Sentencia nº RC.000276 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000757

Magistrada Ponente: M.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.R.L., representada judicialmente por los abogados E.H.S., T.H.R., D.H. y Gennys Sosa, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), representada judicialmente por la abogada I.F.M.; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada E.H.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana M.C.R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), contra el fallo dictado en fecha 17/01/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado de fecha 17/01/2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en su domicilio fiscal.

TERCERO: En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto el llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria (sic) del ciudadano J.R.P.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS)…

.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21 de octubre de 2014 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, la presidenta de la Sala de Casación Civil haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, asignó la presente ponencia a la Magistrada M.G.E., en virtud de la designación de Magistrados efectuada por Asamblea Nacional mediante sesión extraordinaria de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2014.

Recibido el expediente en esta sede de casación, siendo que el 11 de febrero del 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrada que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De acuerdo con reiterada doctrina, corresponde a la Sala pronunciarse en definitiva sobre la admisibilidad del Recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere decidido el tribunal de alzada, cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de los preceptos legales que regulan su admisibilidad.

En el presente caso se pone de manifiesto pasar a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida a fin de verificar la naturaleza de la misma, para precisar si se encuentra entre las decisiones previstas en el artículos 312 del Código de Procedimiento Civil, que son recurribles en casación:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión del fallo de fecha 17/01/2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, repuso la causa al estado de citación personal de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS) en la sede de su domicilio fiscal declarando nulas las actuaciones ocurridas en el presente proceso a partir de la fecha 11/01/2012 inclusive; por lo que corresponde entonces primeramente constatar si la demandada ésta debidamente citada, a los fines de determinar si es procedente la reposición decretada.

Ahora bien, en el caso bajo análisis –dado que el punto sometido a revisión mediante el recurso de apelación formulado, lo constituye una presunta subversión procesal en virtud de no haberse agotado presuntamente la citación personal de la demandada- cabe aquí señalar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional de la defensa, siendo la citación del demandado para la contestación de la demanda una formalidad esencial para la validez del juicio. Así nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 regula la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público constitucional y al derecho a la defensa constitucional.

Por ello, no verificada entonces la citación personal, ahora sí corresponde la citación por carteles, que es sustitutiva de la citación personal; por medio de la cual se llama a la demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, y con ella se persigue provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Pero estos carteles no comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

Claro esta entonces que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado, por lo que de ningún modo puede ordenarse la citación cartelaria sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado.

Es solo después de que se agota la citación personal, cuando puede ordenarse la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de este punto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 116, de fecha 25/02/2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la notificación, ha señalado lo siguiente:

"…el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.…

(Sic)

En el caso bajo análisis riela a los folio 142 y 153 del expediente, copia certificada de diligencia de fecha 27/01/2012 y 26/03/2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación del ciudadano J.R.P.G. en su condición de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), no practicándose la misma.

Por lo que, la parte actora en fecha 26/04/214 mediante diligencia (f.183) solicitó que por ser la demandada una persona jurídica se publicaran los respectivos carteles de citación; y ante esta solicitud el Tribunal de la causa por auto de fecha 30/04/2012 (f.184) ordenó oficiar al S.A.I.M.E y al C.N.E. a los fines de que se agotara la citación personal de la demandada en la persona del ciudadano J.R.G. –representante de dicha parte-. Dicho auto fue apelado por la parte actora en fecha 08/05/2012 (f.191) y éste recurso fue negado por el A-quo por auto de fecha 16/05/2012(f.154 y 155).

Rielan a los folios 200 y 201, copia certificada de oficio remitido por el S.A.I.M.E. en fecha 11/05/2012, al Tribunal de la causa, en el que se informa que el ciudadano J.R.G. había viajado a la República de Colombia en fecha 12/04/2011; por lo que la parte actora solicitó que se publicaran los carteles correspondientes de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada en la persona de dicho ciudadano (f.210 y 211); lo cual fue acordado por el A-quo por auto de fecha 25/09/2012 (f.212 al 214, ambos inclusive). Mediante diligencia de fecha 23/11/2012, que riela en copia certificada al folio 218, la parte actora consignó diez (10) publicaciones del respectivo cartel de citación –dirigidos al ciudadano J.R.P., en su carácter de presidente de la sociedad demandada- (f.219 al 228, ambos inclusive).

