Decisión nº 13-05-02. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCump Ctto Arrend Por Vencimiento Prórroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 08 de mayo de 2013.

Años 203º y 154º

Sent. N° 13-05-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal intentada por la ciudadana M.D.S.d.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.090, representada por los abogados en ejercicio M.J.A., N.A.L.S., A.A.P., M.A., A.R. y Milviann Quiero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.546, 31.865, 117.745, 12.076, 141.748 y 62.640 en su orden, con domicilio procesal en el Edificio Los Estrados, planta alta, oficina tres en la avenida Cuatricentenaria frente a Corpoelec, contra la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I adicional 1 del Libro de Registro de Comercio, de fecha 07 de agosto de 1990, representada por los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.256.595 y 8.135.582 en su orden, en su carácter de miembros de la junta directiva y en su propio nombre, y del ciudadano C.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.318.038, todos representados por los abogados en ejercicio J.E.R.A. y M.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479 respectivamente.

Alega la representación judicial de la actora en el libelo de la demanda, que su mandante es propietaria de una parcela de terreno y las bienhechurías, consistente en un galpón techado y encementado, estructura de base de concreto armado, vigas y techo de acerolit, cerca perimetral en concreto y portón de hierro, ubicada en la avenida Industrial, distinguida con la nomenclatura Municipal número 060402370322, zona 03, constante de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322Mts2) y demás enseres que se mencionan en el documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116, del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008 de los libros respectivos; que dentro del referido galpón y mediante contrato, se encuentra instalada la empresa mercantil Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., en calidad de arrendataria, desde el año 1990, con quien mantuvo una relación arrendaticia indeterminada con los anteriores propietarios durante 18 años, y del año 2008 para acá, con su persona, por haberse subrogado en la persona del arrendador.

Que en fecha 21/07/2008, la Notaría Pública Primera de Barinas, se trasladó y constituyó en el referido inmueble con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. y C.E.S., que la ciudadana M.D.S.d.L.S., había decidido no celebrar o renovar el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con los ciudadanos y empresa antes mencionados, de dicho inmueble y que ésta (Concentrados Zamora C.A.) ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto lo utilizaría para fines personales, acogiéndose a la prórroga legal de tres (3) años, establecida en el parágrafo “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que posteriormente el 23 de junio de 2011, envió telegrama a través del Instituto Postal Telegráfico a los arrendatarios, el cual le certificó que había sido recibido en dicha sede, manifestándole que la prórroga legal estaba a punto de llegar a su fin y que debía proceder conforme a lo establecido en el artículo 39 de la citada Ley a entregar el inmueble arrendado; que su poderdante mediante documento auténtico puso en conocimiento a la arrendataria sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento; que por cuanto la relación arrendaticia se prolongó por un periodo mayor a 10 años, le fue comunicada el inicio de la prórroga legal, conforme a lo dispuesto en tal artículo.

Que como la prórroga legal precluyó el 21 de julio de 2011, y los arrendatarios sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., C.O.A., y M.d.V.C., como representante legales de esa empresa, y en su propio nombre, y el ciudadano C.E.S., se niegan y no han desocupado el inmueble arrendado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda para que los arrendatarios procedan voluntariamente o a ello sean condenados por el Tribunal, obligándolos a la entrega inmediata del inmueble en cuestión, en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento que se dio inicio a la relación arrendaticia. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y que se ordene su depósito en la persona de su representada, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la referida Ley y 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la suma de trescientos cuatro mil bolívares (Bs.304.000,00), equivalentes a cuatro mil unidades tributarias, a razón de setenta y seis bolívares cada una.

Acompañó: original de poder protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21/07/2011, bajo el N° 2, folio 4, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del referido año; copia certificada de documento por el cual la ciudadana R.G.d.R., dio en venta a la ciudadana M.D.S.d.L.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008; copia simple de contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/09/1990, celebrado entre el ciudadano D.R.R. y los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., suscrito -ilegible- sólo por el arrendador; original de: factura N° 1484420, expedida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por telegrama, por el monto que expresa, recibo de consignación, a nombre de la cliente M.D.S., dirección Alimentos Z.C. o/y Concentrados Z.C. Barinas, con sello húmedo de dicho organismo de fecha 21/06/2011 y acuse de recibo de telegrama Nº BAAQA 2622 de fecha 21 06, con sello húmedo de dicho organismo de fecha 23/06/2011; y copia simple de solicitud presentada en fecha 21/07/2008 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, por la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., actuando en representación de la ciudadana M.D.S.d.L.S., de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., de comunicación S/N librada por la mencionada Notario Público a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A. At. C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo, C.E.S., y acta Nº 46, de fecha 21/07/2008, levantada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en virtud del traslado y constitución efectuados con ocasión de la referida solicitud.

En fecha 22 de julio de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto dictado el 25 de aquél mes y año.

En fecha 28/07/2011, el referido Juzgado admitió la demanda ordenando emplazar a la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A. y M.d.V.C. de Acevedo, en su carácter de miembros de la junta directiva y en su propio nombre al ciudadano C.E.S., para que comparecieran por ante aquél Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, cuyos emolumentos fueron suministrados por la parte actora mediante diligencia suscrita el 01 de agosto de 2011.

