Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada A.B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 62.237, en su condición de coapoderada judicial de los querellados, ciudadanos M.I.C.d.O. y J.A.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.634.424 y 5.782.018, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 2011, con motivo de la querella interdictal restitutoria por despojo a la posesión, propuesta por las ciudadanas J.M.R. de Fernández y M.E.S.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.319.004 y 9.374.795, respectivamente, quienes aparecen representadas por la abogada A.M.d.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 5.880, inscrita en Inpreabogado bajo el número 5.880.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto de fecha 18 de Abril de 2012 se le dio el trámite de ley a la apelación, como consta al folio 328.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta Alzada a proferir su fallo con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 20 de Mayo de 2009 y repartido el mismo día al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fuera reformado en dos ocasiones: el 25 de Junio de 2009 (folios 30 al 34) y el 22 de Abril de 2010 (folios 95 al 98), presentada esta última reforma ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse inhibido de seguir conociendo el aludido juzgado tercero, las ciudadanas J.M.R. de Fernández -representada por su apoderada, abogada A.M.d.P.- y M.E.S.B., asistida por la mencionada abogada, procediendo de conformidad con las previsiones del artículo 782 del Código Civil, acudieron ante el Tribunal de la primera instancia a intentar “… el PROCEDIMIENTO INTERDICTAL previsto en el artículo 782 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la ciudadana M.C., ya identificada, y su cónyuge JESUSL OLMOS, para que le[s] sea devuelta a las actoras, con la mayor prontitud, la posesión que le[s] ha sido despojada sobre el inmueble objeto de este proceso, ordenando el cierre de las ventanas y retirar la canal y las tejas asentadas sobre la pared divisoria propiedad de las actoras, a fin de que mi representada y M.E.S.B., propietarias y poseedoras, puedas continuar fabricando el edificio.”(sic, corchetes agregados).

Narran las demandantes que “la ciudadana J.M.R. de Fernández, desde el 14 de Febrero de 1.970, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo, bajo el Nº 54, folios 81 al 83 del Protocolo 1º, Tomo 1, es propietaria y poseedora legítima de un edificio ubicado en la calle M.d.B., (sic) Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte, con propiedad que es o fue de G.M.; Sur, inmueble de E.M.d.C.; por el Este, la calle Miranda por el Oeste, con inmuebles propiedad de A.M. y V.T., en la cual vive la ciudadana M.C. con su esposo J.O. y sus hijos, siendo sus medidas doce metros (12Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo. Y M.E.S.B. es copropietaria y poseedora conjuntamente con J.M.R. de Fernández de dicho inmueble desde el 26 de Agosto de 1.996, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Boconó bajo el Nro. 30, tercer Trimestre. Protocolo 1º.”. (sic).

Manifiestan las demandantes: “Es el caso ciudadano juez, que en el diez y ocho de julio de 2.008, la ciudadana M.C., ( … ), vecina de nuestra representada, y que colinda con la propiedad de J.M.R. de Fernández y M.E.S.B., ocupó la pared divisoria, con unas tejas y una canal para recoger aguas de lluvia y abrió tres ventanas de diferente tamaño que dan directamente al patio del inmueble identificado y deslindado, objeto de este proceso, despojando así de la posesión que han ejercido mi poderdante y M.E.S.B., sobre el inmueble antes descrito, al usar y ocupar la pared para apoyar su techo. Además ocupó la pared propiedad y posesión de nuestra representada y de M.E.S., con una canal y tejas, lo que impide a las propietarias poseedoras legítimas de dicho inmueble, continuar la construcción del edificio, por cuanto el techo que construyó M.C., lo apoyó sobre la pared propiedad y posesión de mi representada y de M.E.S..” (sic).

Aducen las demandantes que el inmueble objeto de este litigio está alquilado a una entidad bancaria que, “por seguridad, ante la apertura de las referidas ventanas, cerró la puerta que daba hacia el patio del inmueble de las actoras, quedando inhabilitado dicho espacio, por cuanto no tiene otro acceso.” (sic).

En su escrito libelar las querellantes informan que la Coordinación del Servicio de Ingeniería Sanitaria, de la Dirección de S.A.d.E.T. remitió en fecha 2 de Septiembre de 2008, oficio número 332 al ciudadano J.O., en el que le ordenó lo siguiente: 1) realizar mantenimiento al canal y bajante de las aguas pluviales que provienen del techo del inmueble, 2) clausurar las ventanas construidas en pared medianera y 3) construir cúpulas de ventilación en el techo, todo de acuerdo a lo establecido en las normas sanitarias vigentes, y se fundamenta en el artículo 704 del Código Civil. Advierten las querellantes que al referirse dicha Coordinación Ambiental a “pared medianera” incurre en error, pues, la pared es propiedad exclusiva de ellas.

Las querellantes solicitaron el decreto de medida innominada para cerrar las ventanas y demoler la canal y la parte del techo que está apoyada en la pared propiedad de las actoras, y que se fijara la garantía conforme a la ley.

Señalan las demandantes que el 14 de Agosto de 2008 solicitaron a la Alcaldía del Municipio Boconó hacer una inspección con una comisión de expertos y que tal inspección fue llevada a cabo el 25 de Agosto de 2008, a través de la cual se verificó la construcción de tres ventanas ubicadas en la parte posterior de la vivienda de la ciudadana Cabezas, tomando en cuenta que estas ventanas a su vez, convergen con una pared que fue construida por la ciudadana J.R. de Fernández. En este informe la Alcaldía acota que los espacios proyectados de las ventanas hacia la pared fueron demolidos por la familia Cabezas.

