puede observar el nombre del demandante de autos (…) curso de inducción y capacitación de seguridad, higiene y ambiente de los cuales también se evidencia el nombre del ciudadano J.B. (…) eso sirvió para que no condenara a mi representada (…) a una responsabilidad subjetiva, pero también incluso a una responsabilidad objetiva debió haber servido porque él estaba informado de todo ello, él tenia todo el conocimiento para practicar (…) la labor que estaba desempeñando (…) la ciudadana M.G. es una técnico de INPSASEL (…) dice que hay disergonomía, es decir esa silla en atención a las medidas antropométricas de la parte actora no era ergonómica para él (…) se consideró que eso era disergonómico sin hacer propiamente algo que determine claramente que eso fue el efecto desencadenador de la patología que el presenta; además O.A. es un testigo que fue presentado por parte de ellos, que la Juez A quo lo valora como conteste y eso no es cierto, O.A. en todo momento dijo en su declaración que él era delegado de prevención, que él no estaba todo el tiempo con la labor que desempeñaba la parte actora, que él trabajaba 21 x 7 y que ese 21 x 7, tampoco le coincidía todo el tiempo con él, de manera que él no conocía efectivamente el trabajo que él desempeñaba y bajo las condiciones que lo hacia, incluso el dijo en todo momento ser enemigo de la empresa que la empresa lo trataba como enemigo; el Dr. H.R. a pesar de que declaró sobre un circunstancia de tipo médico no fue conteste por incluso hizo planteamientos de orden especulativo (…) se denota como un dato sospechoso cuando dice que ni siquiera sabe si la Dra. Chopite (…) era médico ocupacional, cuando él mismo señalaba que él había tenido una reunión con ella y que estaban todos presentes cuando fue observado y fue examinado el ciudadano (…) hay algunas pruebas que la Juez dice que no se aporta nada a la solución, me refiero a las copias certificadas del expediente de la oferta real de pago, eso no es verdad si aporta porque está demandado que mi representada no incumplió las obligaciones y menos aún el pago de las prestaciones sociales (…) estaban a su disposición incluso él más adelante las retiro (…) respecto a J.R. y J.S. que fueron unos testigos promovidos por nuestra representación, respecto del SHA cumplimiento de normas de seguridad, estas personas fueron contestes en decir que si hubo cursos de inducción, hubo notificaciones de riesgo, se les hizo cursos y entrenamiento a todas estas personas, inclusive al señor Benavente que además él esta obligado a hacerlo con otros trabajadores.

    Esta Alzada para decidir lo realiza bajo los siguientes términos:

    Alega la representación judicial de la parte actora como primer punto de su apelación que la Jueza de la recurrida establece en el punto de las Indemnizaciones por prestaciones dinerarias por discapacidad parcial y permanente de conformidad a lo preceptuado en el capitulo 80 de la LOPCYMAT, que no son procedente por cuanto se logró evidenciar en el desarrollo del proceso que el trabajador padecía una enfermedad total y permanente y no parcial y permanente como se dijo en el escrito libelar, que consideró la Juez de la causa que por cuanto estaba contemplado en el artículo 81 y no en el 80, consideraba que no había efectuado su reclamación.

    Solicita el demandante en su escrito libelar lo que a continuación se cita:

    En la actualidad se encuentra sustanciado en su totalidad el expediente Administrativo, de INVESTIGACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), dirección estatal de s.d.E.B., según consta en investigación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL BAR-09-IE-08-0026, la cual califica la materialización de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTENTE, (…)

    CAPITULO III

    DEL PETITORIO

  47. ) Indemnización De Prestaciones Dinerarias Por Discapacidad Parcial y Permanente (Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): (…).

    Se desprende de lo citado que el actor en su escrito de demandada en todo momento solicita una indemnización por una discapacidad parcial y permanente, sin embargo en los argumento de su apelación expone que de conformidad con el principio iura novit curia (el Juez conoce del derecho) debe condenarse de conformidad a lo contemplado en el artículo 81 de la LOPCYMAT.

