Decisión nº PJ0562013000030 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000396

ASUNTO: AH51-X-2010-000187

MOTIVO: RECUSACIÓN.

JUEZA RECUSADA: Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial (anteriormente Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional)

I

Conoce este Tribunal Superior Primero del presente asunto, en virtud de la recusación interpuesta por los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.233 y V-6.180.992, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 137.204, en contra de la Jueza Unipersonal V, hoy, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, en la demanda de Colocación Familiar, signada con el número AP51-V-2010-000396, fundamentada la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber la recusada emitido opinión sobre el fondo de la controversia, antes de la sentencia definitiva. Esta Alzada, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha primero de marzo de 2010 comparece los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.233 y V-6.180.992, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio H.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 137.204, quienes fundamentan la reacusación en contra de la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en las siguientes razones:

Que en el día 18 de febrero 2010, solicitaron hablar con la ciudadana Jueza, quien les mandó a comunicar que no podía atenderlos si no estaba la otra parte y que además no era su día de audiencias, aun cuando la misma si había recibido a la ciudadana M.F.G., sin presencia de ellos. Ante mucha insistencia accedió atenderlos, le informaron la situación y manifestó que fijaría una reunión con la Fiscal y así explicarían la situación. El día 23 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que se realizara la reunión con las partes, la Jueza emitió de forma reiterada opinión sobre el fondo del asunto antes de la sentencia, por cuanto manifestó que iba a ordenar cerrar el expediente, pues ya no había nada que hacer, si el niño ya estaba con su madre, porque la colocación no era contenciosa y había perdido jurisdicción. Asimismo manifestaron que lo dicho por la Jueza carece de lógica jurídica, ya que la Colocación Familiar, se tramita a través del procedimiento contencioso en asuntos familiares y patrimoniales, que es de estricto orden público y por lo tanto no podía ser cerrado al antojo del Juez, sino que tiene que cumplir todas las etapas del procedimiento establecido y dicho procedimiento concluye con la sentencia dictada por el Juez. En esa misma oportunidad la Jueza manifestó que ¿Por qué no habían ido antes a reunirse con ella?, que hubiera logrado que el niño estuviera un año con ellos y un año con la madre biológica, por lo que una vez mas se pronuncio en cuanto al fondo de la causa, y les manifestó que porque no tenían otro hijo, lo cual fue un comentario fuera de lugar, cruel e impropio. De igual forma la ciudadana Jueza dijo que se iba a quitar su investidura y manifestó: “Su hermana M.F. es la madre del niño”, con lo cual emite comentarios calificativos hacia las partes y de nuevo se pronuncia en cuanto al fondo. Por último el día 26 de febrero de 2010, acudieron a una nueva audiencia con la misma, quien no los dejó hablar, mandó a llamar al alguacil y les indicó que si querían la recusaran y los mando a salir de la audiencia, por lo que con base a las anteriores consideraciones, la recusaron formalmente de conformidad con la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (F. 92 al 97).

DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE alegó en su escrito de informes lo siguiente (F. 1 al 12):

“…En virtud de lo antes indicado la ciudadana Juez procede a extender su informe respectivo en los siguientes términos:

El Recusante basa su pedimento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala con motivo a la recusación lo siguiente: (…) …15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...

Refiriendo el recusante en su escrito a destacar lo siguiente:

Primero

Que el día jueves 18 de febrero de 2010, (…) mandamos a llamarla a usted ciudadana juez para que nos atendiera (…) de la misma forma que había recibido a M.F.G. (…) sin estar nosotros presentes el día 02 de febrero de 2010, un día que no tenia audiencia.

Ante esto usted accedió atendernos (…) nos manifestó que fijaría una reunión (…)

Usted dictó un auto fijando una reunión para todas las partes para el 23 de febrero de 2010.

Segundo

Que en el Acto (…) la juez emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia (…) sin ningún tipo de mesura manifestó (…) que iba ordenar cerrar el expediente, pues ya no había nada que hacer si el Niño estaba con su madre, que la colocación no era contenciosa y que había perdido jurisdicción (…)

Usted nos manifestó que porque no había antes a reunirnos con usted, “que usted hubiera logrado que el Niño estuviera un año con su madre biológica y el otro con nosotros (…) de forma a priori consideró que el Niño puede estar un año con nosotros y un puede estar con la madre un año, sin tomar en cuenta los graves hechos que sobre la madre queremos y tenemos derecho a probar en el juicio, como su dependencia a la droga y la vida promiscua que lleva.

