Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 10 de Marzo del año 2014

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-000531

PARTE DEMANDANTE: M.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.709.000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G. y M.A., Inscritos en el IPSA bajo los Nº 92.172 y 17.766

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISRAEL ORTA D`APOLLO, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.306.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de enero del año 2014, se recibió por distribución las presentes actuaciones, en virtud de recursos de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la decisión de fecha 21 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En la misma fecha se dictó auto de recibo del presente asunto, siendo que en la referida fecha este Juzgado constato error de foliatura se ordeno al juzgado de instancia la corrección e igualmente su devolución.

Mediante auto de fecha 07/02/2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 18/02/2014, a las 09:30 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se difirió el Dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandante recurrente señala, que su apelación versa sobre la no condenatoria por parte del juzgado de instancia, respecto al pago de las horas extras ya que su representada nunca llego a retirarse antes de las 7:30 p.m. de la entidad de trabajo, a pesar de que su jornada oficial de trabajo era de 8:30 am a 5:00 p.m. debido a que se quedaba hasta esa hora para revisar las solicitudes de tarjeta de crédito solicitadas por los clientes, de igual forma manifiesta que el juzgado a quo en principio admite en el auto de admisión de pruebas, la exhibición del libro de asistencia de entrada y salida del personal del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y al momento de la audiencia indica que fue erróneamente promovido por lo que lo desecha del acervo probatorio

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal pronunciarse como punto previo sobre la incomparecencia de la parte accionada recurrente Banco Bicentenario, Banco Universal.

Al respecto, tal como fue señalado por el mismo accionante en su escrito libelar se trata una institución financiera pública. Su creación deriva de una fusión de otras instituciones financieras que fueron sometidas a un proceso de intervención por parte del Estado que posteriormente fueron nacionalizadas y fusionadas originando la creación del Banco Bicentenario Banco Universal Así lo constata esta Juzgadora según la Resolución Nº 682.09 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.329 del 16 de diciembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela,

Por otra parte, se observa de los estatutos de la institución financiera Banco Bicentenario Banco Universal, publicados en la Gaceta Oficial N° 39.381 del 08 de marzo de 2010, que el capital del Banco es de Bs.F. 2.600.000.000,00 representado en 2.600.000.000 acciones y que sus accionistas son la República (649.999.994 acciones), BANDES (1.950.000.000 acciones) y J.A.F.P. (6 acciones) que las acciones no pueden ser traspasadas sino con la autorización del Presidente de la República y de la aprobación de SUDEBAN.

Asimismo, se evidencia que BANDES fue creado por el Ejecutivo Nacional mediante la promulgación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transformación del Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela N° 1.274, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.194, del 10 de mayo de 2001 y el 8 de abril de 2005 BANDES se convierte en un Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder para Economía y Finanzas, según Decreto N° 3.570, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.162 de la mencionada fecha. De allí que al corresponder a la República casi en un cien por ciento (100%) el capital accionario de la institución financiera demandada, indefectiblemente se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República.

Del anterior análisis, deduce esta Juzgadora que la demandada por ser una institución del Estado cuyo capital corresponde en un cien por ciento (100%) al patrimonio de la República quien ejerce su representación de acuerdo a sus estatutos, que su creación tiene fundamento constitucional para el desarrollo de las políticas del Ejecutivo Nacional y que la misma implica el interés general de la nación, es decir, a la extensión de las competencias de la Administración Pública pero de manera descentralizada, y que por otra parte, dado que el propósito de los privilegios y prerrogativas de la República consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado, en consecuencia, es forzoso concluir que la aquí demandada goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos. Así se decide.

