Sentencia nº RC.000230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000677

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por nulidad de contrato de compra venta intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, por la ciudadana M.F.M.L. representada judicialmente por los profesionales del derecho S.P.M. y M.L.C. contra W.O.R.G., representado judicialmente por los abogados Antonia Izaguirre Aguilar, R.D.R., A.F.P. y Pascualino Di Edigio Vitalone; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 8 de agosto de 2012 dictó sentencia declarando con lugar el recurso interpuesto por la accionante y con lugar la demanda. Revocó la decisión apelada y condenó al demandado al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5°) y 244 eiusdem, por incongruencia, con la siguiente argumentación:

…que el Juez ad quem omitió hechos alegados por nuestro defendido en su escrito de contestación de la demanda, en sus informes en primera instancia, en sus informes de segunda instancia y en sus observaciones a los informes de la contra parte, en consecuencia decidió con fundamento a hechos solo alegados por la contra parte y no pronunciarse sobre las peticiones de nuestro defendido, las cuales, entre otras peticiones, está la solicitud de declarar la demanda de Nulidad de Venta de Inmueble sin lugar por no existir requisitos o vicios para la nulidad absoluta ni para la nulidad relativa de un contrato, pues de lo contrario el Juez de Alzada hubiese determinado otro dispositivo en su sentencia definitiva, resultando notoriamente la incongruencia negativa del fallo, específicamente cuando omite la defensa de la parte demandada al atacar el planteamiento de la actora en cuanto su pretensión al solicitar la nulidad de la venta celebrada entre mí Mandante y ella, recaída sobre una vivienda, por el hecho que mí Mandante, W.O.R.G. (Sic), supuestamente no canceló el precio, no siendo ésta la causal para solicitar la nulidad por consiguiente mí Mandante solicitó tanto en su escrito de contestación y en sus respectivos escritos de informes que se declarara sin lugar la demanda, incluso el mismo Juez de Alzada lo señala en su sentencia en la parte motiva como reseña de lo dicho por parte demandada, pero no se pronuncia al respecto.

(…Omissis…)

el Juez de Alzada hace ver como que descubrió o desentrañó o se esforzó para determinar que la demandante quiso pretender o solicitar la Resolución de Contrato y no la Nulidad de Venta, en consecuencia aplica el principio IURA NOVI CURIA, situación ésta correcta cuando en verdad las de un juicio alegan hechos y no ataca el derecho invocado de la contra parte o simplemente las partes no invocan el derecho, vale decir, cuando las partes no hayan hecho uso de una defensa correcta, circunstancia que en la presente causa no ocurrió, sino por el contrario mí Poderdante no solo alegó que fundamento legal invocado por la actora no correspondía con los hechos alegados por ella, sino que también solicitó que en virtud de esa circunstancia, así como en otras, declarase la demanda Sin Lugar.

(…Omissis…)

Pero aún más, si mí defendido hubiese sabido que se tratase de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguro que la defensa hubiese sido de otra manera. De modo que el Juez de alzada quebrantó el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues su decisión no fue justamente expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuesta oportunamente por mí Mandante, y como consecuencia violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a no basarse, como se señaló, en lo alegado y probado en autos y atenerse a las normas de derecho, en consecuencia el Juez de Alzada al no referirse al hecho concreto antes señalado, omitiendo la defensa de mí Mandante quebrantó también el derecho de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, transgrediendo el mencionado artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado, cursiva y subrayado del texto transcrito).

Acusa el formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa en razón de no haber emitido pronunciamiento sobre el alegato expresado por él tanto en la contestación de la demanda como en los informes rendidos ante ambas instancias, referido a que al no estar cumplidos los requisitos legales para la procedencia de la nulidad solicitada, debía declararse sin lugar la demanda. En cambio, el Juez Superior habría decidido una pretensión de resolución de contrato que nunca fue planteada en el libelo, alterando dicha pretensión qué originalmente era de nulidad de venta y no de resolución.

Sobre el punto de los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de venta demandada, la recurrida, una vez realizado el análisis de los elementos requeridos para que se configure la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato, estableció:

…Narrado todo el iter procesal y llegado el momento para decidir éste Juez Superior Yaracuyano pasa a analizar la nulidad de la venta de un inmueble mediante documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy.

