Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 06

Causa Nº 5941-14

Jueza Ponente: Abogada Z.G.D.U..

Defensora Pública: Abogada L.R.T..

Representantes Fiscales: Abogados A.C. y M.G., Fiscales Primeros Provisorio y Auxiliar del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Imputado: WUILCAR J.L.R..

Víctima: G.M.D.L.P.D.R..

Delitos: HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

La Abogada L.R.T., en sus condición de Defensora Pública del imputado Wuilcar J.L.R., ejerció recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2014, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por orden de aprehensión librada en fecha 21 de marzo de 2014, en la que RATIFICÓ la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WUILCAR J.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, acordó la solicitud fiscal de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos W.E.H.P., JADSAIDIS L.V. y WUILCAR J.L.R., librando las correspondientes boletas de aprehensión (folios 93 al 101 del presente cuaderno).

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada ELIZORYS COROMOTO A.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de P.d.S.C., presentó formalmente a los ciudadanos HORTA PADILLA W.E., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDI L.V., reservándose la precalificación jurídica y la medida de coerción personal a solicitar, pronunciamientos que serían hechos de manera verbal en la celebración de la audiencia oral de presentación (folios 44 y 45 del presente cuaderno).

En fecha 23 de marzo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido (folios 102 al 127 del presente cuaderno), en la que acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; se le decretó a la imputada JADSAIDIS L.V., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el artículo 242 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2014, acordó ratificar al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

".. .toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su l.p., aunque esto último no lo establera el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal" (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004… la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005…)

El fiscal imputa el siguiente hecho: En fecha 16 de marzo de 2014, la ciudadana G.D., interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, por cuanto en fecha 10/03/2014, sustraen de su residencia dos (02) televisores, marca HAIER, de 21 pulgadas, color NEGRO, una hidrolavadora, modelo BLACK RAIN, una cocina , un colchón, entre otros enseres del hogar propiedad de la victima, siendo el caso que dichos objetos fueron encontrados en la residencia de la ciudadana JADSAIDIS L.V., donde se evidenció que los ciudadanos W.E.H.P. y WUILCAR J.L.R. junto a la ciudadana A.A., quien es mer:jr (sic) de edad y sobrina de la victima, ingresaron a la residencia de G.D. utilizando un juego de llaves de la casa que la ciudadana A.A. tenia en su poder, para de ésta forma sustraer los objetos hurtados, y trasladarlos en un vehículo clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, placas A19AI1E, color BLANCO, conducido por el ciudadano W.E.H.P., ya identificado, siendo el caso que de la investigación se desprende la participación en conjunto de los referidos ciudadanos en el hecho delictivo ocurrido, por tal motivo y de conforme con el articulo 236 COPP se solicita la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ante tales circunstancias esta Representación Fiscal del Ministerio Público solicita como en efecto lo hace a solicitar de conformidad con lo establecido en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.R. Y JADSAIDI L.V., ya identificados., constan en las actas procesales anexadas y se explicaran en la audiencia en forma oral.

DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

.(..omissis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia Nº 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."

Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere LA APREHENSIÓN DEL LOS INVESTIGADOS, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión.

Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales ÍO y 4o, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el artículo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL,, que prevé pena privativa de libertad. Es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.445, WUILCAR J.L.R., venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.440 y JADSAIDIS L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 20.391.440, los cuales se expresan:

Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.R. Y JADSAIDI L.V., ya identificados., constan en las actas procesales anexadas y se explicaran en la audiencia en forma oral.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.445, WUILCAR J.L.R., venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.440 y JADSAIDIS L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 20.391.440, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la y 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal".

Así mismo en la audiencia verificada el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. A.C., solicitó después de narrar los hechos que originaron la captura del ciudadano se ratifique la medida de privación judicial que pesa sobre los ciudadanos WUILCAR LARRARTE, JADSAIDI L.V., W.E.H., a quienes se les sigue causa penal por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, y finalmente consignó actas de investigación en tres (3) folios útiles.

Luego los imputados se les informa del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5o de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar consagrada en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y se les preguntó si deseaban rendir declaración, a lo que manifestó de manera libre NO QUERER rendir declaración.

Luego la Defensa, haciendo uso de su derecho la Abg. M.E.P. quien expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: El hecho fue denunciado ante el cicpc y le participan al Fiscal 11° E.P. por el delito de Aprovechamiento, y posteriormente por el mismo hecho solicitan una orden de aprehensión, son dos personas que están imputadas por los mismos hechos por dos fiscalías, no hubo obstaculización de la investigaciones por parte de mi defendido y no se garantizaron los derechos constitucionales, al ser identificados los imputados debieron dar acceso a los abogados y familiares, en cuanto a la calificación jurídica y en cuanto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estables los extremos que hacen procedente la medida solicitada, en este caso a mi defendido lo contrata es para un flete, y existen unos testigos que d.f. que mi defendido fue localizado por un adolescente para realizar el flete, tengo constancia de personas de la comunidad que d.f.d. su conducta, no hubo una distribución en cuanto a la fiscalía, se evidencia una doble persecución por parte de la fiscalía, la fiscalía debió definir a quien corresponde la investigación, no puede ser utilizado como elemento de convicción lo consignado por el fiscal en audiencia, es imprecisa el acta de denuncia de la víctima, mi defendido nunca obstaculizo la justicia y no le incautaron nada, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción en contra de mi defendido, el Fiscal 11° debió declinar el conocimiento, solicito al tribunal se garantice la solicitud de oír a los testigos que presentare ante la fiscalía.

Por su parte Defensora Publica Abg. L.R., quien considera que la orden de aprehensión del 21-03-13 es nula en virtud de lo siguiente: La fiscalía del Ministerio Público lo presente el 21-03-14 a las 11:30 a.m y acompaña copia certificada de las actuaciones investigación correspondiente a la investigación de unos hechos oreas actas se presentaron en originales en el exp. 14-926, de las copias certificadas de las actas de investigación se observa que solicitando orden de aprehensión acta de investigación el 20-03-14 y los lo detienen el 18-03-14 por estar solicitado por control Nº 03 del Estado Barinas, insiste en la nulidad del procedimiento, el tribunal dicta orden partiendo de una premisa falsa, en el FIO existe un acta de investigación donde señala que en la investigación que sigue aparece victima la ciudadana G.D. y en fecha 19-03-14 le leen sus derecho mediante acta de imposición de derechos solicita orden de aprehensión encontrándose detenido y consigna la propia acta de imposición de derechos, es totalmente irregular el procedimiento, los recaudos están viciados, el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, las copias certificadas de una investigación no pueden servir de fundamentos en una solicitud de orden de aprehensión sobre los mismos hechos, invoco el articulo 174 Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido se le violan todos los derechos. Considera que en esta fase de control lo ajustado a derecho es que se le otorgue la l.p..

Posteriormente el defensor ABG. L.A.T. quien expuso sus argumentos de defensa en los siguientes términos: La Fiscalía superior denuncia sobre un presunto hurto, esa apertura fu ante la fiscalía 11° del Ministerio Público, quien debió acumular las investigaciones, con los mismos elementos de convicción de la investigación inicial llevada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público se solicitó la orden de aprehensión violentándose el Debido Proceso, rechazó la calificación jurídica fiscal, no hay ningún elemento para determinar el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicita la l.p. en su defecto una medida cautelar, consiga constancia de residencia y buena conducta de sus defendidos a fin de determinar el arraigo de su defendida.