En el pleno acto usted nos preguntó ¿ustedes no pueden tener más hijos? Nosotros le dijimos que si y usted nos dijo que porque no teníamos otros hijos.

Después nos dijo que iba a quitarse la investidura y nos manifestó: “su hermana M.F. es la madre del Niño” como diciendo que es con ella con quién debe estar sin saber si le demostraremos en juicio lo que alegamos. Igualmente nos dijo que para usted el concepto de abandono es cuando una madre abona (sic) su hijo debajo de un puente y que M.F. no abandonó su hijo. Además de calificar de depresiva a M.L.G. quién suscribe este escrito, por haben en algún momento del acto llorar en su presencia. Tercero: Que ante lo expuesto el día viernes 26 de febrero de 2010, acudimos a su audiencia (…) para hablar sobre lo acontecido en fecha 23 del mismo mes.

Dentro de esta perspectiva considera necesario esta Juriscidente (sic) luego de realizar una lectura detenida, sistemática y lógica prescindiendo de la confusa y contradictoria redacción del texto contentivo del Recurso de Reacusación (sic) de marras, quien suscribe, a los fines de permitir una interpretación coherente con la razón de ser del Recurso (Sic), procede a realizar su descargo y un breve dossier del contenido de algunas de las actuaciones en la presente causa de la forma siguiente:

La parte recusante dentro de los aspectos a de destacar en su escrito de Recusación afirma lo siguiente

Primero

Que el día jueves 18 de febrero de 2010, (…) mandamos a llamarla a usted ciudadana juez para que nos atendiera (…) de la misma forma que había recibido a M.F.G. (…) sin estar nosotros presentes el día 02 de febrero de 2010, un día que no tenia audiencia.

Ante esto usted accedió atendernos (…) nos manifestó que fijaría una reunión (…)

Usted dictó un auto fijando una reunión para todas las partes para el 23 de febrero de 2010. (Negritas de la Juez).

R: Rechazo, niego y contradigo, lo expuesto por la parte recusante y quiero señalar a titulo informativo y reflexivo lo siguiente:

Si alguna persona elaborara una encuesta, sobre ¿cuantas personas piden ser escuchadas por esta Jueza? y ¿cuantas han dejado de ser atentendidas (sic) durante mi desempeño como funcionario público inclusive, con audiencia, sin audiencia etc.? Seguramente, la respuesta seria, ¿Si ha llegado dicho pedimento a los oídos de esta juez efectivamente? La respuesta seria ninguna. Por que aun en las condiciones mas restringidas, de tiempo, volumen de trabajo y hasta de salud personal hago el espacio y se escucha a la persona lo cual es muestra de respeto y consideración, se fija una oportunidad y hasta una nueva oportunidad y si el caso lo amerita se habilita lo conducente. Quiero hacer del conocimiento de la superioridad que el viernes 12 de febrero compareció en audiencia la Dra. M.C.P.d.R. la cual muy adecuadamente quiso conversar sobre lo expuesto por su poderdante, en acta de fecha día 02 de febrero de 2010 a la cual le recordé muy respetuosamente el objeto de la audiencia publica y la conveniencia para el proceso de que no hiciera a esta juez incurrir en error, al escuchar cosas que la induzcan a expresar algo que fuera causa de recusación y inhibición, no obstante expreso que no tenia noticias de la parte accionante y del niño, le pedí su colaboración en caso de posible contacto para que estos comparecieran ante el Despacho a los fines consiguientes.

Con esto quiero dejar evidenciado que si fue siempre del interés del Juez, tener tan esperada reunión con la parte accionante y el niño sujeto de protección. (…Se hace notar que este Tribunal acordó inmediatamente que se hizo conocimiento de la ciudadana juez, la necesidad de ser escuchada por la ciudadana juez siendo aproximadamente las once (11:00am) hora de la mañana a pesar de toda la agenda del Tribunal se altero el orden de prelación de comparecencia en Interés superior del n.d.a. con el objeto de tener una percepción adecuada de la urgencia a los fines de adoptar medidas de ser necesarias fundamentada en la verdad verdadera lo que implico invertir tiempo ya corto en el día debido a lo que es conocido por todos en ocasión de la reorganización del horario y actividad jurisdiccional.

