Decisión nº PJ0082014000092 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de m.d.D.M.C. (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000052.

PARTE RECUSANTE: M.N. y G.N. Abogados en ejercicio, inscritos el Inpreabogado bajo los números 131.137 y 83.836 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., (INCOPRECA).-

JUEZA RECUSADA: JEXSIN COLINA DÁVILA en su condición Jueza Superiora Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

MOTIVO: RECUSACIÓN (INADMISIBLE).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Abril de 2014, por la abogada en ejercicio M.N. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.137 en su condición de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., (INCOPRECA), mediante la cual RECUSA a la Jueza que preside este Tribunal, por considerar la referida abogada quien suscribe el presente fallo, se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 31 ordinal 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta necesario realizar las siguientes observaciones:

En fecha 08 de Abril de 2014, esta Juzgadora actuante, dictó auto a través del cual de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario excluir del presente procedimiento al abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio M.V.N. inscrita en el Inpreabogado No. 131.137, por ser un hecho público y notorio, conocido por demás en esta sede judicial, la relación de parentesco que existe entre el abogado en ejercicio G.N. y la abogada en ejercicio M.V.N., al existir entre ellos un grado de parentesco por consanguinidad en línea recta descendiente de primer grado (padre e hija) y lo que a criterio de esta Alzada subsume a la abogada en ejercicio M.V.N. en la misma causal de imparcialidad que podría tener esta juzgadora respecto al abogado G.N., del ejercicio de su representación como apoderado judicial de las partes co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS., y sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., (INCOPRECA), por encontrarse dichos profesionales del derecho, incurso con la Juez Temporal de este Tribunal Superior Laboral, en la causal de recusación e inhibición de enemistad, prevista en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley in commento, declaradas existentes con anterioridad en otros juicios tomando en consideración lo decidido por la Jueza Accidental del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Ahora bien, este Juzgado Superior Laboral, ha dictado sentencias interlocutorias en diversas causas, a través del cual esta sentenciadora Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA se INHIBIÓ de seguir conociendo, por cuanto el abogado en ejercicio G.N., interpuso formal denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura con sede en la Ciudad de Caracas, por unas supuestas violaciones procedimentales cometidas en las causas llevada por ante este despacho en los Expedientes signados con las nomenclaturas VP21-R-2012-000064 y V21-R-2012-000069; lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo podría crear serias duda en cuanto a la imparcialidad y transparencia que debe privar en la función jurisdiccional, y que constituye uno de los principios del estado social de derecho y de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes; y esa sospecha es motivo más que suficiente para que esta sentenciadora se inhiba del conocimiento del presente asunto, resguardando la majestad de la administración de justicia, y la transparencia que debe privar en las actuaciones judiciales, pues la absoluta idoneidad del Juez, constituye una condición eficiente y necesaria del interés general de una recta administración de justicia, en cuya garantía no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, lo que lleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, más aún cuando la denuncia interpuesta por el profesional del derecho G.N., donde mi persona Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA es parte denunciada, se encuentra actualmente en curso.

Ahora bien, excluido los abogados en ejercicio G.N. y la abogada en ejercicio M.V.N. del presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario señalar que el mencionado artículo establece lo siguiente:

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte

En efecto, de acuerdo con la disposición transcrita, igualmente desarrollada en el primer aparte del articulo 83 del Código de Procedimiento Civil, observa quien se pronuncia que, en materia laboral el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado incluso, para imponer a ese abogado -en ejercicio de su potestad discrecional- la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la Justicia en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, se advierte que dado que la legitimación para la realización de actos procesales es un requisito o presupuesto que condiciona la eficacia de los mismos y de eminente orden público, procede de seguidas el Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si los abogados G.N. y M.V.N., ostentan o no legitimación procesal para interponer la recusación objeto de la presente decisión, a cuyo efecto se observa:

La legitimación para proponer la recusación contra un Juez que esté conociendo de una determinada causa o incidencia corresponde a las partes, entendiendo por éstas no sólo al actor y demandado, sino a los terceros intervinientes de manera voluntaria o forzosa.

Más sin embargo, a los efectos de ejercitar el derecho de recusación en nombre de su mandante, el apoderado judicial ha de estar investido de capacidad de postulación plena, es decir, encontrarse en el ejercicio pleno de la profesión de abogado, por no hallarse incurso en ninguna de las prohibiciones para ejercer la abogacía previstas en el artículo 12 de la Ley de Abogados, así como tampoco en la prohibición especial de ejercer representación o asistencia en determinado Tribunal, por estar el apoderado judicial comprendido con el Juez en alguna causal de inhibición o recusación declarada con anterioridad en otro juicio, prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del referido instrumento.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que en virtud del auto dictado en fecha 08 de Abril de 2014, a través del cual esta Juzgadora actuante, consideró necesario excluir del presente procedimiento al abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio M.V.N. inscrita en el Inpreabogado No. 131.137 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con la normativa invocada, resulta evidente que los referidos profesionales del derecho carecen de capacidad de postulación en el mencionado Tribunal, motivo por el cual dichos ciudadanos están legalmente impedidos de realizar por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo, cualquier actuación judicial como apoderados o abogados asistentes, en los expedientes llevados por ellos para el caso de existir otros apoderados Judiciales, mientras se encuentre a cargo del mismo la abogada JEXSIN COLINA DÁVILA.

En base a ello, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario F.d.P. y otro”) –ratificada en sentencias nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”-, se estableció lo siguiente:

...[L]a sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...

.

Acorde con el referido criterio jurisprudencial, transcritos precedentemente, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia; ahora bien, evidencia esta Juzgadora, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes, que en fecha 22 de Abril de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Recusación ante el Tribunal Superior Tercero Accidental del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a cargo de la Dra. D.G.A., en virtud de la Recusación incoada por los Abogados en ejercicio M.N. y G.N. contra la Jueza Superiora Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abogada JEXSIN COLINA DÁVILA, en cuya incidencia la Jueza Accidental declaró INADMISIBLE la Recusación propuesta por los Abogados en ejercicio M.N. y G.N., apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., (INCOPRECA) en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DAVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Siendo ello así, considera esta Juzgadora que resulta evidente que los referidos profesionales del derecho G.N. y M.V.N. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo carecen de capacidad de postulación en el mencionado Tribunal, motivo por el cual dichos ciudadanos están legalmente impedidos de realizar por ante este Juzgado Superior Tercero del Trabajo cualquier actuación judicial como apoderados o abogados asistentes, en los expedientes llevados por ellos para el caso de existir otros apoderados Judiciales, mientras se encuentre a cargo del mismo la Jueza que suscribe el presente acto, lo cual implica, que en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados y de manera análoga, la presente incidencia debe declarase INADMISIBLE, con lo cual en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria, por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia n° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Juzgadora declara: INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio M.V.N. inscrita en el Inpreabogado No. 131.137 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DAVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia de lo antes expuesto, se deja expresa constancia que la celebración de la Audiencia de Apelación en la presente causa se llevara a cabo de conformidad con lo establecido mediante auto de fecha 09 de Abril de 2014 corregido el día 29/04/2014, es decir al Décimo Quinto (15°) día hábil siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) contados a partir de día 09 de Abril de 2014. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la recusación planteada por el abogado en ejercicio G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 83.836, y a la abogada en ejercicio M.V.N. inscrita en el Inpreabogado No. 131.137 de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la Abogada JEXSIN COLINA DAVILA en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le impone a los Abogados en ejercicio M.N. y G.N., apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS., y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA., una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (actualmente Bs. 127,00), lo que equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.270,00), la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión de la presente incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Líbrese la planilla correspondiente.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dos (02) día del mes de M.d.D.M.C. (2014).- Siendo las 01:50 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:50 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nb

ASUNTO: VP21-R-2014-00052

Resolución número: PJ0082014000092.-

Asiento Diario Nro 10.-

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