Luego revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal evidencia que existen los siguientes elementos de convicción:

Acta cuyo tenor es el siguiente:

"En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores relativas al servicio, y continuando con las* averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0058-00577, que se procesa por ante este despacho por unos de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como victima la ciudadana: G.M.D.L.P.D.R., titular de la cédula de identidad V-5.262.592, la cual consigno en autos anteriores un video fílmico, donde se logra observar el vehículo que fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos hurtados de su vivienda ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, lote 8, casa numero 8-49, Acarigua Estado Portuguesa, a quien luego de analizar minuciosamente logramos contactar que el vehículo en cuestión es el siguiente: Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, y posee una características particular en su vidrio delantero de unas letras la cual se logra leer "La Bendición de Dios", por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquera, Detective Jefe C.G., Detective Agregado L.C., Detectives Yalfre Suescum y L.C., hacia los diferentes sectores de la jurisdicción con la finalidad de\ ubicar el vehículo arriba mencionado; En momentos que nos encontrábamos por la avenida Vencedores de Araure a la altura del hotel Villa del Norte, atibamos un vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, placas A19AI1E, con las características antes descrita, quien era conducido por una persona de sexo masculino, por tal motivo procedimos a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial, manifestándole al tripulante que descendiera del automotor, y amparados en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, y con toda la premura del caso, los funcionarios C.G. y Yalfre Suescum, procedieron a le realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus pertenencias, de igual forma le manifestamos al referido ciudadano quien quedo identificado como: W.E.H.P., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido 27-03-1989, soltero, comerciante, residenciado Barrio B.V., calle 3, con carrera 4, casa numero 34, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-l8.490.445, teléfono 0416-441.59.27, que deberá acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho ya que se dicho vehículo se encuentra investigado en la presenta averiguación. Una vez en dicha sede el prenombrado ciudadano manifestó sin ningún tipo de coacción, que en relación al caso que se investiga el día lunes 10-03-2014, en horas de la mañana, le realizo un flete a una adolescente de nombre ARANZA, y a un ciudadano de nombre WILCAR, de Dos (02) televisores, Una (01) nevera, Una (01) Cocina, Un (01) enfriador, Una (01) Parrillera, entre otros objetos, ya que la adolescente le manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble, y lo traslado para el Barrio Durigua 4, y que no tenía ningún inconveniente en llevarnos hasta la vivienda; Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano en :Cuestión hacia el barrio mencionado, una 'Vez allí nos índico la vivienda donde ; descargo los objetos, por tal motivo procedimos a tocarla puerta principal del, inmueble y a su vez a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: JADSAIDIS L.V., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacida 05-08-1983, soltera, del hogar, residenciada Barrio Durigua 4, calle 3, casa numero 4, vereda 20, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.276.823, teléfono 0414-554.67.44, a quien le solicitamos información sobre los artefactos antes descrito la misma nos informo que efectivamente el día lunes 10-03-2014, su ex pareja de nombre: LARRARTE R.W.J., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido 14-07-1987, soltero, obrero, residenciado Barrio Durigua 4, vereda 20, casa numero 4, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.391.440, conjuntamente con una adolescente de nombre A.A., quien reside en la Urbanización Baraure 1, bloque 1, piso 4, Araure Estado Portuguesa, llevaron a su residencia los siguientes objetos: Una (01) nevera marca Daewo, Una (01) Cocina marca general plus, Un (01) enfriador marca hair, y Una (01) Parrillera, marca ecologi, y los mismos se encuentran ubicado en la sala, de igual forma amparados en el artículo 194° del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitió el libre acceso logrando visualizar los mencionados artefactos; en el mismo orden de día le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano LARRARTE R.W.J. la misma nos informo que se encuentra detenido en la sede de este despacho ya que funcionarios adscrito a este cuerpo de investigación lo aprehendieron el día de ayer 18-03-20 14, motivado a que se encuentra solicitado. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, procedimos a imponer de los de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 492 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127v del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.E.H.P., y JADSAIDIS L.V., y practicar la respectiva detención de los mismos. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, las evidencias recabadas la cuales fueron colectadas por el funcionario Detective YALFRE SUESCUM, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial a los ciudadanos detenidos arrojando como resultado que la ciudadana JADSAIDIS L.V., no presentan ni registro ni solicitud alguna y el ciudadano W.E.H.P., presenta un registro policial por el delito de Violencia de Género, según expediente 1-273.703, de fecha 03- 04-20 10, por la Sub Delegación San J.E.L., asimismo verificamos en la novedades diarias que se anteceden por ante este despacho y logramos contactar que el ciudadano LARRARTE R.W.J., se encuentra detenido en esta sede debido a que presenta las siguientes solicitudes: 1].- SOLICITADO por el Juzgado de Control numero 03, según oficio 11178, de fecha 17-07-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Barinas Estado Barinas, 2).- SOLICITADO según memo 186, de fecha 28-12- 2005, por el Juzgado número 03, de Control de Barinas Estado Barinas, mediante oficio 10197, de fecha 30-11-2005, por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y presenta el siguiente registro policial: Por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, según expediente G-936.622, de fecha 23-08-200§WW la Sub Delegación Barinas Estado Barinas. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-14-0058-00610, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), de igual forma se le realizo llamada telefónica al Doctor E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, el mismo se dio por notificado e indicó que sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad, Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadenas de custodias de las evidencias incautadas. Se deja constancia que el vehículo antes mencionado quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Es todo en cuanto tengo que informar.

Acta cuyo tenor es el siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE LEARSY CAMACHO, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-l4-0058-00577 Y K-14-0058-00610 y Vista, leída y analizada el acta suscrita por el Detective Agregado E.M., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquero, Detective Jefe C.G. y Goyo Claiderson y detective L.G., en unidad identificada hacia el barrio Baraure 1, sector los bloques, bloque 1, piso 4, Araure estado Portuguesa, lugar de residencia de la adolescente nombrada en actas anteriores como Arantxa, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la ciudadana PINEDA J.Y.J., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacida el 21- 04-1975, soltera, asistente administrativo, residenciada en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V.-12.374.028, a quien al solicitarle información sobre la adolescente en mención nos manifestó ser la progenitora de la misma haciéndole llamado donde quedo identificada de la siguiente manera A.M.F.A.P., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, nacida el 05-05-1997, soltera, estudiante, residenciada en la referida dirección, titular de la cedula de identidad V. 25.881.851, a quien luego de solicitarle información Y sobre los hechos que se investigan y quien libre de coacción o cualquier método que viole sus derechos descritos en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y en nuestra Constitución Nacional nos manifestó que efectivamente ella tenía en su poder un televisor y que el otra televisor marca Haier, color negro se lo había enviado a su novio quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos de la ciudad de Guanare, posteriormente nos hizo entrega del televisor Omarca Daewoo, 14", color gris, modelo DTQ14V8SSFG, serial GT06YEC2460601 y de un juego de 12 llaves de cerraduras de las puertas de la vivienda donde suscito el hurto de los objetos mencionados en acta como hurtado, por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponer a la adolescente de sus derechos constitucionales consagrados en tos artículos 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con la detenida y la evidencia, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Lid Lucena a quien se le informo sobre la detención, manifestando que dichas actuaciones sean remitidas a esa representación fiscal el día de mañana. Consigno a la presente, Acta Instructiva de cargo, acta de inspección técnica y cadena de custodia de las evidencias incautadas. Es todo en cuanto tengo que informar". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

De dichos elementos de convicción se establece lo siguiente:

Con relación al ciudadano w.E.H.L. se evidencia que el mismo es la persona que manejaba el vehículo 350 señalado por la victima como el que había participado en el delito de hurto de la cual fue objeto, sin embargo en la actas se confirma su versión de que es una persona dedicada al transporte y fue contratado para realizar un servicio, tanto así que es su actuar al reseñar esto que el mismo los lleva hasta el sitio donde llevo los objetos y reseño quienes fueron las personas que lo contrataron lo que identificación del ciudadano Wuilcar J.L.R., en consecuencia considera esta juzgador que ante tales circunstancias lo procedente ha de ser relación a este ciudadano decretar la l.p. y sin restricciones.

Con referencia a la ciudadana Jadsadis Rodríguez, considera este juzgador que siendo la persona que retiene los objetos sustraídos su actuar debe ser encuadrado dentro del tipo de complicidad necesaria en el delito de hurto calificado y agavillamiento y uso de Adolescente para delinquir, toda vez que en su vivienda se encuentran los objetos hurtados, sin embargo considera este tribunal que para esta ciudadana por la entidad de los delitos imputados debe sustituirse la medida acordada por este tribunal y en su lugar debe imponerse a la misma medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que perciban al menos tres salarios mínimos y la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 60 días.