Las querellantes acompañaron su libelo con los siguientes recaudos: a) copia fotostática del oficio de la Dirección Regional de S.A. dirigida al ciudadano J.O. y firmado por el Ingeniero Firland Daboín Aguilar quien era para ese momento era el Coordinador del Servicio de Ingeniería Sanitaria, y por el doctor A.Y.A. quien era para ese momento era Director Regional de S.A.; b) copia fotostática del informe de inspección de la Alcaldía del Municipio Boconó, Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico; c) copia fotostática certificada del documento de propiedad de J.M.R. de Fernández; igualmente las siguientes documentales: d) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial; y ofrecieron el testimonio de los ciudadanos P.J.A.A., J.E. Ävila Durán, D.M.T. y V.R.R.G..

Luego de presentada la primera reforma del libelo y antes de que el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia se inhibiera, éste ordenó agregar a los autos tal escrito de reforma, por auto de fecha 6 de Julio de 2009, y mandó oír las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte actora, de los cuales fueron examinados P.J.A.A., J.E. Ävila Durán y D.M.T., el 10 de Julio de 2009.

Con vista de las declaraciones de los mencionados testigos, el mencionado Juez Tercero de Primera Instancia, dictó auto el 30 de Julio de 2009, en el cual ordenó la práctica de inspección judicial en el inmueble a que se contrae esta querella; inspección que fue practicada por el propio tribunal de la causa en fecha 22 de Octubre de 2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal ante el cual se inició este proceso dictó auto por medio del cual admitió la querella y la calificó como restitutoria por despojo a la posesión, por subsumirse los hechos narrados por la parte querellante dentro de las previsiones del artículo 703 del Código Civil y en la misma decisión, por considerar comprobado el despojo con las pruebas presentadas por las querellantes, decretó la restitución de la posesión, para lo cual lugar exigió la constitución de garantía hasta por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 2 de Diciembre de 2009 la apoderada judicial de las querellantes expuso que las querellantes no tenían disponibilidad económica para sufragar la garantía que el tribunal acordó en el auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, por lo que solicitó se decretara secuestro.

En auto dictado en fecha 7 de Diciembre de 2009 se proveyó lo solicitado por las querellantes y se decretó medida de secuestro sobre una pared construida de bloques de cemento, que colinda por la parte norte con otra pared de bloques del inmueble colindante y propiedad de la querellante, la cual se encuentra construida en la parte trasera y superior del local donde funciona el banco occidental de descuento en la población de Boconó Estado Trujillo, en un todo conforme con la parte final del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para cuya ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el cual practicó el secuestro en fecha 19 de Enero de 2010, como consta al folio 74.

En ese estado del proceso, el ciudadano Juez tercero procedió a inhibirse y fueron pasados los autos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual fue presentada la segunda y última reforma de la demanda, el 22 de Abril de 2010, como ha quedado dicho, visto lo cual, dicho tribunal segundo dictó auto el 27 de Abril de 2010 por medio del cual le dio el curso de ley a la reforma y “consecuencialmente las actuaciones precedentes al presente auto, e insta a la parte actora a que consigne las copias necesarias para la citación de la parte demandada.” (sic), como consta al folio 100.

Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte querellante consigna los emolumentos necesarios para elaborar las copias de los recaudos para la citación de los querellados.

Por auto dictado en fecha 5 de Mayo de 2010, se ordenó citar a los querellados y se comisiono al Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, librándose despachos y oficios para practicar dicha citación.

Por auto de fecha 5 de Agosto de 2010, el A quo agregó las resultas de la citación de la querellada ciudadana M.C. practicada por el alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial y en la cual dicho funcionario hace constar que fue imposible citar al coquerellado J.O. quien, a petición de la apoderada actora, fue citado por carteles.

En diligencia de fecha 11 de Enero de 2011 la apoderada judicial de las querellantes expuso que por cuanto la parte querellada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (sic) solicitó se le nombrara defensor ad litem (sic).

Por auto de fecha 14 de Enero de 2011 el A quo designó como defensor ad litem del codemandado J.O., a la abogada Z.d.V.S.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.580, quien, notificada como fue, no compareció a aceptar el cargo de defensora o a excusarse de ejercerlo, por lo que la apoderada actora solicitó la designación de otro defensor.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2011 proveyó lo solicitado por la apoderada judicial de las querellantes designando como defensor ad litem del codemandado J.O., al abogado J.R.N.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, quien, luego de su notificación, compareció, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Citado como fue tal defensor, presentó escrito de contestación a la demanda en el que rechazó, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su defendido por las ciudadanas J.M.R. de Fernández y M.E.S.B., argumentando que su defendido hizo lo que cualquier propietario hace para recoger las aguas pluviales sin ocasionar daños a su vecino y que abrió boquetes en la pared para colocar ventanas y obtener iluminación.

La apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas el 21 de Marzo de 2011, en el que promovió las siguientes probanzas: a) ratificación de los testimonios de los ciudadanos P.J.A.A., D.M.T. y V.R.G.; b) testimonio de los ciudadanos R.E.U.V. titular de la cédula de identidad número 12.458.721, J.N.V., titular de la cédula de identidad número 10.313.839 y C.L.V.A., identificado con cédula 9.162.782; c) inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el 3 de Marzo de 2009, que cursa a los folios del 14 al 29 ambos inclusive, del presente expediente; e inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que cursa a los folios 53 al 55 del expediente; d) ratificación del informe de inspección de fecha 25 de Agosto de 2008 practicada por la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Boconó del Estado Trujillo, suscrita por el Ingeniero J.L.A. y el Técnico Superior Universitario G.Q.; e) inspección judicial (sic) de fecha 25 de Agosto de 2008, practicada por el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Boconó, Estado Trujillo, cursante al folio 10 de este expediente, la cual solicitó fuera ratificada en todas y cada una de sus partes; f) la prueba de informes a fin de requerirle a la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía de Boconó, Estado Trujillo, información sobre el aludido informe (sic).

También promovió las siguientes documentales: a) documento de propiedad, que cursa a los folios del 11 al 13 ambos inclusive de este expediente; b) comunicación número 332, de fecha 2 de Septiembre de 2008, suscrita por el Ingeniero Firland Daboín Aguilar, en su carácter de Coordinador del Servicio de Ingeniería Sanitaria de Boconó, dirigida al ciudadano J.O., cursante a los folios del 8 al 10 ambos inclusive, de este expediente; y solicitó fuera llamado a testificar sobre el contenido y la firma de esta comunicación.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, el A quo admitió y providenció las pruebas promovidas por la parte querellante.

El defensor judicial del codemandado J.O., abogado J.N.S., en diligencia de fecha 24 de Marzo de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas en el que invocó el mérito favorable de su escrito de alegatos, en el sentido de que su defendido hizo mejoras en el inmueble de su propiedad para prevenir males mayores. Igualmente ratificó la inspección judicial y las fotografías que corren insertas a los folios 27 y 28, para demostrar que dichas mejoras van en beneficio de ambas partes.

El 24 de Marzo de 2011, la abogada B.C.T.P. inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, obrando como apoderada de los demandados, promovió las siguientes pruebas: a) testimonio de los ciudadanos J.C.A.R., C.E.A.B., M.A.G. y N.J.V., todos domiciliados en Boconó, Estado Trujillo; b) inspección judicial del inmueble ubicado en la calle Páez de Boconó, a cuadra y media de la Comandancia de la Policía; y c) experticia a ser practicada sobre el inmueble objeto del litigio.

Mediante diligencia de fecha 26 de Marzo de 2011, la apoderada judicial de los querellados solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas por la parte querellante ya que en el auto de admisión el A quo violentó la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil al fijar la oportunidad para oír los testigos por días ciertos y no por días de despacho.

El A quo repuso la causa y fijó términos, por días de despacho, para examinar a los testigos de las demandantes, como aparece de auto fechado 28 de Marzo de 2011.

Las pruebas de la parte actora fueron evacuadas, en tanto las de los demandados no lo fueron.

El tribunal de la causa dicto auto para mejor proveer, en fecha 8 de Junio de 2011, y ordenó la práctica de de inspección judicial con asistencia de un experto fotógrafo, y fijó el día 16 de Junio de 2011 para el traslado y constitución del A quo en el inmueble objeto del litigio.

Llegado como fue el 16 de Junio de 2011, se traslado y constituyó el tribunal de la causa junto con el experto fotógrafo, en el inmueble objeto del litigio, para practicar la inspección judicial ordenada. Agregándose las fotos tomadas al inmueble a las actas del presente expediente.

El tribunal de la causa dictó sentencia el 13 de Julio de 2011, declarando con lugar la presente querella interdictal de despojo, interpuesta por las querellantes.

La apoderada de la querellada apeló de tal decisión, mediante diligencia de fecha 8 de Agosto de 2011, al folio 320, recurso ese que fue oído en un solo efecto por auto del 11 de Agosto de 2011, al folio 322.

Remitido el expediente a este Tribunal de alzada, fue recibido por auto de fecha 18 de Abril de 2012, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 328.

El 18 de mayo de 2012 las apoderadas judiciales de las querellantes presentaron escrito de informes en la cual hacen un recuento de todo lo que han alegado durante el proceso; de las pruebas que promovieron, evacuaron y ratificaron por lo que se comprobó, según su criterio, lo alegado.

En diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de las querellantes solicitó que por cuanto la parte apelante no presentó informes en su oportunidad legal se declare desistida la apelación y envíe el expediente al tribunal de origen.

La coapoderada judicial de los querellados presentó escrito de conclusiones u observaciones, el 31 de mayo de 2012, en el que alega que las querellantes tenían la carga de la prueba y no lograron probar los requisitos necesarios para que se declare con lugar esta querella interdictal. Así mismo hizo un análisis de las testimoniales promovidas y evacuadas por las querellantes; se refirió a la inspección judicial practicad de oficio por el A quo antes de la sentencia, argumentando que esa prueba no fue controlada por la parte querellada, con lo que, en su sentir, se violentó la igualdad de las partes. Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, las apoderadas judiciales de la parte querellante solicitaron que no valore el escrito de observaciones presentado por la contraparte por estar plagado de falsedades que se demuestran con la revisión del expediente, y que sea declarada desistida la apelación.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone nuestra legislación patria en el artículo 783 del Código Civil, que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de éste, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De manera pues que, conforme a la disposición ut supra señalada, corresponde al poseedor que hubiere sufrido el despojo demostrar que ha venido ejerciendo la posesión sobre la cosa, esto es, que la ha tenido en su poder y que el despojo fue llevado a cabo dentro del año inmediatamente anterior a la fecha cuando solicita la tutela judicial a su derecho a poseer.

