Sentencia nº 627 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 24 de octubre de 2012, la ciudadana M.C.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 4.241.104, asistida por el abogado R.O.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.699, solicitó la revisión constitucional respecto de las sentencias núm. 537 de 12 de mayo de 2011, y núm. 999, del 8 de agosto de 2012, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. En la primera decisión, dicha Sala se declaró competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil Protinal, C.A., admitió la solicitud y se avocó al conocimiento de la causa; anuló los autos dictados por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, y la sentencia dictada el 3 de febrero de 2011, que fijó el monto del daño, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República; mientras que, en el segundo fallo, declaró con lugar el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra el dictamen pericial presentado por los expertos ante esa Sala, el 28 de octubre de 2011; fijó la estimación definitiva del daño, en los términos allí expresados, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, ello con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios, intentó la hoy solicitante contra la sociedad mercantil PROTINAL C.A.

El 2 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 5 de noviembre de 2012, la ciudadana M.C.Z. confirió poder apud acta al abogado R.O.O.. Por diligencia del 6 de noviembre de 2012, el referido abogado consignó copia certificada de la sentencia núm. 0537, dictada por la Sala de Casación Social el 12 de mayo de 2012.

El 17 de enero de 2013, los abogados J.P.L.A., J.K.L., F.A.M.P., C.C.G., J.P.V.C. y C.C., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., consignaron escrito en el cual se opusieron a la solicitud de revisión constitucional interpuesta.

Por escrito del 7 de febrero de 2013, el abogado F.A.M.P., solicitó a esta Sala declare la improcedencia de la revisión planteada.

Mediante diligencia del 20 de febrero de 2014, el abogado F.J.O., actuando como co-apoderado de la solicitante, requirió a la Sala que dicte decisión en la causa, y ratificó el escrito contentivo de la solicitud originaria.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

            El 16 de mayo de 2013, compareció el abogado F.O., quien actuando en representación de la ciudadana M.C.Z. solicitó a esta Sala emita el correspondiente pronunciamiento.

            Realizado el debido estudio de las actas que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Alega la parte solicitante, como fundamento de su pretensión:

            Que “(…) ¿Cómo y en cuál estado llega el juicio a la Sala de Casación Social? La Sala en sentencia n° 537 de 12 de mayo de 2011 (…) declara procedente una solicitud de ‘avocamiento’ solicitado (sic) por la empresa PROTINAL C.A., del expediente que se encontraba en el Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien a su vez conocía sendos recursos de apelación, interpuesto (sic) tanto por la parte actora (…) como por la parte demandada-condenada (…) contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de diciembre de 2010”.

            Que “(…) el Tribunal de Primera instancia, al recibir el expediente de la misma Sala de Casación Social en fecha 9 de agosto de 2010, en la cual se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por Protinal contra la sentencia definitiva, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, y a tal efecto designó al ciudadano M.J.B. (…). El mencionado experto consignó su informe (…). La sociedad de comercio PROTINAL, C.A. ejerció formal recurso de reclamo contra la experticia (…). El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (…) designa los expertos asesores para tomar la decisión (…), quienes consignaron su informe el 29 de noviembre de 2010. El 6 de diciembre de 2012 el Tribunal de la causa dicta sentencia”.

            Que “(…) Contra esta decisión tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación (…). El Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dictó sentencia (…) declarando: (…) competente para conocer del recurso de apelación. (…). Desistida la apelación ejercida (…) por el apoderado judicial de la parte demandada. (…) con lugar la apelación (…) de la parte actora. (…). Revoca el auto (…) y anula todas las actuaciones posteriores al referido auto, así como la decisión dictada por el Tribunal de la causa el 06 (sic)-12-2010 (…). Se fija la estimación del daño que debe pagar PROTINAL, C.A. a la ciudadana M.C.Z. (…) en la cantidad de Bs. 42.714.738,78 (…)”.

