Decisión nº S2-059-14 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo l No. 19.484, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de diciembre de 1992, anotada bajo el No. 31, Tomo 35-A de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana M.E.G.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.591.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Directora Gerente de la mencionada compañía, contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la recurrente, ut supra identificada, contra la ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.625.878, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora y condenó en costas a la parte demandante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró la falta de cualidad de la parte actora y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que precede, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio en el cual se pretende la Rendición de Cuentas de una Sociedad Mercantil, por lo que resulta indispensable aplicar las disposiciones que sobre el caso rigen al tipo de sociedad de que se trate. Así se observa que la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., representada por la ciudadana M.G.D.S., parte actora en la presente causa, está constituida como una sociedad anónima, la cual para esta específica materia se rige por lo establecido en el ut supra explanado artículo 310 del Código de Comercio.

En este orden de ideas, se verifica que la presente acción es intentada por la sociedad mercantil CERAMIKÓN, C.A., representada únicamente por la ciudadana M.E.G.D.S., en su carácter de directora gerente de dicha empresa; constatándose de las actas que dicha ciudadana en su individualidad no conforma la Asamblea de la sociedad mercantil; y legalmente no puede representarla. Asimismo, se constata su carácter de accionista, más no se desempeña como comisario ni consta en actas alguna designación especial que le permita hacer dicho requerimiento, siendo que, como ya ha sido citado, ha explicado la Sala de Casación Civil, y así lo establece el Código de Comercio (artículo 310, primer aparte), un accionista puede hacer valer sus intereses mediante la denuncia de alguna irregularidad ante el Comisario, para que este ejerza sus funciones de vigilancia. Asimismo, es preciso señalar que en caso de la inobservancia del Comisario podrá la Asamblea, por estar legitimada por el legislador mercantil, ejercer la acción contra los administradores, previa comprobación de haber agotado la vía establecida en el referido Código,

Así las cosas, al no intentar la demanda la Asamblea por medio del comisario, resulta concluyente que la accionante no le asiste el derecho subjetivo sustancial de sostener por sí sola la acción y en ese sentido, resulta procedente la defensa de la parte demandada, siendo que derivado de los anteriores asertos, la parte actora carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, toda vez que para el presente procedimiento el legislador mercantil, legitima exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario de la misma, y no a un socio o al director de la empresa de manera individual. Así se establece.

Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la falta de cualidad pasiva y la inadmisibilidad de la demanda propuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) pronuncia:

 LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., representada por su directora gerente ciudadana M.E.G.D.S., opuesta por la parte demandada ciudadana M.M., en el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS.

 SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandante.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia la ciudadana M.E.G.D.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., debidamente asistida por los abogados EUDO J.T.M. y EUDO J.T.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484 y 126.874 respectivamente, para demandar por Rendición de Cuentas a la ciudadana M.M., quien fungía como Gerente de Administración y Finanzas en la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A.

En ese sentido, indica que la demandada ingresó a prestar servicios para la mencionada sociedad mercantil el día 1 de noviembre de 1995, renunciando a su trabajo en fecha 3 de noviembre de 2005. En virtud de ello, la ciudadana M.E.G.D.S., en su carácter de directora gerente, le solicitó a la ciudadana M.G.D.S. recibir la contabilidad de manos de la señora M.M., quien se comprometió a entregar toda la documentación requerida.

Manifiesta que una vez finalizada la revisión administrativa de la compañía, se arrojó un faltante para el ejercicio 01-01-2005 al 31-12-2005 por un monto de setenta y un millones seiscientos treinta y dos mil seiscientos once bolívares (Bs. 71.632.611,oo), que en la actualidad corresponden según la reconversión monetaria a setenta y un mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 71.632,61), pormenorizando en su libelo, el resultado del informe efectuado en la empresa. Por tales motivos, peticiona la rendición de cuentas de dicha ciudadana, correspondientes a su gestión como administradora específicamente en el período comprendido entre el 1/01/2005 al 31/12/2005, sobre el monto señalado con anterioridad, que según su dicho, equivale en el día de hoy aproximadamente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo) por la indexación, intereses legales y moratorios.

Así, en fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado a-quo admitió la demanda, y ordenó la intimación de la demandada para que presente la correspondiente rendición de cuentas en un lapso de veinte (20) días.