No se fijo para el viernes por la Audiencia Pública de la Sala de Juicio y otros Actos que pueden verificarse en el Sistema Juris 2000.

Ese día pudieron verbalmente que dicha reunión se celebrará el martes 23 de febrero de 2010, por cuanto el lunes 22 de febrero de 2010 estaban citados ante el CICPC. Sin medio probatorio fue acordado con prioridad ante la Reunión de Jueces y otros actos.

De esto puedo afirmar que siempre he dispensado igualdad de oportunidades a las partes y que esto no encuadra en causal invocada por el Recusante.

Segundo

Que en el Acto (…) la juez emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia (…) sin ningún tipo de mesura manifestó (…) que iba ordenar cerrar el expediente, pues ya no había nada que hacer si el Niño estaba con su madre, que la colocación no era contenciosa y que había perdido jurisdicción (…). (Negritas de la Juez).

R: Como es evidente este Despacho a cargo de esta Juez, en el presente asunto no ha dictado Sentencia, y mucho menos aun ha desplegado actuación alguna que haga presumir o aseverar tal causa de recusación, naturalmente el expediente fue Admitido y ha sido sustanciado por el procedimiento contencioso en los términos señalados en los (Folios 49 y 50).

Usted nos manifestó que porque no había antes a reunirnos con usted, “que usted hubiera logrado que el Niño estuviera un año con su madre biológica y el otro con nosotros (…) de forma a priori consideró que el Niño puede estar un año con nosotros y un puede estar con la madre un año, sin tomar en cuenta los graves hechos que sobre la madre queremos y tenemos derecho a probar en el juicio, como su dependencia a la droga y la vida promiscua que lleva. (Negritas de la Juez).

R: Niego, rechazo y contradigo, que en la presente causa haya expresado o realizado (de forma verbal o escrita).

Sobre este aspecto quiero señalar a la Superioridad, que si pregunte a la parte accionante la razón de su no comparecencia ante el Tribunal y comunique los esfuerzos realizados por el Tribunal para su Notificación y la necesidad de escuchar al niño y de se practique el informe integral ordenado por el Tribunal, estos expresaron con mucha pena que no eran abogados y que no sabían lo que debían hacer en estos casos, se le señaló su derecho a ser asistido de abogado y en caso de que no cuente con uno privado el Ministerio Público o la Defensa Pública tienen atribuida dicha función de forma gratuita en interés Superior del niño.

En pleno acto usted nos preguntó ¿ustedes no pueden tener más hijos? Nosotros le dijimos que si y usted nos dijo que porque no teníamos otros hijos. (Negritas de la Juez).

R: En cuanto a este aspecto quiero hacer del conocimiento de la Superioridad que al inicio de la reunión palabras más, palabras menos la ciudadana M.L.G.C. expresó su definición personal inspirada por Internet de lo que es una madre (…) y seguidamente preguntó a la Juez ¿Usted es Madre? Considerando su definición de madre, si, soy madre de todos los niños de Caracas; repreguntó ¿Tiene hijos? Conteste nuevamente todos los niños de Caracas.

Esta Juez Niega, rechaza y contradice, que en la presente causa haya expresado (de forma verbal o escrita) tal planteamiento; ahora bien un juez podría preguntar a los aspirantes de una Colocación Familiar en familia de origen o sustituta, ¿Tienen Hijos?, ¿Cuantos Hijos tienen?, ¿Tienen Planes de tener otros hijos?, sin que se considere opinión sobre el fondo y mucho menos que se le de interpretación negativa, que sea causa de ofensa para la parte solicitante de la Colocación Familiar de un Niño, toda vez que sanamente interpretado permiten al juez formarse un criterio del entorno del niño en su medio familiar, entre otros aspectos.

Después nos dijo que iba a quitarse la investidura y nos manifestó: “su hermana M.F. es la madre del Niño” como diciendo que es con ella con quién debe estar sin saber si le demostraremos en juicio lo que alegamos. (Negritas de la Juez).

R: Un Juez no necesita apartarse de su investidura para preguntar presuntamente ¿Su hermana M.F. es la madre del Niño?, lo que es verificable en el Acta de Nacimiento del N.d.A.; en caso de haber formulado dicho pregunta, no expreso nada mas y como la parte recusante señala ¿Como diciendo?, ¿Que es con ella con quién debe estar? sin saber si le demostraremos en juicio lo que alegamos. Es decir tales expresiones no estuvieron en boca de la Juez, solo en la mente de las partes.