Con referencia al ciudadano wuilcar J.L. considera quien aquí decide que debe ratificarse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dado que contra el mismo el ciudadano W.E.H.P. señala fue la persona que lo contrato para realizar el servicio de mudanza, por lo que no queda dudas acerca de su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda PRIMERO: Acuerda la l.p. del imputado W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.490.445; SEGUNDO: Impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de la ciudadana JADSAIDIS L.V., titular de la cédula N° 20.391.440 por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 453 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, consistente en la presentación de dos fiadores con un ingreso igual a tres salarios mínimos y la presentación ante el tribunal cada 60 días, y TERCERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado WUILCAR J.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.440 por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada L.R., en sus condiciones de Defensora Pública, ejerció el recurso de apelación en fecha 28 de marzo de 2014, en los siguientes términos:

...omissis…

Quien suscribe, Abg. L.R.T., Defensora Pública N° 2 (E) adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procediendo en este acto como defensora del ciudadano: WUILCAR J.L.R., titular de la Cédula de Identidad N°, a quien se le sigue asunto signado con el No. PP11-P-2014-000926 por acumulación del PP11-P-2014-000932, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, supuestamente cometido en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.D.R., ante usted ocurro para exponer:

Interpongo RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Ordinal 4 del 23-03-2014, por ese Juzgado de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, que Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad contemplada en el artículo 236 a mi defendido, y estando dentro de la oportunidad legal, lo hago en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

CAPITULO I

VICIOS DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

La decisión dictada por la Juez de Control No. 01, de fecha 23 de Marzos del 2014, donde acordó ratificar la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA LIBERTAD, decretada en la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal 1° contra mi defendido por la presunta comisión de los delitos de HURTO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de G.M.D.L.P.D.R. y acordada por el Tribunal de Control N° 1 el 21-03-14, no cumplió con los supuestos de procedibilidad:

1) Extrema necesidad y urgencia pues para el 21-03-14 ya WUILCAR J.L.R., se encontraba detenido en el CICPC desde el 18-03-14 por instrucciones del Fiscal 11 ° del Ministerio Público por encontrarse solicitado por el tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas en la causa N° EP-01-P-006094 de fecha 17-10-11, y a la orden del tribunal de Control N° 1 a objeto de la declinatoria de competencia; y después detenido nuevamente en fecha 19-03-14 por instrucciones también del Fiscal 11° del Ministerio Público por detención flagrante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO cometido en perjuicio de G.M.D.L.P.D.R. y a la orden del tribunal de Control N° 1 a objeto de calificación de flagrancia.

2) Concurrencia de los supuestos: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga ya que acompañó como fundamento de su investigación copias certificadas de las diligencias de investigaciones realizadas por Fiscal 11° del Ministerio Público por detención flagrante por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO cometido en perjuicio de G.M.D.L.P.D.R. y a la orden del tribunal de Control N° 1.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la P presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal, que"

se acredite la existencia de:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El día 23-03-2014 se efectuó la audiencia de presentación de detenido por orden de aprehensión autónoma, en el cual el tribunal declaro sin lugar la solicitud de la recurrente de nulidad de la orden de aprehensión autónoma, por estar plagada de vicios, toda vez que los supuestos de procedibilidad:^ extrema necesidad y urgencia; y 2) concurrencia de los supuestos: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable de peligro de fuga, no se cumplieron.

CAPITULO II

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

A mi defendido LARRARTE R.W.J. el tribunal de Control N° 1 que se encontraba de Guardia los días 20, 21, 22 y 23 de Marzo le aperturó tres (3) causas signadas con los números PP11-P-2014-000911, PP11-P-000926 Y PP11-P-2014-932, en la primera sólo contra él, tal como se evidencia de original de Boleta de notificación a esta Defensora Pública de guardia, mientras que las dos ultimas aparece como imputado conjuntamente con el ciudadano HORTA PADILLA W.E. y la ciudadana JADSAIDI L.V., tal como se desprende original de Boleta de notificación de la segunda causa a esta Defensora Pública de guardia, ambas de fecha 21-03-14 0 las cuales acompaño anexo.

Con relación a la causa PP11-P-2014-000911 versa sobre la solicitud de presentación en fecha 19-03-14 de la Fiscalía 11° de Delitos Comunes que se encontraba de guardia en virtud de procedimiento de aprehensión realizado por funcionarios el domingo 18-03-14 por encontrarse solicitado por el tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas en la causa N° EP-01-P-006094 de fecha 17-10-11, a objeto de la declinatoria de competencia; y el tribunal fijó la Audiencia el 20-03-14 pero no se pudo realizar por falta de traslado del detenido y se difirió para el sábado 22-03-14.

Cabe destacar, que la Audiencia se celebró el 22-03-14 y mi defendido presentó a efectos vivendi copia del acta levantada por el tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas en la causa N° EP-01-P-006094 donde declara dejar sin efecto la precitada orden de captura dictada por incumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica, y le restituye dicha medida de presentación periódica cada 30 días, así como también presentó a efectos vivendi varios comprobantes originales de impresión emitidos por el sistema iuri de dicho tribunal siendo el ultimo de ellos de fecha 06-03-14, y el tribunal declina la competencia e impone una Medida Cautelar Innominada consistente en la obligación de presentarse por sus propios medios ante dicho tribunal a solventar su situación jurídica a la mayor brevedad, pero no la hace efectiva pues están pendientes otros procedimientos en las causas PP11-P-000926 por flagrancia y PP11-P-2014-000932 por una orden de aprehensión.

En cuanto a las causa Números PP11-P-000926 y PP11-P-2014-000932 cabe destacar que guardan relación con unos mismos hechos en contra de la misma victima a saber:

En la causa PP11-P-000926 la ciudadana G.M.D.L.P.R. denuncia el día 16-03-14 ante el CICPC que pasado 10-03-14 fue victima de un HURTO en su vivienda ubicada en la Urbanización Bosques de Camoruco, casa N° 08-49 lote 8 y se apertura investigación penal signada con el N° K-14-0058-00577, e indica como objetos materiales del delito: un televisor marca HAIER, un televisor marca Philco, una hidrolavadora, una cocina de cuatro hornillas, un colchón paradaise, un DVD, un cilindro de gas Dumogas, una parrillera a gas ecologi y enseres del hogar; y a la pregunta "Sexta: Posee algún documento de los objetos: Sí pero a posteriori los consignaré". Que su casa estaba cerrada con una cadena con candado pero no aparece forzada, y desconocía quienes habían sido pero que en la caseta de vigilancia de dicha urbanización hay cámaras y se podía ver que un camión cava blanco entró y salió de su urbanización el día del hurto.

Inicia el CICPC investigación contra ciudadanos por identificar, y realiza entre otras las siguientes actuaciones:

1.- Acta de Inspección Técnica N° 456 de fecha 19-03-14

2.- Avaluó Prudencial de fecha 19-03-14 de los bienes denunciados como hurtados.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-14 por el Detective E.M. investigación en la signada con el N° K-14-0058-00577 del tenor siguiente:"...En vista que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el articulo 234 del Código Penal procedimos a imponerlos de sus derechos constitucionales articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico procesal penal...LARRARTE R.W.J. quien aparece solicitado. Acto seguido se le dio inicio a la investigación penal N"K-14-0056-00610 instruida por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad ( aprovechamiento de cosas provenientes de delito)...De igual forma se realizó llamada Dr. E.F. 11° Ministerio Publico a fin de notificarle sobre la aprehensión.

4.- Acta de Imposición de derechos a mi defendido de fecha 19-03-14 en la investigación penal N"K-14-0056-00610.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-03-14 investigación K-14-0058-00577 y K-14-0056-00610 del tenor siguiente:"... visita domiciliaria a la ciudadana JADSAIDIL.V. quien de manera voluntaria da acceso a su casa y en la sala se encuentra una parhilera a gas ecologi, una cocina de cuatro hornillas, un televisor marca Daewoo, una nevera marca Daewoo y un refrigerador blanco y manifiesta que tales bienes los trajo su esposo b LARRARTE R.W.J..