Que “(…) La Sala de Casación Social al declarar el avocamiento en su sentencia (…) anula los autos dictados por el Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, y la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, que fijó el monto del daño; y orden[ó] notificar a la Procuraduría General de la República (…). ¿Cuál era el deber de la Sala una vez que declaró la sentencia del Tribunal Superior Agrario? La respuesta es obvia: entrar a decidir el recurso de apelación que habían intentado las partes para determinar los puntos del reclamo que había ejercido la empresa Protinal”. (…) Lo ocurrido, en cambio, fue que la Sala comienza a realizar otra experticia complementaria del fallo sin decidir previamente las apelaciones que habían ejercido las partes, todo esto fue advertido oportunamente a la Sala de Casación Social sin que se hiciera alguna mención sobre esta situación (…)”.

 

            Que “(…) Con esta actuación, en la medida en que el avocamiento lo único que supone es un desplazamiento de la competencia, no podía alterar las fases del proceso, y tampoco podía pasar por alto que la experticia ordenada por el Tribunal de la ejecución se había llevado a cabo, que contra la misma se ejerció un recurso de reclamo, y que contra la decisión del juez de primera instancia se había ejercido el recurso de apelación. Con esta actuación se ha lesionado severamente la garantía procesal del debido proceso, obviamente que al no atender el recurso de reclamo y las dos apelaciones ejercidas, también se violentó el derecho a la defensa (…). Razón esta suficiente para declarar la nulidad de la sentencia que sometemos a revisión de esta honorable Sala Constitucional, con la consecuente nulidad de todos los actos llevados a cabo por ante la Sala de Casación Social, como efectiva y respetuosamente solicitamos”.

            Que “(…) Llama la atención que de los tres peritos designados por la Sala, dos de ellos son médicos veterinarios egresados de la Universidad L.A.d.B., igual que el experto designado por Protinal, C.A. (…). Por otra parte, el Ingeniero Agrónomo designado ‘aleatoriamente’ por el tribunal, además de ser subalterno del médico veterinario G.P.: tampoco tiene experiencia en el rubro de caprinos (ninguno de los dos) (…). La Sala Social fundamenta la sentencia cuya revisión solicitamos en el informe de estos expertos, y lo asumen en todas sus partes, pero ese trabajo es producido por profesionales que no tienen ni la formación académica ni la experiencia en ganado caprino que la propia Sala había señalado como indispensable”.

            Que “(…) el fallo de la Sala Social es incongruente [y que se configuran] nuevas deficiencias por falso supuesto de hecho, [pues] la experticia realizada por los médicos veterinarios [contiene] deficiencia técnica para estudiar el sistema de producción dañado; reportes bibliográficos inútiles; serias inconsistencias técnicas, e inconsistencias técnico-económicas”.

Concluye solicitando que, “(…) La Revisión Constitucional de las sentencias n°s (sic) 537/2011 y 999/2012, de 12 de mayo y 8 de agosto respectivamente, de la Sala de Casación Social (…) se declaren nulas absolutamente (…) por haber quebrantado el orden público constitucional, normas y principios de nuestra Carta Fundamental, y mis derechos subjetivos constitucionales”.

II

DE LOS FALLOS CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

El 12 de mayo de 2011, y el 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó las decisiones núms. 537 y 999 respectivamente, pronunciándose en los siguientes términos:

(…omissis…)

PRIMERO: de la narrativa descrita en el capítulo de antecedentes, se observa que el asunto cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fase de ejecución de sentencia; por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito para admitir la solicitud de avocamiento conforme a los términos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

SEGUNDO: de las actas procesales, se desprende que la representación judicial de la empresa mercantil Protinal, C.A., en fecha 20 de diciembre de 2010, presentó diligencia mediante la cual alegó la incompetencia subjetiva del Juez -S.S.M.- del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento en la enemistad manifiesta existente entre el precitado Juez con el co-apoderado judicial de la empresa, abogado P.M.L..

Al respecto, el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 7 de enero de 2011, declaró que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 2364 de fecha 18 de noviembre de 2010 (caso: C.F.T.), la causal legal alegada como fundamento de la inhibición o recusación debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; asimismo, agregó “que cuando no se evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto, a fin de evitar las dilataciones (sic) en los procesos judiciales”.