Igualmente nos dijo que para usted el concepto de abandono es cuando una madre abona (sic) su hijo debajo de un puente y que M.F. no abandonó su hijo. (Negritas de la Juez).

R: Niego, rechazo y contradigo, que en la presente causa haya expresado o desarrollado (de forma verbal o escrita), el concepto de abandono el cual refiere la parte accionante de forma ejemplarizada y no como un concepto propiamente dicho, el cual seria de mucha utilidad se desarrolle con fines pedagógicos en alguna oportunidad y sea facilitado a las partes y sus abogados, lo cual no desarrollaremos por razones de tiempo; y mucho menos aun que emitiera juicio alguno sobre la ciudadana M.F. o sobre los hechos y argumentos expuesto por las partes.

Además de calificar de depresiva a M.L.G. quién suscribe este escrito, por haben (sic) en algún momento del acto llorar en su presencia. (Negritas de la Juez).

R: Niego, rechazo y contradigo, que en la presente causa haya expresado o desarrollado (de forma verbal o escrita), calificaciones alguna sobre persona alguna y mucho menos sobre sus estados emocionales. Respecto a este punto quiero expresar a la superioridad que si observe llorar a la ciudadana M.L.G., por lo que le pregunte si recibía o deseaba recibir terapia, considerando el episodio de separación narrado por la misma y el posible dolor que este le cause al grupo familiar. Se le indico que en caso de considerarlo necesario podría ser referida para su atención. Pero nunca, esta Jueza calificaría de forma alguna a nadie. Se le indico a la parte la importancia de propiciar acercamiento familiar, en interés de preservar lo importante para el niño, la importancia de todos los miembros de la familia de origen y hasta la extendida en el cuido y crianza, para reflexión familiar.

Tercero

Que ante lo expuesto el día viernes 26 de febrero de 2010, acudimos a su audiencia (…) para hablar sobre lo acontecido en fecha 23 del mismo mes. (…). (Negritas de la Juez).

R: Como es costumbre de esta Jueza, les salude y señale en que puedo servirles, expresando la ciudadana M.L.G., en compañía de su esposo el cual no hablo, dicha ciudadana expreso de forma enérgica sin mirarme a la cara y parafraseando un escrito que portaba en sus manos señalo a mi persona estamos aquí para que nos aclare sobre lo acontecido en fecha 23 del mismo mes, palabras o menos sobre sus dichos (…)donde adelanto opinión sobre el asunto principal (…) su esposo la miraba y solo le hacia pequeños gestos a ella como para que dejara hablar a la Juez, pero no fue posible, Salí yo personalmente a buscar al Alguacil asignado en fecha 26 de febrero de 2010, a la Sala de Juicio 5, mezanine Uno, para que estuviera presente, seguidamente exprese, casi sin oportunidad ante la necesidad de dicha ciudadana de completar su discurso inquisidor , el objeto de la audiencia publica, por lo que pedí formulara o reformulara de forma concreta su pedimento a la sala a los fines de ser considerados o tramitados, no planteo nada distinto a su necesidad de que la juez confirmara o negara sus cuestionamientos. Se le indico que podía tramitar sus pedimentos por escrito, que el juez no debe pronunciarse sobre ningún aspecto en audiencia publica que de motivo a recusación o inhibición por lo que le señale que de no replantear su pedimento me haría considerar terminada la escucha se paro y retiro. Todo esto ocurrió en presencia del ciudadano Alguacil A.I., titular de la Cedula de Identidad Nº 11.134.773, adscrito a este Circuito Judicial.

En el libelo de la demanda, presentado por los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad números V-11.310.233 y V-6.180.992, asistidos por la abogada D.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 12.963, señala en el Capitulo I los Hechos, narra lo siguiente entre otros:

(…)