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 20-03-14 por el Detective Goyo Claiderson del tenor siguiente:"...En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio procedí a leer las novedades diarias de este despacho, percatándome que fueron detenidos los ciudadanos WUILCAR J.L.R., HORTA PADILLA W.E. y JADSAIDI L.V., a quienes se les incautaron los siguientes electrodomésticos: una parhilera a gas ecologi, una cocina de cuatro hornillas, un televisor marca Daewoo, una nevera marca Daewoo y un refrigerador blanco.

La Fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en Delitos comunes presenta en fecha 20 de Marzo del 2014 al tribunal de Control N° 1 de Guardia procedimiento por aprehensión flagrante de mi defendido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.R..

Es de hacer notar que dicha Audiencia se celebra el mismo 22-03-14, la defensa técnica alega que el defendido se encontraba detenido desde el 18-03 14, por lo que era imposible que se le hubieren incautado los electrodomésticos: una parhilera a gas ecologi, una cocina de cuatro hornillas, un televisor marca Daewoo, una nevera marca Daewoo y un refrigerador blanco y el único elemento de convicción en su contra es el dicho de los funcionarios actuantes de investigación que expresan en su acta que la ciudadana JADSAIDI L.V., imputada en la presente causa, sin habérsele impuesto de su derecho constitucional a no declarar en causa propia contra sí misma ni contra sus parientes , señaló que tales bienes los trajo su esposo LARRARTE R.W.J.. De allí que el tribunal desestima la imputación fiscal y decreta la l.p. por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.R.. Asimismo acuerda acumular la causa N° PP11-P-2014-000932 a la causa N° PP11-P-2014-000926 pues trata sobre los mismos hechos y entre las mismas partes que esta fijada para el domingo 23-03-14 a las 11:00 a.m., tal como se evidencia de original de Boleta de notificación a esta Defensora Pública de guardia de fecha 22- 03-14.

Con relación al expediente PP11-P-2014-000932 contiene la orden de aprehensión judicial autónoma decretada 21 de Marzo del 2014 por el mismo tribunal de Control N° 1 de Guardia a solicitud de la Fiscalía 1° del Ministerio Público presentada el mismo 21 de Marzo del 2014 contra mi defendido WUILCAR J.L.R. y los ciudadanos HORTA PADILLA W.E. y JADSAIDI L.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.R. y para fundamentar dicha solicitud la Fiscalía 1o del Ministerio Público acompañó copias certificadas de las mismas actuaciones de investigación realizadas por instrucciones de la la Fiscalía 11° del Ministerio Público del procedimiento por aprehensión flagrante de mi defendido por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.R. incluyendo el Acta de Imposición de derechos a mi defendido de fecha 19-03-14 firmada y estampadas sus huellas dactilares en la investigación penal N°K-14-0056-00610 guien, cabe destacar se encontraba detenido desde el domingo 18-03-14 por encontrarse solicitado por el tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de Barinas en la causa N° EP-01-P-006094 y puesto a la orden del mismo tribunal de control N° 1 por la propia Fiscalía 11° Ministerio Publico según causa números PP11-P-2014-000926 v PP11-P-2014-000911 respectivamente.

CAPITULO III

DEL DERECHO

Al ratificarse en contra de mi defendido WUILCAR J.L.R. la Medida Preventiva de Privación de Libertad acordada en la orden de aprehensión basándose en una orden de aprehensión que no llena los extremos legales para imputarle la comisión de los delitos de HURTO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR se conculcó la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA así como su derecho constitucional a un DEBIDO PROCESO previstos en el articulo 26 y el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al darle valor probatorio el Juzgador a unos elementos de convicción provenientes de un procedimiento de investigación realizado en franca violación de las exigencias procesales requeridas el Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio doctrinal de la seguridad jurídica que debe comportar toda decisión judicial que obliga a los jueces a dictar decisiones apegadas a la legalidad procesal, que no generen dudas o lagunas que puedan afectar el derecho a la defensa de las partes intervinientes y que a largo plazo sean susceptibles de nulidades absolutas o relativas, como consecuencia de la inobservancia de normas fundamentales, tal como lo prevé el articulo 174 y 175 ibidem.

CAPITULO IV

PETITORIO

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no hay fundados elementos de convicción ni una presunción razonable de peligro de fuga, requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control N° 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos conforme a las normas procesales sino en franca violación de los derechos y garantías constitucionales.

PRIMERO: No se cumple con los requisitos mínimos exigidos por la norma para considerar orden de aprehensión valida.

SEGUNDO: Es por ello, que Interpongo este Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del COPP, y se le otorgue a mi defendido: WUILCAR J.L.R., la L.P.…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.R.T., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido por orden de aprehensión librada en fecha 21 de marzo de 2014, en la que acordó ratificar al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto lo siguiente:

  1. -) Que la orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, previo requerimiento de parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, no cumple con los supuestos de procedibilidad.

  2. -) Que al ratificarse la orden de aprehensión contra su representado, pese a estar la misma plagada de vicios, le fue conculcado la tutela judicial y efectiva así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debe garantizar en todo proceso penal, previstos en el articulo 26 y el numeral 01 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. -) Que el Tribunal de Control N° 01 fundamentó la procedencia de la medida con elementos de convicción inexistentes, al no estar acreditados en autos, la cual constituye una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales.

  4. -) Que se revoque la medida judicial de privación de libertad decretada en contra de su patrocinado y se otorgue su libertad inmediata, sin restricción alguna.

    Por último solicita la recurrente, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión y de los actos consecuentes, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, se revoque el fallo impugnado y se decrete su l.p..

    Así planteadas las cosas por la recurrente, esta Corte observa, que los alegatos formulados en el medio de impugnación se refieren al análisis de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida cautelar, para lo que se procederá en primer orden, a precisar los actos de investigación que cursante en la presente causa. A tal efecto, se observan los siguientes:

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2014 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos, indicándose que la víctima G.M.D.L.P.D.R., consignó registro fílmico donde se logró observar el vehículo que fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos hurtados, consistiendo en un camión, marca Chevrolet, modelo F-350, color blanco, placas A19AI1E, con una insignia en el vidrio delantero que se lee “La Bendición de Dios”, el cual luego de un recorrido, los funcionarios policiales logran avistarlo en la Av. Los Vencedores de Araure a la altura del Hotel Villa del Norte, quien era conducido por el ciudadano W.E.H.P. a quien no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico, informando que en fecha 10/03/2014 en horas de la mañana le realizó un flete a una adolescente de nombre ARANZA ya un ciudadano de nombre WILCAR de dos (02) televisores, una (01) nevera, una (01) cocina, un (01) enfriador, una (01) parrillera, entre otros objetos, la adolescente manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble y los trasladó para el Barrio Durigua 4, procediendo a llevar a la comisión policial a dicha vivienda donde fueron descargados dichos objetos, siendo atendidos por la ciudadana JADSAIDIS L.V., quien informó que el día 10/03/2014 su ex pareja de nombre WUILCAR J.L.R. conjuntamente con la adolescente A.A. llevaron a su residencia una nevera marca DAEWOO, una cocina, un enfriador marca HAIER y una parrillera, y los mismos se encuentran ubicados en la sala de la casa, permitiendo el libre acceso a la comisión policial logrando visualizar dichos artefactos, informando que el ciudadano LARRARTE R.W.J. se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el día 18/03/2014 por cuanto se encuentra solicitado (folios 16 al 18).

  6. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fechas 19/03/2014 y 20/03/2014, en donde se detallan los artefactos recuperados. (folios 19 y 20).