Ahora bien, la pretensión de la parte demandante recurrente ante esta instancia, va dirigida a que se condene el pago por concepto de las horas extras debido a que el Juzgado A quo en principio admite en el auto de admisión de pruebas, la exhibición del libro de asistencia de entrada y salida del personal del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, y al momento de la audiencia indica que fue erróneamente promovido por lo que lo desecha del acervo probatorio

En este orden de ideas, aprecia este Juzgado que efectivamente el juzgado A quo en a los folios 238 al 242 se admite prueba de exhibición de los libros de control de horas extras llevados por la empresa, es decir de las horas de entrada y salida de la trabajadora, debidamente presentados y sellados por la Inspectoría del Trabajo previsto en los artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo desde el 17 de Enero del año 2000 hasta el 21 de Enero del 2011, sin embargo posteriormente indica que la prueba no fue correctamente promovida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, es importante señalar que La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (Subrayado del tribunal)

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, que es el caso que nos ocupa el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Ahora bien, es importante resaltar que de conformidad con el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el momento de la verificación de los hechos, Todo patrono tiene la indefectible obligación de llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

En este orden, por ser el libro de horas extras un documento que por mandato legal debe de llevar el empleador, se verifica que el demandante recurrente cumplió con los requisitos para la exhibición establecidos en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, resulta oportuno traer a colación la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445 de la Sala de Casación Social en la cual se establece:

(…) Se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)

Así las cosas, vista la anterior de declaratoria y aún cuando de conformidad con el precitado artículo 82 de la Ley adjetiva laboral establece que si el instrumento no fuere exhibido se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante, no es menos cierto que en virtud de tratarse de una institución del Estado, la cual esta conformada en un 100% por patrimonio del mismo, motivo por el cual considera quien decide que la condenatoria de la totalidad de las horas extras libeladas, atentaría contra dicho patrimonio de la República, siendo que si bien no se exhibió lo solicitado, aún debe considerarse el hecho que es un “exceso legal” e igualmente deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales, que como mecanismo de protección de los intereses de la patria, cuando la misma no acude a un determinado acto o no contesta la demanda, se debe entender que esta contradiciendo en todas y cada una de sus partes dicho acto o solicitud.

Sin embargo, a los folios 180 al 232 de la pieza 3, se verifican listados de asistencia de un sistema automatizado, los cuales no fueron impugnados por la contraparte y gozan de pleno valor probatorio. De los mismos se desprende que la actora laboraba en exceso, vista su jornada de trabajo que era de siete horas y media, la cual no fue contradicha, por lo que, en aras de garantizar el debido proceso que asiste a las partes resulta forzoso para esta Juzgadora condenar el máximo anual por éste concepto, de conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de cien (100) horas extras anuales. Así se decide.-

Por lo anterior, quien decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

Así las cosas, y visto que la sentencia recurrida fue modificada, mas sin embargo existen parte de ella que quedaron firmes, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

En lo que respecta al salario de la trabajadora, se deja claro que la misma invoco como última remuneración, la suma de 6.667,00 Bs. mensuales, cantidad que obtiene de sumar su último salario normal como se evidencia en los recibos de pagos e las ultimas quincenas, es decir 6.051,92 Bs. mensual con el aporte e la caja de ahorro, lo que a la luz de la cláusula Nº 10 de la convención colectiva que tutela a la trabajadora, en ningún momento podría ser considerado salario, por lo que, para todo los efectos de la presenta sentencia se tendrá como ultimo salario la cantidad de 6.051,92 Bs. mensual y salarios históricos lo que se reflejan en los sendos recibos de pagos que rielan del folio 66 al 179 de la pieza Nº 3, y como fecha de inicio de la relación laboral 17-01-2000 al 19-01-2011 cuya relación labora termino por despido injustificado. Así se decide.-

En refuerzo a los pasajes anteriores tenemos también que fue demandado el cobro el reembolso de los gastos médicos por accidente laboral, siendo un hecho admitido por la demandada al momento del control probatorio tal y como consta en autos y que fue evidenciado, al respecto de la revisión del acervo probatorio este Tribunal observa que no consta en auto del pago de dicho pedimento; asimismo se evidencia que en el folio 68 de la pieza Nº 1 riela solicitud de reembolso y carta aval donde se encuentra recibido en fecha 14-12-2010 por la Gerencia de salud y seguridad Laboral así como lo soportes de dichos gasto por parte de la trabajadora, como consecuencia de gasto médicos realizados durante la relación laboral tuvo latente, por lo que comportado que los mismo fuesen rembolsados por la demandada quien al no evidenciar el pago de los mismos debe proceder al pago de inmediato en la suma de Bs. 2.870,60, los cuales deben ser sumado los intereses mas la indexación de ley. Así se decide.-