…Tenemos bajo nuestro cuidado desde su nacimiento a nuestro sobrino el niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL), nacido en Reading, R.U. el 18 de Mayo de 2006, quien cuenta actualmente con tres años y medio de edad, hijo de la ciudadana M.F.D.L.D.G.C., venezolana, mayor de edad, de profesión odontóloga, actualmente, actualmente domiciliada en el R.d.E. y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.732, de profesión odontóloga, con nacionalidad española y con Pasaporte Español Nº XC 157680, según consta de la partida de nacimiento del niño y la copia del pasaporte que acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”. Es el caso, que la madre del n.M.F.D.L.D.G.C. vino a Caracas con el niño recién nacido y permanece unos meses con nosotros y decide regresar e irse a trabajar en España pues había sido contratada como odontóloga en la empresa Vitalden, en la ciudad de Valencia, R.d.E.. Por estos motivos y viendo que su hijo estaba adaptado a vivir con nosotros y bajo nuestra atención, cariño y cuidados, decidió otorgarnos la representación, vigilancia y la orientación moral y educativa de niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL),, tal como se evidencia DEL DOCUMENTO AUTENTICADO en el mes de agosto de 2007, ante la Notaria Séptima Municipio Baruta que adjuntamos marcado “D”; es decir que nosotros hemos tenido la responsabilidad de crianza de mi sobrino desde su nacimiento.

Por tales motivos y visto que la madre continua viviendo en el r.d.E. hemos considerado conveniente, en interés de niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL),, que se regularice su situación, pues el requiere por su edad tener unos representantes legales en el colegio en caso de viajes, atención medica es decir, representación para cualquier acto o evento de su vida cotidiana y para gozar de todos los derechos que la ley le otorga.

Es por estas razones, que acudimos ante su competente autoridad a los fines de que nos sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de Nuestro sobrino (…) con todos los atributos que establece la Ley.

Es importante señalar que la señora M.F.D.L.D.G.C., confirió poder especial a abogados de su confianza (…) para que la representara en cualquier incidencia relativa a la Colocación Familiar.

Queremos dejar expresa constancia ante esta Sala, que el presente caso M.F.D.L.D.G.C. esta de acuerdo en que nuestro sobrino (…) continué a nuestro lado bajo la figura de Colocación Familiar.

Así mismo, de acuerdo al articulo 400 de la Ley Orgánica para la protección de niño, Niñas y del Adolescente gozamos de la preferencia (…) para ejercer la crianza de (…) pues la madre del niño no los entrego por considerarnos aptos…

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de Recusación pareciera que el abogado asistente y sus asistidos vetan a esta Juez por vigilar y estar atenta de circunstancias y hechos invocados por su propia persona, ya que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa preceptos consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño, el auto de admisión de fecha 20/01/2010, ordenó lo siguiente:

(…)

…Sala de Juicio ADMITE la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley. Ahora bien, visto que los articulo 127, 177 y 184 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo citado por los solicitantes en su escrito de solicitud. En este sentido y por cuanto el procedimiento a seguir en la siguiente causa, es el dispuesto en el Titulo IV, Capítulo III Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 177 literal “e” de la referida Ley; esta Jueza, en aras de dictar la medida que asegure el interés superior del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL),, de tres (03) años de edad, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el articulo 8 ejusdem, y garantizar el Debido Proceso, consagrado en la el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al Principio de Instrumentalización del Proceso, establecido en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil; esta Sala de Juicio resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se ordena convocar a los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Urdaneta, esquinas de Ibarra a Maturín, diagonal al Pasaje La Seguridad, antiguo Edificio Caveguías. Caracas, Telf.: (0212) 506.18.44, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos del alguacil y secretario de haber practicado su emplazamiento, en las horas de Despacho comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.), a fin de que manifiesten lo que consideren conveniente en relación a la presente causa.

SEGUNDO: Se ordena la citación de la ciudadana M.F.D.L.D.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.732, a los fines de que comparezca ante este Circuito Judicial de Protección, Telf.: (0212) 506.18.44, en las horas de Despacho comprendidas entre las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.), al quinto día (5°) de despacho siguiente a la constancia que deje la secretaria en autos de haber sido practicada la citación, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra u opongan las defensas que considere pertinente. En atención a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte a la Demandada que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establecen, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en este mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que en el articulo 455 de la citada Ley exige al actor en la demanda.

TERCERO: Se acuerda oír al n.n. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL),, de tres (03) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem.

CUARTO: Se ordena oficiar al COORDINADOR DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva realizar INFORME INTREGRAL, en el hogar de los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, ubicado en Av. Principal Lomas de Prados del Este. Residencias Las Antillas. Edificio Aruba, Piso 8, apartamento 8-C. Municipio Baruta del Estado Miranda.