  7. -) Acta de Investigación Penal de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, en donde deja constancia que procedió a trasladarse hasta la residencia de la adolescente A.M.F.A.P., quien procedió a indicarle a los funcionarios policiales que ella tenía un televisor y que el otro marca HAIER se lo había enviado a su novio que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, posteriormente hizo entrega del televisor marca DAEWOO y de un juego de 12 llaves de cerraduras de las puertas de la vivienda donde se suscito el hurto de los objetos mencionados en la denuncia (folio 21).

  8. -) Registros de Cadena de C.d.E.F. de fecha 20/03/2014, en donde se detalla las llaves de cerradura incautadas a la adolescente (folio 22).

  9. -) Actas de Imposición de Derechos de los Imputados HORTA PADILLA W.E., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDI L.V., todas de fecha 19 de marzo de 2014 (folios 23, 24y 25).

  10. -) Memorándum de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual señalan los datos de identificación verificados por el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en donde la ciudadana VELIZ JADSAIDY LORENNA no presenta registro policiales, HORTA PADILLA W.E. y LARRARTE R.W.J., si presenta registros policiales previos (folio 28).

  11. -) Experticia de Regulación Real Nº 9700-058-300 de fecha 19 de marzo de 2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos incautados (folio 30).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-0318 de fecha 20 de marzo de 2014, donde se deja constancia de la existencia y característica físicas del vehículo donde fueron trasladados los objetos hurtados (folio 32).

  13. -) Experticia de Regulación Prudencial Nº 9700-058-291 de fecha 16 de marzo de 2014, donde se deja constancia del valor real de los objetos hurtados (folio 38).

  14. -) Inspección Técnica Nº 456 de fecha 16 de marzo de 2014, practicada en la URBANIZACIÓN BOSQUES DE CAMORUCO, LOTE 08, CASA NUMERO 08-49, ACARIGUA MUNICIPIO PÁEZ, ESTADO PORTUGUESA (folio 40).

  15. -) Escrito Nº 005-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por los Fiscales Primeros del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde solicitan al Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 90 y 91).

  16. -) Orden de Aprehensión dictada por el Juez de Control mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2014, en contra de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las correspondientes boletas de aprehensión (folios 93 al 101).

  17. -) Escrito de Flagrancia Nº 59/2014 de fecha 21 de marzo de 2014 suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, donde presenta formalmente ante el Tribunal de Control, a los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.L.R. y JADSAIDYS L.V., reservándose para la celebración de la audiencia oral la precalificación jurídica a imputar y la medida a solicitar (folios 44 y 45).

  18. -) En fecha 23 de marzo de 2014, el Juez de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebra audiencia oral de presentación de aprehendidos, en la que acordó la L.P. del imputado W.E.H.P.; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la imputada JADSAIDIS L.V., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se le ratificó al imputado WUILCAR J.L.R. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrará a conocer la primera y segunda denuncia, invocada por la recurrente, por considerar esta sala que las mismas se relacionan entre sí, las cuales están referidas la primera a que la orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, previo requerimiento de parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, no cumple con los supuestos de procedibilidad, y la segunda en el entendido que al ser ratificada la orden de aprehensión contra su representado, pese a estar la misma plagada de vicios, le fue conculcado la tutela judicial y efectiva así como el derecho constitucional y al debido proceso, que por derecho se debió garantizar a su patrocinado.

    A tal efecto, observa esta Corte, de la revisión efectuada a la presente causa, que en fecha 21 de Marzo de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó orden de aprehensión y en consecuencia el decreto de la medida cautelar de privación judicial de privación de libertad contra el ciudadano WUILCAR J.R., fundamentando su solicitud en que existía varios hechos punibles, siendo los delitos de hurto calificado, agavillamiento y uso de adolescente para delinquir, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la pena que podría llegara imponerse, la magnitud del daño causado, siendo en este caso la gravedad del delito.

    Igualmente, se evidencia que al folio noventa y tres (93) al ciento uno (101) riela auto mediante el cual, ese Tribunal a cargo del Juez de Control Abogado A.R.G.E., Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wuilcar J.L.R..

    Ahora bien, la orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición, las cuales son:

  19. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  20. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  21. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”, en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

    .

    De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

    Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

    En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 eiusdem.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencias 31 del 16-2-05, sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su l.p., aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente tal y como lo señalara en el encabezado del presente capitulo, que en fecha 21 de Marzo de 2014, la Fiscalía solicitó la aprehensión y en esa misma fecha (21/03/2014) fue decretada dicha orden, por estimar el Juez a cargo del Juzgado de Control N° 01, que estaban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, es de destacar, que el Juez de Control para imponer cualesquiera de las medidas de coerción personal establecidas en el texto penal adjetivo, debe analizar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 eiusdem, referidos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el caso de marras, se observa, que el Juez de Control luego de señalar cada uno de los actos de investigación aportados por el Ministerio Público al proceso, señaló:

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

    Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.R. Y JADSAIDI L.V., ya identificados., constan en las actas procesales anexadas y se explicaran en la audiencia en forma oral.

    DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN

    En el caso in examine, adicional a las circunstancias de la presunción legal de peligro de fuga por la pena, se concreta el factor de existir peligro de huida del país.

    Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:

    .(..omissis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia Nº 559 del 08 de junio de 2010, entre otras)."

    Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere LA APREHENSIÓN DEL LOS INVESTIGADOS, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de "imputado" para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de "investigado" para dictar autorizar la aprehensión.

    Del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales ÍO y 4o, por la falta de ubicación y domicilio actualizado, sustento que se hace en estrecha relación a lo establecido en el artículo 127 del COPP como obligación de mantener un domicilio actual y ubicable, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL,, que prevé pena privativa de libertad. Es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra de los ciudadanos W.E.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.490.445, WUILCAR J.L.R., venezolano mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.391.440 y JADSAIDIS L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 20.391.440, los cuales se expresan:

    Los elementos de convicción de los hechos referidos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas y que a juicio de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, proporcionan fundamentos serios para solicitar sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos W.E.H.P., WUILCAR J.R. Y JADSAIDI L.V., ya identificados., constan en las actas procesales anexadas y se explicaran en la audiencia en forma oral.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana GRISEL, así como también la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3o y parágrafo primero ambos del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    De modo, que en el Acta Policial se desprende, que el ciudadano WUILCAR J.L.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua, momento cuando estos se encontraban realizando labores relativas a sus funciones, en la sede del referido organismo y al verificar en las labores dirías que anteceden por ante ese despacho, constataron que el encausado de autos se encontraba detenido en la sede antes descrita desde el día 18/03/2014, debido a que registraba solicitud por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, según oficio N° 11178 de fecha 17/07/2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y una segunda solicitud según memo 186, de fecha 28/12/2005, por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de Barinas, por cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; por lo que al existir una orden de aprehensión contra el ciudadano WUILCAR J.L.R., emitida en fecha 21/03/2014 por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Acarigua, procedieron a su aprehensión, por estar incurso presuntamente en la investigación llevada por la policía científica, según asunto penal N° K-14-0058-00610, quedando así mismo a la orden del referido Juzgado por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

    Por lo que a criterio de esta Corte, el Juez a quo cumplió con uno de los requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación y que fueron incorporadas lícitamente por el Ministerio Público, los cuales fueron apreciadas por el Tribunal de Control, acreditando con ellos la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    Así pues, de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, puede esta Alzada deducir la presunta perpetración de un hecho punible cometido, así como la identificación del presunto culpable, y los detalles o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. De allí, que al estar dichos actos de investigación permitidos por la Ley y al haber sido practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación y cumpliendo las formalidades exigidas, se convierten en verdaderos elementos de convicción, que no se encuentran provistos de algún tipo de nulidad.

    De lo anterior, debe quedar claro, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Código Orgánico Procesal Penal prohíbe que el Juez de Control, en la fase preparatoria juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En esta fase inicial del proceso (fase preparatoria), el Juez de Control debe limitarse a controlar si las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público cumplen con los requisitos de legalidad, en estricto cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales, así mismo, determinar si la detención de los imputados por parte de los funcionarios aprehensores, se practicó conforme a la Ley, si de las actas que integran la investigación están dados los extremos del artículo 236 eiusdem para imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, y analizar el tipo penal aplicable, en el entendido de que sólo estamos en presencia de precalificaciones jurídicas que pueden ser variadas en la fase intermedia, según los elementos de convicción que puedan ir surgiendo en el transcurso de la investigación.

