Decisión nº PJ0082013000178 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013).

199º y 150°

ASUNTO: VP21-R-2013-000130.-

PARTE DEMANDANTE: M.T.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.503.178, domiciliado en municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: EGLI J.M.V., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 26.080.-

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 25 de agosto de 2008, bajo el No. 31, Tomo 93-A Segundo, domiciliada en San Francisco, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: I.P.S., ALINED S.M.B., M.R.G. y A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana M.T.V.D. en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 09 de Febrero de 2010.

El día 08 de Mayo de 2013 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en la presente causa declarando: PROCEDENTE la demanda que por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS) sigue la ciudadana M.T.V.D. contra la sociedad mercantil MARCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA).

Contra dicha decisión la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de Junio de 2013, celebrándose la Audiencia de Apelación en fecha 07 de Agosto de 2013 y dictando la parte dispositiva en fecha 18 de Septiembre de ese mismo año, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste tribunal observa:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente denunció el error de juzgamiento en el que incurre el juzgador de Juicio en relación al fallo que se recurre, toda vez que a pesar que se le otorgó valor probatorio al acta de inventario de fecha 07 de Enero de 2009 la cual no arriba a duda alguna que es la trabajadora quien tiene la obligación de tramitar la solicitud de ajuste de inventario con faltante y sobrante pero concluye el juzgador de Juicio que es MERCAL la que no demostró haber realizado el procedimiento para el ajuste de inventario que se tomo en fecha 07 de Enero de 2009 en la cual la trabajadora suscribió dicha acta de inventario y en la cual se determinaron como faltantes y sobrantes en su administración, igualmente denuncia el error de incongruencia negativa en el que incurre el Juez de Juicio toda vez que se pretende hacer ver que MERCAL es el responsable de aplicar el procedimiento para el ajuste de inventario que se realiza en fecha 07 de Enero de 2009 a pesar que el Juez de manera inequívoca determinó al momento de analizar la prueba que había responsabilidad de la trabajadora por imponérselo así una condición contractual de acuerdo al manual de normas y procedimientos de mercales tipo I y tipo II y Superpercales que fue promovido por su representada y reconocido por la demandante, dicho manual se le impuso a la trabajadora desde el inicio de la relación así lo reconoció al momento de la evacuación de las pruebas y el mismo le impone la obligación de que ella como responsable y en custodio de este inventario que la demandada le confió debía ella realizar los procedimientos de investigación para determinar el ajuste de los faltantes y sobrantes que le fueron determinados en esta acta de inventario a la cual se le otorgó pleno valor probatorio y del cual se demuestran los faltantes y sobrantes durante la gestión de la ciudadana actora en el presente procedimiento, igualmente el mismo error de incongruencia negativa incurre el Juez de Juicio toda vez que las pruebas aportadas y que fueron evacuadas en el presente Juicio se les otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otra parte denuncia que existe una motivación inadecuada de la prueba promovida por la parte actora con el NO. 24 determinada acta de inventario de fecha 05 de Enero de 2010 a la cual se le otorga pleno valor probatorio y al mismo tiempo es desechada por el Juez porque manifiesta que dicho inventario no es en inventario controvertido del presente procedimiento, y ese inventario también arropa a la actora toda vez que esa toma física de ese inventario realizado en fecha 05 de Diciembre de 2010 corresponde al período fiscal del año 2009, año éste en el que la actora era la responsable del MERCAL el cual ella estaba administrando y los otros faltantes y sobrantes que se evidencian de fecha 05 de Enero de 2010 se evidencian una vez más las faltas graves a las obligaciones que le impone su relación de trabajo por lo tanto el Juez de Juicio incurre en una falta de interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil trayendo como consecuencia que incurre en el vicio de silencio de prueba porque al adminicularla se concluye ese silencio de prueba, alegó que por las máximas de experiencias quienes administran el negocio el es responsable y el custodio de mismo y es la trabajadora la que tenía la obligación efectiva de demostrar o de solicitar el ajuste de este inventario donde se determinaron los faltantes y sobrantes, su representada desde el inicio de la relación de trabajo cumplió con imponerle de las obligaciones del manual de procedimiento para los mercales tipo I y II y supermercales donde se establece el deber de ajustar el inventario en el caso que existiese alguna incongruencia en el mismo como efectivamente lo hubo en la toma del inventario físico de Enero de 2009 razón por la cual solicita sea revocado el fallo recurrido.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que se puede evidenciar de las pruebas aportadas que su representada fue despedida injustificadamente en este sentido con respecto a la apelación si bien es cierto que no existe el procedimiento realizado por la empresa mercal al procedimiento establecido en el manual de procedimiento de mercal tipo I y II y superpercales toda vez que si bien es cierto se habla de la prueba de 07 de Enero de 2007 se puede evidencia que no están realizados los procedimientos por parte de la demandada más su representada como se puede evidenciar de la prueba No. 25 su representada hizo una solicitud de apertura del reajuste de inventario lo que se puede evidencia en actas, además que la demandada no logró demostrar que el despido fue en forma justificada y mucho menos cumplió con su carga procesal de demostrar al Tribunal que su representada hubiese incurrido en lagunas de las causales establecidas específicamente en el numeral 01 del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que solicita sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