Por su parte, el querellado lógicamente deberá alegar y demostrar los hechos que configuren su pretensión para desvirtuar la del querellante.

Las aseveraciones anteriores encuentran su fundamento legal en el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, le corresponde a este sentenciador apreciar y determinar tanto los hechos que configuran las pretensiones de ambas partes, como las pruebas aportadas por ellas.

A estos fines observa este Tribunal que la presente controversia quedó circunscrita dentro de los límites fijados por las respectivas afirmaciones de hecho de las partes y que se determinan a continuación.

Así, las querellantes demandan a los cónyuges, ciudadanos M.C. y J.O., por cuanto, alegan, en fecha 18 de Julio de 2008 su vecina y colindante, ciudadana M.C., ocupó la pared divisoria propiedad de aquellas con tejas y una canal para recoger aguas pluviales, pues el techo construido por la demandada lo extendió en su extremo hasta ocupar la aludida pared propiedad de las querellantes, sobre la cual ejercen posesión, lo que les impide continuar la construcción del edificio de su propiedad, del cual forma parte la pared de que fueron despojadas las accionantes por la nombrada demandada, al ocuparla con las tejas del techo de marras y con la aludida canal para recoger aguas pluviales; a lo cual se une el hecho de que la demandada, no conforme con la ocupación de la pared con parte del techo por ella construido y con la canal ya indicada, procedió a romper la pared de las querellantes y a abrir tres ventanas, lo cual obligó a una entidad bancaria que ocupa como arrendataria el inmueble de las accionantes, a cerrar o clausurar, por razones de seguridad, el acceso al patio del inmueble donde se encuentra la pared en cuestión y de cuya posesión fueron despojadas las demandantes por los demandados.

Por su lado, el defensor ad litem del codemandado J.O. negó los hechos alegados por las querellantes, aduciendo que son falsos y que su defendido hizo lo correcto al extender el techo de su propiedad sobre la pared propiedad de las querellantes, al colocar una canal para la recolección de las aguas pluviales y al instalar un tubo para conducir tales aguas, y que todo ello lo realizó en ejercicio de su derecho de propiedad que le consagra el artículo 545 del Código Civil, y sirve, además, para evitar males mayores a la pared de las accionantes, que se produzcan por el transcurrir del tiempo.

La codemandada M.C. no esgrimió alegatos contra la pretensión de las actoras.

Así las cosas, pasa este Tribunal Superior al efectuar el análisis de los diversos elementos probatorios aportados por ambas partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Por razones de método este juzgador determinará si los demandados probaron las afirmaciones de hecho que constituyen los alegatos formulados por el defensor de oficio del coquerellado J.O. formuló en su escrito presentado 18 de Marzo de 2011, al folio 183, y a estos efectos se aprecia que tanto el defensor promovió como ambos querellados promovieron las probanzas que se determinan y valoran a continuación.

En efecto, el defensor ad litem del codemandado J.O. en su escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable de los autos y afirma que “…en los alegatos, hice enfasis (sic) en que mi representado hace unas mejoras en su inmueble para preveer (sic) en un futuro males mayores para el, (sic) como para sus vecinos, al construir las ventanas y el tubo que recoge aguas plubiales (sic) no ocasiona perjuicio a nadie es mas (sic) da ventilación a ambas viviendas y el tubo recoge las aguas plubiales (sic) que como todos sabemos ocasionan males mayores y mas (sic) en Bocono (sic) que es una ciudad por naturaleza lluviosa.” (sic).

En realidad, el defensor de marras al invocar el mérito favorable de los autos en la forma como ha quedado señalado, no hace otra cosa que admitir que su defendido ciertamente construyó el techo del inmueble de su propiedad y lo extendió a tal punto que cubrió la pared propiedad de las querellantes y que, además, colocó sobre tal pared los implementos apropiados para recoger y conducir las aguas pluviales provenientes del techo del inmueble construido por su defendido, pretendiendo justificar tal conducta de éste con la afirmación de que con esas construcciones se beneficiaría el inmueble de las querellantes, lo cual, en criterio de este juzgador, lejos de beneficiar la pared del inmueble propiedad de las querellantes, perjudica a éstas, no sólo porque les impide el ejercicio de un atributo esencial al derecho de propiedad que ellas ostentan sobre la pared en cuestión, como lo es el ejercicio de la posesión sobre esa parte del inmueble, sino también porque les obstaculiza su legítimo derecho a continuar levantando la pared.

También, a título de promoción de pruebas, el defensor del codemandado J.O., ratificó las fotografías que corren a los folios 27 y 28, y la inspección judicial que cursa al folio 24, pues, “… en ambas se demuestra que dichas mejoras van en beneficio de ambas partes.” (sic).

Vista esa manifestación del defensor, aprecia este juzgador que la inspección a que se refiere dicho auxiliar de justicia fue practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el 3 de Marzo de 2009, antes de que se incoara el presente juicio interdictal, esto es, extra litem y a solicitud de la apoderada de la coquerellante J.M.R. de Fernández.