    Aduce así mismo la recurrente, la improcedencia de la orden de aprehensión, por considerar que el Ministerio Público no sustentó el carácter de extrema necesidad y urgencia, para estimar procedente por vía excepcional la orden de aprehensión, conforme a lo previsto en el parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; prosigue la denunciante que, el auto mediante el cual ratificó la orden de aprehensión, no permite siquiera inferir, los motivos que llevaron al A quo para dictar la orden de aprehensión, para comprender que elementos sirvieron para calar en el animo del A quo para tomar la decisión de dictar la orden de aprehensión en contra de su defendido, dejándolo en total indefensión, incumpliendo con su deber de exteriorizar las razones que lo llevaron a tomar su resolución, de modo que no es posible saber el por que de la materia decidida.

    En lo que atañe a este punto, se observa que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó y fundamentó la solicitud de orden de aprehensión, contra el ciudadano WUILCAR J.L.R., por considerar la magnitud de la pena que pudiera imponerse, con ocasión a la gravedad de las imputaciones realizadas y al considerar que existía un inminente peligro de fuga y de obstaculización de las resultas del proceso, y por consiguiente cumplido fehacientemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de ratificar la orden de aprehensión, por lo tanto se concluye que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos, ya que al ser presentado a la audiencia, la misma se hizo garantizándole todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor y tuvo acceso a las actas que conforman el expediente..

    Al respecto cabe hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la que quedó asentado:

    Ahora bien, es bien conocido el Foro Jurídico Penal Venezolano, la decisión de la Sala Constitucional (año 2001) del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, cuyo pacifico y reiterado criterio jurisprudencial se encuentra vigente, donde quedó establecido que las posibles violaciones de los derechos del aprehendido, en cuanto al procedimiento de aprehensión, una vez que es puesto a la orden del Juez de Control, cesan todas aquellas violaciones y queda en verificar los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para determinar sí es procedente una medida coercitiva de la libertad. En el presente caso, la denuncia contra el ciudadano C.C. se produjo después de una serie de actos donde presuntamente ha estado estafando a un grupo de ciudadanos y aunque no se puede establecer la flagrancia en dicha aprehensión, existen suficientes elementos para determinar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal…

    .

    Del criterio anterior se concluye, que con lo señalado por la Sala Constitucional las posibles violaciones cesan con la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional. En razón de lo anterior, se declara sin lugar el primero y segundo alegato formulado por la recurrente. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la tercera y cuarta denuncia alegada por la recurrente, en la que aduce que no se consuman los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y por consiguiente lo procedente ante un estado de derecho, es decretar la l.p. de su patrocinado.

    En este sentido, corresponde analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resultó procedente, así como fue examinado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, con sede en Acarigua.

    Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    El ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer requisito de estricto cumplimiento, a los fines de que el Juez de Control, pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, para su mayor comprensión se puede desglosar, así:

    1. La existencia de un hecho punible. Es decir, la comprobación físico material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria.

      La obligación de la comprobación de la existencia del hecho punible, tiene carácter insoslayable para que, el Juez de control, decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado; así mismo al Fiscal del Ministerio Público, por el carácter acusatorio de nuestro proceso, le corresponde la obligación procesal de probar la existencia físico material de la perpetración del hecho delictivo.

      La prueba de la existencia del hecho punible tiene que ser plena, esto quiere decir, que la comprobación será irrestricta y objetiva, además de estar debidamente acreditado con plurales elementos de convicción, ya que de lo contrario sería puramente especulativo, y por lo tanto repudiable en derecho.

    2. Que el delito merezca pena privativa de libertad. Esto se desprende del principio de que la libertad es la regla y la detención preventiva, es la excepción.

    3. Que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      En relación al particular “b” debe tenerse en consideración, igualmente lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual(...), sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que a contrario sensu presupone la procedencia de la misma cuando la pena en su límite máximo sea superior a los tres años.

      El segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.

      En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

      El tercer requisito, para decretar la privación judicial preventiva de libertad contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular:

      a.) De peligro de fuga

      b.) De obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Realizadas éstas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En el caso de autos y cónsono con lo expresado, se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión, analizó tales circunstancias, al exponer:

      …omissis…

      Luego revisadas las actas que conforman la presente causa este tribunal evidencia que existen los siguientes elementos de convicción:

      Acta cuyo tenor es el siguiente:

      "En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO E.M., adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores relativas al servicio, y continuando con las* averiguaciones relacionadas con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0058-00577, que se procesa por ante este despacho por unos de los Delitos Contra La Propiedad, donde figura como victima la ciudadana: G.M.D.L.P.D.R., titular de la cédula de identidad V-5.262.592, la cual consigno en autos anteriores un video fílmico, donde se logra observar el vehículo que fue utilizado como medio de transporte para trasladar los objetos hurtados de su vivienda ubicada en la Urbanización Bosque de Camoruco, lote 8, casa numero 8-49, Acarigua Estado Portuguesa, a quien luego de analizar minuciosamente logramos contactar que el vehículo en cuestión es el siguiente: Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, y posee una características particular en su vidrio delantero de unas letras la cual se logra leer "La Bendición de Dios", por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquera, Detective Jefe C.G., Detective Agregado L.C., Detectives Yalfre Suescum y L.C., hacia los diferentes sectores de la jurisdicción con la finalidad de\ ubicar el vehículo arriba mencionado; En momentos que nos encontrábamos por la avenida Vencedores de Araure a la altura del hotel Villa del Norte, atibamos un vehículo Clase Camión, Marca Chevrolet, modelo F-350, color Blanco, placas A19AI1E, con las características antes descrita, quien era conducido por una persona de sexo masculino, por tal motivo procedimos a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial, manifestándole al tripulante que descendiera del automotor, y amparados en los artículos 191° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, y con toda la premura del caso, los funcionarios C.G. y Yalfre Suescum, procedieron a le realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando localizarle ninguna evidencia de interés criminalistico entre sus pertenencias, de igual forma le manifestamos al referido ciudadano quien quedo identificado como: W.E.H.P., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 26 años de edad, nacido 27-03-1989, soltero, comerciante, residenciado Barrio B.V., calle 3, con carrera 4, casa numero 34, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-l8.490.445, teléfono 0416-441.59.27, que deberá acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho ya que se dicho vehículo se encuentra investigado en la presenta averiguación. Una vez en dicha sede el prenombrado ciudadano manifestó sin ningún tipo de coacción, que en relación al caso que se investiga el día lunes 10-03-2014, en horas de la mañana, le realizo un flete a una adolescente de nombre ARANZA, y a un ciudadano de nombre WILCAR, de Dos (02) televisores, Una (01) nevera, Una (01) Cocina, Un (01) enfriador, Una (01) Parrillera, entre otros objetos, ya que la adolescente le manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble, y lo traslado para el Barrio Durigua 4, y que no tenía ningún inconveniente en llevarnos hasta la vivienda; Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano en :Cuestión hacia el barrio mencionado, una 'Vez allí nos índico la vivienda donde ; descargo los objetos, por tal motivo procedimos a tocarla puerta principal del, inmueble y a su vez a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: JADSAIDIS L.V., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacida 05-08-1983, soltera, del hogar, residenciada Barrio Durigua 4, calle 3, casa numero 4, vereda 20, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-17.276.823, teléfono 0414-554.67.44, a quien le solicitamos información sobre los artefactos antes descrito la misma nos informo que efectivamente el día lunes 10-03-2014, su ex pareja de nombre: LARRARTE R.W.J., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido 14-07-1987, soltero, obrero, residenciado Barrio Durigua 4, vereda 20, casa numero 4, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.391.440, conjuntamente con una adolescente de nombre A.A., quien reside en la Urbanización Baraure 1, bloque 1, piso 4, Araure Estado Portuguesa, llevaron a su residencia los siguientes objetos: Una (01) nevera marca Daewo, Una (01) Cocina marca general plus, Un (01) enfriador marca hair, y Una (01) Parrillera, marca ecologi, y los mismos se encuentran ubicado en la sala, de igual forma amparados en el artículo 194° del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitió el libre acceso logrando visualizar los mencionados artefactos; en el mismo orden de día le solicitamos información sobre la ubicación del ciudadano LARRARTE R.W.J. la misma nos informo que se encuentra detenido en la sede de este despacho ya que funcionarios adscrito a este cuerpo de investigación lo aprehendieron el día de ayer 18-03-20 14, motivado a que se encuentra solicitado. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal, procedimos a imponer de los de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 492 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 127v del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos W.E.H.P., y JADSAIDIS L.V., y practicar la respectiva detención de los mismos. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos detenidos, las evidencias recabadas la cuales fueron colectadas por el funcionario Detective YALFRE SUESCUM, donde una vez en nuestra sede se procedió a verificar por nuestro sistema de información policial a los ciudadanos detenidos arrojando como resultado que la ciudadana JADSAIDIS L.V., no presentan ni registro ni solicitud alguna y el ciudadano W.E.H.P., presenta un registro policial por el delito de Violencia de Género, según expediente 1-273.703, de fecha 03- 04-20 10, por la Sub Delegación San J.E.L., asimismo verificamos en la novedades diarias que se anteceden por ante este despacho y logramos contactar que el ciudadano LARRARTE R.W.J., se encuentra detenido en esta sede debido a que presenta las siguientes solicitudes: 1].- SOLICITADO por el Juzgado de Control numero 03, según oficio 11178, de fecha 17-07-2010, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Barinas Estado Barinas, 2).- SOLICITADO según memo 186, de fecha 28-12- 2005, por el Juzgado número 03, de Control de Barinas Estado Barinas, mediante oficio 10197, de fecha 30-11-2005, por incumplimiento de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, y presenta el siguiente registro policial: Por el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, según expediente G-936.622, de fecha 23-08-200§WW la Sub Delegación Barinas Estado Barinas. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-14-0058-00610, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), de igual forma se le realizo llamada telefónica al Doctor E.P., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, el mismo se dio por notificado e indicó que sean remitidas las actuaciones a la brevedad posible. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad, Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadenas de custodias de las evidencias incautadas. Se deja constancia que el vehículo antes mencionado quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho a fin de realizarle las respectivas experticias de rigor. Es todo en cuanto tengo que informar.

