Decisión nº 09-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP N° 0409-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ciudadano F.R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.797.590, domiciliado en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.M.A. y J.U.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.939 y 51.597, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: ciudadana M.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.294.508, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado M.P.P., en su condición de Defensor Público Décimo Séptimo (17°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 7 de mayo de 2013, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.R.A.P., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, mediante la cual declaró con lugar el cumplimiento de la obligación de manutención, decretó medida preventiva de embargo y declaró con lugar la demanda de revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana M.E.A.P., en contra del ciudadano F.R.A.P., en beneficio del adolescente F.J.A.A. y los niños NOMBRE OMITIDOS.

En fecha 14 de mayo de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación.

Consta que, formalizado el recurso y contradichos los alegatos del recurrente por su contraparte, se celebró la audiencia oral y este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo.

Ahora, estando dentro de la oportunidad legal se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la LOPNNA (2007), por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo Juez Unipersonal No. 4 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Alega la parte actora en el libelo de demanda que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano F.R.A.P., procrearon 3 hijos que llevan por nombre OMITIDOS, quienes para la fecha de la interposición de la demanda tenían 11, 8 y 6 años de edad, respectivamente. Que demandó al progenitor de sus hijos por obligación de manutención, llegando a un convenimiento que fue homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2 en fecha 13 de agosto de 2008.

Indica que en la misma Sala de Juicio cursa expediente contentivo de separación de cuerpos solicitada por ambos progenitores, la cual fue decretada según sentencia interlocutoria No. 848, decreto que acogió lo acordado por ambos progenitores en el mencionado convenimiento.

Refiere que el progenitor ha venido incumpliendo con lo acordado y no ha realizado los aumentos de incrementos automáticos. Señala que la manutención de sus hijos fue establecida en la cantidad de Bs. 400,00 mensuales para ser depositados en la cuenta personal de la progenitora. Que desde cuando se dictó la sentencia el progenitor ha venido cumpliendo con los derechos de sus hijos de forma irregular, ya que en el mes de febrero de 2012 fueron cancelados los meses de noviembre y diciembre de 2011, y hasta la fecha de la interposición de la demanda no había cancelado el mes de enero, febrero y marzo de 2012.

Manifiesta que acude ante el Órgano Jurisdiccional para que el progenitor deponga su actitud y regularice la situación de cancelarle oportunamente la obligación que tiene para con sus hijos, así como también cancelar las pensiones no cumplidas. Señala como monto adeudado por el progenitor por concepto de obligación de manutención la cantidad de Bs. 1.200,00.

Sostiene que el monto fijado por concepto de obligación de manutención es insuficiente para poder cubrir todas las necesidades de sus hijos, debido al índice inflacionario que ha sufrido Venezuela en los últimos años, por lo que demanda al ciudadano F.R.A.P. por cumplimiento y revisión de sentencia por aumento de obligación de manutención, ya que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se estableció el monto.

Consta que el conocimiento del presente asunto le correspondió a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, quien por auto de fecha 23 de marzo de 2012 admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, acordando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Luego de practicada la citación del demandado, mediante acta de fecha 11 de marzo de 2012, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio, se hizo el anuncio a las puertas del despacho sin que constara la presencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Consta que en la misma fecha el demandado contesta la demanda, admitiendo el hecho de que mantuvo una relación matrimonial con la ciudadana M.E.A.P., que procrearon 3 hijos que llevan por nombre OMITIDOS, quienes se encuentran bajo la custodia de su progenitora, igualmente que ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, ambos progenitores llegaron a un acuerdo en cuanto a la obligación de manutención de sus hijos.

Niega que esté incumpliendo con lo pautado por ambos progenitores, pues no ha dejado de cumplir con la obligación de manutención que tiene con sus hijos, situación que -a su decir- se corrobora de los depósitos bancarios realizados desde el día 07-05-2008 al 23-11-2011, por el monto de Bs. 400,00 cada uno, los cuales consigna a los fines de demostrar sus dichos. Señala que cuando ha dejado de pagar un mes, lo deposita junto con el mes siguiente, asimismo, consigna recibos de pago firmados por la progenitora de autos, solicitando a tal efecto se oficie al banco Mercantil, a los fines de que remitan los estados de cuenta y poder corroborar sus dichos. Refiere que es cierto que no ha podido aumentar el monto de la obligación de manutención que tiene para con sus hijos, por cuanto no ha recibido aumento de sus ingresos. Arguye que los meses que estuvo sin depositar fue debido a que sufrió un accidente en su pierna izquierda que lo mantuvo 3 meses en cama y sin poder trabajar, lo que le ocasionó gastos económicos extras.