(…Omissis…)

El código civil define que es un contrato, artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Así mismo, cuando en la referida norma sustantiva se habla de un contrato bilateral tendríamos que ubicar a la venta dentro de lo que es un contrato porque una parte le transfiere a otra pagando el precio un bien mueble o inmueble y dispone el artículo 1474 eiusdem: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

Entonces es un contrato la venta porque se configuran los requisitos de validez de todo contrato como lo dispone el artículo 1.141 eiusdem. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”

Ahora bien ese contrato puede ser anulado bien de nulidad absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente.

(…Omissis…)

Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.

(…Omissis…)

Ahora bien analizada la nulidad de venta veamos entonces si la acción interpuesta por la demandante esta incursa en alguna de las nulidades arriba estudiadas y así tenemos: Alegatos de la parte demandante.

(…Omissis…)

Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas a esta causa y del estudio de los hechos narrados se puede concluir que la acción interpuesta por la ciudadana M.F.M.L., titular de la cédula de identidad N° 17.700.217 por nulidad de venta en contra del ciudadano W.O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.517.822 no está incursa en ninguna de las causas de nulidad absoluta ni menos relativa sin embargo es deber de todo juez en base al principio establecido en el artículo 26 de la carta magna que garantiza la tutela judicial efectiva aplicar al presente caso lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil IURA NOVI CURIA por cuanto los hechos demandados están dentro de lo que dispone el artículo 1167 del Código Civil referido a la resolución del contrato bilateral y para garantizar el cumplimento por parte de este Juez Superior Yacuyano de la uniformidad de la jurisprudencia como lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se copian extractos de las sentencia (Sic) que sirven de fundamento para motivar este dictamen.

(…Omissis…)

Como se evidencia de la cita transcrita, la resolución de un contrato se refiere a contratos perfectamente válidos como en el presente caso que la venta quedó perfecta artículo 1488 del Código Civil. El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad se protocolizó dicho documento en fecha 02 de marzo de 2009.

(…Omissis…)

Que por causa sobrevenida de incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas de dicho contrato, se busca la terminación del mismo. Ahora bien para determinar si efectivamente la causa en estudio está dentro de la resolución del contrato veamos cual ha sido el tratamiento que la Sala de Casación Civil.

(…Omissis…)

Finalmente la razón fundamental que considera este juez superior yaracuyano para declarar la resolución de la venta (fecha 02 de marzo de 2009 bajo el N° 20009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado bajo el N° 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009) es que estamos en presencia de un contrato perfectamente válido donde se cumplieron todos los requisitos de validez, pero que sin embargo, dicha resolución se presenta por una causa sobrevenida y voluntaria imputable al demandado- y así quedó demostrado-, ya que, éste no cumplió con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en lo establecido en el artículo 1474 del Código Civil, donde se obliga al vendedor a transferir la propiedad que en el presente caso la ciudadana M.F.M. cumplió con esa obligación impuesta en dicha norma como es pagar el precio de la venta, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1486 y 1527 ejusdem.

(…Omissis…)

Por todos los motivos ampliamente expuestos, y tomando como base la sentencia de la Sala de Casación Civil en el Exp.: 2011-000503, con ponencia de Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha ocho (8) de febrero de dos mil doce, que este juez superior yaracuyano aplicó estrictamente, dio como resultado que el presente caso reunió y cumplió todos los requisitos contenidos en dicha sentencia para dar lugar a la resolución del contrato de venta protocolizado en fecha dos (2) de marzo de 2009, bajo el número 2009.445, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro. 462.20.11.1.85 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 como quedará establecido en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide. …

(Resaltado y cursiva del texto transcrito).(Subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia, en cada una de sus formas se presenta en los casos en los que el juez deja de analizar y emitir su pronunciamiento sobre asuntos que integren el thema decidendum, vale decir, sobre las alegaciones que realicen las partes en el iter procesal, infracción que violenta el contenido del ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice acusa el recurrente que la actora demandó la nulidad de venta, nunca la resolución del contrato, y por ello, su contestación al fondo se limitó a señalar que:

…Establecidas esa premisas, la actora solicita la NULIDAD de una venta, en virtud de considerar que NO HUBO EL PAGO DEL PRECIO TOTAL ACORDADO y establecido en el contrato de venta. Es importante señalar que no hay la menor duda que se ha celebrado un contrato de compraventa (Sic) , cuyos elementos constitutivos son: (art 1141 CC) 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser objeto de contrato; y 3. Causa lícita. La ausencia de uno de ellos, daría lugar a anular el contrato. Ahora ninguno de los elementos son cuestionados por la ciudadana M.F.M.L., sino la falta de PAGO DEL PRECIO TOTAL, situación alegada por la actora.

