Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado J.A.C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 117.479, en su condición de apoderado judicial del recurrente, ciudadano R.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.103.269, contra decisión de fecha 22 de Agosto de 2013, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra las Fiscalías 4ª y 12ª del Ministerio Público en el Estado Trujillo y contra las ciudadanas G.d.C.S.A. y M.A.A., venezolanas, mayores de edad, señalándose a la primera de las mencionadas como titular de la cédula de identidad número 10.404.603

Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 9 de Septiembre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Agosto de 2013, el abogado J.A.C., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.M.A.Q., igualmente identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra las ciudadanas “…GRACIELA DEL C.S.A. y M.A.A., antes identificadas, domiciliadas la primera en Maracaibo estado Zulia, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la avenida 16 A, carretera vía a El Moján, San Jacinto, frente a casa Italia, por ser este su sitio donde trabaja, ó (sic) podrá ser ubicada junto con la segunda, en la avenida principal casa N° 104, cerca de la Panadería de Morillo, Sector Cubita, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.e.T., y contra la Fiscalía 4ta y la Fiscalía 12 del Ministerio Público del estado Trujillo, a cargo de los abogados G.J. y C.V., domiciliadas la primera en el Centro Profesional R.B., Planta Baja, Av. Independencia frente a la Plaza Sucre, Trujillo, estado Trujillo y la segunda en el Centro Comercial VICMAR, parte alta, frente al Banco Occidental de Descuento, sector Las Acacias de Valera, estado Trujillo, en la persona de sus Fiscales 4to y 12 del Ministerio Público del estado Trujillo; a quienes pido se convoquen para efecto de la Audiencia Oral y Pública.” (sic, mayúsculas en el texto).

Narra el apoderado del recurrente que:

Es el caso Ciudadano Juez que el día Viernes 26 de Julio de 2013, mi Poderdante comenzó a ser perturbado en la propiedad y posesión sobre un inmueble de su propiedad, cuyos datos y características señalaré más adelante, por su sobrina, ciudadana G.D.C.S.A., ( … ) quien en esa fecha le manifestó ser la propietaria del referido inmueble por haberlo comprado al ciudadano E.G.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-9.313.944, y le mostró unos documentos, de los cuales él extrajo los datos respectivos y acudió posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la ciudad de Valera y obtuvo las copias respectivas, y le indicó en esa oportunidad que por tal motivo le daba diez (10) días para que se la desocupara, y al día siguiente aprovechando su ausencia procedió a cambiar las cerraduras de las puertas. Por tal motivo mi Poderdante acudió el día Martes 30 de Julio de 2013, a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a formular su denuncia y fue remitido al Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valera, según Planilla de Remisión Externa N° 0325-2013, y en fecha 01 de Agosto de 2013 formuló la denuncia ante dicha institución con facultades de investigación, donde se levantó un Acta de Recepción de Denuncia, donde expuso los hechos narrados, además de las agresiones y amenazas de muerte de las cuales ha sido víctima; denuncia que se tramita por ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Público del estado Trujillo, según expediente N° MP-321673-2013, desconociendo hasta los momentos el alcance y desarrollo de tal denuncia ya que no se le otorgó ninguna protección inmediata.

(sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta que la sobrina de su poderdante, ciudadana G.d.C.S.A., a sabiendas de la denuncia formulada por aquél, se aprovechó de la circunstancia de que su señora madre y quien también es hermana de su poderdante, ciudadana M.A.A., vive gratuitamente en calidad de comodataria en la casa del mismo, y la instó y manipuló para que lo denunciara por supuestos maltratos ante la Fiscalía 12ª del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valera, en fecha 9 de Agosto de 2013, es decir, ocho días después de la denuncia formulada por su poderdante, con el fin único de que lo saquen de su casa, ya que su mandante le manifestó que acudieran al Registro Público a aclarar la situación porque él no se iba de su casa por ser el verdadero dueño de la misma y del terreno, ya que tiene sus documentos en regla desde hace muchos años por habérselo comprado a la sucesión Urdaneta.