QUINTO: Igualmente, Ofíciese al Director de la Oficina Nacional de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA), remitiéndoles adjunto al mismo copias certificadas del escrito y sus recaudos contentivos de la demanda de COLOCACION FAMILIAR, así como del presente auto, a objeto de que se sirvan realizar las evaluaciones correspondientes a las partes solicitantes ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

SEXTO: Notifíquese al Representante del Ministerio Publico en materia de Protección, a los fines de que emita su opinión al respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

SEPTIMO: Se ordena Oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y al C.N.E. (CNE), a objeto de que se sirvan informar a la sede de este despacho Judicial, a la mayor brevedad posible, el último movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana M.F.D.L.D.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.977.732.

Se INSTA, a la parte solicitante que se sirva legalizar el Documento Extranjero (cursante desde el folio 13 hasta el 17), que se pretende hacer valer en el presente asunto.

(…)

Como se puede observar, las actuaciones anteriormente mencionadas, son demostrativas por si solas de que esta Juez siempre ha velado por el cabal cumplimento de proceso, en búsqueda de elementos que permitieran hacer una valoración confiable a la hora de tomar decisiones en la presente causa, por ello las partes no pueden censurar y hacer juicio de valor negativo y transformador sobre los aspectos que requieran ser explorados para tener un verdadero abordaje y ordenar lo conducente partiendo de lo alegado y probado en Autos, Partiendo siempre del Principio de buena la buena fe siempre se presume y mucho más aún en los procesos de protección a favor de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden, Niego, rechazo y contradigo, una vez mas que haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, en virtud de que prueba de ello es que el expediente se encuentra en proceso sin que conste en autos prueba alguna de manifestación de opinión sobre el fondo de la litis, y en la fecha en que se consignó escrito de recusación, quedo en el Sistema Juris 2000 los proyectos de Autos y Oficios por Diarizar. Aunado al hecho que consta en el Acta levantada en fecha 23/02/2010, en la cual estuvo presente la Representación Fiscal Notificada en el presente asunto, oportunidad en la que se basa la parte accionante para recusar a esta Juez, que en ningún momento esta Árbitra manifestó elemento alguno que pudiera considerarse como una opinión sobre el derecho pretendido en la acción en comento, y siempre durante el desarrollo del proceso ha dispensado el mayor respecto y la consideración debida a todas las partes, por lo que las expresiones dirigidas a estos siempre han estado limitadas a la solución del procedimiento.

Dentro de este orden esta Juez Unipersonal Nº 05 de este Circuito Judicial, solicita de la honorable Corte Superior de este mismo Circuito Judicial que le corresponda decidir el presente asunto incidental de Recusación que deje constancia de forma clara y precisa en el cuerpo de la sentencia que ha de recaer, la imposibilidad de la procedencia de cualquier recusación sustentada en causal legal que se produzca con ocasión a la actividad jurisdiccional de los Jueces, para que de esta forma los abogado y justiciables se limiten a ejercer sus derechos y garantías de forma justa cuando el derecho y los hechos lo justifiquen, y no que se utilice esta vía de forma indiscriminada como en el presente asunto, es decir, requiero expresamente de la Alzada en caso de que prospere en derecho el presente pedimento, proceda a pronunciarse sobre el derecho de las partes a ejercer los recursos en contra de las providencias que le sean adversas o les causen gravamen alguno, pero dentro de esos mismos derechos y garantías no debería ser apropiado o justo que alguna de las partes ejerza(n) adicional e indiscriminadamente el derecho a Recusar.

