Decisión nº HM21201300005 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Abril de 2013.

Años: 203° y 154°

N° HM21201300005.

ASUNTO: HP21-R-2013-000098.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000114.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: ABOG. M.E.O.P., DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. L.L.G. SEQUERA, FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

IMPUTADOS: ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS).

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia en Listado de Distribución emanado de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Abril de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del asunto identificado con el alfanumérico HP21-R-2013-000098, relacionado con recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en representación de los adolescentes (identidades omitidas), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultación y Detentación de Municiones.

En fecha 11 de Abril de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de Abril de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución en fecha 20 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó Privación de L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (identidades omitidas), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Detentación de Municiones, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: (…) QUINTO Se ACUERDA para los adolescentes, L.J.V.G., L.A.P.C. y M.D.M.M., plenamente identificado en actas; la PRIVACION DE L.C.M.C. para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes …

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de Marzo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación de L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes (identidades omitidas), en los siguientes términos:

“…Cabe destacar, atendiendo a lo expuesto, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que los adolescentes imputados han sido presuntamente autores o participes del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, el cual se encuentra establecido en el estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo alegó para ello que hasta el presente momento procesal los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes y en ese sentido la recurrida destaca como fundamentos seis numerales, los cuales son:

  1. - Orden de Apertura de la Investigación.

  2. - Acta de Investigación Penal, que refleja circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes. -

  3. - Acta de Inspección Técnica Criminalistica de la misma fecha de la aprehensión y suscrita por los mismos funcionarios aprehensores.

  4. - Rregistro de Cadena de Custodia de evidencias físicas.

  5. -Acta contentiva de la Prueba de Orientación de la sustancia presuntamente incautada, referente a restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, peso bruto treinta y dos gramos con quinientos miligramos (32.5 mg).

  6. -Dictamen pericial realizada al arma de fuego de fabricación rudimentaria y los dos cartuchos presuntamente incautados.

    Atendiendo a lo expuesto, la defensa destaca que no fueron estimados por la juzgadora circunstancia relevante tales como:

    .- El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, fue el órgano aprehensor, siendo los mismos funcionarios aprehensores, de dicho órgano, los que efectuaron diligencias probatorias, como lo es la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, lo cual permite evidenciar que se encuentra afectada la objetividad debida en el procedimiento .

    .- Igualmente cabe destacar que los coimputados aprehendidos fueron cuatro personas entre las que se encuentran tres adolescente, asistidos en este acto y un adulto, por lo que resulta importante observar que la cantidad de la droga presuntamente incautada (32,5 de marihuana) no permite fundamentar bajo ninguna circunstancia que efectivamente estén llenos los extremos del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, tal como fue imputado en la audiencia de presentación de los investigados, hoy acusados, desconociendo en ese sentido el principio que debe regular el presente procedimiento como lo es la proporcionalidad, criterio este sostenido por la jurisprudencia nacional, donde se destaca según sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 30 de julio de 2002, Exp. N° 02-061, donde observa:

    ... hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social-siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito- si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa...

    Destacando la misma sentencia en voto salvado:

    …la cantidad por sí sola no basta para calificar como tráfico de droga el delito y ante la duda evidente, se ha debido beneficiar a los imputados, aplicándose un tipo penal que permitiera la verdadera proporcionalidad entre el injusto cometido y el castigo impuesto por el Estado...

    .- Cabe destacar que en el procedimiento no hubo testigo alguno, no obstante la presunta hora de la aprehensión, que según los funcionarios actuantes fue a las 4:30 p.m., así como el lugar de los presuntos hechos, que según inspección criminalística es un sitio de suceso abierto, donde seguidamente se observa una vivienda tipo rancho elaborada en láminas de zinc, donde se visualiza a sus alrededores viviendas tipo rancho, por lo que es un lugar habitado y de libre acceso al público, por ser un sitio de suceso abierto, no destacando los funcionarios actuantes, porque motivo no se identifica algún testigo. Desconociendo en ese sentido que la jurisprudencia nacional ha estimado como criterio que el solo dicho de los funcionarios no hace prueba contundente para pretender atribuir tan magna responsabilidad.