Alega el apoderado del recurrente que;

…en horas de la tarde del día Lunes 12 de Agosto de 2013, mi Mandante recibió una boleta por un funcionario policial según la cual debía asistir ese día a la Fiscalía 12, pero a las 8.00 AM, es decir, la recibió extemporáneamente, no obstante y como no tiene nada que ocultar y desea aclarar toda esta situación para limpiar su nombre y su reputación, fue por lo que acudió voluntariamente al día siguiente, vale decir, el Martes 13 de Agosto de 2013, por ante el Despacho del Ciudadano Fiscal Auxiliar 12 con competencia en violencia de género, a dar la cara y conocer los hechos por los cuales se le investigaba. En ese orden de ideas, el Ciudadano Fiscal Auxiliar 12 lo atendió en su Despacho y le leyó el acta de denuncia en la que, entre otras inconsistencias, la denunciante manifiesta que desconoce la fecha en que ocurrieron los supuestos maltratos, y cuando intentó defenderse negando tales hechos e intentó narrar y probar la verdad de lo que está sucediendo, el Ciudadano Fiscal le manifestó que ese acto era solo para notificarlo de la denuncia y de las medidas preventivas que iba a imponerle, que son: la salida inmediata de su casa por parte de mi Poderdante, prohibición de acercarse a su hermana M.A.A. y prohibición de agredirla, conforme lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según lo que pudo entender ya que no tuvo acceso al expediente ni menos aun al acta levantada por motivo de su comparecencia, y como quiera que el referido Fiscal le manifestó que él podía exponer lo que ha bien quisiera pero que ello no iba a quedar reflejado en acta por no ser la oportunidad procesal, y que a los efectos de la Ley no interesa quien es el titular de la vivienda, fue por lo que mi Poderdante decidió no firmar la misma por considerar que se le están violando sus derechos, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 72, numeral 4 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículos 26 y 257 Constitucional, a lo que el Fiscal mencionado le informó que pasaría las actuaciones al Tribunal de Control para que decida lo oportuno pero que mientras tanto él no iba a remitir ningún oficio a la policía, que dependía de mi Poderdante si se iba o esperaba a que lo citaran en el Tribunal de Control, y siendo que no tiene otro lugar a donde irse y que en su casa tiene sus enseres personales y una bodeguita con lo cual se gana su sustento, es por lo que decidió regresar a la misma considerando que está haciendo las cosas apegadas a Derecho.

(sic, mayúsculas en el texto).

Expresa el apoderado que en la noche del día miércoles 14 de Agosto de 2013, cuando su poderdante llegó a su casa, su sobrina y su hermana delante de testigos le impidieron entrar a la misma, amparadas en la decisión tomada por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público y se negaron a mostrar la orden, así como tampoco le permitieron sacar su ropa y el dinero en efectivo que tiene en su cuarto y en la bodeguita, tampoco le permitieron entrar a tal bodega para constatar el estado de los productos que allí vende, los cuales están valorados en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) aproximadamente, sin incluir el mobiliario, y pese a sus ruegos de que no lo echaran a la calle y de que le dieran un plazo para defenderse y aclarar su situación jurídica, sin ningún tipo de piedad lo sacaron de su morada casi al anochecer, y dejaron encerradas sus pertenencias por lo que quedó con sólo con lo que tenía puesto, razón por la cual acudió al comando de la policía de Carvajal a pedir ayuda y le informaron que no podían hacer nada porque ellos ya habían recibido la denuncia de su sobrina, por lo que tuvo que pasar la noche en un hotel y con la misma ropa que tenía puesta todo el día y así lo ha estado haciendo desde entonces con la ayuda de amigos y familiares quienes les han prestado dinero para que resuelva momentáneamente su situación.

Aduce el apoderado que la sobrina de su poderdante, ciudadana G.d.C.S.A., con la complicidad de su progenitora, solo pretenden apropiarse de la casa de su mandante, de su negocio y de sus bienes de la manera mas ruin, vil y descarada, ya que no han valorado el hecho de que fue él quien le dió alojamiento gratuito a su hermana para que viviera allí y no su hija quien es enfermera y vive y trabaja en la ciudad de Maracaibo, específicamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la avenida 16 A, carretera vía a El Moján, San Jacinto, frente a Casa Italia, y que ahora viene a aprovecharse de la nobleza de su poderdante para dejarlo en la calle quitándole lo suyo.

