Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de mayo de 2013

203° y 154°

Expediente Nº: C-17.717-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.671.856.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARIEMIL RAMÍREZ y M.M., Inpreabogado Nos. 107.928 y 147.074, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.M.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.395.953.

APODERADOS JUDICIALES: Abogada Y.T., Inpreabogado No. 151.468.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.468, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 07 de mayo de 2013, constante de una (01) pieza que contenía ciento uno (101) folios útiles. (Folio 102). El Tribunal mediante auto dictado el día 13 de mayo de 2013 fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 103).

Posteriormente, la parte recurrente en fecha 22 de mayo de 2013 consignó escrito por ante esta Alzada. (Folios 104 al 112)

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    Cursa a los folios ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) del presente expediente, decisión de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde entre otras cosas, señaló:

    (…) Por lo tanto demostrado como quedó [demostrado], las reformas efectuadas al inmueble, y constatado que las mismas estaban prohibidas según lo pactado por las partes y considerando que ello fue expresamente [pactado] como incumplimiento, la acción calificada debe prosperar (…)

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado (…) declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.R.R. contra la ciudadana M.M.A.F., y da por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, condenando a la demandada a:

    PRIMERO: A entregar el inmueble ubicado en la avenida Caracas, No. 57-A, El Limón, Maracay, Estado Aragua; desocupado de bienes, personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lor ecibió; así como también solvente en el pago de los servicios públicos de luz, agua y aseo.

    SEGUNDO: A pagar las costas del presente juicio (…)

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la abogada Y.T., apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (Folio 99) y señaló:

    (…) POR CUANTO MI REPRESENTADA NO ESTA DE ACUERDO CON LA DECISIÓN DICTADA EN EL PRESENTE JUICIO, APELO LA SENTENCIA (…)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surgió a través de demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en fecha 06 de febrero de 2012 por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana M.C.R.R. contra la ciudadana M.M.A.F., ambas supra identificadas. (Folios 01 al 04 y vueltos)

    Ahora bien, el Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2013, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a la entrega material del inmueble arrendado y al pago de costas procesales. (Folios 87 al 93)

    Ahora bien, sobre la fundamentación de la presente apelación, esta Alzada debe precisar que de la revisión de las actas procesales se observa que la abogada Y.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.A.F., supra identificada, consignó ante este Juzgado escrito de alegatos inserto a los folios ciento cuatro (104) al ciento doce (112) mediante el cual expuso los motivos en que fundamenta el recurso de apelación sub examine; no obstante, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez Superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, REITERA DECISIÓN DE LA MISMA Sala de fecha 14 de octubre de 2005, señalando lo siguiente:

    “(…) Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos en ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, (Caso: R.A.M.C. y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:

    En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10º) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.

    Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa –procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y solo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Jugado (…) violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado (…) decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación (…), por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano D.R.C., fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el termino para dictar sentencia.

    A juicio de esta Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve (…) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el Juez del Juzgado Segundo (…) incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de fensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante (…)”.

    Precisado lo anterior y visto que la apelación interpuesta por la parte recurrente fue realizada de forma genérica, este Juzgado Superior pasará a analizar la procedencia o no de la demanda interpuesta.

    Así las cosas, quien aquí decide considera pertinente, en primer lugar, estudiar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda, lo cual de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República, se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa antes de que exista sentencia definitivamente firme.

    En tal sentido, se observa que en el libelo de demanda la parte actora detalló que:

    “(…) yo, R.R.M.C., plenamente identificada, realice, una relación jurídica constituida por Contrato de Arrendamiento, de un bien inmueble constituido por un Local Comercial Ubicado en la Avenida Caracas, No. 57-A, El Limón- Maracay, Municipio M.B.I., del Estado Aragua, de la cual yo soy propietaria identificada anteriormente, con la ciudadana ANCELMI FUENTES M.M. (…) donde esta tiene el carácter de arrendataria, según demuestra en el Contrato de Arrendamiento Autenticado, en la Notaria Quinta de Maracay en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) Insertado Bajo el No. 33, Tomo 351 de los Libros llevados por ante esa Notaria, y que acompaño en copia fostostática con esta demanda contrato de arrendamiento identificado con la letra “B” (…)”