Refiere que está asignado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la Villa del Rosario, encargado de los municipios Catatumbo, Colón, R.d.P. y S.B., por lo que se encuentra viviendo alquilado, a tal efecto consigna contrato de arrendamiento. Para finalizar, niega la deuda señalada por la progenitora en la cantidad de “…Bs. 1.400,00” (sic).

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las que constan en actas.

Consta a los folios 91, 92 y 93, comunicación de fecha 6 de julio de 2012, emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCE), mediante la cual, por requerimiento del a quo, informó la capacidad económica del ciudadano F.A., como trabajador de dicha institución.

En fecha 13 de diciembre de 2012, se escuchó la opinión del adolescente F.J.A.A. y de los niños NOMBRES OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007).

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas que una vez sustanciada la causa el a quo dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2013, en la cual declaró:

a) Con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.A.P., en contra del ciudadano F.A.P., en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, en virtud de haberse demostrado una deuda por la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00).

b) Decreta medida de embargo ejecutiva (sic) sobre: a) La cantidad única de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.200,00), deducible de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano F.A.P., como trabajador del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Dicha cantidad deberá ser remitida a la mayor brevedad posible a este Tribunal, en cheque se (sic) gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. Para la ejecución de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E. osada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se orden librar despacho de comisión y oficiar.

c) Con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana M.A.P., en contra del ciudadano F.A.P..

d) Modifica las cantidades de dinero por concepto de obligación de manutención, fijadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2009, a favor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, en los siguientes términos: 1.- Se fija la cantidad mensual equivalente al cien por ciento (100%) más el siete coma seis por ciento (7,6%) del salario mínimo, que asciende a DOS MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 2.203,13), deducibles del sueldo o salario que percibe el progenitor, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. 2.- Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos, beca escolar, matrícula escolar y cupón o ticket juguete que le pueda corresponder a los hermanos NOMBRES OMITIDOS, con motivo de la relación laboral que mantiene el demandado con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. 3.- Para cubrir los gastos propios al inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el noventa y cuatro coma nueve por ciento (94,9%) del salario mínimo, que asciende a OCHO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 8.085,66), deducible del bono vacacional que perciba el demandado. 4.- Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, se fija la cantidad adicional equivalente a cinco (5) salarios mínimos, más el noventa y dos coma veinticinco por ciento (92,25%) del salario mínimo, lo cual asciende a DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 12.125,85), deducible de la bonificación de fin de año que perciba el demandado. En cuanto a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 68/100 (Bs. 79.312,68), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

e) Modificadas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 110, de fecha 19 de julio de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2012.

f) Mantiene vigentes las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 50, de fecha 08 de octubre de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

.

Contra la anterior decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo, por lo que se acordó la remisión de las copias certificadas a esta alzada para el conocimiento del recurso.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito de formalización el demandado-recurrente primeramente contradice los alegatos -a su decir- infundados de la demandante y de la sentencia dictada en la Primera Instancia, ya que de actas se desprende que los ingresos del obligado alimentario han permanecido estables por lo que el Juez de la recurrida debió verificar dichos elementos. Que de las actas se desprende que sus ingresos no han aumentado, por lo que el Juez para poder declarar la procedencia o no de la presente acción por aumento de la obligación de manutención, debió realizar un cómputo del salario devengado por el demandado, tomando como referencia la información aportada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, que indica que el salario del ciudadano F.A. la cantidad de Bs. 3.674,50, pero que en la señalada comunicación no indicaron las deducciones legales que le realizan. Asimismo, refiere que de actas se evidencia que el progenitor en el mes de junio de 2012, devengó la cantidad de Bs. 1.990,50, y luego de hechas las deducciones de ley la cantidad de Bs. 1.804,78, por lo que -según él- percibe menos del salario mínimo.