Una vez verificado el objeto de la apelación indicado por la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a transcribir los argumentos de hecho y de derecho del libelo de demanda y de la contestación realizada por ambas partes, para luego determinar los límites de la controversia y la carga probatoria atribuida ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la ciudadana M.T.V.D. Que el día 10 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), bajo la supervisión del ciudadano Y.G. en su condición de Coordinador General del Estado Zulia, cuyas funciones eran recibir la mercancía; realizar los cortes de caja de las ventas diarias remitiendo su importe al banco, la relación de la asistencia del personal al Departamento de Recursos Humanos para el pago del beneficio social de alimentación a través cupones, relacionar reposos y faltas injustificadas del personal; reportar ventas e inventarios diarios; recibir mercancía a proveedores directos enviados por la Coordinación y supervisar las funciones del personal auxiliar del almacén y cajeras, en una jornada y horario de trabajo comprendido de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), los días sábados, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días domingo como descanso, devengando la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.047,59) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, hasta el día 28 de diciembre de 2009 cuando fue despedida sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido solicita la calificación de su despido y se ordene su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) admitió la relación de trabajo con la ciudadana M.T.V.D., la fecha de inicio y culminación, las funciones desempeñadas y el salario básico mensual devengado. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente a la ciudadana M.T.V.D., invocando en su descargo, que había incumplido con los lineamientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales donde se encuentran definidas las actividades, normas y funciones que rigen la relación laboral con los trabajadores, ya que como Jefe de Mercal Tipo I transgredió las normas contempladas en sus numerales 1°, 2°, 6°, 19°, las cuales se encuentran demostradas en el Acta de Inventario levantada donde se reflejan los faltantes y sobrantes de la toma física del inventario de sus diferentes almacenes causándole pérdidas a su patrimonio, lo cual será determinado por los resultados de la investigación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio que se sustancia ante la Fiscalía del Ministerio Público. Que en razón de lo anterior, procedió al despido de la ciudadana M.T.V.D. por haber incurrido en una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo porque no verificada la existencia del inventario del almacén, y por ende, no llevaba el control ni supervisión de la mercancía ni verificaba las actividades del personal a su cargo. Que el día 07 de enero de 2010 participó el despido de la ciudadana M.T.V.D. ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de haber verificado los fundamentos de la demanda y de la contestación, esta Alzada pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y la distribución de la carga de la prueba atribuida a cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar si la ciudadana M.T.V.D. incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), se encuentra justificado o no.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que antecede corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la empresa accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) la carga procesal de demostrar que el despido de la ciudadana M.T.V.D. estuvo justificado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez distribuida la carga de la prueba en el presente caso, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió Carta de Despido emitida por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) a nombre de la ciudadana M.T.V.D. (folio No. 03 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que el día 28 de diciembre de 2009, le notificó a la ciudadana M.T.V.D. su despido como Jefe de Mercal La Gran Victoria, adscrita a la Coordinación Regional del Estado Zulia, argumentando haber incumplido con las obligaciones inherentes a su cargo al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia, faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancía realizados en depósito y piso de venta a su cargo, infringiendo los numerales 1°, 2°, 6°, 19° del “Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales”, lo cual a su vez, ocasionó un daño en perjuicio del patrimonio de la empresa según el numeral 1° del artículo 4 de los “Lineamientos Generales Para la Tramitación de Daños y Perjuicios Contra el Patrimonio de la Empresa. Que el despido efectuado por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), se basó en las causales previstas en el literal “i” del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los literales “a”, “b” del artículo 18 de su Reglamento. Que en el mencionado medio de prueba, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), catalogó a la ciudadana M.T.V.D. como una trabajadora de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, no estaba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial No. 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009. Adicionalmente se observa, que para el momento el despido en cuestión, la ciudadana M.T.V.D., devengaba un salario de la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.047,59) mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Recibos de Pago emitidos por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) a nombre de la ciudadana M.T.V.D. (folios Nos. 04 al 06 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Declaración Jurada de Patrimonio correspondiente a la ciudadana M.T.V.D. (folio No. 07 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservó todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Evaluaciones del Desempeño del Personal Supervisorio correspondiente a la ciudadana M.T.V.D. (folios Nos. 08 al 13 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en el período a evaluar desde el 01/06/2009 al 30/11/2009 la ciudadana M.T.V.D. tenia las siguientes fortaleza: liderazgo, compromiso organizacional, responsabilidad social, sin presentar ninguna debilidad; en el período a evaluar desde el 01/12/2008 al 30/05/2009 la ciudadana M.T.V.D. tenia las siguientes fortaleza: Proactivo, responsabilidad social, identidad institucional, presentando las siguientes debilidades: no promueve la comunicación en su equipo de trabajo, no mantiene la cohesión del equipo de trabajo, no diseña estrategias de trabajo para el cumplimiento de los objetivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Reconocimientos y Certificado otorgados por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) a nombre de la ciudadana M.T.V.D. correspondiente a los períodos 22 de Abril de 2008; Mayo, Junio y Julio de 2009; Agosto de 2009; Agosto de 2009; Septiembre de 2009; Octubre de 2009; Noviembre de 2009; (folios Nos. 14 al 21del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes reconocimientos y certificado otorgados a la ciudadana M.T.V.D. y al MERCAL LA GRAN VICTORIA: “por su destacada labor hacia la excelencia de la empresa, siendo ejemplo a seguir para las nuevas generaciones protagónicas de la democracia socialista, construyendo junto al pueblo la soberanía alimentaria de nuestra patria”; 2por haber obtenido un excelente resultado en ventas regionales correspondiente al período Mayo, Junio y Julio 2009”; “por haber logrado el mayor nivel de ventas regionales en el mes de Agosto 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Agosto de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Septiembre de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Octubre de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Noviembre de 2009”. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Planilla de Personal que labora en el Modulo I La Gran V.B. (folios Nos. 22 y 23 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Inventario de fecha 07 de enero de 2009 emitida por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) (folios Nos. 24 al 26 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que del análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del Sistema de Control de Inventarios al 31 de diciembre de 2008, se observó en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20). Que con base a lo anterior, (faltantes y sobrantes), debían realizarse los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes. Que la ciudadana M.T.V.D. seguía siendo la responsable de los inventarios y resultados arrojados en el Mercal La Gran Victoria. ASÍ SE DECIDE. -