En fecha 11/08/2011, el Alguacil Titular de dicho Tribunal, consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada por haberle sido imposible practicar la citación personal, por los motivos que expuso, conforme se evidencia de las diligencias insertas a los folios 40, 47 y 54 de la pieza principal.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio J.E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., presentó escrito, en los términos que expresó, con el cual acompañó: original de poder especial otorgado por los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa Concentrados Zamora, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19/09/2011, bajo el N° 18, Tomo 196 de los libros respectivos; copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A., registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07/08/1990, bajo el N° 29, folios 96 al 100 vto., Tomo I Adicional 1 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, y de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo. Con el referido escrito, quedaron tácitamente citadas tanto la mencionada sociedad de comercio, como los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo, ello conforme a lo establecido en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha -20/09/2011-, el mencionado profesional del derecho, recusó al Juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló.

El 21 de aquél mes y año, el abogado J.J.M.S., Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informe, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 92 eiusdem.

Por auto del 21 de septiembre de 2011, el Juzgado en cuestión, ordenó remitir copia de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decidiera la recusación planteada, y el expediente a este Tribunal, para que siguiera conociendo de la causa.

En fecha 22/09/2011, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, según consta de la actuación cursante al folio 87.

El 27 de septiembre de 2011, los abogados en ejercicio M.A. y N.A., solicitaron la citación por carteles del ciudadano C.E.S..

El 29 de aquél mes y año, el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.A.L.S., presentó escrito en el que expuso una serie de consideraciones, en virtud de la oposición formulada por el abogado en ejercicio J.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., y paralelamente por la empresa Alimentos Zamora, C.A.

Por auto del 30/09/2011, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar cartel de citación al co-demandado ciudadano C.E.S., el cual se publicaría en los diarios “De Frente” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; y asimismo se dispuso que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio del referido ciudadano, un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citado en el término de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que constara en autos la última actuación realizada.

En fecha 05/10/2011, el co-apoderado actor abogado en ejercicio N.A.L.S., consignó copia simple de acta constitutiva de la sociedad de comercio Alimentos Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/01/2004, bajo el N° 06, Tomo I de los libros respectivos, aduciendo evidenciarse que los accionistas son los ciudadanos C.O.A. y M.d.V.C. de Acevedo; que ello es con el propósito de clarificar que existe un contrato de arrendamiento suscrito por el antiguo propietario ciudadano D.R. y/o R.d.R. con Concentrados Zamora, C.A. y en nombre propio con las personas naturales ciudadanos C.E.S., M.C. de Acevedo y C.O.A.; que luego los dos últimos crearon la empresa Alimentos Zamora, C.A. y la instalaron a funcionar dentro del inmueble arrendado, la cual es representada físicamente por el señor C.P., yerno de los señores César y Marina, quien recibe todas y cada una de las notificaciones realizadas a los efectos del juicio.

Que los que suscribieron el contrato de arrendamiento lo hicieron en representación de la persona jurídica y en nombre propio, pretendiendo hacer creer que sólo lo suscribió la persona jurídica, figura bajo la cual pretenden hacer oposición al secuestro olvidando que el contrato también está suscrito y celebrado con personas naturales debidamente notificadas. Que los ciudadanos C.A. y M.d.A. intentaron un procedimiento de retracto legal con el objeto de hacer valer su derecho de preferencia sobre dicho inmueble, que fue declarado sin lugar en primera instancia y condenados en costas; que no pueden desvirtuar que no tenían conocimiento de lo que ocurría con el inmueble sobre el cual versa la prórroga legal.

Las publicaciones del cartel de citación librado al mencionado co-demandado, fueron consignadas el 10/10/2011.

En fecha 11 de octubre de 2011, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.B.G.B., presentó escrito en el que expuso promover pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada y ejecutada.

El ejemplar del cartel de citación librado al co-demandado ciudadano C.E.S., fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el 13/10/2011, según se evidencia de la nota estampada inserta al folio 142 de la pieza principal.

Por auto del 21 de octubre de 2011, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse recibido el 20 de aquél mes y año, con oficio Nº 409 del 19/10/2011, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada de la decisión dictada por esa Alzada en fecha 19/10/2011, que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el mencionado funcionario judicial abogado J.J.M.S., dándosele salida en los libros respectivos y librándose en esa misma fecha oficio Nº 0756.

En fecha 25/10/2011, el entonces Juzgado de la causa dio por recibido el expediente.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 11 de noviembre de 2011, se designó como defensor judicial del co-demandado ciudadano C.E.S., a la abogada en ejercicio T.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, quien notificada, no manifestó su aceptación, ni excusa a dicho cargo.

Por auto dictado el 08/12/2011, y previa petición de la representación judicial de la accionante, se designó como tal al abogado en ejercicio J.d.C.O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.952, quien notificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose su citación por auto del 21 de diciembre de 2011, siendo personalmente citado el 24 de enero de 2012, según se evidencia del recibo consignado y la diligencia suscrita por el Alguacil, que cursan a los folios 159 y 160, en su orden.

En fecha 26 de enero de 2012, la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que son co-arrendatarios de un inmueble ubicado en la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con un área aproximada de 2.322 mts2, alinderado así: norte: terreno Municipal, sur: avenida Industrial, este: terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y oeste: terreno que es o fue propiedad de G.N., según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 1990, con el ciudadano D.R., quien era propietario del mismo, que hasta esa fecha, han venido cumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento; que luego de la muerte del ciudadano D.R., ocurrida el 19/07/2006, su cónyuge, única y universal heredera ciudadana R.G.d.R., asumió legalmente la condición de arrendadora, por lo que le efectuaban los pagos convenidos por concepto de canon de arrendamiento.