Señala que ha venido cumpliendo con la manutención de sus hijos, tal como consta de los recibos consignados, y los estados de cuenta que rielan en actas, así como también viene cumpliendo con el 50% del mes de septiembre y diciembre, así como lo concerniente a los gastos de medicina y demás conceptos. Aduce que en fecha 19 de julio de 2012, el a quo decretó medida de embargo sobre la cantidad de Bs. 400,00 mensuales del sueldo o salario del obligado alimentario y sobre el 20% de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso, por lo que, una vez ejecutada la medida, le comenzaron a descontar automáticamente el monto embargado. Que actualmente se encuentra al día con la obligación de manutención para con sus hijos.

Refiere que en actas está demostrado que los ingresos del demandado son insuficientes para cubrir con la manutención establecida en la recurrida en la cantidad de un salario mínimo más el 7.6%, de otro, lo que alcanza la cantidad Bs. 2.203,13, y él cobra la cantidad de Bs. 1.990,50, sin considerar que es casado y tiene otra obligación que cumplir como esposo responsable. Señala que con la manutención impuesta en la recurrida no le alcanza para cubrir sus gastos propios de manutención, que es injustificable la pensión fijada por el Juez de la recurrida, ya que él no devenga un salario superior a Bs. 2.000,00, por lo que manifiesta no poder cumplir con la misma. Pide a esta Instancia Superior que fije una manutención acorde con sus ingresos mensuales tomando en cuenta las deducciones del sueldo.

Manifiesta que está de acuerdo con lo establecido en la recurrida en relación al 100% del beneficio de prima por hijo, beca escolar, matrícula escolar y cupón o tique de juguete que les puedan corresponder a sus hijos. En cuanto a lo establecido por el rubro escolar, señala que la obligación de manutención es compartida por ambos progenitores, tal como lo establece el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 366 de la LOPNNA (2007) y el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que -a su decir- no es solo el padre quien debe contribuir con la manutención de sus hijos, ya que la misma es compartida. En relación con lo establecido en la época decembrina, señala que el a quo fijó la cantidad de Bs. 12.125,85.

Arguye que la progenitora se encuentra activa laboralmente, lo que le permite cubrir con la parte de la manutención que le corresponde. Solicita que las cuotas fijadas en el mes de septiembre y diciembre sean fijadas en cantidades equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, ello con el propósito de que la manutención pueda ser aumentada automáticamente cada vez que aumenten los ingresos del progenitor. Manifiesta estar de acuerdo en cuanto a los gastos de salud y asistencia médica. En cuanto a las 36 mensualidades fijadas en primera instancia, solicita que sean establecidas en porcentajes. A los fines de demostrar sus cargas familiares, consigna copia certificada del acta de matrimonio que contrajo con la ciudadana AUDY M.E.F., junto con otras documentales, instrumentos sobre los cuales se pronunciará este Tribunal Superior en la motivación del presente fallo.

Por su parte, la demandante-contrarecurrente contradijo los alegatos formulados por el recurrente. Señala que el progenitor de sus hijos alega que se debe realizar una disminución del monto fijado en la recurrida por concepto de obligación de manutención, al indicar en el escrito de formalización que recibe un salario de Bs. 1.990,50 y luego de hechas las deducciones percibe el monto de Bs. 1.804,78, pero el recurrente no toma en cuenta las necesidades de sus tres hijos. Que debido al incumplimiento de las mensualidades de obligación de manutención es que se ve obligada a demandarlo ya que se cansó de rogarle que aumentara el monto de la manutención de sus hijos.

Refiere que el a quo al dictar sentencia hizo los cálculos debidos ordenando las retenciones de las cantidades adeudadas, así como, el aumento de la obligación de manutención, tomando en cuenta la capacidad económica del recurrente, tomando como referencia su salario integral. Que en la presente causa el demandado se limitó a contestar la demanda, no promovió ninguna prueba para demostrar que es un buen padre, ya que solo se limita a explanar que gana muy poco y que las deducciones que le realiza la institución para la cual labora son muy altas, lo que no le permite cumplir con la pensión fijada en la recurrida.

Rechaza el alegato del apelante en cuanto a que ella se encuentra activa laboralmente, pues la realidad es que ella elabora tortas y dulces para poder cubrir más de lo que aporta el progenitor. Solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el recurrente.