Adicionalmente, señaló en el referido auto que:

(…)siendo el caso que nos ocupa, el de una recusación por presunta enemistad entre el Juez y un co-apoderado de una de las partes, el cual durante el transcurso del proceso no ha ejercido actuación alguna mal podría quien aquí decide contribuir con el retardo judicial en el presente asunto y convalidar la temeridad con la que el recusante actúa, (…) estima este Juzgador que la presente incidencia carece de fundamento fáctico, toda vez que de la determinación de las causales aducidas por la recusante, contenidas en el artículo 82, numerales 15 del Código de Procedimiento Civil, no puede inferirse ninguna actuación de hecho u omisión que pueda comprometer la imparcialidad al momento de decidir, el presente caso, motivo por el cual, la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 93 del referido cuerpo adjetivo, ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley.

Conforme a lo previsto en el artículo 96 eiusdem, el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia de recusación o inhibición, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, sin embargo, no podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; que extenderá por escrito; y deberá dictar sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones.

Dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Bajo este contexto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: C.F.T.), estableció:

El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. (…).

La norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de pasar inmediatamente los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.

(…) En los casos relativos a la recusación de jueces y secretarios, la decisión debe dictarse dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem.

(Omissis)

(…) esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las incidencias por inhibición o recusación no detienen el curso de la causa; que una vez surgida la incidencia deberá pasarse inmediatamente el conocimiento de la causa a otro tribunal con competencia por la materia y por el territorio, si lo hubiere, en caso contrario, el que disponga la Ley.

De igual manera, establece el precitado criterio jurisprudencial con carácter vinculante, que a fin de evitar el uso indiscriminado de las precitadas instituciones, la causal que se alegue como motivo de inhibición o recusación debe ser constatable de las actas del expediente, y que una vez resuelta la incidencia de recusación o de inhibición, el juez o jueza inhibido o recusado y el sustituto temporal deberán ser notificados dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

En armonía con lo expuesto, observa esta Sala que conforme a los artículos 92, 93 y 96 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio jurisprudencial expuesto, efectuada la recusación del juez, éste debe elaborar su informe de descargo, y remitir el expediente al Tribunal correspondiente, a fin de continuar con el curso de la causa, y es este el funcionario competente para resolver la incidencia surgida por la recusación, con las pruebas que consten en el expediente y aquellas promovidas al efecto.

No obstante, el Juez -S.S.M.- del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resolvió la recusación propuesta por la  evidencia de autos la constatación de las causales de recusación puede el mismo Juez recusado determinar la no procedencia del recurso propuesto.

Seguidamente, en fecha 3 de febrero de 2011, el Juez Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la referida Circunscripción en fecha 6 de diciembre de 2010, anuló el fallo y estableció el monto del daño a pagar por la empresa demandada a favor de la ciudadana M.C.Z., en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha del pago.

Como colorario a lo expuesto, se observa que al inadvertir el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el procedimiento previsto en los artículos 93, 96 y 97 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la incidencia de recusación, incurrió en la infracción de las referidas normas y del criterio jurisprudencial con carácter vinculante, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: C.F.T.) reseñado ut supra, violentado de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada de ser juzgado por un juez imparcial; actuación que perjudica la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática, con lo cual se encuentra satisfecho el segundo requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento, conforme a los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

TERCERO: a fin de verificar que la parte solicitante ejerció los recursos ordinarios sin éxito en la instancia -tercer requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento-, se observa que, en efecto, ante el gravamen causado, anunció recurso de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 3 de febrero de 2011.

Por su parte, el referido Juzgado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2010, declaró improcedente el recurso de casación anunciado con fundamento en que no estaban satisfechos los extremos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, advierte esta Sala que ante el anunció del recurso de casación, el Juez Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debió limitarse a verificar los presupuestos de admisibilidad del recurso, mas no su improcedencia, toda vez que los numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, atañen al fondo del recurso, cuya resolución es competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas. Así se establece.

Declarada la supuesta improcedencia del recurso de casación, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2011, ejerció recurso de hecho.

