Decisión nº PJ0592013000076 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

203° y 154°

Recurso: AP51-R-2013-008117.

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez E.R.G..

Asunto Principal: AP51-V-2011-014185.

Parte demandada Recurrente: M.I.Z.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.719.

Apoderado Judicial: A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63187.

Parte actora contra recurrente: J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.285.

Apoderados Judiciales: J.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352 y M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22835.

Motivo: Divorcio.

Sentencia recurrida: De fecha 22 de abril de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2013, contentivo de la apelación formulada por la ciudadana M.I.Z.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.719, debidamente asistida por la Abg. A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63187, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 14 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó aviso en la cartelera de este Juzgado Superior informando día y hora para la celebración de la misma.

En fecha 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde fue verificada la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente, ciudadana M.I.Z.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.102.719, debidamente asistida por la Abg. A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63187, así como la parte demandante contra recurrente ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.411.285, en compañía de sus apoderados J.d.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.352 y M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 22835.

Con relación a lo alegado por la parte demandada recurrente fundamentó su apelación en que difiere de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, donde se declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil por el ciudadano J.M.R., supra identificado; en virtud que considera que la Juez de Primera Instancia no explico cual de los medios probatorios ofrecidos, pudo llevarla al poder discrecional de decidir la disolución del vínculo conyugal a través de la causal invocada de abandono voluntario; igualmente arguye que la Juez le dio pleno valor probatorio a los alegatos de los testigos ofrecidos por el demandante, siendo que los mismos en el desarrollo del interrogatorio mostraron una evidente imprecisión y contradicción con respecto a los alegatos planteados en el libelo de la demanda. Asimismo, alega que la Juez no señaló cuales fueron las pruebas o elementos que la llevaron a la convicción de probar la causal tercera, es decir, de que manera incurrió la parte demandada en maltratos verbales y psicológicos en contra del demandante y por ende no cumple con los requisitos de motivar el fallo. De igual manera, alega que la Juez de la recurrida al momento de dictar sentencia con respecto a la Obligación de Manutención no se pronunció en cuanto a la homologación suscrita por los progenitores en fecha 10/02/2012 y por consiguiente fijó como obligación de manutención la cantidad ofrecida por el progenitor en su escrito libelar, es decir, la cantidad de (Bs. 3.500,00) mensuales.

En cuanto a lo referido por la parte actora contra recurrente alegó los hechos, fundamentando que la recurrente pretende en esta Instancia hacer alegaciones de hechos que no fueron esgrimidos en su debida oportunidad por cuanto la misma no contestó la demanda ni promovió prueba alguna. Asimismo, señala que el ciudadano J.R., no abandonó el hogar por voluntad propia, sino porque la recurrente lo denunció y le fue acordada una medida de alejamiento del hogar conyugal. Por otro lado enfatizó el contra recurrente que la sentencia dictada en primera instancia es el producto de lo alegado y probado en autos, por lo que solicitó que se confirme el fallo apelado y declare sin lugar el recurso de apelación.

En relación a lo antes expuesto cabe destacar que el Juez Superior conoce del derecho, mas no de los hechos. Conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia es anulable o revocable, por faltar las determinaciones del artículo 243 ejusdem, por haber absuelto de la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita. También puede ser revocable una sentencia, por haberse fundamentado en una falsa interpretación de la norma, por silencio de pruebas, por no haber tomado en cuenta una máxima de experiencia o no haber fundamentado su libre convicción razonada.

Del caso de marras, tanto como aparece en la formalización, como durante el debate se evidencia que fueron valoradas todas y cada uno de los elementos probatorios producidos por la parte actora, por lo que no hay vicio posible, por lo tanto el criterio del ciudadano Juez de Primera Instancia es jurídico, presentó su motiva de acuerdo a la libre convicción razonada, por lo que no se puede modificar una sentencia que está bien fundamentada.

No obstante de lo anterior debemos señalar que para que proceda la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, solo basta con la existencia de un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, en el caso que nos ocupa tal incumplimiento se demuestra cuando la ciudadana M.I.Z., no le facilitó asistencia al ciudadano J.M.R., mucho antes de éste abandonar el hogar conyugal, tal como se evidencia de autos.

Con respecto a la causal tercera del articulo 185 del Código Civil debe haber una concurrencia de hechos como lo son excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual en este caso fueron alegadas y demostradas, y solo basta con que la ciudadana M.I.Z., haya denunciado al marido para que la causal tercera quede probada, tal como consta en las denuncias realizadas por ante el Ministerio Público.

Con respecto a lo alegado por la recurrente de que la Juez del Tribunal ad quo no se pronunció en relación a la homologación de la obligación de manutención, este Juzgador observó de autos que la parte recurrente no consignó en el asunto principal de Divorcio, copia certificada de la homologación suscrita por los progenitores ante el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por tal motivo la Juez Ad quo ignoraba que existía dicho convenio por lo cual no fue fijada la cantidad homologada como obligación de manutención, es decir, la cantidad de seis mil bolívares fuertes mensuales (Bs. 6.000,00) y se basó en su sentencia por lo alegado y probado en autos, estableciendo la cantidad requerida por el progenitor en el escrito libelar.

Establecido lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de fecha 22 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional y en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el referido fallo; y así se decide.

Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.I.Z.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 7.102.719, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primara Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, de fecha 22 de abril de 2013, que declaró con lugar el juicio de Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia; y por efecto del presente fallo, se confirma en todas sus partes la referida sentencia

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de junio de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas señaladas en el Sistema Juris 2000, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

Asunto: AP51-R-2013-8117

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