IV

PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal Superior que en el libelo la parte actora demanda por revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención y al mismo tiempo el cumplimiento de los montos que a su juicio ha incumplido el progenitor, fijados en la sentencia interlocutoria N° 921, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, la cual aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre los ciudadanos F.R.A.P. y M.E.A.P., en beneficio de los niños y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS.

Así pues, con claridad se puede precisar que son dos las pretensiones de la actora, a saber: la primera, que el progenitor demandado cumpla con la obligación de manutención, y, la segunda, que se revise y aumente la obligación de manutención.

Por ese motivo, en primer lugar debe esta alzada pronunciarse -como punto previo-, sobre la aplicabilidad o no del procedimiento empleado por el a quo para tramitar la demanda en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención.

A tal efecto, observa este Tribunal Superior que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, sustanció la causa conforme al procedimiento previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998).

Ahora bien, con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención es importante tener en cuenta que la Exposición de Motivos de la LOPNA (1998) estableció que: “Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial”.

En el mismo sentido, la LOPNNA (2007) en el artículo 384 prevé:

Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

(subrayado y negritas añadidas).

Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecuten conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo cual, aplicado al caso de marras, implica una remisión al Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), ésta a su vez aplicable en la ciudad de Maracaibo rationae tempore por mandato del artículo 680 de la LOPNNA (2007).

Así las cosas, de acuerdo con el sistema que se mantiene en nuestro ordenamiento jurídico, la ejecución de sentencia no es objeto de una nueva acción ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que es el desenvolvimiento final de aquélla que se constituyó entre las partes en la causa principal y que culminó con una sentencia ejecutoriada, siendo doctrina consolidada que la ejecución de la sentencia en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que puras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.

En este orden, la doctrina pacífica y reiterada del M.T. de la República ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, de tal modo que para preservar el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, no es relajable por las partes ni por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, se ha dicho de forma reiterada que: “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (CSJ-SCC. Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

De igual forma, ha señalado esa misma Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que:

(…), la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. (CSJ-SCC. Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

Sobre el cumplimiento de sentencia, de la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, se extrae que: “la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación jurídica procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituyó entre las partes desde el momento mismo en que la demanda judicial es notificada al demandado”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.906 de fecha 13 de agosto de 2002, dejó establecido que: “las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar la ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26”.

Ese sentido, la eficacia de la cosa juzgada apunta a tres posibilidades, una de ellas es la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución voluntaria, extremo éste acogido por nuestra legislación y regulado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Artículo 523: La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia

(…).

Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución

(…).

Artículo 525: (…) Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título

.

Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada

.

Establecido lo anterior, es necesario traer a colación que la Sala de Casación Social del M.T., en relación con la manera de obtener el cumplimiento la de sentencia, en el caso concreto de obligación de manutención, ha establecido que:

En cuanto a aquellos supuestos que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria-hoy, obligación de manutención-también se requerirá plantear el pedimento ante el respectivo órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial-procedimiento en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

(…).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso

(TSJ-SCS. Sentencia de fecha 29 de abril de 2008).

Es de advertir que, en los casos en que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales el fallo ha sido dictado, éste puede ser revisado posteriormente, para lo cual será necesario plantear ante el órgano jurisdiccional por vía autónoma, la acción respectiva, esto es, la revisión de sentencia por aumento o disminución de la Obligación de Manutención.

Pero, en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de lo acordado, no será necesario tramitar el procedimiento que está regulado en la Ley para cualquiera de los casos concernientes a las instituciones familiares, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido.

Con fuerza en lo anterior, en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención y se pretenda su cumplimiento, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada.

Es allí donde se debe alegar el incumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión, y, en estos casos, el Juez de la causa -por ahora- deberá acudir al procedimiento de ejecución de sentencias contenido en el Código de Procedimiento Civil (Vid. art. 451 de la LOPNA, 1998). Cuando esté vigente la reforma procesal en la ciudad de Maracaibo la norma adjetiva supletoria será la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, evidenciado de autos que la demanda versa sobre el cumplimiento y revisión de la obligación de manutención fijada por ambos progenitores a través de un acuerdo y aprobada y homologada en la sentencia cuya ejecución (y aumento) se pretende, en aplicación del criterio establecido en Sala de Casación Social, ese fallo constituye un título ejecutivo por cuanto es una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada formal.

