Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

El presente procedimiento fue iniciado mediante escrito presentado el 6 de diciembre de 2012, por la ciudadana M.E.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.374040; actuando en su nombre y en representación de sus hermanos, los ciudadanos V.C.G.C., J.V.G.C. y GUSTNAVO J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.374.041, V- 6.016.294 y V-3.410.817, respectivamente, asistida por el abogado L.C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 150.509.

Expuso que interponía la solicitud, a los fines de probar su condición de únicos y universales herederos de su hermano, quien fuera el ciudadano J.G.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.374.042, hijo de los difuntos J.P.G. y C.A.C.A., titulares de la Cédula de Identidad números V- 241.534 y V- 8.826.825, y fallecido en Caracas el 21 de octubre de 2012. Promovió testigos y consignó recaudos probatorios, con la finalidad de que el Tribunal la declare, junto con sus hermanos ya identificados, como únicos y universales herederos de J.G.G.C..

En la misma oportunidad de interponer el escrito, presentó los siguientes medios probatorios: 1) Original de poder especial, otorgado por los ciudadanos V.C.G.C., J.V.G.C. y G.J.C., a su hermana, la ciudadana M.E.G.C., para solicitar el título de Únicos y Universales Herederos sobre su causante, J.G.G.C.; 2) Copia certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana V.C.G.C., presentada como hija de los ciudadanos J.P.G. y C.C. y de su Cédula de Identidad bajo el número antes expresado; 3) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano J.V.G.C., presentado como hijo de los ciudadanos J.P.G. y C.A.C., y de su Cédula de Identidad bajo el número antes expresado; 4) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano G.J.C., presentado como hijo de la ciudadana C.C., y de su Cédula de Identidad bajo el número antes expresado; 5) Copia certificada del Acta de nacimiento a nombre de la ciudadana M.E.G.C., presentada como hija de los ciudadanos J.P.G. y C.C., y de su Cédula de Identidad bajo el número antes expresado; 6) Copia certificada del Acta de nacimiento del ciudadano J.G.G.C., presentado como hijo de los ciudadanos J.P.G. y C.C., y de su Cédula de Identidad bajo el número antes expresado; 7) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 672, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, a nombre de C.A.C.A., en la que se dejó constancia que falleció el 1º de noviembre de 2008 y que dejó cinco (5) hijos de nombres G.J., M.E., V.C., J.G. y J.V.G.C.; 8) Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1709, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, a nombre de J.P.G., en la que se dejó constancia que falleció el ocho (8) de noviembre de 2006, y que dejó doce (12) hijos de nombres M.E., V.C., J.G., VICENTE, D.B., L.M., M.E., J.L., A.V., M.T., V.D.C. y J.E.; 9) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 1912, emanada de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., a nombre de J.G.G.C., en la que se dejó constancia que falleció el 21/10/2012, no fue identificada persona alguna como pareja estable de hecho o cónyuge ni descendientes y que sus padres e.C.A.C. y J.P.G..

Este Juzgado le dio entrada a la solicitud mediante auto dictado el 14 de diciembre de 2012 y fijó oportunidad para que declarasen los testigos ofrecidos. En tal carácter, el 7 de enero de 2013, comparecieron y rindieron declaración los ciudadanos H.S.O. y J.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números V-24.883.115 y V-6.591.731, respectivamente, quienes de forma conteste respondieron favorablemente a lo pretendido, las preguntas contenidas en el escrito presentado.

El 7 de enero de 2013, este Juzgado dictó auto indicando que al folio doce (12) del expediente, cursaba Acta de Defunción del progenitor del de cujus, de la cual se evidenciaba que éste tenía otros hermanos no mencionados en el escrito de solicitud. Se instó a la solicitante a precisar mediante diligencia o escrito, el estado de los demás hermanos del causante, de nombres D.B., L.M., M.E., J.L., A.V., M.T., V.D.C. y J.E. y a consignar las respectivas copias legibles de su Cédula de Identidad, para determinar si les correspondía o no integrar la sucesión como hermanos del causante de autos.