Al respecto, el Juez Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo de 2011, declaró: que el recurso de casación anunciado por la parte actora no fue declarado ‘inadmisible’ sino ‘improcedente’, (…) por lo que remitió el expediente al Juzgado a quo a los fines de la ejecución inmediata del fallo; impidiendo que la parte demandada ejerciera los recursos ordinarios y extraordinarios que le otorga la ley, a fin de obtener una tutela judicial efectiva con ocasión del medio de gravamen ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2010.

En resumen de lo expuesto, esta Sala observa: a) la causa cursa ante otro tribunal de la República, específicamente, Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; b) la censurable conducta del Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la referida Circunscripción Judicial, abogado S.S.M., quien decidió su propia recusación, infringiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de incidencias; c) el referido Juez declaró improcedente el recurso de casación anunciado por la parte demandada, lo cual presupone un pronunciamiento de fondo del recurso, cuya competencia es única y exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; d) el Juez en mención no tramitó el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que declaró improcedente el recurso de casación, con fundamento en la distinción técnica, entre los términos improcedente e inadmisible; subvirtiendo de esta manera el orden público contenido en los artículos 92, 93, 96 y 312, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil; e) se ha producido un grave desorden procesal que perjudica la imagen del Poder Judicial y la institucionalidad democrática venezolana, con infracción de las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; f) las aludidas irregularidades fueron oportunamente reclamadas a través de los medios ordinarios y declaradas sin éxito en la instancia.

Por las razones expuestas, y al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud de avocamiento en los términos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Protinal, C.A. Así se decide.

En tal sentido, advierte que al haber infringido el Juez del Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado S.S.M., el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de la incidencia de recusación, y resuelto el recurso de casación de manera improcedente y omitiendo tramitar el recurso de hecho planteado, violentó el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, por lo que deben declararse nulas las actuaciones suscritas por el precitado Juez en la presente causa, concretamente, los autos dictados en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, relativos a las recusaciones presentadas por la parte demandada; asimismo, resulta nula la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.C.Z., anuló el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2010, que estimó los daños en la cantidad de cuatrocientos setenta y dos mil setecientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 472.774,63), y fijó la estimación de los daños ordenados a pagar en la cantidad de cuarenta y dos millones setecientos catorce mil setecientos treinta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 42.714.738,78), con sus respectivos intereses calculados hasta la fecha de cancelación del pago.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil Protinal C.A., ante la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de marzo de 2011; admite la solicitud, por consiguiente, se avoca al conocimiento de la causa que se encuentra en fase de ejecución de sentencia; anula los autos dictados por el Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, y la sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 3 de febrero de 2011; asimismo, esta Sala en aplicación de los artículos 249, 556 y siguientes, y 514 del Código de Procedimiento Civil, resolverá mediante auto para mejor proveer el nombramiento de los expertos, con el objeto de fijar el quantum de los daños y perjuicios declarados a favor de la parte actora, conforme a los términos ordenados en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007. Así se establece.

Asimismo, advierte la Sala que por cuanto en la presente causa, el Estado venezolano, tiene participación activa en el paquete accionario de la sociedad mercantil Protinal, C.A., a través de FOGADE ente liquidador del Banco La Guaria, según Resolución Nº 064 de fecha 14 de junio de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por la sociedad mercantil PROTINAL, C.A., en el juicio incoado por la ciudadana M.C.Z., contra su representada por daños y perjuicios; 2) Que ADMITE la solicitud de avocamiento interpuesta por la representación judicial de la parte demandada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de marzo de 2011; 3) Se AVOCA al conocimiento del presente juicio, en fase de ejecución de sentencia en los términos expresados en la motiva del presente fallo; 4) ANULA los autos dictados por el Juzgado Cuarto Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 7, 12 y 17 de enero de 2011, y la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2011, que fijó el monto del daño; y 5) Se ordena NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, en los términos expresados en la motiva. (…)

.

La decisión núm. 999, dictada el 8 de agosto de 2012, es del siguiente tenor:

(…omissis…)

En fecha 25 de marzo de 2011, los abogados J.P.L., J.K.L., F.A.M.P. y C.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROTINAL C.A., solicitan ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el avocamiento de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 4782, contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana M.C.Z., contra la referida sociedad mercantil.