De tal inspección, que el aludido defensor admite como prueba, se evidencia que dicho tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la avenida Miranda entre las calles Páez y J.M.V. de la ciudad de Boconó y se comprueba que el inmueble inspeccionado, propiedad de las querellantes, se encuentra separado de los inmuebles colindantes por una pared de bloques, en uno de cuyos planos, fueron abiertos dos ventanas y un hueco. Se demuestra además, con tal inspección que sobre la parte superior del ala de la pared propiedad de las querellantes, en la que fueron abiertas las troneras, también hicieron reposar el techo del inmueble colindante así como una canal. Igualmente demuestra esa inspección que las aguas que recoge la referida canal caen en el patio del inmueble inspeccionado, por cuanto el tubo de la canal se dirige hacia tal patio. También queda comprobado que en el inmueble objeto de la inspección funciona la entidad bancaria B.O.D.

Aprecia igualmente este Tribunal superior que las fotografías que se tomaron en la oportunidad cuando se practicó la inspección y que el defensor del codemandado J.O. promovió como prueba, reflejan fielmente los hechos inspeccionados, esto es, la existencia de la pared del inmueble propiedad de las querellantes; que esa pared está separada de otra pared que forma parte del inmueble colindante; que sobre la pared del inmueble propiedad de las querellantes existe colocada una canal apropiada para recoger aguas pluviales provenientes del techo del inmueble colindante con el de las demandantes; que tal canal tiene adherido un tubo dirigido al patio del inmueble propiedad de las accionantes y que conduce el agua recogida por la canal hacia tal patio; que en el inmueble colindante con el de las querellantes, se observa un techo de tejas cuyo extremo se proyecta sobre la pared de las querellantes y descarga las aguas pluviales en la referida canal; y que en la pared propiedad de las querellantes fueron abiertas tres oquedades.

Con la inspección y las fotografías que se han a.q.d. el despojo de la posesión sobre la pared y los deterioros de ésta que las querellantes afirman haber sufrido de manos de los querellados y se aprecia y valora esta prueba tanto porque fue hecha valer por el defensor de oficio del codemandado J.O., pese a que fue practicada extra proceso, como por lo dispuesto por los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil.

Se aprecia igualmente que con posterioridad a las actuaciones cumplidas por el defensor del codemandado J.O. y que han quedado determinadas y valoradas ut supra, compareció al proceso la ciudadana abogada B.C.T.P., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, con el carácter de apoderada de los coquerellados y consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 24 de Marzo de 2011, al folio 200, en el que adujo las siguientes probanzas: a) testimonio de los ciudadanos J.C.A.R., C.E.A.B., M.A.G. y N.J.V., todos domiciliados en Boconó, Estado Trujillo; b) inspección judicial del inmueble ubicado en la calle Páez de Boconó, a cuadra y media de la Comandancia de la Policía; y c) experticia a ser practicada sobre el inmueble objeto del litigio. Tales pruebas no fueron evacuadas.

Establecido lo anterior procede este Tribunal Superior al análisis de los medios de prueba aducidos por las demandantes y a esos fines se aprecia que a los folios 226 al 227 cursa acta levantada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen del testigo P.J.A.A., identificado con cédula número 11.612.527 promovido por la parte querellante.

Este testigo ratificó la declaración rendida ab initio del presente proceso, por ante el Tribunal en donde se incoó este juicio, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2009, a los folios 36 y 37, oportunidad esa cuando declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las querellantes; que conoce de vista a la ciudadana M.C. y a su esposo J.O., demandados de autos; que sabe y le consta que la señora J.M.R. le tiene alquilado al Banco Occidental de Descuento; que sabe el inmueble en el que funciona el BOD colinda con la casa en la que viven M.C. y su esposo, a mano derecha por el lado de atrás; que él se encontraba el 18 de Julio de 2008 haciendo mantenimiento arriba, en el edificio donde funciona el banco cambiando unas láminas de zinc; que ese día observó en la pared divisoria de la vivienda de los querellados con el inmueble que ocupa el Banco Occidental de Descuento en Boconó, que se oyeron unos golpes y vio que cayeron unos escombros, se asomó y estaban poniendo una canal sobre la pared divisoria. Repreguntado por el tribunal en el sentido de si vio alguna persona tumbando la pared y realizando trabajos en ella y respondió que oyó los golpes, no vio a la persona que estaba golpeando la pared, que vio la mano pero no a la persona y que se imaginó que era un hombre.

Repreguntado por la apoderada de los codemandados, no incurrió en contradicciones ni en motivo alguno que pudieran inhabilitar su declaración.

A los folios 228 al 229 cursa acta levantada en fecha 31 de Marzo de 2011 por el Tribunal de la causa, con motivo del examen del testigo D.M.T., identificado con cédula número 8.716.962 promovido por la parte querellante.

Este testigo ratificó la declaración rendida liminarmente por ante el Tribunal en donde se inició este juicio, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Julio de 2009, a los folios 41 al 43, oportunidad esa cuando declaró que conoce de vista, trato y comunicación a las querellantes; que conoce de vista a la señora M.C., no a su esposo y sabe donde viven; que sabe que la señora J.M.R. de Fernández posee el inmueble en el que funciona el Banco Occidental de Descuento en Boconó, que ella se lo alquiló al banco; que sabe que el inmueble en el que funciona el BOD en Boconó colinda por el lateral derecho de atrás con la casa en la que viven M.C. y su esposo, y que colinda con los chinos también; que el viernes 18 de Julio de 2008 se encontraba trabajando en la parte de arriba del inmueble de la señora J.M. haciendo mantenimiento al techo de zinc galvanizado; que ese día observó en la pared divisoria de la vivienda de M.C. y de su esposo J.O. con el inmueble que ocupa el Banco Occidental de Descuento en Boconó, cuando estaba subido en la escalera de aluminio, haciendo mantenimiento al techo de zinc, y observó a un señor que estaba colocando una canal como para recoger agua de lluvia y ese señor estaba montado sobre una reja o protección que hay detrás donde funciona el BOD, y que entonces su ayudante, P.A., y él se dirigieron al sitio y le preguntó al señor quién le había dado permiso para montar esa canal y le dijo: M.C., y se volvió otra vez a su trabajo; que después oyó unos golpes en la pared y un ruido y vio que eran unos escombros que habían caído y estaban unas manos limpiando donde habían abierto unos huecos, pero que no le vio la cara a esa persona, que luego continuaron golpeando y él y su ayudante se fueron otra vez al sitio del trabajo. Declaró igualmente que él va siempre a Boconó por motivos de trabajo, que es maestro de obra y le hace muchos trabajos a la familia Singer, que a veces pasa semanas continuas realizando trabajos de mantenimiento y que también le hace trabajos a esa familia en Motatán, Transporte Singer.