Que en fecha 24/01/2008, la ciudadana R.G.R., dio en venta el referido inmueble a la ciudadana M.D.S.d.L.S., según documento protocolizado que señaló, sin haber efectuado la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo su sorpresa que el 13 de agosto de 2009, la ciudadana M.D.S.d.L.S., interpuso acción de desalojo sobre dicho inmueble.

Que cursa por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, el juicio por demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por su representada en fecha 07/04/2010, la cual una vez distribuida correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que existían dos causas aperturadas, las cuales tienen el mismo objeto (bien inmueble), que como quiera que se trata de acciones que se contraponen, es decir, el desalojo y el cumplimiento de la prórroga legal, que sustentan el derecho de quien solicita el retracto legal arrendaticio, no existió mora alguna de su parte que pudiera determinar una sentencia en su contra, que al pretender desconocer la situación fáctica relatada, que involucra sus legítimos derechos, que el Juez estaba al tanto de las circunstancias de hecho y de derecho que impedían admitir la demanda y ordenar una medida de secuestro, porque no estaban dadas las circunstancias de derecho invocadas por la actora, además de los hechos notorios de los cuales tenía perfecto conocimiento.

Que uno de los elementos esenciales para que se proceda a la prórroga legal, es la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que sostiene no haberse verificado, además de que la presunta arrendadora en el libelo, desconoce si a quien se le alquiló el inmueble es a la empresa Concentrados Zamora C.A. o a la empresa Alimentos Zamora C.A.; que en fecha 11/08/2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cumplió con la ejecución de la medida de secuestro ordenada sobre tal inmueble por el referido Tribunal de la causa, el 09 de agosto de 2011, exponiendo una serie de consideraciones sobre la medida decretada y ejecutada.

Que en ningún momento, los representantes de la empresa Concentrados Zamora C.A., recibieron notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento que involucraría la apertura del lapso de la prórroga legal, que de tal comunicación se evidencia que iba dirigida a la empresa mercantil Alimentos Zamora C.A., y no a la empresa Concentrados Zamora C.A., personas jurídicas evidentemente distintas; afirmó servirse de la manifestación efectuada por la apoderada A.M.G.L.S.D.S., al reverso de la misma, que dijo señalar lo siguiente: “es de hacer notar que para la fecha 15/07/2008, el ocupante del inmueble ha pagado a la nueva propietaria, los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008 por la cantidad de Bs. 732,00 mensuales otorgándole la nueva propietaria los recibos correspondientes...” (Cursivas de los referidos co-demandados).

Adujo la falsedad de la expresión, “nueva propietaria”, por cuanto el pago hasta esos meses, se verificaba en las oficinas de la propietaria R.G.R., en la persona de sus trabajadores, por las razones que señaló, que tal afirmación evidencia a su favor que para el mes de junio de 2008, su representada estaba solvente con los cánones de arrendamiento, que era susceptible de haber sido notificada de la venta del inmueble, que el legítimo derecho de su representada fue vulnerado, que el retracto legal debe prosperar, que esta acción debe ser declarada sin lugar; que la presunta notificación de fecha 21/07/2008, fue desestimada en la sentencia de retracto legal, que al no ser apelada por la actora, existe una presunción en su contra, que aceptó el veredicto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de retracto legal, lo que dice representar cosa juzgada para la actora, que al no haberse verificado los presupuestos que establece la ley para la validez del procedimiento, el mismo es nulo, solicitando así sea declarado condenando en costas a la actora.

Opuso la falta de cualidad e interés por parte de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el documento con el cual pretende atribuirse el carácter de propietaria es nulo, por haberse violentado el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia, que prohíbe realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo que sobrepase la cantidad de Bs.100.000,00, lo que dijo presentarse en dicha venta; que tal prohibición expresa no puede ser subvertida, siendo nulo el referido documento.

Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, es decir, el desalojo incoado por la actora que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, y el retracto legal que se encuentra por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en apelación; que dichas causas no tienen decisiones definitivas, y que no se ha definido la situación procesal que determine la verdad de lo que acontece en los referidos procedimientos, que por tal razón la presente acción no debe prosperar, condenando en costas a la actora, y en consecuencia, los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro del inmueble y por ende, la paralización de la actividad mercantil que su representada venía realizando.

Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del citado artículo 346, por existir duplicidad de los demandados sin que se aclare fehacientemente a quien se está demandado, que además, el documento para interponer la acción corresponde a un contrato a tiempo determinado que no existe y que debía probarse que se verificó la notificación notariada o auténtica en la persona del inquilino o su representante legal, que la persona identificada por la funcionaria notarial no es inquilino, ni representante legal de su mandante. Acompaño: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 01/12/2011, bajo el N° 26, Tomo 251 de los libros respectivos; y copia simple de acta de defunción del de-cujus D.R.R., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.d.E.B., bajo el Nº 118, de fecha 07/08/2006.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Pruebas documentales que se desprenda de los autos y que en virtud del principio de la unidad de la prueba le favorezca. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin precisar cada una de las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana R.G.d.R., dio en venta a la ciudadana M.D.S.d.L.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, anotado bajo el N° 24, folios 115 al 116 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de contrato de arrendamiento privado, de fecha 01/09/1990, celebrado entre el ciudadano D.R.R. y los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., suscrito -ilegible- sólo por el arrendador. Se trata de una copia simple acompañada con el libelo de la demanda, que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de la contestación a la misma, de acuerdo con lo estipulado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y si bien carece de la rúbrica de las personas identificadas como “arrendatarias”, cabe destacar que la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 26 de enero de 2012, de manera expresa admitió el carácter de co-arrendatarios del referido inmueble según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 1990, razón por la cual, tal contrato se aprecia en todo su valor para comprobar los términos en que fue estipulada la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí en litigio.