Entonces, visto que el a quo sustanció la demanda de cumplimiento y revisión de sentencia por el procedimiento para alimentos y guarda previsto en el artículo 511 y siguientes de la LOPNA (1998), con fundamento en la doctrina y jurisprudencia citada, se concluye que yerra el juzgador de la Sala de Juicio, al admitir y sustanciar la demanda en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de manutención, lo cual contraviene el debido proceso.

Eso conduce a declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia recurrida, por haber tramitado, sustanciado y decidido lo que respecta a la demanda de cumplimiento, cuando lo viable era, indicarle a la parte demandante en el auto de admisión que dicho cumplimiento debía impulsarlo en la causa que homologó el convenimiento que hoy se revisa, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento.

Por estos motivos, no es procedente en derecho la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención, lo que conduce a declarar improcedente la demanda en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento, pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida la causa en fase de ejecución de sentencia, y así debe decidirse.

No obstante lo anterior, se deja claro que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada debe realizar el trámite necesario en la causa que aprobó el convenimiento suscrito por ambos progenitores, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, dando así eficacia al derecho objetivo y la obligatoriedad de su cumplimiento, frente a una sentencia definitivamente firme, lo cual no puede ir en ningún caso, en contra del interés superior de los niños de autos. Así se declara.

Con esos fundamentos, se debe declarar oficiosamente la nulidad de la sentencia recurrida, por haber tramitado, sustanciado y decidido lo que respecta a la demanda de cumplimiento, cuando lo viable era, indicarle a la parte demandante en el auto de admisión que dicho cumplimiento debía impulsarlo en la causa que homologó el convenimiento que hoy se revisa, no siendo posible ni aún con el consentimiento de las partes subvertir las formas procesales con las que está revestido el procedimiento.

Con vista a lo decidido en el particular anterior, con vista a los principios de estabilidad y economía procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, siendo mandato expreso corregir el vicio del a quo, esta alzada pasa a resolver el fondo del asunto, y a la luz de las actas procesales, pasa a determinar si procede o no el aumento de la obligación de manutención de los niños y adolescente de autos.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN POR AUMENTO

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 ejusdem, así como, los derechos a la salud y a servicios de salud, a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos (Vid. arts. 41, 53, 63), entre otros derechos de igual importancia.

Esta obligación tiene rango constitucional en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas”.

Por su parte, la LOPNNA (2007) establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos padres, pero cuando éstos tienen residencias separadas se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo.

En ese sentido, el artículo 369 de la LOPNNA (2007), señala los supuestos que debe considerar el Juez al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, las necesidades del niño, niña o adolescente, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga. Así mismo, este artículo establece lo siguiente:

Elementos para la determinación.

(…) La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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Ahora bien, debido a la variación que esos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación de la Obligación de Manutención, puede ser revisada a instancia de parte. En este sentido, el artículo 523 de la LOPNA (1998) expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Con respecto a la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención, la jurisprudencia patria ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social

(TSJ-SC. Sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado. Asimismo, la comprobación de la capacidad económica del obligado, para así poder determinar el monto a establecer.

En el caso bajo examen, la ciudadana M.E.A.P. pretende que se revise y aumente la obligación de manutención fijada en la sentencia interlocutoria N° 921, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que aprobó y homologó el siguiente acuerdo:

El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los últimos de cada mes, dicha cantidad será depositada en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil Nro. 0105-0043-51-1043559892, perteneciente a la progenitora para cubrir los gastos de manutención de sus hijos.

En relación al pago del colegio de los niños de autos, éstos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Cada uno de los progenitores depositará el cincuenta por ciento (50%) del pago directamente en el colegio de los niños de autos.

En relación a los gastos extras como son: pago de proyectos de fin de año y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

En época de Navidad y Año Nuevo, todos los gastos de los niños de autos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo, el progenitor se comprometió a comprar el regalo de navidad para sus hijos.

Para garantizar las pensiones futuras se ordena retener el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que diera por terminada la relación laboral que mantiene como empleado del INCE METALMINERO.