Igualmente, se aprecia que la Secretaria del Tribunal A-quo, dejó plena constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 224 del Código Civil (f.235).

Así las cosas, una vez designada la defensora judicial de la parte demandada -Abg. I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.535-, dio contestación a la demanda, y señaló que le fue imposible ubicar y contactar al ciudadano J.R.P. -representante de la sociedad demandada-; asimismo indicó que en la búsqueda del mencionado ciudadano, le informaron que había fallecido y que la sociedad demandada se había extinguido, por lo que solicitó que se oficiara al C.N.E. a los fines de verificar lo descrito y que se ordenara a la parte actora a que consignara la última acta de asamblea extraordinaria que celebrara la demandada.

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, la demandada es una asociación civil; cabe en consecuencia citar el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil según el cual se establece que:

…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas….

Por su parte el artículo 19 del Código Civil establece que:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derecho:

(…Omissis…)

3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…

.

En consecuencia, siendo la asociación civil demandada una persona jurídica, respecto de su citación es aplicable lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil toda vez que las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, o persona física, ya que esa asociación no es más que un ente ficticio, creado por la Ley y que no puede actuar entonces sino por intermedio de las personas que están encargadas de su dirección o administración.

Con relación a la citación de las personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 08/06/2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. en el expediente N° 2012-000017, estableció que:

(…Omissis…)

Para decidir, se observa:

…Omissis…

Por otra parte, considerando que los planteamientos presentados en esta denuncia, se relacionan con la falta de citación de la codemandada asociación civil con fines de lucro Residencias Don Jesús, es preciso efectuar los siguientes razonamientos:

Las personas jurídicas deben ser representadas por un representante legal, es decir, una persona física, ya que esa figura jurídica es un ente ficticio, creado por la Ley y no pueden actuar sino a través de las personas que están encargada de su dirección o administración, por lo que aún cuando son representadas por una persona física (natural), todas las actuaciones, acciones, negocios, entre otros, que realice la empresa o sociedad (persona jurídica), es la única responsable de los actos que ocasionen o que se deriven de sus acciones, solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad.

En ese orden de ideas, debe esta Sala precisar que conforme al artículo 15 del Código Civil, las personas son naturales y jurídicas. Así, el mismo Código sustantivo establece en su artículo 19, ordinal 3º, lo siguiente:

…Omissis…

De lo dispuesto en la citada previsión legal, se puede colegir entre otras cosas, que las asociaciones son reconocidas por la ley como personas jurídicas, cuando su acta constitutiva sea debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro que le corresponda, es decir, cuando haya cumplido con los extremos legales exigidos por los preceptos jurídicos que regulan la materia, en cuanto a su conformación y publicación.

Sobre el particular, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “….”.

Respecto de la norma precedentemente transcrita, se desprende que cuando se trate de personas jurídicas, a los fines de considerárseles válidamente citada, bastará con que se cite a una cualquiera de las personas que se encuentren investidas de su representación, representación esta que se observará de lo señalado en la ley, sus estatutos legales o sus contratos.

Así lo ha dejado asentado la Sala al expresar que "... ". (Vid. sentencia Nº 055, de esta Sala, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.).

En refuerzo de lo anterior, bien vale la pena exponer el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, con relación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual señaló que "...

(Sentencia Nº 695, de fecha 22 de abril de 1998, Exp. Nº 12.711, caso: American Airlines, Ine. Vs. BCV).

Asimismo, aunque aplicado a un procedimiento mercantil, pero que por el contenido de las consideraciones allí expresadas adquieren utilidad mutatis mutandis para el caso que nos ocupa, esta Sala sostuvo que "...". (Sentencia Nº 145, de fecha 10 de agosto de 1989, caso: Di Battista S.R.L. Vs. Desarrollos de Carrizal S.A., reiterada: decisión Nº 055, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. Nº 00-0093, caso: Condominio de la Primera Etapa del C.C.C.T. Vs. Inversiones Bayahibe, C.A.)

De allí que, con fundamento en los preceptos legales y jurisprudenciales antes señalados, se pone de manifiesto que una asociación civil con fines de lucro debidamente registrada, es por tanto, una persona jurídica, lo que determina que se encuentre sujeta a la disposición legal prevista en el referido artículo 138 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

…Omissis…

Respecto la reposición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

Conforme la doctrina y jurisprudencia citadas, se han delimitado los supuestos para declarar la reposición.