El tribunal lo interrogó en el sentido de que si conoce o identificó a la persona que vio colocando la canal y respondió que no lo conoce que vio a un joven flaco pero no sabe quién es.

Repreguntado por la apoderada de los codemandados, no incurrió en contradicciones ni en motivo alguno que pudieran inhabilitar su declaración.

A los folios 232 al 235, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de Abril de 2011 y contiene la declaración del testigo promovido por las querellantes, ciudadano R.E.U.V., electricista, identificado con cédula número 12.458.721. Interrogado por las apoderadas actoras contestó que conoce a las demandantes; que lo contratan para trabajo de electricidad; que conoce de vista a los coquerellados; que conoce el inmueble donde funciona el Banco Occidental de Descuento en Boconó porque ha estado allí para elaborar presupuestos de trabajo de electricidad; que a requerimiento de sus promoventes en el sentido de si podía describir la pared que sirve de lindero entre el inmueble en que funciona dicho banco y la casa de M.C. y J.O., manifestó que es una pared de bloques de aproximadamente tres metros por tres metros y medio (3 x 3,50 mts.); que por ese lindero existen dos paredes, la de concreto y una de tapial; que ambas paredes están juntas; que días antes del 18 de Julio de 2008 la señora M.E.S. lo había llamado para que le hiciera un presupuesto de electricidad y que ese día aprovechando que unos señores estaban trabajando en la parte de arriba del local y encontrándose allí escucharon unos golpes, como cuando golpean la pared para tumbarla, que se asomaron y vieron que estaban abriendo unos boquetes en la pared, que vieron las manos que golpeaban la pared con una porra y un cincel pero no el rostro de las personas; que la pared donde se abrían los boquetes colinda con la señora M.C. y el señor Olmos.

A repregunta de la apoderada de los coquerellados, específicamente en respuesta a la cuarta repregunta en el sentido de que dijera el testigo con quién colinda la pared en la cual él vio que abrieron los boquetes, contestó “Cuando yo estaba pasando el presupuesto o midiendo, cuando se escucharon los golpes, los señores que estaban curando el techo creo yo, que estaban en la escalera, le preguntaron el por qué estaban abriendo los huecos y ellos contestaron desde adentro que era por orden de la señora M.C.” (sic).

Este testigo no incurrió en contradicción alguna.

A los folios 236 al 238, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de Abril de 2011 y contiene la declaración del testigo promovido por las querellantes, ciudadano J.D.V., albañil, identificado con cédula número 10.313.839. Interrogado por las apoderadas actoras contestó que conoce a las demandantes de vista, trato y comunicación; que conoce de vista a los demandados; que conoce el inmueble donde funciona el Banco Occidental de Descuento en Boconó; que a requerimiento de sus promoventes en el sentido de si podía describir la pared que sirve de lindero entre el inmueble en que funciona dicho banco y la casa de M.C. y J.O., manifestó que es una pared que mide tres metros y medio de ancho por tres metros y medio de alto; que por ese lindero hay dos paredes; que ambas paredes están una de otra separadas por entre 25 y 30 centímetros; a preguntas de si sabe qué ocurrió en el local donde funciona el aludido banco en Boconó el día 18 de Julio de 2008, respondió: “Ocurrió que nosotros estábamos en la parte de arriba y escuchamos unos golpes, uno de los señores que estaban ahí dijo, ¡mire no rompan ahí!, solamente de aya (sic) contestaron, que estaban trabajando a la señora M.C.” (sic); que la pared en la cual vio que abrían boquetes colinda con la casa de la señora M.C.; que las paredes a las que aludió en su declaración están próximas.

Este testigo no fue repreguntado y tampoco incurrió en contradicción alguna.

A los folios 239 al 240, cursa acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 4 de Abril de 2011 y contiene la declaración del testigo promovido por las querellantes, ciudadano C.L.V.A., fiscal de obra, identificado con cédula número 9.162.782. Interrogado por las apoderadas actoras contestó que conoce de trato a la señora J.M. y a la señora M.E.S. la conoció el día que estaban en la Alcaldía de Boconó; a la pregunta de si conocía de vista, trato y comunicación a los codemandados, contestó: “No, solamente los he visto, más nada” (sic); que conoce el inmueble donde funciona el Banco Occidental de Descuento en Boconó, porque lo llevaron para allá a hacer una inspección ocular desde la azotea del banco; a la pregunta de si puede describir la pared que sirve de lindero entre el inmueble en que funciona dicho banco y la casa de M.C. y J.O., manifestó: “Lo que pude observa (sic) yo es que hay dos paredes, a las dos paredes le (sic) abrieron tres ventanales y habían escombros allí, las tejas quedan encima de las dos paredes, debajo de la canal plástica color blanco como que era, ese es el desagüe de las lluvias pluviales (sic); que por ese lindero existen dos paredes y que están juntas.” (sic).

