Decisión nº 2013-110 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2013-1956

En fecha 03 de abril de 2013, la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial que ejerciere conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 04 de abril de 2013, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, que fue recibida el 05 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2013-1956.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre l la procedencia de la medida cautelar innominada, lo cual hace en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte querellante señaló en su escrito libelar, que en fecha 01 de diciembre de 2001, su representada la ciudadana M.E.M.M., ut supra identificada, ingresó como Docente en el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

Que en fecha 28 de febrero de 2013, su mandante se dirigió al referido Ministerio a solicitar información ya que no le fue cancelado su sueldo, asimismo a los fines de conocer sobre la existencia de algún expediente administrativo en su contra, señalando que de las reiteradas diligencias, no obtuvo respuesta alguna.

Que la hoy querellante ostentaba la condición de funcionario público y por lo tanto, era obligación de la administración instruir un procedimiento administrativo en su contra, para sacarla de la nómina.

IQue de manera inexplicable su representada dejó de percibir el sueldo que le corresponde desde el 08 de febrero de 2013, fecha en la cual fue realizado el último depósito en su cuenta, correspondiente al pago de nómina, sin instruir un procedimiento legal en su contra, el cual le permitiera ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso e igualmente irrespetando su derecho a la salud, visto que la ciudadana M.E.M.M., hoy querellante, se encuentra de reposo, en estado de gestación.

Asimismo, solicitó la representación judicial de la parte querellante en su escrito de libelo “la n.a.l.n.d. activos al cargo de Coordinador, del cual es titular en el CENTRO PENITENCIARIO REGION (SIC) CAPITAL Y.I. que se normalice la cancelación de sus sueldos integrales dejados de percibir desde el día 08 de FEBRERO de 2013, fecha en la cual hizo efectivo su último sueldo, con todas sus variaciones, así como todos los beneficios socio económicos que le corresponden haber estado activa hubiera disfrutado. Igualmente pido al Despacho se sirva declarar con lugar la Medida Cautelar solicitada.”

Asimismo, el recurso fue ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se le normalice el depósito de su sueldo e igualmente que permanezca en el ejercicio de su cargo.

Bajo esa premisa y de conformidad con los artículos 26, 75, 76, 89 y 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagran la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la protección de la maternidad y a la familia y según lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 25.2, es por la cual consideran oportuna la solicitud de la referida medida cautelar innominada.

En ese sentido, expresó que el fumus boni iuris, “es la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, indiferencia del organismo querellado de respetar la condición embarazada de futura madre de mi representada. La funcionaria tiene derecho a que se le de normalidad y cumplimiento en el depósito de su sueldo, y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la maternidad que recae sobre los derechos de mi defendida y del futuro venezolano, que lleva en su vientre toda vez que su condición hace urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger sus derechos e intereses.”

En cuanto al peligro en el daño, señaló que su representada se encuentra en un período de gestación de seis (06) semanas y que los mismos se demuestran con los exámenes médicos que consignaron junto al escrito libelar.

Manifestó que la desición tomada por la administración de suspenderle el sueldo a su defendida “se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en la sanidad del feto que se esta formando, de allí que cualquier daño que este sufra, es irreversible.”

En cuanto al periculum in mora, manifestó que “es que el fuero maternal que protege a mi defendida, existe para proteger su situación actual, y garantizarle su embarazo.”

Finalmente, solicitó que admita y declare con lugar la presente solicitud de medida cautelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1- De la solicitud cautelar

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, tal como se desprende del auto de admisión dictado en fecha 11 de abril de 2013, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1.1- De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

La representación judicial de la parte querellante, consignó los siguientes documentos anexos a su escrito libelar:

- Copia simple de la “prueba de embarazo en sangre”, inserto a los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de medidas.

- Copias simples del informe ecosonograma obstétrico, correspondientes a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, del 28 de febrero de 2012, que riela al folio doce (12) y trece (13) del cuaderno de medidas.

- Estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, correspondientes al mes de febrero y marzo de 2013, que corren insertos desde el folio quince (15) al dieciséis (16) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del recibo emitido por cajero automático de fecha 07 de marzo de 2013, que presuntamente refleja el último depósito de nómina y corre inserto al folio diecinueve (19) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de C.d.T. emitida en fecha 21 de mayo de 2012, suscrita por el ciudadano J.B.M., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserta en el folio veinte (20) del cuaderno de medidas.