• Promovió Actas de Desincorporación de productos deteriorados (folios Nos. 27 al 47 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Inventario de fecha 05 de Enero de 2010 (folios Nos. 48 al 50 del Cuaderno de Recaudos No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que la presente documental tiene como fecha 05 de Enero de 2010, fecha en la cual la ciudadana M.T.V.D. ya había sido despedida por la patronal. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Solicitud de Ajuste de Inventario (folios Nos. 51 al 58 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana M.T.V.D. participó y solicitó al Departamento de Contabilidad y Auditoria Interna un ajuste en el registro de productos o mercancía por haber sido ingresados bajo códigos diferentes. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), para dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber quedado desistida sen el proceso mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2012 (folio No. 150). ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Carta de fecha 12 de Diciembre de 2005 (folios Nos. 59 y 60 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Participación de Despido realizada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) de fecha 07 de Enero de 2010 (folio No. 62 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 07 de enero de 2010, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), participó el despido de la reclamante ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I, Tipo II y Superpercales (folios Nos. 63 al 196 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que dentro de las responsabilidades y actividades del Jefe del Módulo/ Supermercales, se encuentran las siguientes: Numeral 1°: Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el presente manual, ya que, el incumplimiento del mismo acarreará sanciones al cargo que desempeña; Numeral 2°: Difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos relacionados con las operaciones en el área; Numeral 6°: Suministrar diariamente al representante logístico, de mercadeo y ventas en la Coordinación Estadal la información del inventario y de las ventas; y a la Unidad de Control de Ingresos (de las ventas) vía correo electrónico o a través de la Intramercal, con su respectivo numero de depósito bancario y el comprobante de servicio (carta de porte), de transporte de valores; Numeral 19°: Llevar el control de la mercancía deteriorada tanto en el sistema como en el físico (colocación de la tarjeta de estiba) y dictar las directrices al auxiliar del almacén para su respectivo almacenamiento (de acuerdo a lo establecido en el instructivo en ajuste de inventario por mermas, roturas, deterioro, faltantes y sobrantes de mercancía. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa (folios Nos. 197 al 219 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno por considerar que los mismos no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Denuncia Penal realizada ante el Ministerio Público en fecha 27 de Enero de 2010 (folios Nos. 220 al 248 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en la sana crítica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), denunció ante la Fiscalía del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por las presuntas irregularidades relacionadas con faltantes y sobrantes en productos o mercancías encontradas en el Mercal Tipo I La Gran Victoria a cargo de la ciudadana M.T.V.D. durante el análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del Sistema de Control de Inventarios al 31 de diciembre de 2008, donde se observó en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20). No obstante esta Alzada debe señalar que para que los hechos reflejados en la denuncia presentada por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), gocen de pleno valor probatorio y eficacia jurídica, y por ende, oponible a la ciudadana M.T.V.D., han debido ser apreciados o comprobados por los representantes del Ministerio Público con su posterior enjuiciamiento de las conductas presuntamente delictivas ante los Tribunales de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente, lo cual no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa, razón por la cual, esta Alzada considera que con la sola denunciado realizada por la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) no se está determinando o demostrando una responsabilidad penal, civil ni laboral, siendo solamente eficaz para incoar el oportuno o eventual expediente sancionador. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Acta de Inventario y Anexos (folios Nos. 249 al 263 del Cuaderno de Recaudos No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: Que del análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del Sistema de Control de Inventarios al 31 de diciembre de 2008, se observó en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20). Que con base a lo anterior, (faltantes y sobrantes), debían realizarse los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes. Que la ciudadana M.T.V.D. seguía siendo la responsable de los inventarios y resultados arrojados en el Mercal La Gran Victoria. ASÍ SE DECIDE. -