Manifiesta el apoderado del recurrente que para una mejor comprensión de los hechos, hace el siguiente recuento cronológico de los mismos:

1. En fecha 30 de Agosto de 2002, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., inserto bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo 1°, Trimestre Tercero, la ciudadana M.C.U.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.087.154, domiciliada en Valera, estado Trujillo, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: T.U.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.087.155, según Poder protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, de fecha 28 de Septiembre de 1984, inserto bajo el N° 28, folio de 1 al 3, Protocolo Tercero Adicional, y de G.U.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.087.153, según Poder registrado en la misma Oficina, de fecha 28 de Septiembre de 1984, inserto bajo el N° 29, folio de 1 al 5, Protocolo Tercero Adicional, le vendió a mi Poderdante un lote de terreno, parte de mayor extensión que mide QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (525 Mts2), alinderado de la siguiente manera: FRENTE: Avenida principal de Cubita, con un área de SIETE METROS Y MEDIO (7,5 Mts); FONDO: Terrenos propiedad de la Sucesión Urdaneta, con un área de TRECE METROS Y MEDIO (13,5 Mts); DERECHA: Terrenos de J.G., con un área de VEINTICINCO METROS (25Mts); y POR LA IZQUIERDA: Propiedad que es o fue de Segundo Rubio, con un área de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54 Mts), sobre el cual la misma vendedora reconoce en el mismo documento que sobre dicho terreno se encuentran unas mejoras propiedad de mi Poderdante, las cuales consisten en: una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas con protección de hierro y sus respectivas instalaciones de luz, aguas negras y blancas, la misma consta de una sala recibo, cuatro (4) habitaciones, un baño, cocina comedor, una letrina en el patio.

2. En fecha 05 de Marzo de 2003, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., inserto bajo el N° 41, Tomo 10, Protocolo 1°, Trimestre Primero, la misma ciudadana M.C.U.D.A., antes identificada, también actuando en su propio nombre y en representación de las mismas ciudadanas: T.U.D.L. y G.U.D.V., antes identificadas, y según los mismos Poderes descritos en el numeral 1, le vendió al ciudadano E.G.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V-9.313.944, aparentemente el mismo lote de terreno, y digo aparentemente ya que si bien es cierto el área de terreno coincide, el cual es de DOCE METROS DE FRENTE POR CINCUENTA METROS DE FONDO (12x50 Mts), no es menos cierto que solo uno (1) de sus linderos no coincide, en este caso es el lindero aquí denominado ‘POR EL OTRO LADO’; así tenemos que los linderos señalados en este documento son: FRENTE: Carretera que conduce a Cubita; FONDO: Terrenos de la Sucesión Urdaneta Chuecos; POR UN LADO: Propiedad que es o fue de Segundo Rubio; y POR EL OTRO LADO: Propiedad que es o fue de C.B.; otra particularidad de este documento es que es el comprador quien declara en este mismo documento que sobre dicho terreno se encuentran unas mejoras de su propiedad.

3. En fecha 12 de Julio de 2013, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., inserto bajo el N° 2013.3584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, el ciudadano E.G.H.R., le vende a la ciudadana G.D.C.S.A., ambos ya identificados, el mismo inmueble señalado en el numeral 2, ello según la nota marginal estampada en ese documento y según los datos extraídos del documento que se señala en el numeral 4, ya que por razones ajenas a la voluntad de las partes y por hecho público y notorio, la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera no está prestando servicio desde hace aproximadamente quince (15) días por presentar problemas con el servidor, lo cual ha impedido que obtengamos la copia de tal documento.

4. En fecha 25 de Julio de 2013, según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.e.T., inserto bajo el N° 2013.3584, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, la ciudadana G.D.C.S.A., ya identificada, declara que ha fomentado unas mejoras con similares características que las señaladas en el numeral 1 sobre el terreno adquirido según el documento señalado en el numeral 3, a saber: una casa para habitación familiar construidas (sic) de paredes de bloque y bahareque, techo de zinc, pisos de cemento, con puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas, con sus instalaciones de agua y luz, y que consta de cuatro (4) habitaciones, recibo, cocina y dos corredores. Resalto el hecho sobrehumano y por demás curioso, de que la ciudadana G.D.C.S.A., declara que ha fomentado estas mejoras en tan solo trece (13) días, luego de comprar el terreno.

(sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado del recurrente resalta que el ciudadano E.G.H.R., al cual su poderdante no conoce, jamás se ha presentado en los diez años a reclamar la casa o el terreno, por lo que llama la atención que haya hecho negocio con su sobrina y ahora ella pretenda tener un derecho sobre dicho inmueble, cuando es su poderdante el que siempre lo ha estado poseyendo de manera pública, notoria, pacífica e ininterrumpidamente con ánimo de verdadero dueño.

Aduce el apoderado del recurrente que el fin último de las demandadas es quedarse de manera fraudulenta con la casa propiedad de su poderdante mediante el forjamiento de un documento público y aprovechando la buena de los funcionarios que avalan el otorgamiento del mismo, pretendiendo hacer ver que se trata del inmueble de su propiedad y para lo cual están utilizando la justicia para manipular la verdad de los hechos y así obtener por intermedio de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, una medida que le permita sacar a su poderdante de su casa para ellas poder hacer cualquier acto en detrimento de la propiedad y posesión que él tiene, como la venta del inmueble con los documentos que posee la codemandada G.d.C.S.A..

Manifiesta el apoderado del recurrente que en lo que respecta a la falta de protección por parte de la Fiscalía 4ª del Ministerio Público del Estado Trujillo para con su poderdante y la negativa por parte de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público de escuchar su declaración y ordenar las diligencias necesarias que permitan esclarecer los hechos denunciados, constituyen una violación de derechos constitucionales expresamente consagrados en los artículos 51 y 55 de la Constitución Nacional.

Alega el apoderado del recurrente que de haberse tomado todas las diligencias oportunas por parte de la Fiscalía 4ª del Ministerio Público, tendientes a proteger a su mandante en su propiedad, posesión e integridad física, así como también por parte de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se hubiera podido evitar que las demandadas mal utilizaran un derecho que la ley otorga a las mujeres que son víctimas de violencia para obtener un provecho ilegítimo que por otro medio no podrían ni podrán obtener como lo es quedarse con el inmueble de su poderdante.

Expresa el apoderado del recurrente que la conducta de las demandadas bajo el amparo de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, le ha ocasionado a su poderdante un verdadero despojo de un bien cuya propiedad ha demostrado de manera fehaciente y que ha sido privada por un acto causado por las demandadas amparadas por el poder público y aprovechándose del receso judicial de los tribunales ordinarios con competencia en la materia, lo cual le ocasiona tanto daños materiales como humanos, pues, se violenta el derecho constitucional a gozar y disfrutar de su vivienda, previsto por el artículo 82 de la Constitución Nacional, así como también, el derecho al trabajo y a la alimentación, ya que, la bodega existente en el inmueble es su único sustento y, por tanto, el lugar de trabajo, de allí la procedencia de la protección reclamada.

Arguye el apoderado del recurrente que la decisión de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, mediante la cual acordó la salida de su poderdante del inmueble de su propiedad ha violentado derechos constitucionales al no permitírsele la defensa, a pesar de que su poderdante se opuso a la medida, conforme a lo previsto por el numeral 4 del artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y numerales 1, 2 y 3 del artículo 49, 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Afirma el apoderado que tal situación lo coloca en un estado de indefensión de carácter extraordinario que no puede restablecer de forma directa, efectiva y sumaria sino a través de una acción de amparo constitucional en contra de tal decisión; que el derecho a la defensa es un derecho inviolable y que al mostrarse su poderdante en renuencia u oposición a la medida de salida del inmueble de su propiedad, la Fiscalía 12ª del Ministerio Público ha debido considerar su declaración y coordinar o resolver lo conducente con la Fiscalía 4ª para garantizar la tutela judicial efectiva, alega igualmente que a su representado también se le ha conculcado el derecho al trabajo.