- Copia simple de C.d.T. de fecha 27 de septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano J.B.M., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserta en el folio veintiuno (21) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario donde se refleja en forma preliminar el pago de la primera quincena del mes de febrero de 2013, inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del documento denominado “CERTIFICADO DE INCAPACIDAD” otorgado a la ciudadana M.E.M.M., ut supra identidad, desde el día 04 de febrero de 2013, hasta el 24 de febrero de 2013, expedido por el Servicio de Psiquiatría del centro “Dr. Ángel Vicente Ochoa”.

- Copia simple del reposo por veinte (20) días, expedido en fecha 25 de febrero de 2013, por el Servicio de Psiquiatría del Centro de Especialidades Médicas La Casona, inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de medidas.

- Copia simple del reposo expedido el día dieciocho (18) de marzo de 2013, y conformado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el día 22 de marzo de 2013, el mismo cursa en el expediente judicial al folio veintiséis (26) del cuaderno de medidas.

- C.d.T. de fecha 04 de marzo de 2013, expedida de la Dirección de Educación, Escuela Básica de Adultos, Jóvenes y Misiones, Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Centro Penitenciario Región Capital Y.I. inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno de medidas.

- Comunicación suscrita por la ciudadana M.E.M.M., hoy querellante al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, cursante al folio veintiocho (28) del cuaderno de medidas.

- Horario de clases perteneciente a la Escuela Básica de Adultos, Jóvenes y Misiones, Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Centro Penitenciario Región Capital Y.I. inserto al folio veintinueve (29) del cuaderno de medidas.

De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

Que la hoy querellante presuntamente ostenta la condición de funcionaria adscrita a la Escuela Básica de Adultos, Jóvenes y Misiones, Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

Que la hoy querellante para el momento de la supuesta suspensión del pago de sueldo de la nómina, se encontraba en estado de gravidez.

Que de los estados de cuenta emitidos por el Banco Venezuela y por cajero electrónico de la misma entidad bancaria, se evidencia en forma preliminar el último depósito que se le hiciera a la querellante por pago de nómina del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, fue en fecha 08 de febrero de 2013.

Que los reposos consignados junto al escrito de libelo, que fueron expedidos y conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a su decir, fueron presuntamente presentados ante la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios.

Que las constancias de trabajo emitidas por la Dirección de Educación, Escuela Básica de Adultos, Jóvenes y Misiones, Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Centro Penitenciario Región Capital Y.I. se observa en forma preliminar que la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, cumplía sus funciones en el mencionado Centro Penitenciario como Docente desde hace siete (07) años.

Que la hoy querellante, a su decir, en fecha 28 de febrero de 2013, dirigió comunicación escrita al Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual solicitó información sobre la existencia de un procedimiento administrativo en su contra; en virtud de la presunta suspensión del sueldo que venia percibiendo como docente de la Escuela Básica de Adultos, Jóvenes y Misiones, Unidad Educativa “Rómulo Gallegos”, Centro Penitenciario Región Capital Y.I.

II.1.2- De la medida Cautelar Innominada

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte querellante solicita medida cautelar innominada, conforme a lo establecido en los artículos 585 y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en razón, que, a su decir, se vulneraron las garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 75, 76, 89 y 259, referidos a la tutela judicial efectiva, protección de la familia, de la maternidad y paternidad, el derecho y deber de todo ciudadano al trabajo y la competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos generales o individuales.

En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora señaló que “es la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexan, indiferencia del organismo querellado de respetar la condición embarazada de futura madre de mi representada. La funcionaria tiene derecho a que se le de normalidad y cumplimiento en el depósito de su sueldo, y permanezca en su cargo recibiendo su sueldo, tomando en cuenta la necesidad y el derecho de protección de la maternidad que recae sobre los derechos de mi defendida y del futuro venezolano, que lleva en su vientre toda vez que su condición hace urgente y necesaria la estabilidad del trabajo y la remuneración que devenga a los efectos de proteger sus derechos e intereses.”

En cuanto al periculum in mora, manifestó que “es que el fuero maternal que protege a mi defendida, existe para proteger su situación actual, y garantizarle su embarazo”; asimismo manifestó que la decisión tomada por la administración de suspenderle el sueldo a su defendida “se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en la sanidad del feto que se esta formando, de allí que cualquier daño que este sufra, es irreversible.”

En relación al peligro en el daño, manifestó que su representada se encuentra en un período de gestación de seis (06) semanas y que los mismos se demuestran con los exámenes médicos que consignaron junto al escrito libelar.

Ahora bien, debe indicarse que, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, dicha Ley viene a regir la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, la presente acción versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y la referida Ley Orgánica en su artículo 104 dispone lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

El artículo antes transcrito, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación que conlleven a la infeliz ejecución de su sentencia de mérito; ello, sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto y el mismo señala cuales son los requisitos de procedibilidad y en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá acordar las medias cautelares que estime pertinentes.

