Decisión nº 581 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.P. de DA SILVA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad No. V-4.816.021.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada B.P.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.980.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1995, bajo el No. 70, Tomo 354-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, L.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.128.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No. 000329. (AHI5-V-2002-000073).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana M.C.P. de DA SILVA, en contra de la Sociedad de Comercio EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., todos anteriormente identificados. Así se decide.

-III-

LA CONTROVERSÍA

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado antes mencionado, mediante auto dictado, en fecha 29 de julio de 2002, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Alguacil consignó la compulsa librada a la parte demandada debidamente firmada.

El día 03 de febrero de 2003, compareció la ciudadana M.C.D.S.P., en su carácter de directora de la empresa EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL, C.A, dio contestación al fondo de la demanda y, reconvino a la parte actora.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa negó la reconvención, por versar sobre lo solicitado en la demanda principal.

Por diligencia estampada en fecha 26 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto que declaró inadmisible la reconvención, apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de marzo del mismo año.

Asignado como fue el conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto que negó la admisión de la reconvención y, en consecuencia confirmó el auto apelado.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0280, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 30 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000329.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana M.C.P. de DA SILVA, en su libelo de demanda alegó:

Que con dinero de su propio peculio, había construido en un lote de terreno ubicado en la Avenida F.d.M., al lado del Edificio Battagglia frente al Hospital P.d.L.d.P., Municipio Sucre del estado Miranda, un pequeño centro comercial, el cual estaba integrado por un sólo nivel.

Que el centro comercial tenía una superficie aproximada de un mil doscientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta y tres cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (1.253,58m2).

Que setecientos setenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (771,80 m2), correspondían a los 48 locales comerciales construidos, trescientos veintiocho metros cuadrados (328 m2) al área de pasillo de acceso a la planta y, ciento cincuenta y tres metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (153,78 m2) a las placas y sus respectivas vigas e, instalaciones eléctricas, para la futura construcción de 09 locales comerciales que tenía proyectados.

Que los cuarenta y ocho (48) locales comerciales estaban enumerados del uno (01) al cuarenta y ocho (48), los cuales tenían las siguientes superficies:

Local 1: 265 m2; Local 2: 11,20 m2; Locales: 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10,11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 39, 40, 41, 42, y 45: 9m2; Locales 8 y 21; 22,40 m2; local 34: 42,60 m2; Local 35: 11,94 m2: Local 36: 11,76 m2; Local 37: 11,42 m2; Locales 38 y 43: 11,10 m2; Local 44: 7 m2; Local 46: 11 m2; Local 47: 15,40 m2 y Local 48: 11,48 m2.

Que las pruebas de dichas construcciones, la respaldaba el Título Supletorio declarado a su nombre, evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero del año 2000.

Que el terreno donde estaba edificada las bienhechurías descritas, tenía una extensión aproximada de un mil quinientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.519,40 m2) y, sus linderos particulares eran los siguientes; SUR: por donde tiene su frente, formando una línea recta con una longitud de veintinueve metros con quinientos treinta y dos centímetros (29,532 mts), con la Avenida F.d.M., definida por los siguientes puntos: desde el punto 01 al punto 14, en un recorrido de veintinueve metros con cincuenta y tres centímetros (29,53 mts): NORTE y ESTE: Formando una línea mixta compuesta por seis (06) segmentos con una longitud de ochenta y tres metros con ochocientos noventa y un centímetros (83, 891 mts.), con terrenos que son o fueron de la Sucesión Batista, definida por los siguientes puntos: Desde el punto 01 al punto 02, en un recorrido de treinta metros con seiscientos sesenta y seis centímetros (30,666 mts.), desde el punto 02 al punto 2-A, en un recorrido de siete metros con noventa y tres centímetros (7,93 mts. ), desde el punto 2-A al punto 3, en un recorrido de catorce metros Con seiscientos treinta y dos centímetros (14,632 mts.), del punto 03 al punto 04, en un recorrido de veinte metros con seiscientos setenta y cinco centímetros (20,675 mts), desde el punto 04 al punto 05, en un recorrido de cinco metros con cuatrocientos noventa y seis centímetros (5,496 mts.), desde el punto 05 al punto 06, en un recorrido de cuatro metros con cuatrocientos ochenta y tres centímetros (4,483 mts), y, OESTE: En parte con el edificio Battaglia, que fue del señor Battaglia y, esta definido por una línea mixta de ocho (08) segmentos, con una longitud total de sesenta y un metros con cuatrocientos ochenta y cuatro centímetros (61,484 mts.) y, los referidos segmentos están ordenados de la siguiente forma: desde el punto 06 al punto 07 con un recorrido de diez metros con quinientos treinta y nueve centímetros (10,539 mts), desde el punto 07 al punto 08, en un recorrido de seis metros con setecientos setenta y cuatro centímetros (6,774 mts), desde el punto 08 al punto 09, con un recorrido de trece metros con ciento noventa y seis centímetros (13,196 mts), desde el punto 09 al punto 10 con un recorrido de nueve metros con novecientos cuarenta y seis centímetros (9,946 mts), desde el punto 10 al punto 11, con un recorrido de dos metros con cuatrocientos cuarenta y ocho centímetros (2,448 mts), desde el punto 11 al punto 12 con un recorrido de dos metros con cuatrocientos veinticinco centímetros (2,425 mts), desde el punto 12 al punto 13 con un recorrido de tres metros con ciento ochenta y cinco centímetros (3,185 mts), desde el punto 13 al punto 14 con un recorrido de doce metros con novecientos setenta y un centímetros (12,971 mts).