En fecha 31 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala del presente asunto, y se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En fecha 12 de abril de 2011, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 419, requirió el expediente distinguido bajo el Nº 4782, y sus anexos, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y ordenó abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente señalado.

En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, remitió a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente distinguido bajo el Nº 4782, y sus anexos, contentivo de la acción por daños y perjuicios intentada por la ciudadana M.C.Z. contra la sociedad mercantil Protinal S.A., recibido por la secretaría de esta Sala en fecha 14 de abril del presente año.

En fecha 12 de mayo de 2011 esta Sala de Casación Social, según sentencia Nº 537, declaró admitida la solicitud de avocamiento.

En la oportunidad de dictar sentencia de mérito sobre el avocamiento acordado, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

La Sala para decidir, observa:

(…omissis…)

DEL RECLAMO

La representación judicial de la ciudadana M.C.Z., en fecha 1º de noviembre de 2011 interpuso recurso de reclamo contra el dictamen pericial presentado por los ciudadanos C.A.C.N., Isveli del C.O.P. y G.F., en fecha 28 de octubre del citado año, arguyendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el reclamo procede por los siguientes motivos: a) que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo; b) que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima.

(…omissis…)

Determinado el objeto del reclamo, observa esta Sala que de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En tal sentido, sostiene la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

En virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana M.C.Z., contra el dictamen pericial presentado por los ciudadanos Isveli del C.O.P., G.F. y C.A.C.N., en fecha 28 de octubre de 2011, esta Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, designó nuevos expertos -mediante un proceso aleatorio en base en un listado de expertos del Fondo para el Desarrollo A.S. (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), que dispone la Secretaría de esta Sala-, a los ciudadanos G.A.P.R. y Wilcar J.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.925.093 y V- 13.938.849 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital, de profesiones Médico Veterinario el primero e Ingeniero Agrónomo en Producción Animal el segundo, como expertos en la presente causa, a los fines de decidir sobre lo reclamado. La actuación de dichos profesionales no genera pago por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que ostentan la condición de funcionarios públicos del precitado Fondo para el Desarrollo A.S. (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECLAMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes ejerza el reclamo contra la decisión de los expertos, el Tribunal, deberá oír a otros dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar el Tribunal la estimación definitiva de los daños condenados. En tal sentido, se procede a analizar el dictamen pericial presentado por los expertos, ciudadanos G.A.P.R. y Wilcar J.R.A., en fecha 15 de junio de 2012, que se desarrolló bajo la siguiente metodología:

(…omissis…)

Al comparar el precitado dictamen pericial con el informe de experticia presentado en fecha 28 de octubre de 2011 por los ciudadanos, Isveli del C.O.P., G.F. y C.A.C.N., que estimó los daños en la cantidad de un millón dos mil quinientos cuarenta bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.002.540,51), observa la Sala, que se presentan algunas diferencias, concretamente en el instrumento “Movimiento de Rebaño”, a saber:

PRIMERO: falta de asignación de valor económico de los descartes por ventas de animales para consumo o cría (cabras, cabritona, cabrita, cabrito y padrote); ya que el dictamen impugnado, registra el número de ventas posibles en el período ordenado por el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de octubre de 2007, más no cuantificó su precio en bolívares, lo que impide fijar el monto correcto por concepto del lucro cesante condenado.

SEGUNDO: inexistencia de estructura de costos, a los fines de determinar los costos directos de producción anual y el margen de utilidad de la actividad caprina en la granja Los Zabaleta -ambos con su respectivo ajuste inflacionario-, lo que imposibilita precisar el monto correcto por concepto del lucro cesante condenado.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Especial Agraria, declara con lugar el reclamo interpuesto por la ciudadana M.C.Z. contra el dictamen pericial presentado en fecha 28 de octubre de 2011 por los ciudadanos C.A.C.N., Isveli del C.O.P. y G.F.. Así se establece.