Señala el apoderado del recurrente que la norma contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se basa el fiscal 12º del Ministerio Público para ordenar la salida de su poderdante de su casa favoreciendo a un comodatario, colide con el derecho de propiedad que éste tiene, conforme a lo previsto por el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto el legislador debió prever el derecho que ostenta la supuesta víctima de maltrato en el inmueble en el que vive para poder determinar si su estadía allí con la consecuente salida del presunto agresor y propietario, no supone una sanción adelantada para éste; que en el presente caso perfectamente se puede realizar la investigación penal correspondiente sin desposeer al propietario de su vivienda para dejarla en manos de una comodataria, pues, distinto sería si se tratara de la esposa o concubina o de una arrendataria a quienes sí les asiste el derecho a permanecer en la vivienda, mas allá del derecho del propietario, en el primer caso, por ser copropietaria y, en el segundo, porque se evidencia una relación onerosa entre ambas partes.

Expresa el apoderado del recurrente que en el presente caso, si la comodataria ve afectado su derecho o se ve perturbada, lo lógico es que desocupe el inmueble, ya que su derecho es inferior al derecho del propietario, el cual en todo momento puede pedir la restitución del inmueble con los daños y perjuicios a que hubiere lugar, en consecuencia, deberá permitírsele a su poderdante la entrada a su casa y a su negocio por ser él quien primero instó la justicia para obtener la protección debida y por ser quien ostenta el mejor derecho sobre el inmueble controvertido.

Manifiesta el apoderado que efectivamente existen las violaciones al texto constitucional señaladas y que no existe otro medio de defensa que restablezca la situación jurídica infringida para el caso en que una persona denuncie unos hechos de violencia y no se tomen las medidas correctivas, a la par de que los agresores o denunciados por este caso, mediante otra denuncia en la cual son víctimas o denunciantes sobre hechos ocurridos en el mismo recinto, sí obtienen la protección correspondiente pero en desmedro de derechos constitucionales.

Alega el apoderado que el fin del presente recurso es obtener un pronunciamiento adecuado en cuanto a las denuncias formuladas en la Fiscalía 4ª y la Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, es decir, que el tribunal constitucional subsane la situación jurídica infringida evitando que se siga causando la lesión a los derechos de propiedad, posesión y trabajo, los cuales deberá amparársele en el sentido de que: 1) se investigue y sancione los hechos de violencia denunciados por su poderdante en la Fiscalía 4ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, según expediente número MP-321673-2013, y que tal Fiscalía tome las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva; 2) se revoque o se deje sin efecto la medida decretada por la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, según expediente número F12-1576-2013, en cuanto a la salida de su mandante de su casa por cuanto vulnera su derecho de propiedad y posesión; 3) se le permita a su poderdante su reingreso a su casa con el consecuente goce y disfrute de la misma; 4) se le permita a su poderdante la explotación comercial de su negocio consistente en una bodega existente en su casa; 5) se ordene la salida de las demandadas del inmueble en cuestión; y, 6) se ordene o prohíba cualquier medida o acto emanado de cualquier funcionario público que infrinja el derecho a la propiedad y posesión de su poderdante sobre el inmueble hasta tanto se resuelva por vía ordinaria los derechos en litigio.

El apoderado considera procedentes las medidas anteriormente mencionadas, ya que su mandante instó en primer lugar la justicia para obtener la protección debida y es quien goza de un mejor derecho sobre el inmueble y su derecho de propiedad no puede estar por debajo del derecho de una simple comodataria.

Arguye el apoderado que intenta el presente recurso de amparo constitucional “… a objeto de que se anulen las actuaciones materiales e inconstitucionales que le causaron el gravamen constitucionalmente protegido y en consecuencia se le ponga en posesión de sus bienes personales, de su casa o morada y de su bodeguita de la cual obtiene su sustento, se ordene la salida inmediata de la (sic) accionadas G.D.C.S.A. y su progenitora M.A.A. del inmueble controvertido, y se ordene a la Fiscalía 4ta la continuación de la investigación contenida en el expediente N° MP-321673-2013 con la debida protección del denunciante en sus derechos, todo conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 1° y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como las demás normas sustantivas y adjetivas invocadas.” (sic, mayúsculas en el texto).