 Copia simple de solicitud presentada en fecha 21 de julio de 2008 por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, por la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., actuando en representación de la ciudadana M.D.S.d.L.S., de notificación de no renovación de contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., de oficio S/N librada por la mencionada Notario Público a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A. At. C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo, C.E.S., y acta Nº 46, de fecha 21/07/2008, levantada por la mencionada Notario Público, en virtud del traslado y constitución efectuados con ocasión de la referida solicitud. Tomando en cuenta que la solicitud de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento por vencimiento de prórroga legal que aquí se pretende, fue tramitada y sustanciada por ante un funcionario del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cual es, la Notario Público Primera del Estado Barinas, quien tiene la potestad de dar fe pública de los hechos o actos ocurridos en su presencia física, es por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

 Original de factura por Servicio de Electricidad, Nº F000000013929346 expedida por la empresa CORPOELEC, de fecha 28/10/2011, a nombre de Concentrados Zamora, C.A., Nº de cuenta contrato/NIC 2774972, por el monto y conceptos que allí indica. Se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 26/07/2007, en el expediente N° 2006-000940, en relación con las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, estableció: “…(sic) no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas…”. En consecuencia, tal instrumento al constituir una tarja, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil.

 Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 20 de septiembre de 2004, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31/03/2004, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.G. contra la empresa Concentrados Zamora, C.A. (CONZACA), comisión Nº 1318-04, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/septiembre/826-20-com.N%C2%B01318-04-ht.

 Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31 de marzo de 2004, con motivo del amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.G. contra la empresa Concentrados Zamora, CA. (CONZACA), expediente Nº 4765-04, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2004/marzo/800-31-4765-04-162.html.

 Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), Región Barinas, de acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de enero de 2005, con motivo de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 31/03/2004, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana F.J.C.d.M. contra la empresa Concentrados Zamora (CONZACA), comisión Nº 1374-04, en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/826-18-com.N%C2%B01374-04-html.

Las pruebas descritas en los tres (3) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor por merecer fe de los hechos que contienen, dado que fueron obtenidas a través del medio informático respectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia simple de Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Forma 32, F-03 N° 00039115, del causante Ruggeri Ruggeri Diego, y de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al expediente Nº 141-07, del mencionado causante, de fecha 24 de abril de 2007. Merece fe de los hechos que contiene, dado que la declaración allí efectuada, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., dio lugar a que el ente administrativo competente emitiera el respectivo certificado de solvencia de sucesiones, a que se refiere el artículo 45 eiusdem.

 Oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del expediente signado con el Nº 2310 de la numeración llevada por ese Tribunal. En fecha 08/02/2012 se libró oficio N° 74/12, cuya respuesta fue recibida en este Juzgado el 06/03/2012, conforme consta del auto inserto al folio 03 de la segunda pieza de este expediente.

 Oficiar a la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, para que informara a quien fue dirigida la notificación realizada en fecha 21 de julio de 2008, y quien recibió esa notificación. En fecha 08/02/2012 se libró oficio N° 76/12, cuya respuesta fue recibida en fecha el 02 de julio de 2012, con oficio Nº 149/12, del 26/06/2012.

 Oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara sobre la validez de las planillas Nros. 07-0039115, 07-0089419, 07-0089414, 07-0089462, 07-0028511, y remitiera copia certificada de la misma, correspondientes al expediente Nº 141-07 de la correlación llevada por esa oficina; informara sobre la notificación de la venta del inmueble signado con el Nº 000621, de fecha 22 de enero de 2008, así como de la veracidad de la planilla Nº H-9607 Nº 0228567, por el monto y concepto allí indicado, y remitiera la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio del 01/01/2008 al 31/12/2008, de las ciudadanas R.G.d.R., RIF E-00570342-8 y M.D.S.d.L.S., RIF V-12208090-7. En fecha 08/02/2012 se libró oficio N° 75/12, cuya respuesta fue recibida en fecha 12/07/2012, con oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR-2012-E-057, del 10/07/2012.

Respecto a la prueba de informes promovida en los tres (3) particulares que preceden, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que informara en que estado se encuentra la causa Nº 8537 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. En fecha 08/02/2012 se libró oficio N° 77/12, cuya respuesta no fue recibida.

 Invocó el principio de la comunidad de la prueba, en los términos que expuso. Se observa que tal principio procesal en modo alguno constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

En fecha 09 de febrero de 2012, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.B.G.B., suscribió diligencia recusando al Juez que se encontraba conociendo de la causa, abogado J.J.M.S., con fundamento en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que adujo.

El 10/02/2012, el mencionado abogado J.J.M.S., en su condición de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó informe, conforme a lo previsto en la última parte del artículo 92 eiusdem.

Por auto del 10 de febrero de 2012, el Juzgado en cuestión ordenó remitir copia de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para que decidiera la recusación planteada, y el expediente a este Tribunal, para que siguiera conociendo de la causa.

En fecha 14/02/2012, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, según consta de la actuación cursante al folio 221 de la pieza principal de este expediente.