Este testigo fue repreguntado por la apoderada de los demandados en los siguientes términos: “… Diga el testigo si de la altura que usted se encontraba en la azotea donde pudo observar las dos paredes a las cuales usted se refiere, observó el inmueble que colinda con esas paredes … ” (sic) y contestó: “Solamente observé desde arriba las paredes, el inmueble no lo pude observar” (sic).

Aprecia este juzgador que este testigo incurre en contradicción al responder que no conocía de vista, trato y comunicación a los demandados y sin embargo, añade que los conoce sólo de vista, por un lado y, por otro, también se contradijo al dar respuesta a la repregunta que le formulara la parte demandada, pues, si se encontraba en una azotea y desde allí observó las paredes que separan los inmuebles colindantes de ambas partes, mal pudo responder que no vio el inmueble de los demandados. Se desestima este testimonio.

A los folios 8 y 9 cursa copia fotostática simple de oficio número 332, de fecha 2 de Septiembre de 2008, emanado de la Coordinación del Servicio de Ingeniería Sanitaria y de la Dirección Regional de S.A., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Región VIII, Estado Trujillo, dirigido al ciudadano J.O., calle Páez, número 2-23, Boconó, suscrito por el Ingeniero Firland Daboín Aguilar y por el Sr. A.Y.A., por medio del cual le ordenan al ciudadano J.O. clausurar las ventanas construidas en pared medianera (sic), construir cúpulas de ventilación en el techo y realizar mantenimiento a la canal y al respectivo bajante de las aguas pluviales que provienen del techo del inmueble de su propiedad, con vista de la inspección realizada el 28 de Agosto de 2008 por personal autorizado de la referida Coordinación, al inmueble de la señora J.M.d.F. ubicado en la calle Páez de Boconó Estado Trujillo, donde se verificó problema de filtración de aguas pluviales por las tres ventanas construidas en la pared medianera (sic) con la familia Cabezas, así como la obstrucción del bajante de la canal de aguas pluviales.

Se aprecia y valora esta documental como copia simple de documento administrativo de efectos particulares que, por no haber sido impugnado por el codemandado J.O., se debe reputar copia fidedigna de documento administrativo y con el mismo se comprueba la apertura de las troneras en la pared propiedad de las querellantes por parte de los codemandados; todo de conformidad de las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la copia de tal oficio fue indebidamente ratificado por vía testimonial por uno de sus otorgantes, el ciudadano Firland F.D.A., identificado con cédula número 11.614.735, ante el comisionado, a solicitud de la parte querellante, tal como consta en acta levantada al efecto, el 14 de Abril de 2011 y que cursa al folio 247; ratificación impertinente en razón de que no se trata de un documento privado emanado de tercero, sino de un documento administrativo, como ya se ha dicho.

Al folio 10 cursa copia fotostática simple de un informe de inspección rendido por el Ingeniero J.L.A. y el Técnico G.Q. y presentado al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Boconó, en fecha 25 de Agosto de 2011, en el que constan las resultas de inspección realizada en la vivienda de la señora M.C. ubicada en la calle Páez de Boconó, para chequear construcción de ventanas y filtración.

En este informe, consignado por las querellantes con el libelo, se señala que “En la inspección realizada se verificó la construcción de tres ventanas ubicadas en la parte posterior de la vivienda de la ciudadana antes mencionada, tomando en cuenta que estas ventanas a su vez convergen con una pared que fue construida por la ciudadana J.R.. Es importante acotar que los espacios proyectados de la ventana hacia la pared fueron demolidas por la familia Cabezas. ( … ) Por otra parte en el lugar se observó que la filtración existente en la vivienda de la familia Cabezas es producto del mal funcionamiento del canal recolector de las aguas de lluvia y por la separación de la pared, … ” (sic).

Aprecia este Tribunal Superior que la documental que aquí se examina es un documento administrativo presentado en copia fotostática simple que no fue impugnado por la parte demandada y, por lo mismo, debe tenerse como copia fidedigna de documento administrativo y comprueba que la familia Cabezas abrió las tres oquedades aquí señaladas en la pared propiedad de las demandantes; todo de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 11 al 13 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 14 de Febrero de 1970, bajo el número 54, Tomo 1 del Protocolo Primero, que comprueba la adquisición, por parte de la codemandante J.M.R. de Fernández, del inmueble del cual forma parte la pared de cuya posesión fueron despojadas las demandantes de autos.

Se aprecia este documento como un instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y los efectos probatorios del mismo en el presente juicio se valoran ad coloranda possessionen, pues, en este proceso sólo se debe demostrar el despojo de la posesión y no la propiedad.

Las querellantes también promovieron inspección judicial a los fines de ratificar la que fuera practicada por el Juzgado Tercero, ante el cual se inició este juicio y que cursa a los folios 53 al 55; inspección pro ratificación cuya evacuación no fue diligenciada por las querellantes.

Aprecia este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa mediante auto para mejor proveer, dictado el 8 de Junio de 2011, al folio 288, ordenó practicar de oficio, inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio; inspección que llevó a cabo el 16 de Junio de 2011, como consta en acta cursante a los folios 290 al 291 y anexos fotográficos a los folios 293 al 295.