El apoderado del recurrente ofreció los siguientes medios de prueba: 1) instrumento poder; 2) copia fotostática simple de planilla de remisión externa número 0325-2013, de fecha 30 de Julio de 2013, emanado de la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; 3) copia fotostática simple de acta de recepción de denuncia, de fecha 1° de Agosto de 2013, levantada por el Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Valera; 4) copia fotostática simple de boleta de notificación de fecha 9 de Agosto de 2013, emanada de la Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo; 5) documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de Agosto de 2013, bajo el número 31, Tomo 11 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 5 de Marzo de 2003, bajo el número 41, Tomo 10 del Protocolo Primero; 7) copia fotostática simple de documento de declaración de mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 25 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; 8) copia fotostática simple de cédula de identidad y RIF de su poderdante; 9) contrato de servicio de electricidad número 16211, de fecha 13 de Marzo de 2006; 10) original de factura y recibo de pago de servicio de electricidad; 11) original de constancia de residencia; 12) cédula catastral del inmueble en cuestión; 13) solvencia municipal del inmueble en cuestión; 14) testimonio de los ciudadanos S.M.V.R., B.A.G.H. y J.G.M.; 15) informes a ser requeridos a los siguientes organismos: a) Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que señale si el 30 de Julio de 2013 acudió a ese despacho el hoy recurrente a formular denuncia y el estado de la misma, así mismo, para que remita copia certificada de la planilla de remisión externa número 0325-2013; b) Fiscalía 4ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que informe si por ante ese despacho cursa la investigación número MP-321673-2013, en la cual el hoy recurrente denuncia hechos de violencia en su contra, la identificación de las partes involucradas y el estado de la misma, así mismo, para que remita copia certificada del acta de recepción de denuncia de fecha 1° de Agosto de 2013, levantada por el Destacamento número 15 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Valera; c) Fiscalía 12ª del Ministerio Público del Estado Trujillo, a fin de que señale si por ante ese despacho cursa la investigación número F12-1576-2013, en la cual el recurrente es denunciado por hechos de violencia de género, la identificación de las partes y el estado de la misma, así mismo, para que remita copia certificada del acta de comparecencia de dicho ciudadano, de fecha 13 de Agosto de 2013 en la que se le impusieron de las medidas preventivas, o en su defecto, informe detalladamente las medidas impuestas, también solicita que remita copia certificada de la boleta de notificación firmada por el recurrente, de fecha 9 de Agosto de 2013; d) Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., a fin de que remita copia certificada del documento de compra venta de fecha 5 de Marzo de 2003, bajo el número 41, Tomo 10 del Protocolo Primero, con las notas marginales que a bien tenga; y, e) Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), a fin de que informe si por ante dicha institución existe el contrato de servicio de suministro de electricidad número 16211 de fecha 13 de Marzo de 2006, a nombre del hoy recurrente, al inmueble ubicado en la Avenida Principal, casa número 104, cerca de la panadería de Morillo, Sector Cubita, Parroquia Campo A.d.M.S.R.d.C.d.E.T., y si dicho inmueble se encuentra solvente en el pago respectivo; 16) solicitó que la codemandada G.d.C.S.A. exhibiera el documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 12 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; 17) solicitó a la codemandada G.d.C.S.A. la exhibición del documento de declaración de mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 25 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013; 18) inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal, casa número 104, cerca de la panadería de Morillo, sector Cubita, Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T.; y, 19) experticia a ser practicada sobre el mismo inmueble descrito anteriormente.

Finalmente, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble registrado según documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 12 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, y según documento de declaración de mejoras protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 25 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013.