    Se destaca la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal. Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2012, expediente nro 11 -0330, de donde se observa

    ...esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria, la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN G.A.H., con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme ...” .

    Esta defensa técnica, atendiendo a lo expuesto destaca, que la recurrida no llena los ley cuando fundamenta la medida cautelar impuesta en circunstancias relacionadas con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como al hecho de encajar las circunstancias aludidas en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES, ya que la cantidad de droga presuntamente incautada, según los funcionarios actuantes, se corresponde con un peso bruto de 32,5 de marihuana, lo cual permite observar que no hay un solo elemento adicional que permita ajustar esos hechos a los tipos penales imputados a cuatro personas investigadas y aprehendidas, ampliamente identificadas en la causa que nos ocupa, y en ese sentido el referido fundamento dado por la juzgadora en la recurrida para acordar la detención judicial preventiva de libertad de los adolescentes, es ajena al principio de legalidad consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    … Atendiendo a lo expuesto, esta defensa destaca que si en el presente caso nos encontramos con una cantidad de droga, que según el peso bruto reflejado en prueba de orientación inserta en la causa: 32,5 de cannabis sativa, resulta evidente que estamos en presencia de una cantidad que no está arropada por el macro tráfico de drogas, y por ende permite una solución procesal conforme a las alternativas dadas por el legislador para la prosecución del proceso, conforme al artículo 43 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal, conforme a la normativa aludida…

    … Por lo antes expuesto se puede observar que la decisión recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enunciados, que favorecen a mi representado, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y tomando en consideración que es criterio reiterado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia que la inmotivación causa indefensión, la decisión o auto impugnado debe ser declarado nulo por ser violatorio al orden publico constitucional, ya que cercena el derecho al debido proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

    V

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

    Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

    ……Es con ocasión a la decisión antes indicada, que la representante de la Defensa Pública ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido la ciudadana Defensora alega un difuminado en un extenso escrito, entre otras cosas lo siguiente:

    "…la falta de motivación por parte de la Juzgado indicando que la recurrida no llena los extremos de ley cuando fundamenta la medida cautelar impuesta en circunstancias relacionadas con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, así como al hecho de encajar las circunstancias aludidas en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y DETENTACION DE MUNICIONES… ya que la cantidad de droga presuntamente incautada, según los funcionarios actuantes, se corresponde con un peso bruto de 32,5 de marihuana, lo cual permite observar que no hay un solo elemento adicional que permita ajustar esos hechos a los tipos penales imputados a cuatro personas investigadas y aprehendidas, ampliamente identificadas en la causa que nos ocupa. y en ese sentido el referido fundamento dado por la juzgadora en la recurrida para acordar la detención judicial preventiva de libertad de los adolescentes, es ajena al principio de legalidad consagrado en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ...

    Por consiguiente Honorables Miembros De La Corte De Apelaciones, para la defensa Publica Especializada, no se encuentran llenos los supuestos de ley, que permitieron que operara la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, por considerar:

    “…que la juzgadora debió considerar que el solo hecho de imputar a los adolescentes del tipo penal tan grave como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, no es suficiente. ya que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que conlleva la imperiosa necesidad de establecer una amplia protección a la sociedad de la cual formamos parte. no es menos cierto que la imposición de una medida cautelar tan grave como la acordada debe llevar también implícito elementos fundados de convicción que permitan al juez estimar que los adolescentes han sido los autores o participes en la comisión del hecho punible. y no es precisamente los argumentos tomados por la juzgadora como fundamentos… si bien es cierto. la juzgadora menciona el contenido de las actas contentivas de la investigación, tomando en consideración solamente los elementos que lo inculpan, no menos es cierto que la juzgadora no tomó en consideración los elementos o circunstancias que operan a favor de mis representados. Y por lo tanto no puede atribuírseles participación en el hecho objeto de la investigación. Por lo que se puede concluir que el Tribunal de la causa, realizó una consideración parcial de los elementos de convicción ofrecidos en las actas contentivas en la investigación. Al momento de decretar la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mis representados…" continua la defensa en su extenso escrito indicando lo siguiente: “…ante lo expuesto no menos es cierto que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada prevé que quedan excluidas de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso entre otros delitos, el trafico de drogas de mayor cuantía lo cual permite, por argumento en contrario destacar que tal alternativa a la prosecución del proceso opera perfectamente en los delitos de trafico de drogas de menor cuantía, y que en el presente procedimiento por aplicación supletoria según la norma contenida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene perfecta cabida la referida norma (suspensión condicional del proceso), aplicada de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescente, donde se prevé el derecho de los adolescentes de las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años…”

    Haciendo eco de lo plasmado por la defensa, en el mencionado escrito, la Sentencia de Sala de casación Penal, Expediente N° 02-061 de fecha 30/07/2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO; la cual refiere el principio de proporcionalidad, en los siguientes términos:

    "( ... )La "ratio-iuris" de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

    La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

    En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrarío es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( ... )

    (...) La Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como se puntualizó antes, es, hoy, propicia para ejercer obra de equidad: es odioso que un delincuente o traficante de drogas, que opere con una exigua cantidad, sea castigado con la misma pena de otro que trafique con enormes cantidades. Pero esa justiciera consideración no debía ser hecha en vigencia del anterior o reformado Código Orgánico Procesal Penal, porque tal equivaldría a que los traficantes de drogas (porque eso es exactamente lo que son aunque lleven una cantidad muy pequeña en comparación a los grandes capos del narcotráfico) se beneficiaran del modo más injusto con la impunidad que propició el ya reformado Código Orgánico Procesal Penal y no tuvieran un castigo acorde a la suma gravedad de sus crímenes de lesa humanidad, tal corno son considerados por la Constitución venezolana, la jurisprudencia (sentencia N° 1.712 del 12/9/01) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los ordenamientos jurídicos del mundo civilizado.

    En este caso la cantidad de droga es de seis gramos con setecientos sesenta miligramos. Esta cantidad es insignificante en comparación a la manejada por otros traficantes de drogas. Muchos de éstos, incluso, por tan sólo haber “admitido” unos hechos que en algunos casos estaban patentizados del modo más público y notorio, obtuvieron una substancial disminución de la pena y al mínimo de diez años, esto es, mucho menor que la que aplicó, con un sano y ortodoxo criterio jurídico, la sentencia recurrida. Criterio éste que iba muy bien durante la vigencia del reformado código adjetivo; pero que ahora, a la luz de los cambios habidos, debe modificarse a veces, a juicio de esta Sala. No hacerlo así podría implicar un desvío del sendero de la Justicia, cuyo más puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la ley penal…”

    En el mismo orden de ideas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, Para el Ministerio Público no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de la victima, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS Y/O DE LESA HUMANIDAD, como es el caso; sin embargo la defensa plasma en el escrito lo que considera destacado, haciendo un recorrido por las actuaciones que componen la causa bajo estudio; ahora bien distinguidos miembros de la Corte, esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentarnos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:

    ... Los adolescentes detenidos o detenidas en flagrancia será conducidos o conducidas de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…

    (negritas y subrayado nuestro)

    Así las cosas, la acreditada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver la Juzgadora no motivo suficientemente la recurrida y por el contrario solo valoro los elementos de convicción contenidos en la causa, para en consecuencia DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN CONSECUENCIA LA DETENCIÓN PROVISIONA Y/O PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 559 y 560 DE LA LOPNNA, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

    ... aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes de las características arriba expuestas, como presunto autor o participe del ilícito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN... Y DETENT ACION DE MUNICIONES... esta juzgadora considera que de los elementos de convicción supra mencionados, así como de la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y de la interpretación que en este sentido ha dado la Sala Constitucional en referencia a los delitos relacionados con drogas, indubitablemente se establece que los delitos con droga son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautela res sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado desconociendo de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento .en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de este principio por razones de interés colectivo y prohibición de la carta fundamental ... en el presente asunto la privación de libertad no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual está procesado es trafico ilícito de sustancias estupefacientes, y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, que el mismo se encuentra establecido en el estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente que hasta el presente momento procesal los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar para los adolescentes..., LA PRIVACION DE L.C.M.C....

    En este orden de ideas, esta, Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes MERCADO MERCADO M.D., PINEDA CUEVA L.A. y VEZGA GUEVARA L.D., encuadra perfectamente en el punible supra mencionado y siendo que de las actas se desprende entre otras cosas que fue una participación activa, y siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Juez consideró procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11,exp.- 11-1001, sent. N° 1722:

    ... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...

    (Resaltado nuestro)

    En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10-1339, estableció:

    “...Ia potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas... "

    Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. N° 457, quien se pronunció de la

    " ... Ia medida privativa de libertad puede decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos... aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra... "

    Por ultimo y como argumento en contrario a lo plasmado por la Representante de la Defensa Publica, esta Representación Fiscal considera, que estando concientes de la existencia del principio de proporcionalidad alegado por la defensa, debido a la cantidad de Marihuana incautada, que en proporción con el número de imputados detenidos (04), en el lugar donde resultaron detenidos, se encontraría por encima del límite máximo permitido por la ley para el consumo personal; y porque además se encontró otros elementos tales como un arma de fuego, que permitieran una adecuada correlación de las circunstancias que pudieran llevar al sentenciador a determinar que se trata de Tráfico y no de Posesión; pues la Juzgadora en mención hizo mano de la decisión de fecha 26/02/2003, sentencia N° 070 de la Sala de Casación Penal, exp.- N° COO-1504, dejando plasmado entre otras cosas lo siguiente:

    ... siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el articulo 26, donde se señala expresamente: …Ia equidad es sinónimo de justicia que en su concepto mas acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos...

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión impugnada.

    VI

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), contra el fallo de fecha 20 de Marzo de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

    La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  7. Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue el órgano aprehensor, siendo los mismos funcionarios aprehensores los que efectuaron diligencias como la inspección técnica criminalística en el sitio del suceso, por lo que en su consideración se encuentra afectada la objetividad en el procedimiento.

  8. Que en el procedimiento no hubo testigo alguno, a pesar de ser un sitio de suceso abierto.

  9. Que la cantidad de droga presuntamente incautada, no permite fundamentar bajo ninguna circunstancia los extremos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

  10. Que se evidencia en la decisión impugnada el vicio de falta de motivación.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Respecto a los dos primeros puntos referidos por la recurrente, relacionados con que el procedimiento en el que resultaran detenidos los adolescentes se encuentra afectado, por cuanto los mismos funcionarios aprehensores efectuaron inspección técnica en el sitio del suceso, y que no hubo testigo alguno del procedimiento de detención, a pesar de ser un sitio de suceso abierto; consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) fueron los siguientes:

    …Los hechos se suscitan el día 19-03-13, cuando el funcionario: el funcionario TSU Inspector J.P., adscrito a la sub Delegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Encontrándome en la sede de este despacho se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz femenino, quien no quiso a portar sus datos filiatorios al respecto, por temor a futuras represalias en su contra, informando que en el sector Camoruco de San C.E.C., específicamente en el frente del primer rancho de la invasión, se encontraban varios sujetos, jóvenes de contextura delgadas, con el cabello con cola medio larga, portando armas de fuego, los cuales son azotes de dicha invasión y de sectores aledaños, seguidamente hice del conocimiento al Inspector Jefe J.L.J., Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación, de lo antes expuesto, quien ordeno que se constituyera comisión, la cual fue integrada por su persona, el Jefe E.S., Detective Agregado Williams FERRElRA y mi persona, quienes nos trasladamos a bordo de la unidad P-0387 hasta la dirección antes mencionada a fin de verificar la información aportada por la persona que suministro la información; Una vez presentes en dicho sector logramos avistar en frente de un rancho de zinc a cuatro ciudadanos quienes poseían características fisonómicas similares aportadas, los mismos al notar la presencia de la comisión mostraron una aptitud nerviosa, por lo que los abordados y neutralizamos previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, donde se procedió a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos amparados en el artículo 192 del Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, observando que cerca de los prenombrados ciudadanos se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, cacha de madera y pavón negro, calibre 16, con un cápsula en la recámara y otra en el suelo, de igual manera un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a identificar a dichos, ciudadanos de la siguiente manera:: J.W.A.C., … y los adolescentes L.J.V.G., … L.A.P.C., … y M.D. MERCADO MERCADO…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Siendo así, observa este Tribunal que la detención de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor como por la Vindicta Pública, fue el procedimiento contemplado en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos en comisión de los hechos punibles, situación esta que le permitía a los funcionarios aprehensores practicar la diligencias iniciales de investigación y además como funcionarios adscritos a un órgano de Policía de Investigación Penal, conforme a las previsiones del artículo 114 del Código Orgánico Procesal, están plenamente facultados para la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes. En este mismo orden de ideas es importante destacar, que habiéndose practicado la detención en flagrancia de los mencionados adolescentes, el legislador no exige la presencia de testigos para dicho procedimiento, concluyéndose así que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

    Respecto a que la cantidad de sustancia incautada no permite fundamentar bajo ninguna circunstancia los extremos del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que se evidencia en la decisión impugnada el vicio de falta de motivación; tratándose la resolución judicial revisada de una medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.c.m.c. para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra de los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  11. La gravedad del delito;

  12. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  13. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS) encuadraba en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

    …1. - A los folios 02 y 03 Orden de apertura de la investigación donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso. 2.- A los folios 05 y vuelto y 06 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del Adolescente L.J.V.G.. 3.- Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 0588 de fecha 19 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios J.P. y E.S. en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: Troncal 005, Sector Camoruco, frente al rancho de zinc, San C.E.C.; 4. - Al folio 08 y 09 Registro de Cadena de Custodia de evidencias Física N° P-115-13 de fecha 19-03-2013. 5.- Al folio 20 y su vuelto, identificación de la Sustancia, suscrita por el funcionario Agente L.M., donde se procedió a realizar el peso bruto del envoltorio en un peso electrónico, marca Constant, modelo 500, dando como peso bruto de: A) Un envoltorio elaborado en material sintético de color azul y negro, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta droga, denominada marihuana, peso bruto (32,5) Treinta y dos Gramos con Quinientos miligramos. Seguidamente se procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de restos vegetales. El cual mostró características similares (semillas, formas de las hojas y el olor) a la planta llamada Cannabis Sativa (Marihuana). 6.- Al folio 22 y su vuelto, Dictamen Pericial N° 160-13 de fecha 19-03-13, realizada al arma de fuego y a los cartuchos incautados. …

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    .(Copia textual y cursiva de la Sala)

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de los imputados, como ocurre en el presente caso que son autores en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. M.E.O.P., en su carácter de defensora de los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 20 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. M.E.O.P., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Especializada, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra la decisión dictada el día 20 de Marzo de 2013, mediante la cual se decretó Detención Judicial Preventiva de Libertad a los ADOLESCENTES (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    __________________________________

    G.E.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE

    _______________________________ ______________________________

    M.H.J.R.D.G.R.

    JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    (PONENTE)

    ¬¬¬¬¬¬___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.

    ____________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

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