    Ahora bien, se observa de la sentencia objeto de apelación que cursa ante este Juzgado, que Juez A quo estableció que en virtud que el trabajador no demostró haber realizado los trámites correspondientes a efectos de solicitar la calificación como beneficiario de la prestación dineraria establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y de Medio Ambiente de trabajo, de conformidad a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, así como tampoco demostró que el Seguro Social le hubiese negado la solicitud de dichas acreencias; por consiguiente verifica esta Alzada que la negativa de la procedencia reclamada por parte del A quo no se debió, como así lo quiere hacer ver el actor, motivado a que se realizó un reclamo en el escrito de demandada de conformidad con lo contemplado en el artículo 80 eiusdem y no sobre la base del articulo 81 de la misma norma; sino que su improcedencia fue motivado al no haberse verificado el cumplimiento de los extremos a que se refieren las normas citadas, ya que no se constató en actas procesales que se hubiese efectuado programa de recapacitación laboral los fines de determinar la existencia de una posible reinserción laboral y que en todo caso las prestaciones dinerarias establecidas en el régimen Prestacional de Seguridad y salud serán canceladas por la tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral y de reinserción laboral garantizado por este régimen, en tal sentido tratándose de las indemnizaciones establecidas en el articulo 81 de la LOPCYMAT de una prestación dineraria ocasionada por una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo; al no constatarse el cumplimiento de los extremos de ley y sobre la base del análisis realizado no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el error delatado por la parte actora. Así se establece.

    Como segundo punto de la apelación alega la representación judicial de la parte actora que le corresponde al actor la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT; considera que las testimoniales ofrecidas dan cuenta de que efectivamente se esta en presencia de una responsabilidad subjetiva ya que a su decir el patrono debido a su negligencia el trabajador realizaba su jornada de trabajo en un vehículo que no cumplía con las normas necesarias, que no tenía amortiguadores, que la silla de trabajar no era ergonómica, y que todo eso está plasmado en el informe de INPSASEL.

    Ahora bien, el fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:

    1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:

    • Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;

    • Toda persona debe abstenerse de todo fraude;

    • Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;

    • Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.

    2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:

    2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:

    2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.

    2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.

    2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:

    2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.

    2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.

    2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.

    3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;

    4) Que se produzca un daño; y

    5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo de un accidente de trabajo o de una enfermedad ocupacional que sufrió o padece el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido infortunio o la enfermedad ocupacional.

    El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales.

    De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado, por el agente causante.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la existencia de una enfermedad ocupacional, también es cierto que, de las actas procesales no se encontró prueba suficiente tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, observándose de las actas procesales que el trabajador recibió por parte de la patronal curso de Adiestramiento y Asesoría de Seguridad, Higiene, Ambiente y Calidad, aprobando el actor el curso de Seguridad en la Conducción de Vehículos (f 162 Primera pieza); así mismo se verifica la asistencia de éste al curso de manejo de explosivos, verificándose de la lista de asistencia el nombre del ciudadano J.B. con el cargo de Perforador (f 164); Inducción y Capacitación, General en Seguridad Industrial, Salud e Higiene Ocupacional (f 166); dotación de implementos y equipos de protección personal (f 167); riela al folio 169 documental de la cual se desprende entre otras cosas: Programa de Notificaciones de Riesgos Laborales, en el renglón Nombres y Apellidos del Trabajador se encuentra escrito Benavente Jesús, C.I. N° 9.990.220 (f 169 y 722); se le suministro al trabajador el Manual de Procedimientos Operacionales (f 725); así mismo riela al folio 728 documental que en su encabezado se titula SISTEMA DE ANÁLISIS DE RIESGOS OPERACIONAL (S.A.R.O.), dirigido al grupo de trabajo Tractor, al reverso de la misma se observa en el renglón Personal Ejecutor el nombre y apellido, cédula de identidad y firma del demandante de autos, y en el renglón Elaborado por: Nombre: J.B..