Acompañó su solicitud con los siguientes recaudos: 1) original de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, en fecha 9 de Agosto de 2013, bajo el número 27, Tomo 122; 2) copia fotostática simple de Remisión Externa, planilla número 0325-2013, de fecha 30 de Julio de 2013, emitida por la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 3) copia fotostática simple de acta de recepción de denuncia, de fecha 1° de Agosto de 2013, levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional número 1, Destacamento número 15, Primera Compañía, Comando Valera; 4) copia fotostática simple de oficio número 7539-2013, de fecha 9 de Agosto de 2013, emitido por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 5) original de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 30 de Agosto de 2002, bajo el número 31, Tomo 11 del Protocolo Primero; 6) copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 5 de Marzo de 2003, bajo el número 41, Tomo 10 del Protocolo Primero; 7) copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., en fecha 25 de Julio de 2013, bajo el número 2013.3584, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.3.1002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 8) copia fotostática simple de la cédula de identidad y del Rif correspondiente al demandante; 9) copia certificada de contrato de servicio eléctrico número 58424, emanado de C. A. de Electricidad de los Andes (CADELA); 10) original de factura y recibo de pago de servicio eléctrico de fecha 16 de Enero de 2013; 11) copia certificada de constancia de residencia del recurrente, de fecha 7 de Agosto de 2013, emitida por la Prefectura de la Parroquia Campo Alegre, Municipio San R.d.C.d.E.T.; 12) copia certificada de cédula catastral número 1339-2013, de fecha 22 de Julio de 2013, expedida por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.; 13) copia certificada de solvencia municipal de fecha 18 de Julio de 2013, expedida por el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T.; 14) copia fotostática simple de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera, de fecha 9 de Agosto de 2013, bajo el número 27, Tomo 122; y, 15) copia fotostática simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., de fecha 30 de Agosto de 2002, bajo el número 31, Tomo 11 del Protocolo Primero.

Una vez recibido el presente recurso de amparo constitucional, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 22 de Agosto de 2013, en la cual declaró inadmisible el presente recurso, conforme a lo previsto por los artículos 81 y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al p.d.a., de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que “…es improcedente la acumulación de pretensiones en una misma demanda o libelo, cuando estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, o cuando por razón de la materia su conocimiento no corresponda al mismo tribunal, y sus procedimientos sean incompatibles, tal y como ocurre en el caso en estudio, en el cual fueron interpuestas en una demanda, acciones contra el Ministerio Público y contra particulares, cuyos trámites se dan en instancias diferentes, por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hace imposible su tramitación ante esta instancia, y conlleva a que se declare inadmisible el presente recurso de amparo constitucional, en virtud, de la evidentemente acumulación de pretensiones. Así se decide.” (sic)

El apoderado del recurrente apeló de tal decisión mediante diligencia del 26 de Agosto de 2013, al folio 50, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto de igual fecha, cursante al folio 51.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 9 de Septiembre de 2013, oportunidad cuando se fijó el lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 53.

En los términos expuestos queda sintetizado el presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del minucioso estudio que este Tribunal Superior ha hecho de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el recurrente afirma que las Fiscalías 4ª y 12ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le vulneraron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 51 y 55 del Texto constitucional, al expresar en su libelo lo siguiente:

Los hechos narrados en esta acción, con (sic) lo que respecta a la falta de protección por parte de la Fiscalía 4ta para con mi Poderdante y la negativa por parte de la Fiscalía 12 de escuchar su declaración y ordenar las diligencias necesarias que permitan esclarecer los hechos denunciados, constituyen una clara violación a derechos de rango constitucional expresamente consagrados en nuestra Carta Magna, específicamente la (sic) de los artículos 51 y 55, en su encabezado, del Texto Constitucional, los cuales son del siguiente tenor: …

(sic).

También denuncia el recurrente la violación, por parte de las ciudadanas G.d.C.S.A. y M.A.A., de su derecho a una vivienda y al trabajo, consagrados por los artículos 82, 87 y 89 de la Constitución Nacional.

En efecto, en el escrito de petición de tutela constitucional, se lee:

La conducta de la ciudadana G.D.C.S.A. y de su progenitora M.A.A., ya identificadas, con el amparo de la Fiscalía 12, ha ocasionado que desde el punto de vista de los efectos, se le acarree a mi Poderdante un verdadero despojo de un bien cuya legitimidad se ha demostrado de manera fehaciente que es de su propiedad, que ha sido privado por un acto originado por las referidas ciudadanas amparadas por el Poder Público y aprovechándose del hecho cierto del receso judicial de los tribunales ordinarios con competencia en la materia y que le ocasiona tanto daños materiales como humanos, ya que violenta su derecho constitucional a gozar y disfrutar de su vivienda, conforme lo establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es otra cosa que un despojo, cuyas consecuencias las sufre el propietario cuando ilegítimamente es desposeído de algún bien, vulnerando además su derecho al trabajo y a la alimentación ya que la bodeguita existente en el inmueble es su único sustento y por ende el lugar de trabajo, de allí la procedencia de la protección reclamada.