Con esta inspección practicada con auxilio de práctico fotógrafo, en el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle M.d.B. y alinderado así: Norte, propiedad que es o fue de G.M.; Sur, inmueble de E.M.d.C.; Este, la calle Miranda; y Oeste, inmuebles propiedad de A.M. y V.T., se comprueba que el Tribunal se constituyó en la parte trasera y superior del local donde funciona el Banco Occidental de Descuento en Boconó; que existe una pared de bloques de cemento que colinda por el lado norte con otra pared de bloques del inmueble colindante; que existen tres ventanas, dos con rejas de tubo y otra con ventana panorámica hechas en la pared del inmueble objeto de la presente controversia¬. Así mismo se evidencia con tal inspección que existe colocada sobre la pared del inmueble inspeccionado que hace el lindero norte una canal de tubo plástico de color blanco que sirve de recolectora de otra canal que se encuentra ubicada sobre el techo del inmueble colindante. También se deja constancia de que la altura aproximada de la pared es de dos metros con treinta centímetros y que el tubo de la canal antes descrita hace un recorrido por la pared trasera a una altura aproximada de dos metros con veinte centímetros y que presenta una longitud de dos metros y un diámetro de cuatro pulgadas con un codo hacia abajo que desvía el tubo hacia la parte baja del inmueble inspeccionado y permite que el agua recolectada se expanda (sic) en dicho inmueble produciendo limo y larvas en el inmueble objeto de tal inspección.

Del examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las impresiones fotográficas tomadas con motivo de la inspección que aquí se examina, se comprueba que sobre la pared propiedad de las querellantes se encuentra colocada una canal para la recolección de aguas pluviales provenientes del techo del inmueble colindante propiedad de los querellados; techo este que fue extendido o proyectado hasta cubrir la pared propiedad de las demandantes.

Considera este Tribunal Superior que con los testimonios de los ciudadanos P.J.A.A., D.M.T., R.E.U.V., J.D.V., adminiculados a las documentales de naturaleza administrativa con que las querellantes acompañaron su libelo, a la inspección extra proceso practicada por el Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. esta Circunscripción Judicial, el 3 de Marzo de 2009, y a la inspección judicial practicada de oficio por el Tribunal de la causa el 16 de Junio de 2011, se comprueban los hechos afirmados por las querellantes que configuraron el despojo de su posesión sobre la pared del inmueble propiedad de ellas que colinda con el inmueble de los despojadores, vale decir que en fecha 18 de Julio de 2008, los codemandados M.C. y J.O. ocuparon la pared divisoria propiedad de aquellas con tejas y una canal para recoger aguas pluviales, pues el techo construido por los demandados lo extendieron en su extremo hasta ocupar la aludida pared propiedad de las querellantes, sobre la cual ejercen posesión, lo que les impide a éstas continuar la construcción del edificio de su propiedad y posesión del cual forma parte la pared de cuya posesión fueron despojadas las accionantes por los nombrados demandados, al ocuparla con las tejas del techo de marras y con la aludida canal para recoger aguas pluviales, a lo cual se une el hecho de que los demandados, no conforme con la ocupación de la pared con parte del techo por ellos construido y con la canal ya indicada, procedieron a romper la pared de las querellantes y a abrir tres ventanas, lo cual obligó a una entidad bancaria que ocupa como arrendataria el inmueble de las accionantes, a cerrar o clausurar, por razones de seguridad, el acceso al patio del inmueble donde se encuentra la pared en cuestión y de cuya posesión fueron despojadas las demandantes por los demandados; valoración que de tales pruebas efectúa este Tribunal Superior en un todo conforme con los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho y, por tanto, esta querella interdictal debe declararse con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de los querellados, contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 13 de Julio de 2011.

Se declara CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria, propuesta por las ciudadanas J.M.R. de Fernández y M.E.S.B. contra los ciudadanos M.C. y J.O., todos ya identificados.

En consecuencia, SE RESTITUYE a las querellantes en la posesión de la pared del inmueble de su propiedad colindante con el que ocupan los querellados.

En tal virtud, SE ORDENA a los querellados, ciudadanos M.I.C.d.O. y J.A.O.B., RETIRAR la canal colectora de aguas pluviales provenientes del techo del inmueble de su propiedad, y el tubo que conduce al patio del inmueble de las querellantes tales aguas de lluvia, colocados sobre el extremo superior de la pared divisoria del lindero norte y objeto de la presente controversia, que forma parte del inmueble propiedad de las querellantes ubicado en la calle Miranda de la ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, propiedad que es o fue de G.M.; Sur, inmueble de E.M.d.C.; Este, la calle Miranda; y Oeste, inmueble propiedad de A.N. y V.T..

SE ORDENA a los querellados, ciudadanos M.I.C.d.O. y J.A.O.B., ELIMINAR la parte del techo del inmueble por ellos ocupado, que cubre la pared divisoria del lindero norte y objeto de la presente controversia, que forma parte del inmueble propiedad de las querellantes arriba señalado.

SE ORDENA igualmente a los supra nombrados querellados, cerrar las tres (3) ventanas abiertas en la tantas veces aludida pared que forma parte del inmueble propiedad de las querellantes arriba señalado, que separa la propiedad de éstas de la de los querellados de autos.

SE LEVANTA LA MEDIDA DE SECUESTRO decretada por el Tribunal de la causa.

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte querellada apelante perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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