    Se observa entonces que la parte demandante fundamentó su pretensión en un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de diciembre de 2009, el cual consta inserto en copia simple a los folios nueve (09) al quince (15) del presente expediente, desprendiéndose del mismo, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) CUARTA: El presente contrato es a término fijo y su duración ha sido fijada para un lapso de Un (01) año, contados a partir del día 01 de Diciembre del 2009 al 01 de Diciembre del 2010, pero sólo por Un (01) Año, fijo y rígido (…) Y, podrá ser renovado [una vez] cumplido lo anterior, por periodos de igual duración mediante el otorgamiento de un nuevo documento notariado (…)

    Dicho contrato locativo autenticado al encontrarse agregado a los autos en copia simple y no haber sido impugnado por la contra parte, posee pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, esta Juzgadora observa que la relación arrendaticia de las partes del presente juicio se inició a tiempo determinado, siendo sumamente específicos que el contrato tenía una duración fija de un año, vale decir, del 01 de diciembre de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2010.

    Ahora bien, verificado entonces el contrato de arrendamiento en cuanto a su temporalidad vencía el 01 de diciembre de 2010 y teniendo en consideración que la arrendataria a seguido en posesión del local objeto de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda [06 de febrero de 2012] esta Juzgadora considera que la relación arrendaticia se indeterminó en el tiempo, ello en virtud del contenido del artículo 1.600 del Código Civil que dispone lo siguiente:

    Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

    Tal figura jurídica tiene por nombre “tácita reconducción” y es aplicable al caso de marras por las siguientes razones:

    1. El tiempo fijado en el contrato de arrendamiento expiró el día 01 de diciembre de 2010.

    2. La arrendataria aquí demandada continuó luego de esa fecha en la posesión del inmueble, ya que, de otra forma, la arrendadora no hubiese interpuesto esta demanda más de un año después, específicamente el 06 de febrero de 2012, solicitando la entrega del mismo.

    3. La demandante no alegó ni demostró que antes de la expiración del tiempo establecido en el contrato supra mencionado, le haya manifestado a la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

    Por tales circunstancias, este Tribunal Superior llega a la convicción que la relación arrendaticia de las partes a pesar de haber empezado a tiempo determinado terminó siendo indeterminada en el tiempo, cuestión que no puede ser pasada por alto.

    A tenor de lo anterior, y habiéndose verificado que el contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la presente demanda se indeterminó en el tiempo, quién aquí decide considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2002, en el expediente Nro. 02-0570, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., donde señaló:

    (…) Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendado (…).

    (…)En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

    Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma(…).

    (…)En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…)

    Desde otro punto de vista pero obteniendo la misma conclusión, la misma Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República mediante sentencia Nº 381 del 7 de marzo de 2007, caso: Zazpiak Inversiones, C.A, estableció lo siguiente:

    (…) Considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demandada de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la Ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y no de desalojo (…)

    Vistos los extractos jurisprudenciales supra transcritos, esta Alzada forzosamente debe concluir que en el presente caso que la demanda interpuesta es contraria a derecho, toda vez que, la misma no posee ningún sustento en el ordenamiento jurídico debido a que no existe acción de resolución de contrato cuando la relación arrendaticia es desde un principio o pasa a ser por efecto de la tácita reconducción, indeterminada en el tiempo.

    En esos casos, como lo dispone el artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción existente es la del desalojo y no la resolución o el cumplimiento de contrato.

    Ahora bien, en consecuencia de lo declarado en los párrafos que anteceden, esta Juzgadora en su carácter de directora del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente indicar lo siguiente:

    El artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…)”

    En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Tomo II:

    (...)Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho (…)

    Con relación a lo antes expuesto, nuestro M.T. de la República ha señalado lo siguiente:

    (…) Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

    Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202

    Siendo así las cosas y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, este Tribunal Superior observa que en virtud de que el actor en el presente caso demandó la resolución de un contrato de arrendamiento que se indeterminó en el tiempo conforme con el artículo 1.600 del Código Civil, debe forzosamente declararse inadmisible la presente demanda en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En consecuencia, resultará forzoso para quién decide declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en virtud de ello REVOCAR la decisión recurrida. Así se declara.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARTIZA TOVAR, Inpreabogado No. 151.468, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.M.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.395.953, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

INADMISIBLE la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la ciudadana M.C.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.671.856, debidamente asistida por los abogados MARIEMIL RAMÍREZ y M.M., Inpreabogado Nos. 107.928 y 147.074, respectivamente, contra la ciudadana M.M.A.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.395.953.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso en conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Juzgado A Quo en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 9:00am de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/er

Exp. C-17.717-13

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