Por auto del 21 de mayo de 2012, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de haberse recibido el 16/05/2012, oficio Nº 214 de fecha 15/05/2012, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, informando que declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Juez Temporal del mencionado Juzgado, dándosele salida en los libros respectivos y librándose en esa misma fecha oficio Nº 0350.

Por auto de fecha 28/05/2012, fue recibido el expediente en el entonces Tribunal de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, dándosele entrada y cancelándose su salida, solicitando con oficio Nº 274/12 del 28 de mayo de 2012, cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado del 14/02/2012 al 21/05/2012 ambos inclusive, cuyo oficio Nº 0391, del 30/05/2012, fue recibido el 05 de junio de 2012.

Por auto dictado el 11 de junio de 2012, aquél Tribunal advirtió que el lapso legal para dictar la sentencia de mérito en este juicio, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última de las resultas de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia suscrita el 13/08/2012, la co-apoderada actora abogada en ejercicio Milviam S. Quiaro Valdez, solicitó se dictara sentencia por los motivos que expuso, y por auto dictado el 14 de aquél mes y año, dicho Juzgado consideró inoficioso seguir en espera de la contestación del oficio Nº 77/12 de fecha 08/02/2012, remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por las razones allí indicadas, y ordenó aperturar el lapso para dictar sentencia, que comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél.

En fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda intentada; condenó a la parte demandada a desocupar el inmueble arrendado, y en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ordenó notificar a las partes de la misma, por dictarse dentro del lapso de ley. Contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oído en ambos efectos por auto dictado el 28/09/2012.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto; anuló la sentencia recurrida, y repuso la causa al estado de que se tramiten de manera legal, es decir, en cuadernos separados, las oposiciones formuladas por las sociedades mercantiles Concentrados Zamora, C.A. y Alimentos Zamora, C.A., se profiera sentencia en tales incidencias y se dicte sentencia nuevamente en el cuaderno principal que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia, sin incurrir en la indebida acumulación observada por ese Tribunal; dada la naturaleza de la decisión, no hubo condenatoria en las costas del recurso; y no ordenó notificar a las partes de ese fallo, por dictarse dentro del lapso legal.

Por auto dictado el 22/11/2012, la Alzada en cuestión, declaró firme el fallo dictado, ordenando remitir el expediente al Juzgado de la causa, librándose en esa fecha oficio N° 477, dándose por recibido el mismo el 27 de noviembre de 2012 y dándosele entrada.

En fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado J.J.M.S., en su carácter de Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,

Por auto del 10 de diciembre de 2011, el mencionado Juzgado ordenó remitir copia de las actuaciones que indicó al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decidiera la inhibición planteada, y el expediente a este Tribunal, para que conociera de la causa.

Por auto dictado el 11 de enero de 2013, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, anotándose su reingreso y cancelándose su salida.

En fecha 16 de enero del año en curso, este Juzgado dictó auto conforme a las motivaciones allí expresadas y a los fines de tramitar las oposiciones formuladas por la tercera opositora sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., y por la co-demandada empresa de comercio Concentrados Zamora, C.A., ordenó desglosar las actuaciones indicadas, previa su certificación en el expediente, con inserción de ese auto, para ser agregadas al cuaderno de medidas aperturado por el entonces Juzgado de la causa, y aperturar cuaderno separado de oposición a la medida, al cual debía agregársele tanto las actuaciones descritas cuyo desglose allí se acordó, como copia certificada de las actuaciones señaladas, con inserción de dicho auto, advirtiéndose que lo allí ordenado sería cumplido, luego que los interesados suministraran los emolumentos para los fotostatos respectivos, lo cual fue cumplido por la parte actora mediante diligencia suscrita en fecha 31 de enero de 2013.

PREVIO:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tomando en cuenta la naturaleza de las defensas previas opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda, por la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., es por lo que esta sentenciadora procede a a.e.p.t., la cuestión previa estipulada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual adujo existir duplicidad de los demandados sin que se aclare fehacientemente a quien se está demandado, que además, el documento para interponer la acción corresponde a un contrato a tiempo determinado que no existe y que debía probarse que se verificó la notificación notariada o auténtica en la persona del inquilino o su representante legal, que la persona identificada por la funcionaria notarial no es inquilino, ni representante legal de su mandante.

En tal sentido, tenemos que el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda

.

En relación con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ha de tomarse en cuenta que es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta cuestión previa se refiere a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Al respecto, quien aquí juzga advierte que comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...(omissis). La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada…(sic)”.

En el caso de autos, del contenido del libelo de la demanda se desprende claramente que la pretensión ejercida es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, al no existir en esta causa prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, así como tampoco se desprende de tales disposiciones jurídicas, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción intentada; es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta al efecto es manifiestamente improcedente; Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 35 de la especial sobre la materia, este órgano jurisdiccional se pronuncia sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., alegando que existen dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, es decir, el desalojo incoado por la actora que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, y el retracto legal que se encuentra por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión; que dichas causas no tienen decisiones definitivas, y que no se ha definido la situación procesal que determine la verdad de lo que acontece en los referidos procedimientos, que por ello la presente acción no debe prosperar, condenando en costas a la actora, y en consecuencia, los daños y perjuicios ocasionados en virtud del secuestro del inmueble y por ende, la paralización de la actividad mercantil que su representada venía realizando.