Finalmente, Niego, rechazo y contradigo, que durante el desempeño de mis funciones como Juez en la presente causa haya expresado o realizado (de forma verbal o escrita) hechos que sanamente apreciados, hagan presumir que en este proceso se encuentra afectado por la imparcialidad de la Juez, para que pueda subsumirse en alguno de los supuestos previstos como causal de recusación prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, como se puede observar ambas partes han recibido oportunamente atención a todos y cada uno de los asuntos de su interés y han tenido igualdad de oportunidad para ejercer los Recursos que estimen necesarios en cada una de las oportunidades sobre las Actuaciones Procesales y extra procesales de la Juez, en el presente proceso a los fines de garantizar la debida protección y defensa a su representado en resguardo del debido proceso y en especial la igualdad de las partes y el Interés Superior del N.d.a.. Así mismo se hace necesario para esta Juez hacer notar que la única relación común entre la misma y las partes o sus apoderados judiciales, es ser la Juez de causa y por ende responsable de cumplir y hacer cumplir todo lo necesario para la resolución de la presente causa, quedando plasmado en las actuaciones materializadas durante el desarrollo de este proceso la imparcialidad de la Juez, quien en todo momento ha actuado sin preferencia por alguna de las partes del presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que Niego, rechazo y contradigo todo lo expresado contra mi persona en el desempeño de la función judicial a través de la presente Recusación, por cuanto no encuentro Acto o Hecho alguno que señale la parte Recusante, que sustente la causal invocada, omitiendo expresamente la parte accionante indicar cuales son los hechos y las pruebas de dichos hechos en los que sustenta su causal. Por lo que, en el supuesto negado de que la recusante proceda ante la Superioridad a presentar cualquier documento o a promover cualquier medio de prueba que no haya aportado en esta instancia, solicito me sea Notificado por escrito tal actuación para poder ejercer mi derecho oportuno a la defensa y ejercer el control de la prueba, por lo que una vez más niego, rechazo y contradigo que la Recusación hecha en mi contra tenga sustento legítimo alguno; y en consecuencia solicito se declare SIN LUGAR la misma. Se remite anexo copia certificadas de las documentales antes mencionadas por esta Juez, a fin de que sirvan considerar como medios probatorios del presente informe de descargo…

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En fecha 24 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos M.L.G. y G.E.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, asistidos por el Abogado H.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204, quienes consignaron escrito de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos (F. 107 al 115).

II

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación ante la Alzada, se procede a dictaminar sobre la procedencia de la recusación in comento:

Pruebas promovidas por los ciudadanos M.L.G. y G.E.N., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.310.233 y V-6.180.092, respectivamente, asistidos por el Abogado H.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204:

  1. -Copia Certificada del acta levantada en fecha 02 de febrero de 2010, donde se dejó constancia que la ciudadana M.F.D.L.D.G.C., solicitó ser escuchada con la urgencia del caso, asunto Nº AP51-S-2010-000396. (F. 112 y 113).

  2. - Copia simple del auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010 en el expediente signado bajo el Nº AP51-S-2010-000396. (F. 114).

  3. - Copia simple del acta levantada en fecha 23 de febrero de 2010, donde se dejó constancia de la reunión sostenida entre la ciudadana Jueza Unipersonal V (hoy Jueza IV de Mediación y Sustanciación) y los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., parte actora en el expediente signado bajo el N° AP51-V-2010-000396; y las profesionales del derechos D.P. y M.D.M.D.C.L., la primera Abogada Asistente y la última Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público. (F. 115)

En relación a las pruebas documentales presentadas por los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que les otorga pleno valor probatorio, asimismo, observa esta Alzada que sobre la causa controvertida aquí debatida, demuestran las providencias dictadas por el a quo en la consecución del juicio principal, lo cual será analizado en este fallo con posterioridad a los fines de determinar la procedencia o no de la causal invocada por la parte recusante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial; se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; en virtud de que, para el ejercicio de la función jurisdiccional se requiere que el Juez sea imparcial y objetivo, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso. La recusación necesariamente debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales; en el caso que se analiza, el recusante fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 82: Los funcionarios judiciales,(…)pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; …

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Ahora bien, como la recusación fue planteada durante el antiguo Régimen Procesal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, para la presente fecha se modificó sustancialmente la organización de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es preciso para este Tribunal Superior Primero, realizar un análisis de las actuaciones en el presente expediente, a los fines de determinar la procedencia o no de recusación planteada conforme a los argumentos esgrimidos por las partes y dada la competencia de la Jueza Recusada; de tal modo que esta Jueza Superior Primera (1°) pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que la recusación fue interpuesta en fecha primero (1°) de Marzo de dos mil diez (2010), período durante el cual la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, se desempeñaba como Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; sin embargo, observa esta Alzada que, dando cumplimiento a la Resolución No. 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prenombrada profesional del derecho fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según Oficio No. CJ-10-0800 de fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010).