El 25 de abril de 2013, compareció la ciudadana M.E.G.C., asistida por el abogado L.C., y presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

ACLARATORIA. …“Nuestros fallecidos padres de nombres J.P.G. CI: V-241.534 y C.A.C.A. C.I: V-8.826.825, respectivamente, de su unión familiar como fenómeno natural de la comunidad que teniendo su origen como pareja compuesta entre si y como grupo social, concibieron de su base afectiva como conjunto de sus más profundos y recónditos sentimientos humanos de amor, comprensión, ternura y dedicación a sus hijos de nombre: M.E.G.C., V.C.G.C., J.V.G.C., G.J.C. y J.G.G.C., ya plenamente identificados y este último fallecido el día 21 de Octubre (sic) del 2.012 (sic), según consta de Acta de Defunción levantada a tal efecto por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Pedro, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…).

Ahora bien, ciudadana Jueza es el caso que como producto de la relación jurídica familiar, originario en el hecho natural de la unión intersexual, para que se establezca la relación jurídica familiar, es menester que el hecho natural o biológico este (sic) acompañado del elemento jurídico. Tomándose en consideración que las relaciones jurídicas familiares tienen dos elementos a decir, uno el biológico y el otro el jurídico, asimismo, el biológico hace referencia al vinculo (sic) natural que existe entre dos personas como consecuenciade (sic) la unión intersexual. Este vinculo (sic) natural no se establece solo entre el hombre y la mujer que componen la pareja, sino también entre estos y los hijos que nacen de esa unión, como lo es el caso que nos ocupa. El otro el jurídico, siendo este el vínculo al cual se sujetan la unión sexual y la filiación como hechos naturales. Este elemento califica al elemento biológico y es el decisivo. Si el elemento biológico no trasciende al campo jurídico, si no se encuadra en un vinculo (sic) jurídico, existe hecho natural, mas no relación jurídica familiar, para que ésta se establezca es absolutamente necesario que el elemento biológico trascienda al campo jurídico y se encuadre en un vinculo (sic) jurídico.

A diferencia de este hecho, esta (sic) el caso que nuestro fallecido padre J.P.G. CI : V- 241.534, sostuvo una relación con la ciudadana V.O., y producto de ese vinculo (sic) procrearon unos hijos quienes llevan por nombre: M.E.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-6.506.536, A.V.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.788.758, V.D.C.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-11.663.340, J.L.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V-10.815.441 y J.E.G.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.711.445, de quienes adjunto COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE CADA UNO DE ELLOS, así como COPIA SIMPLE de la partida de nacimiento de este último. En torno a D.B., L.M. Y M.T., quienes aparecen nombrados en el acta de defunción de mi padre, así como de los cinco (05) primeros mencionados, nunca ha habido vinculo (sic) de vista, trato ni comunicación, no ha habido acercamiento familiar de hermano, por lo que se imposibilita obtener copia de la cédula de identidad de los tres últimos nombrados, desconozco su paradero, no se donde viven, ya que son hijos de mi padre mas no de mi madre.

Con esta finalidad busco aclarar ciudadana Jueza, que este acto voluntario como generador de la relación jurídica familiar entre M.E.G.C., V.C.G.C., J.V.G.C., G.J.C. y el causante J.G.G.C. es evidente, sucede pues que confluyen el elemento biológico y el jurídico, este último, calificando el biológico, siendo el decisivo. Ahora bien, para que el elemento biológico trascienda al campo jurídico, es menester siempre una manifestación de voluntad enderezada a producir efectos jurídicos.

Finalmente pido que el presente escrito sea tramitado, evacuado y valorado, así como las probanzas que se anexan, presumiendo la buena fé (sic), hasta prueba en contrario, y autenticado como ha sido el testimonio de los testigos, pido que se nos declare a M.E.G.C., V.C.G.C., J.V.G.C., G.J.C., ya plenamente identificados, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante J.G.G.C., supra identificado.”

Entonces, de la narrativa que antecede se evidencia que este órgano jurisdiccional se percató de que existían otros posibles herederos del causante y en base a ello instó a la ciudadana M.E.G.C., a aclarar tal situación.

Es así como, a través del escrito antes citado, dicha ciudadana pretendió realizar una aclaratoria al respecto, reconociendo que existen otros hermanos del causante, por parte de su padre, pero reiteró su solicitud inicial de que solo fuesen declarados como herederos los hermanos de doble conjunción.