(…omissis…)

DE LA ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS POR PARTE DE LA SALA

Declarado con lugar el reclamo, esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar la estimación definitiva de los daños ordenados a pagar por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia del 15 de octubre de 2007. En tal sentido, al analizar el dictamen presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los expertos designados por esta Sala de Casación Social, ciudadanos Wilcar Ruíz y G.P., se observa que el instrumento de movimiento de rebaño, cuantificó el lucro cesante, esto es, la utilidad o provecho que debió haber obtenido la parte actora de no haber experimentado el daño en su patrimonio, conformado, en este caso, por los frutos de los cuarenta y dos (42) animales -en el período comprendido del 19 de septiembre de 2005, fecha de introducción de la demanda- al 29 de julio de 2010, fecha en la que resultó firme el fallo-, previa deducción de los costos de producción, toda vez que el lucro cesante tiene lugar cuando el daño acarrea para el acreedor la pérdida de la utilidad que el bien patrimonial afectado le habría reportado, cuya estimación ascendió a la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.068.784,36).

Asimismo, el fallo objeto de ejecución ordenó indemnizar el daño directo derivado de la pérdida de los animales, es decir, aquel que de acuerdo al artículo 1275 del Código Civil es consecuencia inmediata del hecho ilícito. Asimismo, el principio de integridad de la reparación consagrado en el artículo 1196 del Código Civil, exige que la indemnización abarque todo el daño causado, ya que en nuestro sistema jurídico la responsabilidad civil tiene una función eminentemente resarcitoria, en consecuencia, así como es cierto que debe indemnizarse todo el daño causado, también debe tenerse en cuenta que la indemnización no busca producir un enriquecimiento en el patrimonio de la víctima, sino un restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado por la conducta dañosa. En este orden de ideas, analizado el cálculo suministrado por los peritos, la Sala determina que adicionalmente al lucro cesante, se debe cuantificar el daño emergente, es decir, el valor del bien dañado en sí mismo, conformado, en este caso, por los cuarenta y dos (42) animales fenecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1273 del Código Civil. En tal sentido se toma como referencia, el dictamen pericial presentado en fecha 15 de junio de 2012, por los expertos designados por este Tribunal, que contiene un cuadro denominado “proyección de ingresos por venta de animales para cría”, que destaca -para el año 6-, como valor individual para la venta de las cabras hembras en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), y los machos (padrotes), en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala establece el precio individual de los animales machos en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y para las cabras hembras, en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) para un valor total por la muerte de los cuarenta y dos (42) animales fenecidos de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00). Así se establece.

En consecuencia, deberá pagar la sociedad mercantil Protinal C.A., a la ciudadana M.C.Z., la cantidad de un millón ciento noventa y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.198.784,36), que comprende: 1) la cantidad de un millón sesenta y ocho mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.068.784,36) por concepto de lucro cesante; y 2) ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00), por concepto de daño emergente, desde la fecha de introducción de la demanda -19 de septiembre de 2005- hasta la sentencia definitivamente firme -29 de julio de 2010-. Dicha cantidad no genera intereses, ni indexación judicial, en virtud de que en materia de daños y perjuicios la estimación en dinero se efectúa al momento del cumplimiento (obligación de valor), esto es, de manera actualizada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de la presente decisión. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, declara: 1) CON LUGAR el recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra el dictamen pericial presentado por los expertos ante esta Sala de Casación Social en fecha 28 de octubre de 2011; 2) SE FIJA la estimación definitiva del daño en los términos expresados en la motiva del fallo; 3) SE ORDENA NOTIFICAR a la Procuraduría General de la República, en los términos expresados en la motiva. (…)

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III DE LA COMPETENCIA Previo al pronunciamiento de fondo, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud.

Al respecto, observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Sobre este aspecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25, numeral 10 establece lo siguiente:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

11.- Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

.

