Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE JUNIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000040

PARTE ACTORA: M.A.H.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.281.448.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.E.D.R., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.668

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.B.R., R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., M.M.R., A.B.P.S., A.D.V.G.P., J.A.R.M., L.Y.M.P., R.M.A.G., JOSANETH SAYAGO BALLARALES, F.D.M.R., E.M.L. y J.C.B.T., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 74.775, 52.895, 74.032, 122.781, 67.164, 136.917, 117.501, 143.534, 53.293, 177.962, 83.239, 48.360 y 57.819, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, se da por recibido el presente asunto, abocándose el juez al conocimiento de la causa. En fecha 22 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11/06/2013, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que el juez de la causa determinó que la fecha de finalización de la relación de trabajo tuvo lugar el día 02 de marzo de 2011, al valorar una documental producida por la parte actora, corriente al folio 19, pese a que la parte apelante había impugnado el valor probatorio de dicha prueba en el juicio, dado que se aportó en copia simple y carece de sello; que con ello violó el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en su lugar debió valorar la Certificación del Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira, el cual es un documento público administrativo, y en tal certificación consta que la trabajadora laboró hasta el día 31 de enero de 2011. De otra parte, señala que la sentencia es incongruente, pues pese a haber establecido que el beneficio de alimentación no le correspondía en el período que se encontraba de reposo, sin embargo sumó los montos correspondientes a la condenatoria establecida. Con tales fundamentos pide se revise el fallo apelado.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo, en principio, determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante alega, que en fecha 8 de diciembre de 2011, interpuso demanda laboral, cuyo procedimiento se dio por terminado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, y una vez vencido el lapso para ejercer nuevamente, se procedió a la interposición de la misma. Que la ciudadana M.A.H.V., fue contratada por la Dirección de Educación, en el cargo de interina por necesidad de servicio, desde el 16 de febrero de 2009, hasta el 31 de julio de 2011, adscrita a la E.B.E. J.F.R., con un horario de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando el salario mínimo legal y el bono de alimentación; que durante la relación laboral sufrió múltiples infortunios de salud, predominando una insuficiencia venosa, una rinosinusitis crónica, la cual tuvo que ser operada a finales del año 2010, de la cual ameritó más de un mes de reposo, y una tendinitis o bursitis localizada, pes anserinus. Que en enero del 2011, notó que no le habían pagado el sueldo; que el 26 de enero de 2011, luego de vencido el reposo médico por obstrucción nasal, llevó nuevos reposos, los cuales recibieron y se negaron a firmar. Que la maltrataron tildándola de reposera, informándole que no pertenecía a la nómina de la Dirección de Educación, y que si quería seguir trabajando debía pagar suplente que cubriera sus reposos.

Que continuó de reposo hasta el 22 de marzo de 2011, para incorporarse al día hábil siguiente, fecha en la cual no se pudo por cuanto ya no pertenecía a la nómina y había sido despedida sin saberlo, fijando como fecha de la terminación laboral el vencimiento del último reposo, es decir 23 de marzo de 2011. Por tales motivos procede a demandar el cobro de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 34.429,22), por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; aguinaldos o bonificación de fin de año, salarios retenidos e indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo; bono de alimentación retenido; complemento de la indemnización de contrato; y, bono de alimentación no pagado en reposos médicos.

La parte demandada contesta al fondo la demanda, reconociendo que la demandante prestó servicios para el Ejecutivo del estado Táchira, cumpliendo funciones de docente, desde el 16 de febrero de 2009; sin embargo niega las pretensiones de la demandante; así como que la demandante haya laborado en condición de contratada. Niega igualmente la fecha de la terminación de la relación laboral que señala la demandante, y que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de bono de alimentación. Invoca los privilegios y prorrogativas procesales establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y pide que la demanda sea declarada sin lugar.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora

- Copia certificada del expediente SP01-L-2011-000909, (fs. 11 al 44), de cuyas actas hace valer una copia simple de constancia de trabajo, de fecha 2 de marzo de 2011 (f. 19), la cual fue impugnada por la parte demandada, y al no haber aportado su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no recibe valoración probatoria.