El monto o las cantidades anteriormente fijadas experimentaran un incremento automático y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de los niños de autos

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Observa esta Alzada que la demandante alega que los supuestos por los cuales fue fijada la cuota de obligación de manutención han variado debido al alto índice inflacionario y al aumento de los ingresos del progenitor.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la demanda de revisión de sentencia por aumento, pasa esta alzada a analizar el material probatorio cursante en autos, especialmente la capacidad económica del progenitor demandado.

  1. Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 921, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención celebrado por los ciudadanos F.R.A.P. y M.E.A.P., en beneficio de los hermanos NOMBRES OMITIDOS; las cuales se aprecian con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues de ella se desprende la pretensión de la parte actora en este proceso. (fls. 7 al 9).

  2. Copia certificada de la sentencia interlocutoria N° 848, dictada en fecha 1° de julio de 2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes solicitado por los esposos ARRIETA ATENCIO, la cual decretó la separación y acogió lo acordado por con respecto a la obligación de manutención; las cuales se aprecian con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 13 y 14).

  3. Copias certificadas de actas de nacimiento Nos. 76, 806 y 751, expedidas por el Registro Civil de la parroquia R.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños NOMBRES OMITIDOS, a las cuales se les concede valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con estos instrumentos queda demostrada la filiación que existe entre el demandado y los hermanos NOMBRES OMITIDOS -asunto no debatido- y que actualmente tienen de 13, 10 y 8 años de edad, respectivamente. (fls. 15 al 18).

  4. Comunicación emanada del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante la cual informa que el ciudadano F.R.A.P. es trabajador de dicha institución, devengando un salario mensual de Bs. 3.674,50, y que recibe los siguientes beneficios: prima por hijo: Bs. 7,00 por cada uno; bonificación de fin de año: Bs. 20.209,75; bono vacacional: Bs. 13.473,17; beca escolar: Bs. 150,00 por cada uno; matrícula escolar: Bs. 1.200,00 por cada uno (anual); cupón o ticket de juguete: Bs. 1.200,00 por cada uno (anual). Esta información se aprecia en su justo valor probatorio por ser respuesta a la prueba de informes requerida por el a quo mediante oficio N° 12-2299, de fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007) en virtud de que demuestra la capacidad económica del demandado. (fls. 91 al 93).

  5. Planillas de depósitos del banco Mercantil, en los cuales figuran como titulares de las cuentas los ciudadanos F.R.A.P. y M.E.A.P. y aparece como depositante el primero de los nombrados; realizados en los meses de mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, y noviembre de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, septiembre, octubre y noviembre de 2011. A estos documentos, si bien demuestran los depósitos por las cantidades y en las fechas que indican, no se les confiere valor probatorio por ser impertinentes a los efectos de la presente decisión de revisión por aumento, donde no se discute el cumplimiento de la obligación de manutención.

  6. Recibo de pago emitido por el ciudadano F.R.A.P., por concepto de pago de cesta ticket por la cantidad de Bs. 706,25, como pago de la mensualidad del mes de julio, abono a la mensualidad del mes de agosto de 2010, estableciendo en el mismo que quedaba pendiente la cantidad de Bs. 693,75. A este documento no se le confiere valor probatorio por ser impertinente a los efectos de la presente decisión de revisión por aumento, donde no se discute el cumplimiento de la obligación de manutención.

  7. Contrato de arrendamiento privado celebrado entre los ciudadanos M.N.F. y F.R.A.P., así como también recibos de pago emitidos por tal concepto, documentos que se desechan de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento privado que no fue ratificado en juicio. (fls. 49 al 52).

  8. Informe psicológico realizado por la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia (CETRO) al n.F.J.A.A., así mismo, facturas de pago de consultas; documentos que se desechan por ser emitidos por tercero que no es parte en este juicio y no haber sido ratificados (fls. 57 al 67).

  9. Impresión de estados de la cuenta corriente del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana M.E.A.P., así como, facturas de servicios de electricidad e Hidrolago, documentos que se desechan por ser emitidos por tercero que no es parte en este juicio y no haber sido ratificados (fls. 68 al 78).