En fecha 9 de febrero de 2011, ocurre ante el tribunal de la causa la demandada, y consigna escrito en el cual opone como defensas de fondo, la falta de cualidad de su persona como demandada, expresando que los administradores de la sociedad mercantil son los ciudadanos M.E.G. y E.S.V. y que ella sólo laboraba como trabajadora subordinada de los mismos; asimismo, opone la falta de cualidad de la accionante, con fundamento en que debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Comercio, que establece que el legitimado activo es la asamblea de accionistas, que puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto la misma asamblea.

Posterior a ello, en fecha 16 de febrero de 2011, la parte actora rechazó la oposición de la demandada y posteriormente, presentó escrito en el cual, realizó argumentos con mayor extensión al respecto.

En virtud de lo anterior, el juzgado a-quo en fecha 14 de marzo de 2011, profirió resolución en la que, una vez analizada la oposición presentada por la demandada, consideró que se encontraban cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por ende, señaló que la causa debe seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, correspondiendo aperturar el lapso de las pruebas e informes. Con fecha 18 de mayo de 2011, dicta auto mediante el cual amplía la referida resolución, en el sentido de declarar la suspensión del juicio especial, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda.

En fecha 22 de junio de 2011, la accionante a través de su apoderado judicial, apeló de la ut supra señalada decisión, la cual fue oida en un solo efecto y correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, quien declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

En fecha 22 de junio de 2011, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual reiteró los alegatos expuestos en la oposición.

Posterior a ellos, ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, y en fecha 4 de agosto de 2011, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas, y en relación con la prueba de inspección judicial solicitada por la accionante, negó la misma por considerar que lo que se pretende dejar constancia, no puede ser percibido a través de dicho medio probatorio, y en consecuencia, consideró que podía ser sustituida a través de una experticia contable, ordenando en dicho auto la práctica de la misma. Contra dicha resolución, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído en un solo efecto.

En virtud de la continuidad del juicio, fueron librados los oficios relativos a la prueba de informes solicitada, así mismo, se libró el despacho de comisión para evacuar las testimoniales y se nombró el experto encargado de realizar la experticia contable. Sobre este último aspecto, se observa que en fecha 31 de octubre de 2011, el experto designado solicitó al tribunal le indicara sobre cual período debía realizarse la experticia, y en ese sentido, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual fijó los parámetros de la misma. En contra de dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

El conocimiento de ambos recursos de apelación correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual, luego de darle entrada a ambos expedientes, acumuló las causas dada su vinculación, y dictó decisión en fecha 3 de julio de 2012, declarando parcialmente con lugar la apelación y revocando parcialmente la decisión de fecha 4 de agosto de 2011, dejando sin efecto la promoción de la experticia contable.

En fecha 27 de septiembre de 2012, los apoderados judiciales de la demandante solicitan al tribunal de la causa mediante escrito, dicte auto para mejor proveer. A ese respecto, el juzgado a-quo negó dicha solicitud, siendo objeto de apelación la referida solicitud. Correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo que dictó su decisión en fecha 25 de abril de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo apelado y ordenando dictar la diligencia probatoria solicitada por la parte demandante.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de su derecho.

En derivación, en fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado de primera instancia, profirió la resolución sub litis declarando la falta de cualidad de la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 19 de diciembre de 2013 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho, todo ello en los siguientes términos:

El abogado EUDO J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.484, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso que la sentencia apelada establece que la acción intentada por su representada, debía incoarse por la Asamblea de Accionistas a través de los Comisarios o de las personas que nombra especialmente al efecto y no por el accionista considerado individualmente, argumentando que en el presente caso, la ciudadana M.E.G.D.S., en su condición de Directora Gerente de la compañía, se encuentra plenamente facultada para ejercer la representación de la misma, con fundamento al contrato social y los respectivos estatutos.