Del escrito presentado, que este Tribunal transcribió casi en su totalidad, para procurar entender cuál era la finalidad de la disertación emocional expuesta en él, se interpreta que la ciudadana M.E.G.C., asistida por el profesional del Derecho L.C.M., solicita que solo sean incluidos en la sucesión de su hermano, ella y los demás hermanos de doble conjunción, esto es, los que sus ya fallecidos padres, ciudadanos J.P.G. y C.A.C.A., “concibieron de su base afectiva como conjunto de sus más profundos y recónditos sentimientos humanos de amor, comprensión, ternura y dedicación a sus hijos” …

Seguidamente, de manera menos apasionada se refiere a los demás hijos de su padre (sus hermanos), de la siguiente forma: …“A diferencia de ese hecho, esta (sic) el caso (de) que nuestro fallecido padre J.P.G. (...), sostuvo una relación con la ciudadana V.O., y producto de ese vinculo (sic) procrearon unos hijos quienes llevan por nombre: (…) En torno a D.B., L.M. Y M.T., quienes aparecen nombrados en el acta de defunción de mi padre, así como de los cinco (05) primeros mencionados, nunca ha habido vinculo (sic) de vista, trato ni comunicación, no ha habido acercamiento familiar de hermano, por lo que se imposibilita obtener copia de la cédula de identidad de los tres últimos nombrados, desconozco su paradero, no se donde viven, ya que son hijos de mi padre mas no de mi madre.” (Subrayados del Tribunal).

Y finalmente, tal vez para justificar su omisión en solicitar que los demás hermanos sean declarados como sucesores de su hermano fallecido, expuso lo siguiente: … “Con esta finalidad busco aclarar ciudadana Jueza, que este acto voluntario como generador de la relación jurídica familiar entre M.E.G.C., V.C.G.C., J.V.G.C., G.J.C. y el causante J.G.G.C. es evidente, sucede pues que confluyen el elemento biológico y el jurídico, este último, calificando el biológico, siendo el decisivo. Ahora bien, para que el elemento biológico trascienda al campo jurídico, es menester siempre una manifestación de voluntad enderezada a producir efectos jurídicos.” …

De lo transcrito (doblemente, porque así lo amerita la exposición), interpreta este Juzgado que aparentemente la solicitante está convencida de que el reconocido parentesco con sus otros hermanos de simple conjunción no puede trascender jurídicamente, de conformidad a lo solicitado por ella ante este órgano jurisdiccional, que no pretende incluir a los demás hijos de su padre, y por ende a sus demás hermanos.

Es decir, que pretende la solicitante que al no haber sido concebidos sus otros hermanos de una relación como la que sostuvieron sus padres, esto es, …“de su base afectiva como conjunto de sus más profundos y recónditos sentimientos humanos de amor, comprensión, ternura y dedicación a sus hijos”…, y no mediar en este caso “una manifestación de voluntad enderezada a producir efectos jurídicos”, este órgano jurisdiccional debería ignorar la existencia de esos otros hermanos y declarar como únicos y universales herederos de J.G.G.C., solo a las personas señaladas por la solicitante, quien fue la que acudió a manifestar su voluntad dirigida a producir efectos jurídicos para que –según sus palabras- trascendiera el elemento biológico.

Es el caso que las razones esgrimidas por la indicada ciudadana para justificar la no inclusión en la solicitud de declaratoria de sucesores de su hermano a los demás hijos del padre común, no tienen asidero jurídico, pues ello solo puede hacerse por causas taxativas previstas en la Ley y no invocadas en este caso, como es la indignidad (artículo 810 del Código Civil) o la declaratoria judicial de ausencia, pero no la simple afirmación de que se ignora el paradero de los demás sucesores o la falta de trato y demás causas indicadas en el escrito presentado.

Aparte de la fuerza obligatoria que tiene la Ley para todos los ciudadanos que se encuentren en la República, prevista de manera general en el artículo 2º del Código Civil (“La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento), existe en el artículo 6º eiusdem la prohibición expresa de renunciar o relajar por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres.

En el Código Civil de Venezuela, LIBRO III “De las maneras de adquirir y transmitir la propiedad y demás derechos”, TÍTULO II “De las sucesiones”, CAPÍTULO I, “De las sucesiones intestadas”, SECCIÓN II, “Del orden de suceder” (artículos 822 y siguientes) están previstas las normas aplicables al presente procedimiento. Considera este órgano jurisdiccional que dichas normas sucesorales son de orden público, motivo por el cual no pueden ser relajadas por las partes ni por el Juez.