El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En cuanto a tal defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1947 dictada en fecha 16 de julio de 2003, en el expediente N° 02-2258, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo que:

…(omissis) consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…(sic)

.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En derecho procesal, la doctrina patria denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal. Por su parte, el autor A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100, refiriéndose a las cuestiones previas, expresa:

Lo que caracteriza estas…(sic), es que no son como las cuestiones incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, con carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis este último proceso, hasta que haya recaído en aquel (sic), la sentencia definitiva correspondiente.

En el caso de autos, cabe destacar que el hecho aducido como constitutivo de la cuestión previa que nos ocupa, -según lo expuesto por la mencionada profesional del derecho- es la existencia de dos causas abiertas que corresponden o se relacionan al mismo objeto y cuyas partes son las mismas, cuales son: 1) el desalojo incoado por la actora que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Barinas, y 2) el retracto legal que se encuentra por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión.

Así las cosas, y respecto al juicio de desalojo que cursa o cursó por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, cabe destacar que por cuanto la pretensión ejercida en esta causa versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, la decisión que se dicte en aquél, mal puede per se influir de manera determinante en esta causa, ello en virtud de no existir entre ellas vinculación alguna, razón por la cual no prospera la prejudicialidad opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo atinente al juicio de retracto legal que afirmó la abogada en ejercicio M.B.G., encontrarse por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en etapa de apelación para su decisión, quien aquí juzga observa que en modo expreso, el entonces Juzgado de la causa -Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial-, en la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, señaló que:

“…tales actuaciones fueron recibidas por ante este Juzgado, en fecha: 12 de marzo de 2.012, habiendo sido dictada sentencia de mérito en el expediente, la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora, sociedad mercantil “Concentrados Zamora, C.A.”, confirmó la sentencia que en fecha: 10 de mayo de 2.011, fuere dictada por este órgano jurisdiccional, y declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio que fuere incoada por la referida sociedad de comercio…(sic)”.

En consecuencia, de la declaración expresa expuesta por dicho ente judicial se colige que, las actuaciones contentivas de la apelación que se encontraba pendiente por resolver por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, fueron recibidas en el entonces Juzgado de la causa en fecha 12 de marzo de 2012, y dado que el fallo proferido por tal Alzada, declaró sin lugar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda de retracto legal arrendaticio, es por lo que no existe entonces prejudicialidad alguna con la presente causa, y por ende, la defensa previa opuesta al respecto, mal puede prospera; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide analiza la falta de cualidad e interés de la accionante, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el documento con el cual la actora pretende atribuirse el carácter de propietaria es nulo, por haberse violentado el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la Resolución del Ministerio de Interior y Justicia, que prohíbe realizarse algún acto jurídico (compra-venta) en dinero en efectivo que sobrepase la cantidad de Bs.100.000,00, lo que dijo presentarse en dicha venta; que tal prohibición expresa no puede ser subvertida, siendo nulo el referido documento.

En tal sentido, tenemos que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el presente caso, la excepción de fondo fue opuesta dada la nulidad que afirma la representante judicial de los co-demandados sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., abogada en ejercicio M.B.G., adolecer el documento que le atribuye a la actora la condición de propietaria del inmueble objeto de litigio.

En este orden de ideas, cabe destacar que el instrumento en cuestión, cursante en autos en copia certificada, contiene el negocio jurídico mediante el cual la ciudadana R.G.d.R., dio en venta a la ciudadana M.D.S.d.L.S., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 24, folios 115 al 116 del Protocolo Primero, Tomo Doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, y por cuanto, no consta en estas actas procesales que judicial y previamente se haya declarado la nulidad del documento en cuestión, es por lo que el mismo goza de pleno valor para demostrar la negociación celebrada por las allí contratantes sobre el referido inmueble, por constituir un instrumento público, con fundamento en lo estipulado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue valorado supra en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, comprobado como se encuentra en autos que la actora ciudadana M.D.S.d.L.S., es la propietaria del bien inmueble objeto de esta controversia, es por lo que se declara sin lugar la defensa de mérito de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar el presente juicio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La causa que aquí nos ocupa versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal con ocasión del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano D.R.R., y los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo, y C.E.S.G., actuando en su propio nombre como personas naturales, y además en nombre y representación de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A., sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un galpón para depósito de mercancías, con oficinas internas y su mezzanina, tres baños y depósito de agua, que está ubicado en la avenida Industrial, a cien metros de la Estación de Los Bomberos, diagonal con el depósito de la Zulia, área urbana de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y con una superficie aproximada de dos mil trescientos veintidós metros cuadrados (2.322 mts2), alinderado así: norte: terreno Municipal, sur: avenida Industrial, este: terrenos que son o fueron ocupados por C.d.P. y oeste: terreno que es o fue propiedad de G.N., distinguido con la nomenclatura municipal número 060402340322, Zona 03.

Alegó la actora ciudadana M.D.S.d.L.S., en el libelo de la demanda que dentro del referido galpón y mediante contrato, se encuentra instalada la empresa mercantil Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., en calidad de arrendataria, desde el año 1990, quien mantuvo una relación arrendaticia indeterminada con los anteriores propietarios durante 18 años, y del año 2008 para acá, con su persona, por haberse subrogado en la persona del arrendador.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Concentrados Zamora, C.A. y del ciudadano C.E.S., expuso que son co-arrendatarios del inmueble que señaló, dentro de los linderos que indicó, según contrato de arrendamiento privado de fecha 01 de septiembre de 1990, con el ciudadano D.R., quien era propietario del mismo, que hasta esa fecha, han venido cumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento; que luego de la muerte del ciudadano D.R., ocurrida el 19 de julio de 2006, su cónyuge, única y universal heredera ciudadana R.G.d.R., asumió legalmente la condición de arrendadora, efectuándole los pagos convenidos por concepto de canon de arrendamiento; que en fecha 24/01/2008, la mencionada ciudadana dio en venta tal inmueble a la ciudadana M.D.S.d.L.S., según documento que describió.