Además refiere, que se encuentra facultada para ejercer las reclamaciones judiciales pertinentes en contra de la mencionada ciudadana, que era una trabajadora de dirección, y que estaba bajo su subordinación, por lo que debía presentar cuentas de su gestión a quien dirigía la compañía por el elemento de subordinación, que es distinto al caso del artículo 310 del Código de Comercio que se refiere a los administradores que deben ser socios o accionistas de la compañía. Argumenta además, que en lo que respecta a la sociedad mercantil que representa, la asamblea de accionistas está integrada solamente por los cónyuges M.E.G.d.S. y E.E.S., los cuales a su vez, conforman la junta directiva de la compañía, y en ese sentido, tienen cualidad activa para demandar y para instaurar el presente juicio de rendición de cuentas.

De igual forma, arguye que no existe falta de cualidad pasiva, por cuanto la ciudadana M.M., real y efectivamente ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas de la compañía durante el período de 10 años. Por último, solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare con lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costa de la parte demandada.

El abogado F.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.946, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la contestación de la demanda y de los informes presentados en primera instancia, insistiendo en la falta de cualidad activa de la parte accionante.

En la oportunidad correspondiente a la presentación de las observaciones, sólo el recurrente consignó las suyas, ratificando lo expuesto en su escrito de informes presentado en esta instancia, y reiteró el argumento de que la demandada no es accionista de la compañía, sino que trabajó como personal de dirección y/o confianza, por lo que debía rendir cuentas a su superior inmediato.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 10 de diciembre de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró la falta de cualidad de la parte actora y condenó en costas a la misma.

Asimismo, se evidencia, del escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente, que el recurso de apelación formulado deviene de la disconformidad que presenta con relación a la decisión recurrida por cuanto considera que no existe tal falta de cualidad activa, ya que su representada actúa en su condición de directora gerente de la compañía y que según el contrato social, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la compañía, por lo que no puede considerarse como una accionista que está actuando individualmente contra la demandada, más aún cuando la trabajadora debía rendir cuentas de su gestión a quien dirigía la compañía por el elemento de subordinación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Juzgador ad-quem, se estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:

Expresa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

.

Sobre el juicio de cuentas, manifiesta H.G.W., en su obra “Cuadernos de Procedimiento Civil. Procedimientos Especiales”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:

(…Omissis…)

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta

.

(...Omissis...)

Por lo tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y como es consustanciado en todo juicio ejecutivo la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo.

Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos y el acreedor a favor del cual la administración se dio. Así, el interesado, en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.

Dentro de tal contexto, y no obstante el contenido de la norma transcrita -que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado- el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los fines de la constitución del título de ejecución.

Ahora bien, analizado el caso sub especie litis, observa esta Superioridad que una vez admitida la demanda, la parte intimada presentó escrito de oposición a la misma en el cual alegó como defensas de fondo, la falta de cualidad tanto activa como pasiva, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

De esa forma, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el cual reiteró las defensas de fondo indicadas con anterioridad, y en ese sentido, en virtud de que el thema decidendum del recurso de apelación sub iudice versa precisamente sobre la declaratoria con lugar de la falta de cualidad activa, señalada por el Tribunal a-quo en el fallo recurrido, resulta pertinente destacar que la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión; y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (…)

. (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Igualmente, el Dr. Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, expone:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

(…Omissis…)

Más adelante, este mismo autor afirma:

(…Omissis…)

(…) La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.

Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama (…)

.

(…Omissis…)

Una vez ello, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por la ciudadana M.E.G.d.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., en su carácter de Directora Gerente y facultada estatutariamente, pretendiendo la rendición de cuentas de parte de la ciudadana M.M. quien ejerció el cargo de Gerente de Administración y Finanzas en la precitada sociedad mercantil.

Siendo así, resulta evidente que se pretende una rendición de cuentas por parte de una persona que fungía como administradora en la sociedad mercantil CERAMIKÓN, con lo cual, es evidente la aplicación del contenido del artículo 310 del Código de Comercio que dispone:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

(...Omissis...) (Resaltado de este Tribunal Superior)

En ese mismo orden de ideas, y así como fue referenciado por el tribunal de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 000221, de fecha 29 de junio de 2010, expediente Nº 2010-000040, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó “que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines”.

De la lectura de la norma y la jurisprudencia ut supra citadas, se desprende que la pretensión de rendición de cuentas, dirigida contra los administradores de una compañía, por hechos atinentes a su gestión dentro de la misma, debe ser demandada por el comisario de la sociedad de comercio en cuestión o por las personas designadas al efecto por la asamblea; y no por uno sólo de los socios en forma individual.