En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis no habiéndose logrado la citación personal del presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), correspondía entonces agotar la citación personal en cualquiera de los otros integrantes de la junta directiva antes de ordenar la citación cartelaria lo cual no ocurrió; actuación esta con la que se vio vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; por lo que corresponde en este caso la reposición al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto al llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones ocurridas a partir de la fecha 25/09/2012, inclusive, fecha en la cual el Tribunal de la causa había acordado la citación cartelaria del ciudadano J.R.P.G., en su carácter de representante de la parte demandada.

Por ultimo cabe señalar que por cuanto la demandada es una asociación; siendo este un ente ficticio, y correspondiendo- conforme al articulo 138 del Código de Procedimiento Civil la citación en la persona de cualquiera de los integrantes de dicha asociación; no tiene ninguna trascendencia el domicilio fiscal de la asociación civil demandada, toda vez que la citación se practicará en el domicilio de los integrantes de la junta directiva de la parte demandada; en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; y así se decide.

En consideración a los motivos expuestos resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia, bajo las circunstancias y motivos supra señalados, la decisión recurrida debe ser modificada, en razón de lo cual dada la naturaleza repositoria, no hay condena en costas del recurso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada E.H.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la ciudadana M.C.R.L., contra la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS), contra el fallo dictado en fecha 17/01/2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE MODIFICA el fallo apelado de fecha 17/01/2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de agotar la citación personal de la parte demandada en su domicilio fiscal.

TERCERO

En consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto el llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano J.R.P.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS).

CUARTO

Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas del recurso…”.

De lo antes expresado, es evidente para esta Sala que el fallo recurrido en casación en modo alguno pone fin al juicio, sino que es una decisión interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio ni impide su continuación y, que además, fue dictado en una etapa distinta a la oportunidad de la sentencia definitiva.

Esta Sala en relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias de reposición que no le ponen fin al juicio, dictó sentencia N° 8 de fecha 6 de febrero de 2012, caso: V.O.S. contra H.S.C., señaló lo siguiente:

“…Sobre este tipo de decisiones, esta Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 292, de fecha 31 de mayo de 2005, que:

…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden de ideas, en sentencia Nº 22 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente Nº 2000-000411, caso: M.E.L.M. contra Trinalta C.A., la Sala señaló lo siguiente:

…De la trascripción anteriormente realizada evidencia esta Sala, que la decisión contra la cual se anunció el recurso, es una interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio ni impide su continuación; que fue dictada incidentalmente, en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia; por lo que no puede calificársela como una "definitiva formal".

Bajo estas consideraciones al no haber conocido el ad quem en función jerárquica vertical, de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite con su pronunciamiento una sentencia de carácter definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata, como previamente fue narrado, de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

En consecuencia, el recurso de casación anunciado y admitido por la alzada resulta inadmisible en esta etapa del proceso tal como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…

.

De las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que, tal como se señaló con precedencia, una decisión interlocutoria de reposición, no pone fin al juicio ni impide su continuación, ya que es dictada en una oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; siendo que en el sub iudice la decisión recurrida no dejó sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, resulta inadmisible su acceso inmediato a casación…”. (Negrillas de la Sala).

La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y considera que, en el caso concreto, la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria de reposición que no pone fin al juicio sino que por el contrario ordena su continuación al reponer la causa y establecer que “al estado de que se cite nuevamente a la parte demandada y se agote la citación personal conforme lo establecido en el articulo 138 del Código de Procedimiento Civil, respecto el llamado a juicio de las personas jurídicas; por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 25/09/2012, inclusive, fecha en que el Tribunal de la causa acordó la citación cartelaria del ciudadano J.R.P.G., en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL SINDICATO ÚNICO PRO-VIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO (ASOCSUVEAS)…”, anulando lo actuado por atentar contra el debido proceso, lo cual a todas luces es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación y tampoco tiene naturaleza de una definitiva formal, ya que la providencia recurrida se dictó en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva.

Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación que se interponga contra la sentencia que ponga fin al juicio, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, en virtud, de que si tal sentencia repara el gravamen causado por las interlocutorias, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir en casación.

En consecuencia, de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no es de aquellas sentencias susceptibles de ser recurridas de inmediato ante esta sede de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, que el recurso de casación interpuesto resulte inadmisible. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión de recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 21 de octubre de 2014.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada Ponente,

________________________

M.G.E.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000757

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR