Decisión nº S2-057-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur de la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 proferida por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas de los Estados Unidos de América, mediante la cual alega la solicitante se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.M.M.S. y E.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.121.156 y 14.458.031 respectivamente, domiciliados la primera en el Condado de Harris del estado Texas de los Estados Unidos de América y el segundo en el municipio Maracaibo del estado Zulia de esta República Bolivariana de Venezuela, solicitud introducida por la ciudadana M.D.S.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.409, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.385, actuando en nombre y representación de la mencionada ciudadana L.M.M.S., y por medio de la que se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de la singularizada sentencia extranjera.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha 12 de enero de 2012 proferida por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas de los Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos L.M.M.S. y E.A.D.M..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta la ciudadana M.D.S.S.G., asistida por la abogada M.S.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.M.S., ya identificadas, a formular solicitud de exequátur de conformidad con los artículos 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre sentencia de fecha 12 de enero de 2012 pronunciada en los Estados Unidos de América por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas, al considerar que el divorcio fue resultado de proceso no contencioso y por considerar cumplidos los requisitos de ley.

Dicha solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 17 de enero de 2013. Posteriormente, mediante resolución de fecha 23 de enero de 2013, este oficio jurisdiccional ordenó a la solicitante ciudadana M.D.S.S.G., quién actúa en nombre y representación de la ciudadana L.M.M.S., ó a apoderado judicial que actúe en representación de la parte interesada, para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de dicha decisión, consignara La sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, esto es, mediante la presentación de su “Apostilla de la Convención de La Haya”, todo ello de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y bajo el siguiente fundamento:

(...Omissis...)

“Pues bien, de los recaudos consignados se desprende que, específicamente, la sentencia extranjera del caso facti especie, no se encuentra debidamente autenticada por el Secretario (a) del Estado de Texas de los Estados Unidos de América, HOPE ANDRADE, a través de la expedición de la denominada “apostilla”, evidenciándose que la copia de la apostilla consignada en actas rielante al folio N° 11 del expediente, lo es para certificar el documento contenido en el folio N° 12 que, según se lee de su contenido, se trata de “Declaración Jurada” o testimonio rendido por la ciudadana L.M.M.S. ante el Notario Público del Estado de Texas, el ciudadano L.A.M., en fecha 7 de marzo de 2012, más no se trata entonces del texto de la copia de la sentencia objeto del presente exequátur, la cual, según traducción hecha por el intérprete público abogado Carlos Eduardo Adrianza Pérez (también consignada a las actas), se encuentra certificada según exposición y firma del Secretario de la Corte del Condado de Harris del Estado de Texas, el ciudadano C.D., siendo necesaria la presentación de la apostilla de dicho fallo extranjero como requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, con fundamento en las anteriores apreciaciones atendiendo a las particularidades del caso, así como también de los preceptos normativos citados, este Jurisdicente Superior reiterando la garantía a la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA a la solicitante del exequátur, la ciudadana M.D.S.S.G., quién actúa en nombre y representación de la ciudadana L.M.M.S., o a apoderado judicial que actúe en representación de la parte interesada, para que en un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión, consigne en autos: La sentencia de fecha 12 de enero de 2012 proferida por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del estado Texas de los Estados Unidos de América, en forma auténtica y legalizada por la autoridad competente, esto es, mediante la presentación de su “Apostilla de la Convención de La Haya”; con la advertencia que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado, este oficio jurisdiccional superior procederá a emitir su decisión con base a los recaudos que cursan en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.”

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, y que para el caso específico de autos, tal y como ha establecido este Juzgador Superior en resolución previamente dictada, al tratarse la sentencia extranjera cuyo pase se solicita, de una sentencia emanada de la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas de los Estados Unidos de América, puede afirmarse que no existe Tratado entre Venezuela y Estados Unidos de América que regule de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado.

Más sin embargo, a los fines de tramitar la solicitud del exequátur cuya competencia sea atendible por esta Superioridad, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, y que como tales se encuentran vigentes y aplicables a través del Código de Procedimiento Civil, en su artículo 852, el cual se permite citar a continuación:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, con el objeto de conciliar la admisión correspondiente de la presente solicitud, este Tribunal Superior le requirió a la parte solicitante mediante resolución de fecha 22 de enero de 2013, la consignación de la sentencia extranjera cuyo pase se solicita de fecha 12 de enero de 2012, dentro de un plazo perentorio de treinta (30) días de despacho siguientes a la publicación de dicha resolución.

Ahora bien, según el cómputo de días de despacho efectuado, consta de las actas que a partir del día siguiente a la fecha del 22 de enero de 2013 en que se dictó la singularizada resolución que, ordenó la consignación de recaudos, hasta el día 12 de abril de este mismo año, transcurrieron los treinta (30) días de despacho otorgados por esta Superioridad para que se consignaran al expediente los recaudos requeridos sin que conste a los autos su cumplimiento; así: miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, martes 29, jueves 31 de enero; viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 de febrero; viernes 1, lunes 4, martes 5, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, lunes 18, martes 19, miércoles 20 de marzo; lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de abril.

En consecuencia, tomando base en las anteriores argumentaciones, al no haber sido presentados los instrumentos necesarios para darle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 12 de enero de 2012 dictada por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas de los Estados Unidos de América, de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil resulta acertado en Derecho para quien suscribe, declarar INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana M.D.S.S.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.M.S., y asistida por la abogada M.S.G.; y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana M.D.S.S.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana L.M.M.S., y asistida por la abogada M.S.G., de la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2012 proferida por la Corte del Distrito Judicial 246 del Condado de Harris del Estado Texas de los Estados Unidos de América, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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