Que el terreno antes descrito, le pertenece a la Sociedad de Comercio EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del estado Miranda, el 31 de agosto de 1.995, bajo el No. 25, Tomo 29, Protocolo Primero.

Que las bienhechurías descritas, la cual las había construido con dinero de su propio peculio, tenían un valor aproximado de UN MILLARDO DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).

Que destacaba, que no había habido oposición durante la construcción de las mismas, por parte de la propietaria del terreno, lo cual evidenciaba su consentimiento.

Que fundamentaba su demanda en los artículos 555, 557, 558 y 697 del Código Civil.

Que con fundamento a los hechos antes narrados, era por lo que acudía a demandar, como en efecto lo hacía, en su carácter de propietaria de las construcciones descritas, a la Sociedad de Comercio EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., en su carácter de propietaria del terreno, para que a falta de convenimiento, fuera condenada expresamente por el Tribunal a lo siguiente:

“…PRIMERO: Que me reconozca como única propietaria de las descritas construcciones.

SEGUNDO

Que por cuanto el valor de la construcción excede evidentemente del valor del terreno, otorgue el titulo de propiedad de éste a mi favor, previo el pago de justa indemnización por concepto del valor del terreno, el cual se determinará en juicio.

TERCERO

En pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.

Que de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, solicitaba, para el caso de que la demandada no cumpliera con su obligación de otorgarle el documento traslativo de propiedad correspondiente, que la sentencia que se dictara, sirviera como título de propiedad, previa la cancelación por su parte de la justa indemnización que en juicio se determinara.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la empresa Sociedad de Comercio EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:

Reconoció que su representada era dueña del Lote de Terreno descrito con las especificaciones y linderos por la parte actora en su libelo de demanda, igualmente reconoció que la actora era dueña de las bienhechurías fabricadas sobre el lote de terreno, propiedad de su mandante.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio a los hechos antes indicados, pasa este Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1- Copia simple de título supletorio declarado a nombre de la ciudadana M.C.P. de DA SILVA, evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de enero del año 2000, documento que consignó a los fines de probar la propiedad de las bienhechurías descritas en el titulo supra.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

…Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Se desprende de la jurisprudencia precedente, la cual acoge esta sentenciadora, que la valoración del título supletorio está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que lo mismo se repite en el proceso judicial, por lo que, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en el desarrollo del presente juicio, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, en consecuencia se desecha el mencionado documento, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA

Observa quien decide, que la parte demandada no consignó prueba alguna a los autos.

A tales efectos se observa:

La acción reivindicatoria, constituye la acción real más importante y fundamental del derecho civil, debido a que su fin, además de conseguir el reconocimiento del derecho del propietario, es obtener la restitución de la cosa; por ello debe ser intentada por aquel propietario que no posee, y debe ir dirigida contra cualquier poseedor o mero detentador de la cosa.

En este mismo orden de ideas, para que pueda existir una sentencia favorable en materia de reivindicación, debe verificarse el cumplimiento de manera acumulativa de ciertos presupuestos o requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales son fundamentales para que este Juzgado, pueda determinar la procedencia o no de la acción de reivindicación a que se contrae el caso sub-examine.

En los términos del autor Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”. Derecho Civil II. Universidad Central de Venezuela. Caracas 1965. Págs. 314 y 315, sostiene, que tales presupuestos, son:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado;

  4. En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Ahora bien, desechado como fue, el documento fundamental de la demanda, es decir, el título supletorio mediante el cual la actora pretendía demostrar la propiedad de las bienhechurías descritas en su libelo de demanda y, no evidenciándose de los autos que la demandada ostentara el derecho del terreno que se pretende su accesión en el presente juicio, es evidente que no se cumplen de manera concurrente los presupuestos para que proceda la reivindicación, razón suficiente para que la presente demanda no prospere en derecho.

Por todos los razonamientos antes expuesto, se le es forzoso a quien decide, declarar sin lugar la presente demanda, así como en efecto será declarada, de manera clara, positiva y precisa, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana M.C.P. de DA SILVA contra la Sociedad Mercantil EL PETAREÑO CENTRO COMERCIAL C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días de marzo de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, veintisiete (27) de marzo de (2014).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/rigm/jar

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