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico con la finalidad de que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de no haber sido evacuada en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas de la Audiencia:

• De conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador a quo ordenó una PRUEBA INFORMATIVA a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en Salvaguarda del Patrimonio Publico con la finalidad de que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en la presente causa, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana M.T.V.D. incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, a los fines de determinar si el despido proferido en su contra por la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), se encuentra justificado o no.

En tal sentido le correspondía a la empresa accionada MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) la carga procesal de demostrar que el despido de la ciudadana M.T.V.D. estuvo justificado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso, considera necesario esta Alzada señalar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), podemos observar que nuestro legislador, en el literal a) del artículo 98, establece el despido como una de las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. En este sentido, el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

j) Abandono del trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

Con respecto a la causal de despido contemplada en el literal i) del artículo 102 del texto sustantivo laboral, se debe hacer notar que en virtud de su amplitud puede comprometer a todas las demás que señala la norma, para evitar interpretaciones demasiado extensivas, que invadan los linderos del abuso y de la arbitrariedad, se ha considerado que dentro de esta causal, quedan comprendidas todas las demás infracciones a los deberes que impone la relación de trabajo, según las estipulaciones del contrato individual colectivo, según la Ley o la costumbre, que revistan carácter de verdadera gravedad y que no pueden ser encuadradas, dentro de las otras causales de despido por justa causa.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, esta Alzada debe señalar que la parte demandada sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), alegó, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia de Juicio celebrada, que la ciudadana M.T.V.D. había incumplido con los lineamientos establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales donde se encuentran definidas las actividades, normas y funciones que rigen la relación laboral con los trabajadores, ya que como Jefe de Mercal Tipo I transgredió las normas contempladas en sus numerales 1°, 2°, 6°, 19°, las cuales se encuentran demostradas en el Acta de Inventario levantada donde se reflejan los faltantes y sobrantes de la toma física del inventario de sus diferentes almacenes causándole pérdidas a su patrimonio, lo cual será determinado por los resultados de la investigación por la presunta comisión del delito contra el patrimonio que se sustancia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el proceso asunto laboral, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de los medios de prueba promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, y especial de la Prueba Documental contentiva del Acta de Inventario y Anexos de fecha 07 de Enero de 2009 que riela en los folios Nos. 249 al 263 del Cuaderno de Recaudos No. 01, que efectivamente en el piso de “Ventas de los Productos Nacionales” existía un faltante de la suma de un mil quinientos ochenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.586,48); en el piso de “Ventas de Productos Regionales”, un faltante de la suma de tres mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.549,82) y un sobrante de la suma de sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.60,75); en el “Área de Merma de los Productos Nacionales” un faltante de la suma de veinte mil sesenta y tres bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.20.063,53) y un sobrante de la suma de veinte bolívares con noventa céntimos (Bs.20,90), y en el “Área de Merma de los Productos Regionales”, un faltante de la suma de diez mil novecientos treinta y seis bolívares con doce céntimos (Bs.10.936,12) y un sobrante de la suma de setecientos setenta bolívares con veinte céntimos (Bs.770,20); así mismo quedó demostrado que con respecto a esos faltantes y sobrantes debían realizarse los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes; y que la ciudadana M.T.V.D. seguía siendo la responsable de los inventarios y resultados arrojados en el Mercal La Gran Victoria.

Sin embargo, del resto del material probatorio no se evidencia que se hayan realizado los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario, a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes, tal y como se dejó sentado expresamente en el acta de inventario de fecha 07 de enero de 2009.

Así las cosas, esta Alzada debe señalar que efectivamente según el Acta de Inventario y Anexos de fecha 07 de Enero de 2009 que riela en los folios Nos. 249 al 263 del Cuaderno de Recaudos No. 01, quedó demostrado la existencia de unos faltantes y sobrantes, siendo responsabilidad de los inventarios y resultados arroja la ciudadana M.T.V.D..

Ahora bien, tales hecho, podría ser considerado como un perjuicio patrimonial para la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) y podrían ser considerados además como faltas graves a sus obligaciones laborales, sin embargo, adicionalmente a que no quedó demostrado de las actas procesales que se hayan realizado los procedimientos correspondientes establecidos en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajuste de Inventario, a los fines de determinar las responsabilidades laborales, civiles, penales y de cualquier otra estipulada en las normativas legales vigentes; tenemos que la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), a los fines de alegar tales hechos como causa justificada para el despido de la ciudadana M.T.V.D., gozaba de un lapso de TREINTA (30) días continuos desde aquel día en que tuvo conocimiento o haya debido tener conocimiento de los hechos que constituyeron, a su decir, causa justificada para terminar la relación de trabajo por voluntad unilateral, según lo establecido por el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas: 13 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.T.R.Á.V.. Meditotal, C.A.), 05 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso A.J.P.S.V.. Aventis Pharma S.A.) y del 06 de mayo de 2009, con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.M.V.. Industria Láctea Venezolana C.A.).