Al respecto, tenemos que la accionante consignó con el libelo, copia simple de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01 de septiembre de 1990, celebrado entre el ciudadano D.R.R. y los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., analizado y apreciado supra en todo su valor para comprobar los términos en que fue estipulada tal relación arrendaticia, conforme a los motivos allí expresados, y cuyo cumplimiento por vencimiento de prórroga legal se pretende.

Ahora bien, aun cuando no consta en autos el acta de registro civil de defunción del de-cujus D.R.R., -ello en virtud del argumento aducido por la mencionada profesional del derecho sobre el fallecimiento del arrendador-, cabe precisar que de la nota de protocolización del instrumento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/01/2008, anotado bajo el N° 24, folios 115 al 116 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, contentivo de la compra venta celebrada entre las ciudadanas R.G.d.R. (vendedora) y M.D.S.d.L.S. (compradora), se evidencia que, entre otros recaudos, fue presentado formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 0039115, de fecha 24/04/207, Nº de expediente 141, del mencionado causante y certificación de solvencia de sucesiones Nº de expediente 141-07.

Del texto del documento protocolizado descrito en el párrafo que precede, a.y.v.e.e. texto de este fallo como instrumento público, se evidencia entonces que la ciudadana M.D.S.d.L.S., es la nueva propietaria del inmueble arrendado, motivo por el cual, ha de señalarse lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice:

Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.

Conforme a la norma transcrita, el nuevo propietario del inmueble arrendado está obligado a respetar la relación arrendaticia, en los mismos términos ya pactados, siendo que las acciones inherentes a la terminación de esa relación, sólo podrán tramitarse con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley especial sobre la materia.

Por consiguiente, en el presente caso, la ciudadana M.D.S.d.L.S., en su condición de nueva propietaria del inmueble arrendado y objeto de litis en esta causa, -en virtud de haberse subrogado como arrendadora en el citado contrato-, se encuentra obligada con los aquí demandados y arrendatarios del inmueble en cuestión, a respetar y observar todos y cada uno de los términos convenidos en el documento privado de fecha 01 de septiembre de 1990; Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente adujo la demandante que en fecha 21 de julio de 2008, la Notaría Pública Primera de Barinas, se trasladó y constituyó en dicho inmueble con la finalidad de notificar a la sociedad mercantil Concentrados y/o Alimentos Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. y C.E.S., su voluntad de no celebrar o renovar el contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos y empresa antes mencionados, y que ésta (Concentrados Zamora C.A.), ocupa en calidad de arrendatario, acogiéndose a la prórroga legal de tres (3) años, establecida en el parágrafo “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual afirmó haber precluído el 21 de julio de 2011.

Por su parte, la abogada en ejercicio M.B.G.B., invocando el carácter antes dicho, en el escrito de contestación a la demanda presentado, afirmó que uno de los elementos esenciales para que se proceda a la prórroga legal, es la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que dijo no haberse verificado, además que la presunta arrendadora en el libelo, desconoce si a quien se le alquiló el inmueble es a la empresa Concentrados Zamora C.A. o Alimentos Zamora C.A.; que en ningún momento, los representantes de la empresa Concentrados Zamora C.A., recibieron notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento que involucraría la apertura del lapso de la prórroga legal, que la comunicación iba dirigida a Alimentos Zamora C.A., y no a Concentrados Zamora C.A., personas jurídicas distintas.

Así las cosas, ha de resaltarse que se encuentra comprobado en autos que, con ocasión de la solicitud de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento formulada por la ciudadana A.M.G.L.S.D.S., actuando en representación de la ciudadana M.D.S.d.L.S. -nueva propietaria del inmueble objeto de litigio y subrogada en el citado contrato-, la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 2008, libró oficio S/N dirigido a la sociedad mercantil Alimentos Zamora, C.A., con expresa atención a los ciudadanos C.O.A.F., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S.; y según acta Nº 46, de la misma fecha, previo traslado y constitución de tal funcionario público, impuso de la misión de la Notaría al ciudadano C.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.662.110, dando lectura al señalado oficio, cuyo original fue recibido y firmado por ese ciudadano, quien se comprometió a entregárselo a los representantes de la empresa Alimentos Zamora, C.A.