De los hechos narrados por la demandante, no se desprende el cumplimiento de los requisitos de procedencia para solicitar o reclamar la nulidad de la venta que se hiciera del inmueble objeto de la litis, porque si bien es cierto que la venta está supeditada al pago integro del precio, el mismo se ha hecho en forma consecutiva; por convenio amistoso entre las partes, en pagos diferidos.

La demandada (Sic) en su libelo no hace uso de las causales previstas en la ley para producir la nulidad del contrato de compra venta, pues en primer lugar no alega causas de nulidad absoluta; es decir no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; no alega incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de su acción los artículos 1167, 1270, 1271, 1273 y 1528 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar…

.

De la transcripción anterior se observa el alegato referido y mediante el cual el demandado impugna, efectivamente, que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de nulidad de venta, debía declararse sin lugar la pretensión. La recurrida, sin embargo, habría replanteado o perfeccionado la pretensión procesal, considerándola una resolución de contrato, algo que no fue peticionado en el libelo, hecho que inficiona la sentencia del ad quem de incongruencia.

A efectos de evidenciar lo denunciado, la Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo peticionado en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, a saber:

… para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por el tribunal en las siguientes condiciones y términos: PRIMERO: No se ha producido hasta la fecha el pago total del precio convenido para la venta del inmueble que adquirió el demandado de mi persona, y por lo tanto el precitado contrato por lo cual se produjo la operación de compreventa (Sic) está viciado de nulidad, por cuanto no cumple con uno de los requisitos esenciales para su validez como lo es el pago del precio total acordado;

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior mencionado, el precitado contrato es NULO DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrado;

(Omissis)

CUARTO: Solicitamos el pago de las costas y costos procesales del presente juicio y asimismo, solicitamos que cualesquiera cantidad de dinero acordada u ordenada en pago, sea sometida a la correspondiente corrección monetaria, compensatoria de los efectos de la inflación y devaluación de la moneda ocurrida desde el momento de la definitiva, calculada dicha corrección de acuerdo a la disminución que se refleja oficialmente en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) del área Metropolitana de Caracas, señalados por el banco Central de Venezuela…

.

Del transcrito realizado puede evidenciarse lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado la resolución del contrato y, no obstante ello el ad quem, lo estableció.

Ahora bien, si es cierto que el jurisdicente tiene entre su potestades la interpretación de los contratos, no por ello puede tergiversar lo peticionado por el actor, ya que la norma contenida en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”

En este orden de ideas, es necesario reiterar que el juez no puede basar su decisión en hechos o pedimentos que el accionante no haya señalado en su libelo, por lo que el juez no puede suplir argumentos que los litigantes no hayan alegado y probado en el juicio; de lo contrario pudiesen incurrir en tergiversación de la pretensión procesal lo que ocurre si al resolver la controversia no se ajusta a lo alegado y probado en el iter procesal, vale decir, se desvía de lo efectivamente pretendido.

En el sub judice, del transcrito realizado supra del libelo de la demanda se evidencia que no es cierto que la pretensión esté fundamentada en una resolución de contrato; resulta tan ambiguo e impreciso el libelo, que por una parte se pide la nulidad y se tenga como no celebrado el contrato, y por otro, se solicita que cualquier cantidad de dinero acordada a pagar a la demandada sea indexada; en consecuencia, al apartarse de la verdadera pretensión del demandante, el ad quem tergiversó los alegatos de la accionante, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia tipificado como supuesto de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En atención al alegato referente a que se infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en el decir del formalizante, no se mantuvo a las partes en igualdad de condiciones, la Sala aprecia que el demandado al no estar peticionada por la accionante, una resolución de contrato, no pudo esgrimir alegatos y defensas que le permitiesen desvirtuarlo.

Consecuencia de lo expuesto y visto que la recurrida tergiversó los hechos invocados en la demanda y resolvió declarando una resolución de contrato no pretendida, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al encontrarse procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el presente recurso de casación se declarará con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe en fecha 8 de agosto de 2012.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.M.,

____________________________

AURIDES M.M. Magistrada-Ponente,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

_______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000677

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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