Así pues, del registro y análisis efectuado a las actas del proceso se pudo constatar que para el día 07 de Enero de 2009, la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) ya tenía conocimiento de los hechos que constituían a su decir causa justificada para terminar la relación de trabajo de la ciudadana M.T.V.D., y por tal razón la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) tenía hasta el 07 de Febrero de 2009, para dar por terminada la relación de trabajo de la ciudadana M.T.V.D., ya que, de lo contrario se debe entender que operó el perdón tácito de la o las faltas cometidas por la trabajadora accionante; en tal sentido, al constatarse de autos que la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), despidió a la ciudadana M.T.V.D., en fecha 28 de Diciembre de 2009 (reconocida tácitamente por la parte demandada), es decir, TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN (351) días después del día 07 de Enero de 2009, que tuvo conocimiento de los hechos cometidos por la referida ex trabajadora demandante; razones estas por las cuales se debe concluir que operó el perdón tácito de la falta cometida por la trabajadora demandante durante su prestación de servicios a favor de la patronal, por haber transcurrido íntegramente los TREINTA (30) días continuos, a que se contrae el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón el despido efectuado por la Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA) en contra de la ciudadana M.T.V.D., no se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Adicionalmente considera necesario esta Alzada señalar, que adicional a lo expresa en líneas anteriores, en la presente causa queda por demás evidenciado el perdón de la falta, cuando observamos que según la Evaluación del Desempeño del Personal Supervisorio correspondiente a la ciudadana M.T.V.D. y que rielan en los folios Nos. 08 al 13 del Cuaderno de Recaudos No. 01, quedó demostrado que en el período a evaluar desde el 01/06/2009 al 30/11/2009 a la ciudadana M.T.V.D. le fueron reconocidas por la patronal las siguientes fortaleza: liderazgo, compromiso organizacional, responsabilidad social, sin presentar ninguna debilidad; así mismo quedaron demostrado que durante los períodos Mayo, Junio y Julio de 2009; Agosto de 2009; Agosto de 2009; Septiembre de 2009; Octubre de 2009; Noviembre de 2009; le fueron otorgados a la accionante una serie de reconocimientos y certificado entre otros: “por su destacada labor hacia la excelencia de la empresa, siendo ejemplo a seguir para las nuevas generaciones protagónicas de la democracia socialista, construyendo junto al pueblo la soberanía alimentaria de nuestra patria”; “por haber obtenido un excelente resultado en ventas regionales correspondiente al período Mayo, Junio y Julio 2009”; “por haber logrado el mayor nivel de ventas regionales en el mes de Agosto 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Agosto de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Septiembre de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Octubre de 2009”; “por su valiosa dedicación y constancia en la aplicación de las buenas practicas de almacenamiento (BPA) para alcanzar la meta cero (0) productos deteriorado en el mes de Noviembre de 2009”.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas por esta Alzada, es evidente, que debe declararse la procedencia de la solicitud de estabilidad laboral a favor de la ciudadana M.T.V.D., debiendo ser reincorporada a sus labores habituales de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, contados a partir, de la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva.

En razón de ello, los salarios caídos deben ser pagados desde la fecha del despido, esto es, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales, a razón del salario básico devengado para el momento de la ocurrencia de los hechos, esto es, tomándose en consideración todos los aumentos generales de sueldos que se hayan producido durante el período de tiempo antes citado. ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de la determinación o cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar a la sociedad mercantil MARCADOS DE ALIMENTOS CA, (MERCALCA), y que le corresponden a la ciudadana M.T.V.D. se tomará en consideración la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.2.047,59) mensuales, equivalentes a la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, y esto se logrará a través de la designación de un perito contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante una experticia complementaria del fallo, y para su examen se exceptuará sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, y la inacción del trabajador, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto salarios caídos, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, CA, (MERCALCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda por motivo de calificación de despido incoada la ciudadana M.T.V.D., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCALCA). SE ORDENA el reenganchar a la ciudadana M.T.V.D. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo con el consecuente ajuste o corrección monetaria de las mismas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por motivo de calificación de despido incoada la ciudadana M.T.V.D., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCALCA).

TERCERO

SE ORDENA el reenganchar a la ciudadana M.T.V.D. a sus labores habituales de trabajo antes de la ocurrencia del despido, y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva a sus labores habituales de trabajo con el consecuente ajuste o corrección monetaria de las mismas, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCALCA), de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Recurso de Revisión interpuesto por la Procuraduría General del Estado Portuguesa en contra del el fallo dictado el 13 de mayo de 2005 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 02:01 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000130.-

Resolución Número: PJ0082013000178.-

Asiento Diario No.23.-

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