Dicho carácter de orden público ha sido reconocido por la jurisprudencia patria, entre otras en decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2010, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (Caso: Nulidad absoluta de partición de bienes, intentado por la ciudadana C.E.G.F., contra PERSIDE S.C. de GARCÍA), Exp. AA20-C-2010-000100, en los siguientes términos:

… “Advierte la Sala que toda materia que se relacione con la institución familiar interesa al orden público y, lo acusado por la demandante esta directamente vinculado a la especie, por tratarse de la partición de bienes gananciales, presuntamente, fraudulenta realizada en perjuicio de los herederos del cónyuge de la demandada.” Consultada y copiada desde:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/rc.000277-14710-2010-10-100.html.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión transcrita parcialmente de seguidas, hace un llamado general para que en las actuaciones del estado no sean fomentadas desigualdades entre las personas, sino que debe propenderse a fomentar la igualdad garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de cuya obligación no puede escapar la actuación de este órgano jurisdiccional:

… “La Constitución efectivamente garantiza la igualdad entre todas las personas que residen en el territorio nacional, y así lo hacían también las anteriores Constituciones. En especial bajo la Constitución de 1961 y ahora bajo la de 1999, el más Alto Tribunal de la República ha declarado reiteradamente la importancia de ese derecho y la necesidad de su protección. Podría decirse que buena parte de la jurisprudencia en materia constitucional está basada en la necesidad de tutelar tan relevante derecho, pues sin igualdad ante la ley no existe Estado de Derecho.

No por casualidad la igualdad es una de las tres palabras que, tras la Revolución Francesa, identificaron al Estado que se calificó como de Derecho. La Constitución venezolana así lo ha recogido, por ser un clamor social. Sólo seres con igualdad de oportunidades y de trato pueden alcanzar los logros que se propongan, aun cuando existan entre ellos desigualdades de otro tipo, sea racial, económica, sexual o de origen social.

Es el artículo 21 de la Constitución el que consagra la igualdad y lo hace a través de una declaración general y la enumeración posterior de una serie de consecuencias, entre las cuales la primera es la esencial, base de todo ese derecho. En ese artículo se lee:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Con una declaración tan tajante como la del encabezamiento de ese artículo y con una lista tan completa de prohibiciones de discriminación como la que contiene su número 1, es inadmisible tolerar en Venezuela la desigualdad entre las personas. Toda la actuación del Estado tiene que estar dirigida a evitarla. Por ello, la legislación debe adaptarse continuamente cada vez que se detecten casos por los que podría colarse la desigualdad. Es justamente el mandato contenido en el número 2 del artículo transcrito, el cual en su conjunto es muestra clara de la intención del Constituyente.

Las sociedades están cada vez más conscientes de la necesidad de aceptar a los otros, reconociendo la igualdad de fondo que implica pertenecer al género humano. Sólo casualidades, a veces simples acontecimientos cuasi anecdóticos, hacen que las personas nazcan distintas. La desigualdad está en la naturaleza y luego la vida social las potencia: se nace hombre o mujer, de piel clara u oscura, y posteriormente las personas marcan por sí mismas otras desigualdades a la par que avanzan sus vidas. Sea como sea, la desigualdad persiste siempre, pues no todas las personas marchan al mismo paso ni persiguen los mismos ideales.

Ahora bien, el Estado tiene el deber de que el Derecho mitigue las desigualdades a través de unas formas de igualdad que a nadie puede negársele: la igualdad de trato y la igualdad de oportunidades. De esta manera, sólo el desinterés o la desidia de la persona, o sólo los infortunios inevitables a los que ninguna persona escapa, deben ser el motivo por el cual alguien no logre desarrollarse. La ley existe para todos y a todos debe obligar y amparar.

Por supuesto, la igualdad total no existe en ninguna sociedad y quizás nunca se produzca. Sí hay, nadie puede dudarlo, un avance significativo en el camino a su consecución. En tal virtud, la sociedad no debe descansar en su afán por ir eliminando causas de desigualdad. En la medida que lo consiga logrará su propósito último: el bienestar de los ciudadanos. Debe recordarse que el bienestar no es sólo cuestión de economía; es asunto más trascendental: el de la felicidad, concepto este nada alejado del Derecho y por supuesto intrínseco a la Justicia.