(sic, mayúsculas en el texto).

Igualmente solicita el recurrente ser amparado en el derecho de propiedad que, afirma, le ha sido lesionado por las ciudadanas G.d.C.S.A. y M.A.A. en connivencia con la Fiscalía 12ª del Ministerio Público, tal como expresa en su solicitud, en los términos siguientes:

“Con la denuncia fraudulenta y temeraria por supuestos maltratos, donde actúo (sic) deliberadamente la Fiscalía 12 con las accionadas, para lograr la desposesión del inmueble donde vive y trabaja mi Poderdante, se ha conculcado además otros derechos con los que la Constitución nos protege, ya que dice el artículo 115 de la Constitución Nacional, ‘Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes …’. (sic).

Como puede observarse, de los párrafos transcritos de la solicitud de amparo se desprende que el quejoso propone su demanda de amparo constitucional contra actuaciones de dos órganos de la Administración Pública y de dos personas naturales, lo cual implica, ciertamente, una inepta acumulación de pretensiones que entrañan la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que los órganos jurisdiccionales a los que compete el conocimiento y decisión de las acciones de amparo que se propongan contra Fiscalías del Ministerio Público son totalmente diferentes de aquellos que tienen atribuida competencia para tramitar y decidir acciones de amparo que se ejerzan contra particulares. En la primera de tales hipótesis, son competentes los Tribunales de Primera Instancia de Juicio penales, mientras en el segundo de tales casos lo son los Tribunales de Primera Instancia Civiles con competencia en la materia afín al derecho que se dice lesionado.

Tal es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia número 1.521, dictada el 11 de Octubre de 2011 en el expediente número 11-0969 (H. Nohan en amparo), en la que dicha Sala dispuso lo que se copia a continuación:

“En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, pese a que se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos (Vid. sentencias Nros.: 1616, de fecha 24 de noviembre de 2009, caso: ‘Temístocles Sánchez Cacique’; 684, del 09 de julio de 2010, caso: ‘Oscar Veiga Viera’; 932, de fecha 12 de agosto de 2010, caso: ‘Manuel Perera Benazar’; y, 35, del 15 de febrero de 2011, caso: ‘Laudy E.C. Arevalo’).

Así, esta Sala en los referidos fallos advirtió sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, en razón de que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos. (Vid. Ramírez & Garay, Tomo 278, p. 53. Subrayas agregadas por este Tribunal Superior).

Por manera que, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional arriba expuesto, se puede concluir que en el presente caso se ha producido una inepta acumulación de acciones pues, se itera, el ciudadano R.M.A.Q. ha deducido en un solo libelo dos acciones: A) una, destinada a obtener la tutela constitucional a sus derechos a dirigir peticiones o representaciones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean competencia de tales órganos de la Administración Pública, y a obtener oportuna respuesta (artículo 51 constitucional), así como a su derecho a ser protegido por los órganos de seguridad ciudadanas frente a situaciones que impliquen o constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su integridad física y su propiedad, en la que señala como presuntas agraviantes a las Fiscalías 4ª y 12ª del Ministerio Público en el Estado Trujillo; y 2) otra pretensión dirigida contra las ciudadanas G.d.C.S.A. y M.A.A. por haberle, presuntamente, infringido sus derechos a la vivienda, al trabajo y a la propiedad (artículos 82, 87 y 115 ejusdem), lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 22 de Agosto de 2013.

Se declara INADMISIBLE la presente demanda de amparo constitucional propuesta por el ciudadano R.M.A.Q. contra actuaciones de las Fiscalías 4ª y 12ª del Ministerio Público en el Estado Trujillo, y contra actuaciones de las ciudadanas G.d.C.S.A. y M.A.A., todos identificados en autos.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Bájese este expediente al Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el nueve (9) de Octubre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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