Del mismo modo, la prenombrada Resolución N° 2009-0031, de fecha 30/09/2009, dispuso la Organización y Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales debido al Régimen Procesal que entró en vigencia en nuestra ley especial y así, los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución serán competentes para tramitar, decidir y ejecutar las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mientras que los Juzgados de Juicio de Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán competentes para tramitar y decidir las causas de acuerdo con lo señalado en el Régimen Procesal Transitorio, así como lo señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como es sabido, la competencia, se distingue en competencia funcional y la competencia objetiva, el término competencia funcional según Chiovenda alude a una competencia por grado, la organización de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. En mi libro de “La competencia en materia de niños, niñas y adolescentes”, indico con respecto a la competencia funcional que es aquella atribuida por la ley al órgano jurisdiccional, para la ejecución de ciertas actuaciones que son intrínsecas a la jerarquía del tribunal y la medida de su aptitud. Sin embargo, puede notarse que esta competencia podría también denominarse como una medida o porción de la jurisdicción, pues lo que ella expresa es el otorgamiento de una potestad para conocer de determinados juicios, en atención a la función que le toca desempeñar a cada juez; por ejemplo, podemos ver cómo en la materia penal se distinguen varias funciones: la competencia funcional de primer grado corresponde a los jueces sustanciadores, la competencia funcional de segundo grado a los jueces de Alzada o revisores, o bien la competencia mixta, en la que entran los jueces sustanciadores, mediadores y ejecutores…”.

Así las cosas, destaca el hecho de que, la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE al desempeñarse como Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, limita el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales a la tramitación de la fase de sustanciación y posterior ejecución de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la Colocación Familiar del niño (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE NUESTRA LEY ESPECIAL),, es decir, que es el Juez de Primera Instancia de Juicio el llamado a decidir el fondo de la causa, todo ello motivado a la competencia funcional que le fuera conferida, y no será la Jueza Unipersonal V (hoy Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) quien en definitiva dictamine el concluyente dispositivo del Juicio de marras, siendo inoficiosa la presente recusación en atención a las competencias atribuidas a los Jueces integrantes de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, y en relación a la denuncia fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la manifestación por parte de la Jueza de la causa en dar su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; se destaca el hecho de que la Jueza recusada, para que haya manifestado su opinión debe referirse a un pronunciamiento del fondo del asunto, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada. Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, 2da edición, Tomo I, página 320, parágrafo segundo:

…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir (…) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcluso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent.25-11-81, Boletín… núm. 4, jurisp. 457)Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…

(Subrayado de esta Alzada).

Significa entonces que a.l.a. suscritas en primera instancia por la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, observa esta Alzada que todas las providencias realizadas se refieren a autos de trámite o sustanciación, en virtud que estaba argumentando sobre el procedimiento a seguir, de tal suerte que las actuaciones denunciadas por los recusantes no pueden ser consideradas, ni aún bajo el más profundo examen, como manifestación de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, razón por la cual este argumento debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden de ideas, esta Tribunal Superior considera importante destacar lo establecido en nuestro texto Constitucional en su Articulo 258, el cual establece:

La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta , conforme a la ley.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Sobre este particular la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección, reza:

Finalmente, y posterior a un estudio exhaustivo de las actas que corren insertas a los autos, se evidencia que no existen en el caso bajo análisis, los elementos de convicción suficientes, capaces de fungir como evidencia probatoria que demuestre la veracidad de los hechos alegados por los recusantes, quienes tenían la carga de anexar las probanzas necesarias y determinantes para soportar sus afirmaciones, al haber sido negados tales argumentos por la Jueza recusada, tal y como se observa del folio 4 del informe de descargo presentado; ello por mandato de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a dichas consideraciones y, analizada como ha sido la denuncia realizada por los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.310.233 y V-6.180.992, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio H.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204, debe necesariamente concluir esta Jueza Superior Primera (1°), que no se observa en el presente caso el supuesto normativo contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que la Jueza recusada se encuentra incursa en la causal alegada; razón por la cual no puede prosperar en derecho la recusación en base a los términos expuestos por los precitados ciudadanos, además de que resulta inoficiosa la misma en virtud de las competencias atribuidas a la Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE como Jueza de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por los ciudadanos M.L.G.C. y G.E.N.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.310.233 y V-6.180.992, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio H.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.204, en contra de la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, Dra. JURAIMA JÁUREGUI ARAQUE, hoy, Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en el procedimiento de Colocación Familiar en Familia de Origen, signado con el número AP51-V-2010-000396, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial, con base a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, esta Sala de Juicio ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

R.I.R.R..

LA SECRETARIA,

N.G.M..

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior decisión, siendo la hora señalada en el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M..

ASUNTO Nº: AH51-X-2010-000187

RIRR/NGM/AKD.-

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