    Por consiguiente no habiendo probado la parte reclamante los extremos constitutivos del hecho ilícito, es decir, que el empleador haya tenido una conducta omisiva, culposa, imprudente, negligente, inobservante o imperita, en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la procedencia del hecho ilícito, lo cual genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.

    En tercer punto de apelación alega el recurrente que se reclamó la cantidad de quinientos mil bolívares por daño moral, que en cuanto a la capacidad económica del accionado la misma no fue valorado por la juzgadora; que el capital actual de la empresa es de siete mil millones de bolívares y que la accionada tendría como poder cubrir un monto mayor al que en el caso de autos acordó la Juez del tribunal de la recurrida.

    Alega el recurrente que la Juez de Instancia en su sentencia no valoró la capacidad económica actual de la empresa demandada, al respecto verifica esta Juzgadora que del análisis de la sentencia y del particular objetado por el actor a decir el literal “f” el Juez ciertamente no cuantifica en términos numéricos el capital social de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., para el momento en que se dicto la sentencia, sin embargo concluye que dicha empresa tiene una capacidad económica alta, por consiguiente no sé verifica el vicio delatado por el representante legal del actor. Así se establece.

    En lo que se refiere al daño moral, ha dicho la Sala que “la Ley Orgánica del Trabajo adoptó la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral, al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable….”(Sent. N° 1865 de fecha 18/09/07). Por consiguiente esta Juzgadora estima que el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) acordado por el Juez de Instancia esta ajustado a derecho, realizada de conformidad a las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por consiguiente declara improcedente la solicitud propuesta por el recurrente. Así se establece.

    Con respecto a la apelación realizada por representación judicial de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., alega que

    la sentencia condena al pago de la responsabilidad objetiva; que el actor ingreso en el mes de septiembre del año 2006, durante el tiempo que ingreso hasta que presentó la patología transcurrieron en atención a la forma como trabajaba, 4 meses y seis días; que eso significa que la patología que presenta no es consecuencia del trabajo que desempeñó para la demandada; que dentro de su libelo nunca habló de una concausa, a su decir para que haya un agravamiento tendría que tener no sólo una causa sino una concausa, la cual nunca fue alegada, que las pruebas que sirvieron para que no se condenara a la demandada por responsabilidad subjetiva, también incluso debieron haber servido para no condenar la responsabilidad objetiva.

    Para decidir la presente denuncia a esta Alzada le resulta pertinente realizar el siguiente análisis:

    El régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Así mismo dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    De manera que, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fueren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ahora bien, en el presente caso, la enfermedad ocupacional es un hecho certificado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así mismo se desprende de la documental que riela al folio 329 que el actor tiene un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo de 67 %, se desprende de la documental que riela al folio 718 de la primera pieza, denominada PROCEDIMIENTO DE INGRESO, que ante el Examen Físico Médico, el actor fue catalogado elegible, es decir se encontraba apto, para ingresar a trabajar; por consiguiente a juicio de esta Juzgadora existe el nexo causal entre la prestación del servicio y el agravamiento de la enfermedad, en sintonía con lo precedentemente expuesto, en la presente causa se demostró que efectivamente el agravamiento de la enfermedad que el trabajador padece fue consecuencia directa de la exposición a los factores de riesgo generados por la actividad que prestaba para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., considerando quien decide que la decisión proferida por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente se declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte patronal, prosperando la indemnización por daño moral, dándose por reproducidos en este punto lo previamente decido con relación a dicha indemnización. Así se establece.

    En virtud de que en el presente juicio fue demandada solidariamente a la Empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), y por cuanto las indemnizaciones por concepto de Enfermedad ocupacional conllevan un resarcimiento intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la Empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad ocupacional, esta debe eximirse de tal responsabilidad. Asi se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 27 de Junio del 2013, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 27 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 27 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 27 de Junio del 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza;

Abg. C.G.M..

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 1:55 p.m., bajo el No. 105.Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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