No desea la Sala extenderse más en estas consideraciones, pero considera imprescindible tenerlas siempre presentes. Justamente uno de los avances de nuestra sociedad, en el esfuerzo por alcanzar la igualdad entre las personas, ha sido el relacionado con la filiación. Hasta hace apenas dos décadas la desigualdad era la regla: una regla injusta, que además afectaba a la parte más sensible de la sociedad: los niños, quienes eran víctimas inocentes de una discriminación de la que incluso eran incapaces de entender las razones.

El legislador venezolano, aun con las críticas que pudieran hacérsele en su momento y que podrían hoy ser igualmente válidas, en 1982 entregó a la sociedad un instrumento que significó un logro indudable: ese año, a través de la reforma del Código Civil, se dio por terminada la discriminación legal entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio (legítimos e ilegítimos). Antes de esa fecha, la desigualdad de trato entre unos y otros alcanzaba niveles que hoy podrían ser vistos con vergüenza, pero que deben juzgarse por supuesto con la consciencia de que se trataba de una sociedad marcada por unos valores que ella misma logró sustituir.” … (Sentencia Nº 1376, del 28/6/2005. Caso: Recurso de Nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES). Consultado y citado desde:

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/junio/1376-280605-00-1789.htm

La situación jurídica de todos los hermanos del difunto J.G.G.C., está amparada en los artículos siguientes del Código Civil de Venezuela:

Artículo 824.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se difiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

(Subrayados del Tribunal).

Artículo 828.- Cuando concurran hermanos de doble conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de aquellos corresponda.

De la primera norma transcrita se evidencia que la ley no establece discriminación entre los hermanos sucesores para reconocerles el derecho a heredar cuando el hermano fallecido no tenga ascendientes, cónyuge ni hijos, previendo así que la herencia corresponde a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. Mientras que la última de las normas citadas reconoce y ratifica ese derecho cuando permite que concurran en la herencia hermanos de doble conjunción (nacidos o no dentro del matrimonio) con los de simple conjunción, aunque la cuota hereditaria sea diferente.

Dicha situación la recoge la doctrina patria, citando también doctrina extranjera en los siguientes términos: … “La doctrina argentina señala que en la sucesión de los hermanos pueden caber dos soluciones: la absoluta equiparación de ambas categorías que se traduce en iguales porciones hereditarias o la asignación a los medios hermanos de una cuota generalmente de la mitad. (Proviña, H.L.: Sucesión de los parientes colaterales. Argentina, Universidad Nacional de Tucumán, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales 1967, p. 17). Nuestro ordenamiento acoge este último, de tal suerte que a los hermanos de simple conjunción que comparten un solo progenitor (únicamente hermanos de padre “o” madre) les corresponde la mitad de la cuota de los hermanos de doble conjunción (de padre y madre). Así los hermanos unilaterales heredan la mitad que los bilaterales o de doble vínculo.” (Messineo, Francesco: Manual de Derecho Civil y Comercial. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1956. T.VIII, Derecho de Sucesiones por causa de muerte. Principios de Derecho Privado Internacional. Trad. S.S.M.). Todo citado y tomado de: D.G., M.C.: Manual de Derecho Sucesorio. Caracas, Editorial Texto, 2010.

Así las cosas, no queda duda alguna de que lo solicitado en este procedimiento por la ciudadana M.E.G.C., no se encuentra ajustado a Derecho, pues habiendo reconocido que existen otros hermanos de simple conjunción del causante, pretendió que solo fuesen declarados como únicos y universales herederos, los de doble conjunción, ya identificados previamente.

Toda vez que la indicada ciudadana, a pesar de identificar a sus hermanos y consignar la copia de la cédula de identidad de algunos de ellos, no solicitó que fuesen incluidos en la declaratoria, como únicos y universales herederos de su causante, sino que insistió en que fuesen solo los solicitados por ella desde el principio, este Juzgado no puede incluirlos, pues se excedería en lo solicitado cuando debe actuar congruentemente y de conformidad a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello y de conformidad a lo establecido en las normas antes citadas, que son de orden público, y en atención a la jurisprudencia invocada, este órgano jurisdiccional sí está facultado para no acordar lo solicitado, toda vez que podría incurrir en violación de derechos de terceras personas no traídas al presente procedimiento y que a decir de la solicitante, son también sus hermanos y del causante J.G.G.C..

En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara que es IMPROCEDENTE en Derecho la solicitud interpuesta por los ciudadanos M.E.G.C.. Así se decide.

Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.D.V.A.R.

ZMRZ/CDVAR/daniela

ASUNTO AP31-S-2012-011926.

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