En este orden, respecto a la medida solicitada conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de forma supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales disponen:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos trascritos ut supra, se evidencia la regla de supletoriedad en razón de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos a saber, i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y iii) que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Ahora bien, visto lo alegado por la querellante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la medida cautelar, se le normalice el depósito de su sueldo y que permanezca en el ejercicio su cargo, respetando así el derecho de protección a la maternidad que tiene la querellante; en tal sentido, este Tribunal pasa a examinar la procedencia de la referida medida en los siguientes términos:

En relación al requisito del fumus bonis iuris, se observa de la revisión exhaustiva de las actas y de los documentos producidos junto al escrito libelar, Estados de Cuenta emitidos por el Banco de Venezuela, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2013, los cuales corren insertos a los folios quince (15) al dieciocho (18) correspondientes a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 01020161600000033129, perteneciente a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.378.521, tal y como se verifica de forma preliminar de la documental denominada “RECIBO DE PAGO”, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno de medida; ahora bien, de los estados de cuenta antes verificados se evidencia prima facie que en el mes de febrero en el lapso correspondiente para el 1º de febrero al 15 de febrero de 2013, la hoy querellante recibió pago de nómina por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintiséis Céntimos (Bs.2.449, 26) y para el lapso correspondiente del 16 de febrero de 2013 al 28 del mismo mes y año, no se evidencia en forma preliminar algún pago por concepto de nómina.

Ahora bien, visto lo anterior considera esta Juzgadora que la parte querellante logró demostrar de forma preliminar que no percibió el sueldo correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2013, por lo que se encuentran configurados los requisitos fumus boni iuris. Así se declara.

En relación al periculum in mora, manifestó que “es que el fuero maternal que protege a mi defendida, existe para proteger su situación actual, y garantizarle su embarazo”.

Señaló en su pretensión cautelar en cuanto al peligro en el daño, que su representada se encuentra en un período de gestación de seis (06) semanas y que los mismos se demuestran con los exámenes médicos que consignaron junto al escrito libelar.

Manifestó que con la desición tomada por la administración de suspenderle el sueldo a su defendida este “se refleja en su estado emocional, en su nivel económico, al no recibir su sueldo, que sin dudas repercuten en la sanidad del feto que se esta formando, de allí que cualquier daño que este sufra, es irreversible.”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de los alegatos y de las documentales producidas por la parte actora junto al escrito libelar, se observa que corre inserta a los folios nueve (10) y once (11) del expediente judicial, copia simple de la “prueba de embarazo en sangre” mediante la cual se evidencia en forma preliminar se evidencia que la misma arrojó un resultado “positivo”; asimismo, se observa que riela al folio doce (12) y trece (13) de la pieza separada denominada Cuaderno de Medida, copias simples del informe ecosonograma obstétrico, emitido por el Dr. R.D.C., de la Dirección Obstetricia Ginecológia Ultrasonido, del Grupo Médico Odontológico, Laboratorio Clínico ELUCARED, correspondientes a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, de fecha 28 de febrero de 2012, observándose a tal efecto que presuntamente desde la fecha del referido examen la hoy querellante, se encontraba dentro del lapso de protección correspondiente al fuero maternal.

No obstante, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.076, la cual en su artículo 335 estableció lo siguiente:

(…) Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en esta Ley. (…)

. (Negrillas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, se extiende desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

Por tanto, se colige que para el momento de producirse la supuesta suspensión del pago del sueldo en la nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de la ciudadana M.E.M.M., ut supra identificada, se encontraba presuntamente amparada por el fuero maternal establecido en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

Así, en virtud de lo expuesto observa esta Juzgadora que en el presente caso se configura la presunción de la violación del fuero maternal establecido en el artículo 335 eiusdem, razón por la cual estima que tiene lugar el denominado el periculum in mora y del periculum in damni. Así se decide

En consecuencia, efectuada las consideraciones anteriores este Tribunal Superior declara procedente la medida cautelar innominada solicitado y en consecuencia se ordena el pago del salario de nómina desde la segunda quincena del mes de febrero de 2013, esto es, desde el quince (15) de febrero de 2013 hasta __________________________________________, a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, con el cargo de Coordinador. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-.COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

  1. - PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia:

2.1 Se ordena a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, el pago del salario de nómina desde la segunda quincena del mes de febrero de 2013, esto es, desde el quince (15) de febrero de 2013 hasta __________________________________________, a la ciudadana M.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.378.521, con el cargo de Coordinador.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (_________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. _____________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nro. 2013-1956/GLB/CV

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