En el caso de análisis, se solicitó la revisión constitucional de las decisiones números 537 de 12 de mayo de 2011, y 999 del 8 de agosto de 2012, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia,  con ocasión a la demanda que, por daños y perjuicios, intentó la hoy solicitante, ciudadana M.C.Z. contra la sociedad mercantil PROTINAL C.A, por lo que esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la petición en referencia. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la Sala observa: En los autos que integran el expediente, constan  copias certificadas de los fallos cuya revisión se solicita. De igual modo, no se aprecia que la presente solicitud de encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de seguidas, se formularán las siguientes consideraciones.

            En el caso de estudio, advierte la Sala que la parte solicitante pretende la revisión constitucional de dos decisiones judiciales. En la primera, núm. 537, dictada el 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento del juicio que, por daños y perjuicios, sigue M.C.Z. contra la Sociedad Mercantil Protinal, C.A.

            En la segunda decisión, la núm. 999, dictada el 8 de agosto de 2012, la Sala de Casación Social atendió el reclamo presentado por la demandante contra el dictamen pericial presentado por los expertos ante esa misma Sala, el 28 de octubre de 2011, fijando en la parte motiva del fallo la estimación definitiva del daño.

 

En este contexto, esta Sala Constitucional considera pertinente traer a colación que en sentencia dictada el 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.), se asentó que en materia de revisión, ella posee facultad discrecional, y tal potestad puede no ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

Asimismo, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), esta M.J. de la Constitucionalidad indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En el mismo orden de ideas, esta Sala estableció, en sentencia núm. 325 del 30 de marzo de 2005 (Caso: Alcido P.F. y otros), que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25.11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, cardinal 12 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, cardinal 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia núm.  93/01, entre otras.

Analizadas como han sido las decisiones dictadas por la Sala de Casación Social, se observa que el razonamiento que contienen las mismas es producto de la apreciación soberana realizada sobre el asunto sometido a su conocimiento. Ello así, en cuanto a la admisión de la solicitud de avocamiento, efectuado en la decisión núm. 537 ya referida, la Sala “(…) advi[rtió] que se verific[ó] el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la solicitud (…) en los términos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, considerando una serie de argumentos, entre ellos la configuración de un evidente desorden procesal, lo que favoreció el desplazamiento de la competencia y posterior conocimiento de la causa.

En atención al contenido de la decisión núm. 999, antes descrita, la misma  se dictó para proveer sobre el reclamo ejercido contra el dictamen pericial, así como para establecer la estimación de los daños (lucro cesante y daño directo derivado de la pérdida de los animales) por parte de esa Sala, teniendo como fundamento para dicha determinación, una serie de consideraciones técnicas sobre la actividad desempeñada por la demandante, aportadas tanto por los peritos expertos, como por material informativo suministrado por el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras y el Decanato de Ciencias Veterinarias, Dirección de la Estación de Ovinos y Caprinos de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA). Por estas razones, resulta falso el alegato que hace valer la parte solicitante, según el cual, no se atendieron los reclamos y apelaciones propuestas por las partes, y se estima que las decisiones objeto de revisión no vulneran el debido proceso ni el derecho a la defensa de la parte solicitante.

A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala aprecia con claridad, que la parte solicitante pretendió hacer uso de este especial medio de revisión constitucional para denunciar que las sentencias impugnadas no atendieron sus alegatos, como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar éstas contrarias a sus intereses particulares; de igual forma, es insistente en manifestar una presunta incapacidad y parcialidad por parte de los expertos designados, lo cual no puede resolverse por esta vía, pues como tantas veces se ha expresado, ello no es materia de revisión constitucional.

Así las cosas, se estima que los fallos objeto de revisión no contienen algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional; no se apartan expresa o tácitamente de alguna interpretación de la Constitución que contenga alguna sentencia que haya sido dictada por esta Sala con anterioridad a su expedición; tampoco se comprueba la violación a principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, además de que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo que declara que no ha lugar a la misma; y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la ciudadana M.C.Z., asistida por el abogado R.O.O., respecto de las sentencias núm. 537 de 12 de mayo de 2011, y núm. 999, del 8 de agosto de 2012, dictadas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios intentó dicha ciudadana contra la sociedad mercantil PROTINAL C.A.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo   dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

                 El Vicepresidente,

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                  Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

           

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. NÚM.12-1167.-

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