En otro estadio tenemos que fue demandado el cobro como remuneración del bono ejecutivo por el cumplimiento de metas del que solo hace alusión que debe ser tomado en cuenta para el salario base sin que se haya circunstanciado el mismo, vale decir que se haya descrito en forma detallada y cronológica el pago de dicho beneficio en forma regular y permanente como lo exige el articulo 133 de la Ley del Trabajo para el momento lo que le dificulta al Tribunal realizar el reensamblaje entre las argumentaciones y los medios de pruebas, no obstante se examinaron los mismo y se aprecio que fue pagado de forma eventual durante el año 2010 como consta el folio 166 de la pieza Nº 3 sin que se evidencie otro pago sobre el mismo lo que comporta que ningún momento fue cobrado en forma regular y permanente, en consecuencia se declara improcedente el carácter del mismo como salario. Así se decide.-

En sintonía con la pretensión se aprecia que fue demandada las diferencias de las acreencias a la luz de la norma sustantiva del trabajo y de la convención colectiva tales como; vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad e intereses desde la fecha de ingreso hasta la fecha terminación de la relación laboral, lo que fue contradicho por la demandada, aduciendo a ver cumplido con el pago liberatorio de dichas obligaciones lo que se traduce que de conformidad con el articulo 72 de la norma adjetiva del trabajo era su carga probatoria evidenciar su cumplimiento, y al examinarse el material probatorio arroja que fueron cumplidas dichas obligaciones en forma parcial, lo que comporta que deba este Tribunal condenar a la accionada al pago de dichas acreencias bajo los siguientes parámetros. Se tendrá como fecha de inicio fecha de inicio de la relación laboral 17-01-2000 al 19-01-2011, ultimo salario 6.051,92 Bs. mensuales y los salario históricos los reflejados desde el folio 66 al 179 de la pieza Nº 3, cuyas cantidades se reflejan bajo la denominación sueldo básico. Así se decide.-

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD

De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, deduciéndosele los adelantos que se reflejan en las documentales del folio 136 al 219 de la pieza N 1 como préstamo de antigüedad acumulada, al igual que los depósitos realizados por la demandada en la cuenta de la trabajadora como se refleja en las documentales que va del folio 4 al 199 de la pieza Nº 2 y folio 02 al 65 de la pieza Nº 3, cantidades estas que a su vez se hallan resumidas en la documental que riela en el folio 03 de la pieza Nº 2. Así se decide.-

DE LOS INTERESES

Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, de conformidad con la norma sustantiva del trabajo debiéndose también deducir lo señalado en la acápite anterior e inclusive la cantidad reflejada en el folio 163 d la pieza Nº 3. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y la norma convencional que tutela la trabajadora dentro de las fechas de la duración de la relación laboral, debiendo deducir la sumas canceladas como se explica en la acápite anterior para calcular la antigüedad. Así se decide.-

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO:

Se deberá calcular de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 y 179 de la Ley (LOT), y la norma convencional que tutela a la trabajadora, debiéndose deducir as cantidades canceladas la trabajadora tal y como consta en los folios 69; 107, 121, 133, 146, 156, 161, 173, 176 de la pieza Nº 3. Así se decide

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, debiendo proceder a realizar los cálculos en la forma en se plasmo anteriormente. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Visto lo anterior este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDANTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 2013, en consecuencia se MODIFICA la sentencia recurrida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del recurso, dada las resultas del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 18 de septiembre del año dos mil trece (2013).

Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario,

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

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