  10. Con el escrito de formalización del recurso de apelación la parte demandada-recurrente promovió planillas de depósitos bancarios de la entidad bancaria Mercantil, en los cuales figura como titular de la cuenta la ciudadana M.E.A.P. y aparece como depositante el ciudadano F.R.A.P., realizados en el mes de julio de 2012; y recibos de pago emitidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, relacionados con las asignaciones y deducciones del trabajador F.R.A.P.. Estos documentos se desechan del proceso por no ser pruebas admitidas en Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNA (1998) (fls. 159 al 172).

  11. Copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos F.J.A.P. y AUDY M.E.F., expedida por el Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia. Este documento fue consignado ante esta alzada junto con el escrito de formalización de la apelación y por ser documento público se admite y aprecia, quedando demostrado el vínculo matrimonial entre estos ciudadanos y que la referida ciudadana es carga familiar del demandado. (fls. 173 y 174).

  12. Recibos de pago certificados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, donde constan las asignaciones y deducciones del demandado en su relación laboral. Estos documentos fueron consignados ante esta alzada junto con el escrito de formalización de la apelación y por ser documentos públicos administrativos no impugnados por la contraparte, se admiten y aprecian como capacidad económica del obligado. (fls. 161 al 172).

  13. Recibos bancarios consignados ante esta alzada junto con el escrito de formalización de la apelación, los cuales se desechan del proceso por ser documentos privados inadmisibles en segunda instancia según el artículo 488-B de la LOPNNA. (fls. 159 y 160).

Ahora bien, analizado el material probatorio cursante en autos, a los fines de verificar la procedencia de la revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención, este Sentenciador debe tomar en cuenta los parámetros señalados por el Legislador para determinar el monto de la obligación de manutención previstos en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

Por eso, en primer lugar, se deben tener en cuenta las necesidades de los beneficiarios de autos, las cuales están exentas de prueba, en virtud de su naturaleza y la minoridad de edad de los hermanos NOMBRES OMITIDOS.

En segundo lugar, en relación con la capacidad económica del obligado, quedó demostrado que el progenitor demandado actualmente labora en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, y que de forma regular percibe un salario de Bs. 3.674,50, entre otros beneficios. Sin embargo, esa cantidad baja a Bs. 3.234,28 mensuales, luego de hechas las deducciones de ley (SSO, Seguro Paro Forzoso, Fondo Mutual Habitacional, Ahorros Catince, Fondo de Jubilación, Montepío y Sintraince) monto que se tiene como capacidad económica mensual del obligado conforme al artículo 369 de la LOPNNA (2007) y ésta como elemento para determinar la obligación de manutención que le debe a sus hijos.

Con esos fundamentos y teniendo en consideración esta alzada que desde cuando quedó fijada o convenida la cantidad que el progenitor debe suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, lo cual es un hecho notorio que no requiere prueba, sobre todo porque la Ley obliga a aplicarlo automáticamente; y, además, que el sujeto obligado actualmente labora bajo relación de dependencia, trabajo que le proporciona ingresos suficientes para satisfacer sus obligaciones propias y las de sus cargas familiares: esposa e hijos, los cuales se toman en cuenta en la presente decisión, no así los padres del demandado, alegados como carga en la audiencia de apelación, por no haber promovido prueba alguna para demostrar que así lo sean.

En efecto, al estar demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que, sobre el quantum fijado en el año 2008, su salario ha sido aumentado varias veces, por lo que han sido modificados los supuestos de hecho que dieron margen para el acuerdo de fijación de la sentencia que se revisa, de tal modo que la cuota fijada en aquel año debe ser aumentada con respecto a los beneficiarios, tomando en consideración las circunstancias vinculadas con la inflación.

Por todo ello, se concluye que el monto fijado en la sentencia que se revisa debe ser aumentado, por estar demostrado en actas que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se realizó la fijación de la obligación en el año 2008, y estar plenamente probado que el progenitor actualmente percibe ingresos suficientes para determinar el quantum mensual por tal obligación. Así se declara.

Así las cosas, en atención a la obligación que el padre tiene para con sus hijos, sus necesidades propias y las de su carga familiar, este Tribunal Superior procederá seguidamente a hacer las fijaciones correspondientes.