- Constancia de trabajo de fecha 12 de mayo de 2010 y constancia de registro del trabajador, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través del sistema TIUNA, ninguna de las cuales consta agregada en el expediente, por lo cual sobre este punto no hay nada que valorar.

- Prueba de exhibición: Solicitó a la parte demandada que presentara los siguientes:

- Nombramiento de la ciudadana M.A.H.V., con cédula de identidad n.º V.- 14.281.448, quien laboró desde el 16 de febrero del año 2009, con contrato hasta el 31.7.2011, adscrita a la E.B.E. J.F.R., ubicada en el Municipio Torbes, del estado Táchira.

- Constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011.

- Asignación de cargo a nombre de la ciudadana M.A.H.V..

- Recibos de pagos.

- Constancia de trabajo de fecha 12 de mayo de 2010.

- Copia simple de constancia de registro de trabajador emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del sistema TIUNA.

- Certificación emanada del archivo general de la Gobernación del estado Táchira de la relación de contratos, ingreso relacionado con la ciudadana M.A.H.V..

- Los contratos laborales y del expediente laboral llevado por la Gobernación del estado Táchira.

En la oportunidad correspondiente, la demandada no exhibió las pruebas señaladas. Sin embargo, en virtud de que la promovente no cumplió con los extremos legales del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no trajo al expediente copia de los documentos solicitados, y tampoco los datos que sobre ellos tuviera, no recibe valoración probatoria. Ahora, respecto a la exhibición de la original de la constancia de trabajo de fecha 2 de marzo de 2011, constante al folio diecinueve (19) del expediente, su falta de exhibición no produce las consecuencias de ley, en virtud de que la parte actora promovente, habiendo sido impugnada la copia consignada, no demostró que el original se encontrare en poder de su contraparte, como lo exige la norma.

- Inspección judicial en la sede de la Gobernación del estado Táchira. Esta prueba se declaró desistida, por lo cual, esta instancia sobre este punto, no tiene nada que valorar.

Pruebas de la parte accionada:

- Informe presentado a la ciudadana Directora de Educación del estado Táchira, suscrito por las ciudadanas M.M.R. y A.P.d.R., en su condición de subdirectoras de la Escuela Básica Estadal J.F.R., (fs. 62 y 63). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora que la trabajadora estuvo de reposo por 15 períodos distintos, el último de los cuales concluyó, según esta prueba, el día 25 de enero de 2011.

- Designación de cargo a favor de la demandante (f. 64), suscrita por el Secretario General de gobierno del estado Táchira y la Directora de Educación, en fecha 16 de septiembre de 2010. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra que la demandante laboró con el carácter de I.N.S. (interina por necesidad de servicio) entre el 16/09/2010 y el 31/12/2010.

- Recibos de pagos emanados de la página web oficial del Ministerio del Poder Popular para la Educación (fs 65 al 76). Estas documentales no reciben valoración probatoria, por cuanto además de provenir de un sitio de Internet de un tercero ajeno al proceso, su promoción no cumplió con las estipulaciones de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

- Copia simple de planilla de afiliación por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor de la demandante, (f. 77). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra la fecha de ingreso de la trabajadora al Seguro Social, por cuenta del Ministerio de Educación (01/10/2009).

- Certificación expedida por el Archivo General del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana M.A.H.V. (fs. 78 y 79). Esta prueba se aprecia como instrumento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y corrobora la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de enero de 2011.

- Prueba testimonial de las ciudadanas M.M.R. y A.P.d.R., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad Nos. V- 9.361.211 y V.-3.794.634; respectivamente. Dichas ciudadanas no rindieron sus respectivas declaraciones.

- Pruebas de informe a la Dirección de Personal de la Zona Educativa del estado Táchira, cuya respuesta no consta en autos.

- Prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta se recibió en fecha 23 de enero de 2013 (fs. 99 y 100), mediante la cual este organismo señaló que la demandante se encontraba inscrita por la Dirección de Educación, bajo el No. Patronal T19908557, ante el IVSS con fecha de inicio 16/02/2009 y fecha de egreso 10/01/2011, luego la inscriben en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Táchira, N°. Patronal T19830304, con fecha de inicio 01/10/2010, y a la fecha actual se encuentra activa en la misma. Esta prueba se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Analizadas las actas procesales se observa, respecto a los argumentos de apelación, que a los autos se encuentra agregada constancia de trabajo de fecha 02 de marzo de 2011, en la cual se establecía como fecha de terminación el día 31 de julio de 2011, librada el día 02 de marzo del mismo año, fecha esta última que el juez de juicio aceptó como fin del vínculo laboral. Esta documental fue impugnada en juicio por haber sido presentada en copia simple.

En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Igualmente, el artículo 78 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina:

INSTRUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LA PARTE CONTRARIA.

ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

De conformidad con las normas transcritas, las copias de instrumentos públicos y privados, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, recayendo en la parte que quiera servirse de la copia impugnada, solicitar su cotejo o consignar el original, o a falta de éste, con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Es decir, que la parte actora en el presente caso, dada la impugnación hecha oportunamente, tenía la carga de demostrar la autenticidad del documento promovido.

Puede verse del acta de la audiencia de juicio, que la demandante nada señaló al respecto. Al no haber insistido en su valor, debe considerarse tal prueba como carente de mérito probatorio, tanto como documental, como para servir de principio de prueba para la exhibición de su original, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre ello, considera quien juzga, que permitir que una copia impugnada pueda servir como elemento suficiente para apreciar su valor probatorio, por su no exhibición, equivale a incurrir en un sofisma que resta valor jurídico al dictamen del juez en este punto. De allí que esta alzada establece que el juez incurrió en un error de juzgamiento en este punto.

Por otra parte, se aprecia que la demandada aportó una certificación de su archivo general, en la cual consta como última designación de la accionante, la que transcurrió entre el 07 enero de 2011 y el 31 de enero de ese mismo año. Esta documental administrativa ha recibido valoración probatoria, y con ella el ente demandado demostró la fecha de terminación del vínculo laboral, la cual, establece esta alzada, tuvo lugar el día 31 de enero de 2011. Y así se establece.

De lo anterior se deduce que la apelación procede en derecho y que los conceptos otorgados por el juez en la recurrida deberán ajustarse a la fecha de terminación aquí establecida, los cuales se determinan a continuación:

- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011 (1 año, 11 meses y 15 días): 107 días por los distintos salarios devengados = Bs. 4.849,68.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 573,13.

- Vacaciones y bono vacacional vencido de 2009-2010 y fraccionado 2010-2011: 44 días por Bs. 40,08 = Bs. 1.763,52.

- Utilidades 2009, 2010 y 2011: 172,5 días por los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo = Bs. 6.396,75.

- Salarios retenidos de enero 2011: 30 días por Bs. 40,80 = 1.224,oo.

- Los salarios retenidos de febrero a marzo de 2011 resultan improcedentes por las razones arriba señaladas.

- Bono de alimentación: enero 2011: 16 días a razón de Bs. 53,50 cada uno = Bs. 856,oo. El beneficio de alimentación de febrero y marzo de 2011 resulta improcedente por las razones antes mencionadas.

Para un total de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.663,08). Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida en fecha 02 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.H.V., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.663,08).

Se ordena el cálculo del pago de los intereses de mora y la indexación judicial, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a la decisión del 11 de noviembre de 2008, número 1841, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, calculados así: Los intereses de mora se calcularán sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 2 de marzo de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo;

Igualmente, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por concepto de antigüedad, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demanda, 09 de octubre de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a ellas, tales como caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procederá conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-40

JFE/eamm

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