En cuanto a la defensa esgrimida de que tal comunicación iba dirigida a la empresa mercantil Alimentos Zamora C.A., y no a Concentrados Zamora C.A., personas jurídicas distintas, y que los representantes de aquélla no recibieron notificación por parte de la Notaría Pública Primera de Barinas, este órgano jurisdiccional advierte que el contrato de arrendamiento en cuestión, fue celebrado por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., actuando en su propio nombre como personas naturales, y además en nombre y representación de la sociedad de comercio Concentrados Zamora, C.A. (CONZACA). Aunado a ello, y si bien es cierto que la solicitante de tal notificación indicó de manera indistinta a las citadas empresas mercantiles, ha de resaltarse que precisó que tal ente jurídico estaba representado por los ciudadanos C.O.A., M.d.V.C. de Acevedo y C.E.S., personas naturales éstas a quienes de manera expresa -At, entiéndase ‘Atención’- se dirigió el oficio S/N de fecha 21/07/2008, librado por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, y por cuanto los mencionados ciudadanos, actuando en nombre propio, también celebraron tal contracto, es por lo que resulta forzoso considerar que los arrendatarios y demandados en esta causa, quedaron notificados de la decisión de la arrendadora de no renovar el contrato que los vincula; Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al argumento esgrimido por la accionante de que a partir del 21 de julio de 2008 -fecha en que se efectuó la notificación en cuestión- comenzó a transcurrir la prórroga legal por un lapso de tres (3) años, con sujeción a lo previsto en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la profesional del derecho M.B.G.B., sostuvo que uno de los elementos esenciales para que se proceda a la prórroga legal, es la vigencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que sostiene no haberse verificado.

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional procede a a.l.n.d. contrato de contrato de arrendamiento que vincula a las partes en litigio, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil.

De este modo, tenemos que la cláusula cuarta del mencionado contrato privado de fecha 01 de septiembre de 1990, es del tenor siguiente:

DURACION DEL CONTRATO: El plazo de duración del presente contrato será de un (1) año fijo contados a partir del día 01 de septiembre de 1.990, prorrogables por períodos de (1) año, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, su deseo de darlo por terminado.- Para todos los efectos legales y contractuales las prórrogas que pudiere tener el presente Contrato se considerarán como plazo fijo y determinado, sin que se produzca la tácita reconducción…(sic)

.

Conforme a la cláusula contractual parcialmente transcrita, la relación arrendaticia que vincula a las partes aquí en controversia, nació en fecha 01 de septiembre de 1990, por un lapso de duración de un (01) año, es decir, que nació a tiempo determinado, y en virtud de lo expresamente convenido por los contratantes, el mismo se ha prorrogado de manera consecutiva durante los años subsiguientes, siendo por vía de consecuencia, todas y cada una de las prórrogas producidas, a tiempo determinado; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, atendiendo a la naturaleza del contrato que nos ocupa, y en virtud de que de manera expresa las partes intervinientes en tal vínculo arrendaticio, estipularon la prórroga del mismo por períodos de un (1) año, con la única salvedad o excepción referida a que ‘siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra por escrito, con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, su deseo de darlo por terminado’, es por lo quien aquí estima oportuno precisar lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el nuevo propietario del inmueble arrendado está obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.

Por otra parte, el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición que precede está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con esta norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

Así las cosas, quien aquí decide observa que la relación contractual que nos ocupa fue pactada por un lapso de un (1) año, a partir del día 01 de septiembre de 1990, venciendo el mismo, en principio, el 31 de agosto de 1991, prorrogándose de manera automática y consecutiva, a partir del 01 de septiembre de cada uno de los años subsiguientes; Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, partiendo de los términos estipulados en dicho contrato -cláusula cuarta-, cualquiera de las partes contratantes gozaba de la libertad de expresar su deseo de dar por terminado el mismo, siempre y cuando lo manifestara a la otra por escrito, y con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere; de lo que se colige entonces, que esa decisión se encuentra sometida a varias condiciones impretermitibles, a saber: a) manifestación por escrito a la otra parte; y b) hacerlo con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere.

En el caso de autos, si bien la arrendadora ciudadana M.D.S.d.L.S., manifestó de manera escrita a los arrendatarios su voluntad de no renovar el contrato que los vincula, -de acuerdo a lo establecido supra-, ello con ocasión de la referida notificación, cabe destacar que la misma se materializó o efectuó en fecha 21 de julio de 2008, es decir, durante la vigencia de la prórroga iniciada en fecha 01 de septiembre de 2007, la cual vencía el 31 de agosto de 2008 inclusive; y tomando en cuenta que a tenor de lo previsto en la citada cláusula cuarta del contrato, la manifestación en cuestión debía realizarse con no menos de sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas si la hubiere, es por lo que resulta forzoso considerar que al haberse verificado la misma en fecha 21 de julio de 2008, es decir, con apenas cuarenta y un (41) días de anticipación a la culminación de la prórroga vigente durante tal periodo, la notificación realizada mal puede tenerse como válida y tempestiva; Y ASÍ SE DECIDE. (Cursivas y subrayado de este Juzgado).

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que aun cuando la notificación de no renovación del contrato hubiere sido efectuada con estricta sujeción a lo establecido en la mencionada cláusula cuarta, el lapso de la prórroga legal a que hubiere lugar, conforme a cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, comienza a transcurrir a partir del día siguiente al vencimiento de la última prórroga vigente, más no puede tenerse, como fecha de inicio de tal institución legal, el día siguiente a aquél en que notifique lo conducente a la otra parte interviniente en la relación contractual, como errádamente lo adujo la parte actora en esta causa, al sostener en el libelo que ‘el vencimiento de la prórroga legal precluyó el pasado 21 de julio de 2011’, presentando la demanda que dio lugar al presente juicio en fecha 22 de julio de 2011; razones éstas por las que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentada por la ciudadana M.D.S.d.L.S., contra la sociedad mercantil Concentrados Zamora, C.A., representada por los ciudadanos C.O.A.F. y M.d.V.C. de Acevedo, en su carácter de miembros de la junta directiva y en su propio nombre, y del ciudadano C.E.S., todos ya identificados.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión.

TERCERO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 11-9544-C.

rm.

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