En consecuencia, vista la capacidad económica del obligado, sus propias necesidades, así como las cargas familiares que representan su esposa y sus tres hijos NOMBRES OMITIDOS, actualmente de 13, 10 y 8 años de edad, considera este Tribunal Superior equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional a la capacidad económica y las cargas familiares, por lo que se procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en seis (6) partes iguales, producto de sumar a los tres beneficiarios de autos, la esposa del demandado, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del 50% del sueldo o salario devengado por el progenitor para sus hijos, luego de hechas las deducciones de ley.

Asimismo, se fijarán las cuotas extraordinarias para satisfacer los gastos del inicio del año escolar y las fiestas decembrinas.

Al fijarse las cuotas de obligación de manutención en base a porcentajes de los beneficios laborales que recibe el progenitor: tanto gana, tanto paga. Si en un mes el padre ganas más, mayor es el monto de obligación de manutención. Si por el contrario devenga menos, disminuye la cantidad. Pero el porcentaje es el mismo, teniendo siempre como piso mínimo el salario básico. Esto a su vez garantiza el incremento proporcional cuando el obligado efectivamente recibe aumentos de salario y evita que los montos se desactualicen.

En relación con la asistencia médica y los gastos de salud (tratamientos médicos y medicinas), serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar informe médico, récipe y facturas.

En cuanto a la garantía de las cuotas de obligación de manutención futuras, el recurrente solicita que se fijen en porcentaje. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), se ordenará la retención de treinta (30) mensualidades de las prestaciones sociales, ahorros y demás conceptos laborales que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, excepto la jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral, tomando como base el monto de la obligación de manutención mensual para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal de la causa.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente y revisadas como han sido las actas procesales y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, así como, la capacidad económica del progenitor-demandado, esta alzada concluye que la demanda de revisión de sentencia por aumento de la obligación de manutención ha prosperado en derecho y se debe modificar el quantum de la obligación de manutención en beneficio de los niños, niñas o adolescentes de autos; y así debe decidirse.

VI

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana M.E.A.P., en contra del ciudadano F.R.A.P., en beneficio del adolescente F.J.A.A. y los niños NOMBRES OMITIDOS.

2) Oficiosamente NULA la sentencia recurrida.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, y en consecuencia, FIJA: a) como cuota de obligación mensual para los hermanos NOMBRES OMITIDOS equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario integral que devengue el progenitor luego de hechas las deducciones de ley (SSO, Seguro Paro Forzoso, Fondo Mutual Habitacional, Ahorros Catince, Fondo de Jubilación, Montepío y Sintraince). b) en el mes de septiembre para cubrir gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional o vacaciones que devengue el progenitor. c) en el mes de diciembre para cubrir gastos típicos de esta época, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aguinaldo, utilidades o bono de fin de año. d) el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles o juguetes que el demandado pueda recibir en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, con ocasión a su relación laboral. e) Los gastos médicos y de medicinas serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, debiendo la progenitora conservar informe médico, récipe y facturas. Todas las cuotas antes fijadas se incrementarán de forma automática cada vez que el progenitor efectivamente perciba aumentos de salario. Todas las cuotas antes fijadas las pagará el progenitor por mensualidad adelantada durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a través de depósitos en una cuenta bancaria de la progenitora-demandante o en su defecto consignarla en el Tribunal de la causa en cheque de gerencia. En caso de incumplimiento el Tribunal puede ordenar que el patrono haga las retenciones y las deposite a la progenitora. f) Con la finalidad de garantizar cuotas de obligación de manutención futuras de los beneficiarios de autos, se ordena la retención de treinta (30) mensualidades de las prestaciones sociales, ahorros y demás conceptos laborales que le correspondan al progenitor en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, excepto la jubilación, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral, tomando como base el monto de la obligación de manutención mensual para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia, a la orden del Tribunal de la causa.

4) IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta al cumplimiento de la Obligación de Manutención, por cuanto debe ser solicitado en el expediente donde fue fijada la obligación de manutención, en fase de ejecución de sentencia.

5) Quedan así modificados los términos de la sentencia interlocutoria N° 921, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, que en su oportunidad fijó la Obligación de Manutención en beneficio de los niños o adolescentes de autos.

6) No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (06) días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

G.A. VILLALOBOS ROMERO

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “09”, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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