      Acta cuyo tenor es el siguiente: En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE LEARSY CAMACHO, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-l4-0058-00577 Y K-14-0058-00610 y Vista, leída y analizada el acta suscrita por el Detective Agregado E.M., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector Josfrank Carrasquero, Detective Jefe C.G. y Goyo Claiderson y detective L.G., en unidad identificada hacia el barrio Baraure 1, sector los bloques, bloque 1, piso 4, Araure estado Portuguesa, lugar de residencia de la adolescente nombrada en actas anteriores como Arantxa, donde una vez allí sostuvimos entrevista con la ciudadana PINEDA J.Y.J., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 38 años de edad, nacida el 21- 04-1975, soltera, asistente administrativo, residenciada en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V.-12.374.028, a quien al solicitarle información sobre la adolescente en mención nos manifestó ser la progenitora de la misma haciéndole llamado donde quedo identificada de la siguiente manera A.M.F.A.P., Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 16 años de edad, nacida el 05-05-1997, soltera, estudiante, residenciada en la referida dirección, titular de la cedula de identidad V. 25.881.851, a quien luego de solicitarle información Y sobre los hechos que se investigan y quien libre de coacción o cualquier método que viole sus derechos descritos en la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes y en nuestra Constitución Nacional nos manifestó que efectivamente ella tenía en su poder un televisor y que el otra televisor marca Haier, color negro se lo había enviado a su novio quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos de la ciudad de Guanare, posteriormente nos hizo entrega del televisor Omarca Daewoo, 14", color gris, modelo DTQ14V8SSFG, serial GT06YEC2460601 y de un juego de 12 llaves de cerraduras de las puertas de la vivienda donde suscito el hurto de los objetos mencionados en acta como hurtado, por lo que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a imponer a la adolescente de sus derechos constitucionales consagrados en tos artículos 49° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con la detenida y la evidencia, donde se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Lid Lucena a quien se le informo sobre la detención, manifestando que dichas actuaciones sean remitidas a esa representación fiscal el día de mañana. Consigno a la presente, Acta Instructiva de cargo, acta de inspección técnica y cadena de custodia de las evidencias incautadas. Es todo en cuanto tengo que informar". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

      De dichos elementos de convicción se establece lo siguiente:

      Con relación al ciudadano w.E.H.L. se evidencia que el mismo es la persona que manejaba el vehículo 350 señalado por la victima como el que había participado en el delito de hurto de la cual fue objeto, sin embargo en la actas se confirma su versión de que es una persona dedicada al transporte y fue contratado para realizar un servicio, tanto así que es su actuar al reseñar esto que el mismo los lleva hasta el sitio donde llevo los objetos y reseño quienes fueron las personas que lo contrataron lo que identificación del ciudadano Wuilcar J.L.R., en consecuencia considera esta juzgador que ante tales circunstancias lo procedente ha de ser relación a este ciudadano decretar la l.p. y sin restricciones.

      Con referencia a la ciudadana Jadsadis Rodríguez, considera este juzgador que siendo la persona que retiene los objetos sustraídos su actuar debe ser encuadrado dentro del tipo de complicidad necesaria en el delito de hurto calificado y agavillamiento y uso de Adolescente para delinquir, toda vez que en su vivienda se encuentran los objetos hurtados, sin embargo considera este tribunal que para esta ciudadana por la entidad de los delitos imputados debe sustituirse la medida acordada por este tribunal y en su lugar debe imponerse a la misma medida cautelar consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia que perciban al menos tres salarios mínimos y la obligación de presentarse ante la sede del tribunal cada 60 días.

      Con referencia al ciudadano wuilcar J.L. considera quien aquí decide que debe ratificarse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dado que contra el mismo el ciudadano W.E.H.P. señala fue la persona que lo contrato para realizar el servicio de mudanza, por lo que no queda dudas acerca de su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente…

      .(subrayado propio).

      Máxime al análisis efectuado por la recurrida, esta alzada conforme a los actos de investigación dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos que se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito en específico, siendo en este caso, por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, así como la identificación de la persona imputada, que no constituye por sí pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación, la defensa, y para la dirección del debate contradictorio con todas las demás circunstancias que hicieron influir en esta calificación.

      Así se observa, que del acta de investigación penal de fecha 19/03/2014, cursante al folio dieciséis (16) del presente cuaderno de apelación, suscrita por el Detective Agregado E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Acarigua en fecha 19/04/2014, dejo constancia de lo siguiente:

      …omissis…

      W.E.H. PADILLA…omissis…Una vez en dicha sede el prenombrado ciudadano manifestó sin ningún tipo de coacción, que en relación al caso que se investiga el día lunes 10-03-2014, en horas de la mañana, le realizo un flete a una adolescente de nombre ARANZA, y a un ciudadano de nombre WILCAR, de Dos (02) televisores, Una (01) nevera, Una (01) Cocina, Un (01) enfriador, Una (01) Parrillera, entre otros objetos, ya que la adolescente le manifestó que era sobrina de la propietaria del inmueble, y lo traslado para el Barrio Durigua 4, y que no tenía ningún inconveniente en llevarnos hasta la vivienda; Acto seguido nos trasladamos con el ciudadano en :Cuestión hacia el barrio mencionado, una 'Vez allí nos índico la vivienda donde; descargo los objetos, por tal motivo procedimos a tocarla puerta principal del, inmueble y a su vez a identificamos plenamente como funcionarios activo de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra presencia fuimos atendido por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: JADSAIDIS L.V.…omissis…a quien le solicitamos información sobre los artefactos antes descrito la misma nos informo que efectivamente el día lunes 10-03-2014, su ex pareja de nombre: LARRARTE R.W.J., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido 14-07-1987, soltero, obrero, residenciado Barrio Durigua 4, vereda 20, casa numero 4, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.391.440, conjuntamente con una adolescente de nombre A.A.…omissis…, llevaron a su residencia los siguientes objetos: Una (01) nevera marca Daewo, Una (01) Cocina marca general plus, Un (01) enfriador marca hair, y Una (01) Parrillera, marca ecologi, y los mismos se encuentran ubicado en la sala...