En relación a ello, es evidente que la acción directa le corresponde al Comisario, o en su defecto, aquella persona que por medio de una asamblea de accionistas se haya designado para ejercer la misma, en cuyo caso, debe existir como prueba de su cualidad, el acta de asamblea en la cual se le confirió dicha facultad, cuestiones estas que no se encuentran cumplidas en el presente caso.

Adicionado a ello, resulta pertinente destacar que la recurrente expresó en su escrito de informes, que se encuentra actuando en su condición de Directora Gerente de la compañía, y que en el contrato social, según el artículo décimo quinto, se encuentra autorizada para actuar judicialmente en nombre de la empresa, por lo que no debía considerarse como una accionista actuando individualmente, sino como una representante de la sociedad mercantil accionante; en virtud de ello, este Juzgador estima oportuno mencionar, que siendo el acta constitutiva y los estatutos, en donde se establece la estructura, organización y funcionamiento de la sociedad, así como las atribuciones, derechos y deberes de los socios que la conforman, su interpretación no puede efectuarse de forma aislada, por el contrario, debe tomarse en cuenta desde una perspectiva amplia e interpretar su contenido en el sentido expresamente plasmado por la voluntad de los contratantes.

Dicho esto, observa este juzgador del acta constitutiva de la compañía, que en el capítulo IV, referido a la administración y vigilancia de la sociedad, se desprende lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: La Administración de la sociedad será ejercida conjuntamente por el Presidente y el Vice-Presidente de la sociedad, quienes tendrán sus suplentes. (…)

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Al Presidente y al Vice-Presidente, conjuntamente, corresponde la representación de la compañía con las mas amplias facultades de administración y disposición, y entre otras, las siguientes atribuciones: (…) 3) Autorizar las acciones judiciales que sean necesarias; 4) Conferir poderes a abogado o abogados de su confianza (…).”

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Cualquiera de los dos administradores podrá autorizar al otro, por simple carta, para ejercer por sí solo algunas o varias de las funciones ejercidas conjuntamente según esta Acta Constitutiva. (…).”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

De conformidad con lo anterior, si bien es cierto, que la ciudadana M.E.G.d.S., en su condición de Directora-Presidente, tiene las más amplias facultades para ejercer alguna acción judicial en nombre de la compañía, no es menos cierto, que de acuerdo al acta constitutiva suscrita por los socios, se estableció de manera expresa, que dicha representación debía efectuarse de forma conjunta por los dos socios o administradores, y en caso de que uno de ellos, quisiera ejercer la representación de forma separada, necesariamente debe existir una autorización previa por parte del otro, cuestión ésta, que tampoco consta en actas. Y ASÍ SE CONSIDERA

En conclusión, tomando base en los anteriores fundamentos, y en sintonía con la doctrina, jurisprudencia y dispositivos normativos previamente referenciados, estima este Tribunal de Alzada que resulta acertado el criterio del juez a-quo, evidenciándose así la existencia de la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte actora en la presente causa, lo cual va en expresa contravención de la legislación mercantil que hace aplicable el supuesto de inadmisibilidad de la demanda por rendición de cuentas incoada, según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente por ser contraria al artículo 310 del Código de Comercio, no pudiendo entonces la parte apelante considerar que se le esté violentando derecho constitucional alguno si no motorizó la tutela judicial en cumplimiento con el debido proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, cabe advertir que el hecho que se declare inadmisible la demanda con fundamento en la falta de cualidad declarada, no impide que se vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, si es que adquiere la cualidad omitida, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso in commento, resulta forzoso, para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR la resolución, de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por tal se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, siendo a su vez innecesario para este Juzgador, pronunciarse respecto de los demás alegatos expuestos por el recurrente, dada la falta de cualidad declarada; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ciudadana M.E.G.D.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., contra la ciudadana M.M., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado EUDO TROCONIS MACHADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución, de fecha 10 de diciembre de 2013, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar procedente la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, lo que deriva como consecuencia, la inadmisibilidad de la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana M.E.G.D.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., contra la ciudadana M.M., ello, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente-demandante, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag

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