      .

      De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir de la manifestación de los ciudadanos W.E.H.P. y Jadsaidis L.V.; en la cual narran como ocurrieron los hechos y efectúan el reconocimiento del ciudadano WUILCAR J.L.R., como una de las personas que participó en el hurto en compañía de la adolescente A.A.; a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, regulado en el Código Penal y en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

      Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, es apreciable que el Juzgador como parte de su fundamentación, medianamente estimó, que eran suficientes y fundados elementos de convicción que le permitieron presumir la participación o autoría de WUILCAR J.L.R. en los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y los cuales le sirvieron de soporte al titular de la acción penal; para su escrito de solicitud de orden de aprehensión, por ante el órgano judicial, efectuando un análisis propio de estos y adecuándolos al asunto en concreto, con los cuales le permitieron determinar la autoría o participación del imputado en el hecho punible acreditado, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación; siendo tomadas en consideración por el juez de control N° 01, para soportar su decisión, estableciendo razonadamente el hecho y el derecho para estimar la probabilidad, acerca de la responsabilidad penal del sometido al proceso, al exponer:

      …Con referencia al ciudadano wuilcar J.L. considera quien aquí decide que debe ratificarse la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dado que contra el mismo el ciudadano W.E.H.P. señala fue la persona que lo contrato para realizar el servicio de mudanza, por lo que no queda dudas acerca de su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3ro y 286 del Código Penal Venezolano, respectivamente y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo de la 264 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente.…

      Permitiendo por lo tanto concretar, que la recurrida sometió a su conocimiento y control, las actuaciones que le convencieron y así lo dejó asentado en la dispositiva, llegando al pleno convencimiento que existía la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, indistintamente de la cantidad de elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, en el entendido; que a los efectos de obtener la plena certidumbre de la consumación de una situación ilícita y de la intervención del imputado en la misma; no es indispensable contar con un sin número de elementos, que a ciencia cierta, no le aportan nada productivo al proceso, siendo por tanto factible, que con pocos indicios o componentes; se aprecie a todas luces, que efectivamente surgió un hecho contrario a derecho que contó con la participación de ese imputado.

      En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se examina que la recurrida estableció el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, argumentado:

      “…3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      En principio, resulta oportuno significar que la privación judicial preventiva de libertad únicamente es aplicable en aquellos casos, cuyos delitos acreditados, revistan cierta gravedad y no en los que se caracterizan por faltas o delitos menores, a excepción esto último, a que el imputado no haya tenido una conducta predelictual óptima, ello en relación a lo que el legislador indica en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene textualmente:

      Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederá medidas cautelares

      .

      Interpretándose, que el legislador en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce como derecho, la circunstancia de que, si al imputado se le atribuye un tipo penal de carácter leve en el limite mayor de la pena que prevé, correspondiendo a los tres (3) años y este al mismo tiempo, posee buena conducta predelictual (que no se encuentra sujeto a otro proceso o que estándolo, haya observado docilidad en el mismo), es cuando es operante medidas cautelares menos gravosas.

      Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 236 con los supuestos del artículo 237 (relacionado con el peligro de fuga) y 238 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

      Art. 237: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

      1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

      2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

      3. La magnitud del daño causado;

      4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

      5. La conducta predelictual del imputado.

      PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

      En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

      Art. 238-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

      1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

      2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

      .

      Adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica; que el juzgador de primera instancia en funciones de control N° 01, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora; para imponer la medida judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo; concatenó el contenido de estos artículos (237 y 238) con el numeral 3° del artículo 236, en su análisis ya que en su particular fundamento, lo sostiene en la coyuntura de que al estar presente ante un concurso de delitos, y al ser aplicado la disimetrías de la pena a imponer, excedería de diez años; tal como se evidencia de los artículos 453 ordinal 3º, artículo 286 ambos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Bajo el mismo tenor, se observa que lo contenido en el numeral 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador patrio, prácticamente, ordena valorar a los efectos del peligro de fuga el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse en un caso determinado, representando esto, un indicativo de su expresa voluntad de sujetarse al proceso. Es por lo que se comprende, que el legislador; a los fines de acreditar el peligro de fuga, manda a evaluar ésta circunstancia, estimándose de suma importancia, a razón de que resulta mas atrayente para el imputado asumir la participación en el proceso, cuya acusación en su contra verse en base a un delito de poca cuantía, antes de huir del mismo; valorando la posibilidad que tiene de desvirtuar la prueba del juicio o por el hecho de que de evadir el proceso le conllevaría a inconvenientes en su fuero social y a su patrimonio, que en todo caso, sobrepasarían los que se le podría suscitar con una sentencia condenatoria, por un delito de poca gravedad.

      Es por ello, que la pena que pueda imponerse reviste un carácter relevante dentro de las dos primeras fases del proceso; en la oportunidad de evaluar el “peligro de fuga”; con la clara apreciación del desasosiego a un castigo severo, traducido en privación de libertad, minorizando este peligro, bajo la condicionante de que la sanción intimidatoria sea leve y que surta la posibilidad de concluir el proceso con un dictamen favorecedor.

      Con relación a lo estudiado, es oportuno considerar lo manifestado por Arteaga Sánchez, al indicar: “…se trata de una presunción de peligro de fuga sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad…” (La Privación de Libertad en el P.P.V.. p. 52).

      Cabe agregar, en el caso de autos, debe ponderarse la conducta humana presuntamente desplegada por el ciudadano WUILCAR J.L.R., prevista en los artículos 453 ordinal 3º, artículo 286 ambos del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo el primer delito una pena de cuatro (4) a ocho (8) años, para el segundo una pena de dos (2) a cinco (5) años y el tercer y ultimo delito prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que concatenado con los artículos 236 numerales 1º , , 237 parágrafo 2º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, tal y como fue expresado por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, sin verificarse que se haya violentado disposiciones que garantizan el principio de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad; en consecuencia, se declara sin lugar la tercera y cuarta denuncia expuesta por la defensa.

      En base a todo lo anteriormente señalado, esta Alzada verifica que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano WUILCAR J.L.R., fue decretada por el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal con sede en Acarigua; una vez que el misma estimó, previo al análisis particular que hiciere, de las circunstancia especificas del asunto; que la medida de coerción personal grave, era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación a la gravedad del daño causado, tomando en cuenta el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, circunstancia que conllevan a establecer la declaratoria “Sin Lugar” del recurso de apelación incoado por la Defensora Pública Abg. L.R.T., en representación del imputado WUILCAR J.L.R.; en contra de la decisión emitida en sala de audiencia en fecha 23 de marzo del año 2014, y publicada en auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

      V

      DISPOSITIVA

      En suma y con fundamentó en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del año 2014 por la Abogada L.R.T., en su carácter de Defensor Pública del imputado WUILCAR J.L.R. (plenamente identificado en autos), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en sala de audiencia de fecha 23 de marzo del año 2014 y publicada en esta misma fecha el auto fundado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por esa Primera Instancia mediante la cual ratificó la orden de aprehensión y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana G.M.D.L.P.D.R.. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los efectos de dar continuidad al proceso.

      Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2014. Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

      La Jueza de Apelación (Presidenta),

      S.R.G.S.

      El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

      J.A.R.Z.G.D.U.

      (PONENTE)

      El Secretario,

      R.C.

      Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

      El Secretario.-

      Exp. 5941-14.-

      ZGdU/.-

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