Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 8 de abril de 2014

203º y 155º

PARTE ACTORA: M.C.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.447.726

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.H.S., A.S.R.L., T.H.R., D.H. y Gennys Sosa, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 616, S/N, 1.668, 123.254 y 41.402.

PARTE RECURRIDA: Auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000280.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alza.d.R.d.H. interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada E.H., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.L., parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto de la decisión de fecha 17 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2014, este Juzgado le dio entrada al presente asunto y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que las partes presentaran las copias certificadas correspondientes, concluido dicho lapso, se comenzaría a computar el lapso de cinco (05) días de despacho para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo.

En fecha 20 de marzo de 2014, la abogada E.S., consignó copias certificadas.

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Alzada a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurrente interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2014, en los términos que a continuación se transcriben:

(…) Recurro de hecho del auto del 07 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial copia del cual anexo marcada B, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación que interpuse contra la sentencia pronunciada el 17 de enero del año en curso en el juicio que mi representada le sigue por ante este Juzgado a la asociación Civil Sindicato único Pro Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS) que cursa al expediente AP11-V-2011-000434, por cuanto dicha sentencia trata de una sentencia definitiva de reposición al estado de citación con lo cual se viola la continuación del proceso, quebrantándose así la garantía del debido proceso (…)

.

Ahora bien, vista la pretensión interpuesta por la parte actora, es necesario para esta Juzgadora hacer énfasis con lo relacionado a las bases de procedencia y esencia del presente recurso como figura jurídica adjetiva, en el cual se puede destacar del recurso de hecho, como aquél medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada total o parcial, es decir; es el medio que la Ley otorga a las partes, para garantizar el derecho de apelación satisfactoriamente pretendida, ante una negativa total o parcial.

Establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)

(…) Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (…)

(…) Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias (…)

.

De las normas transcritas, constata quien aquí suscribe, la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso, copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes y pertinentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la Alzada en el lapso que a tal efecto se le fije, lo cual cumplió la accionante en fecha 08 de enero de 2013.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas aportadas en un juicio, es decir, que todo el material real traído a los autos por las partes debe ser subsumido en la corres-pondiente norma, para poder así establecer si se ha cumplido con la formalidad respectiva. Asimismo, para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el Juez todos los hechos y las pruebas, para que éste pueda declarar y fundamentar la verdad del pleito acaecido, y establecer o restablecer la justicia, como finalidad de la norma.

Precisado lo anterior, esta Alzada procede a decidir el asunto, y al respecto observa que el auto de fecha 07 de marzo de 2014, reza lo siguiente:

(…) Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, suscrita por la abogada E.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 616, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, el Tribunal por cuanto observa que la misma fue hecha dentro del lapso legal correspondiente, oye la misma en UN SOLO EFECTO (…)

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Observa esta Sentenciadora que, en el presente caso se denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los principios de celeridad, economía procesal y tutela judicial efectiva.

En este sentido, arguye el recurrente que la sentencia apelada constituye una sentencia de reposición pronunciada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, la cual ocasiona un gravamen a su representada, en virtud que además de haberse efectuado todas las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, el mismo juez de la causa, se negó a publicar los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando las gestiones correspondientes ante el Servicio Autónomo Identificación Migración y Extranjería (Saime) y publicación de carteles, de acuerdo al artículo 224 eiusdem, designándosele posterior a ello defensor ad litem.

Ahora, la reposición de la causa es una institución procesal que se encuentra destinada a subsanar los errores de procedimiento que menoscaben el derecho de las partes con el quebrantamiento de las leyes, las cuales indican las condiciones a seguir durante el trámite del proceso; es decir, con dicha figura no se busca subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del tribunal que afecten el orden público, perjudicando los intereses de las partes, siempre y cuando el error o vicio, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por tal motivo, se trae a colación la sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

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Asimismo los artículos 206 y 245 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 206.- Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(omissis)

Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine “.

De lo anterior, se observa, que la reposición de la causa puede ser decretada cuando se menoscabe el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso o se haya quebrantado el orden público, por lo que el juez debe revisarla minuciosamente antes de determinarla con el objeto de buscar un fin útil.

Ahora bien, se evidencia de autos que el motivo del presente recurso de hecho se basa en que el recurrente apeló de la sentencia dictada por el A quo en fecha 17 de enero de 2014, la cual repuso la causa al estado de citación personal de la Asociación Civil Sindicato Único por Vivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Municipio Guaicaipuro (ASOCSUVEAS), y que dicha apelación fue oída en un solo efecto y no ambos efectos.

En virtud de lo anterior, quien aquí suscribe pasa a realizar un breve análisis de la posición que ocupa las sentencias definitivas e interlocutorias en un proceso. La primera de ellas es declarada al final del proceso y tiene como objetivo principal poner fin al juicio, acogiéndose o rechazando el operador de justicia lo pretendido por la parte actora, en cambio la segunda de ellas se dicta en el transcurso del proceso a los fines de resolver cuestiones incidentales que se vayan suscitando, que no ponen fin a la acción. También tenemos la figura de las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva las cuales ponen fin al proceso pero no deciden el fondo de la controversia.

Así las cosas, se puede observar en el presente caso que la sentencia que repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, fue dictada en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, la cual no puso fin al juicio ni decidió el fondo de la controversia, evidenciándose que dicho fallo no puede ser oído libremente en virtud que, no es una figura definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente establecido, resulta forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada E.H., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.L., parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto, de la decisión de fecha 17 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 18 de marzo de 2014, por la abogada E.H., en su carácter apoderada judicial de la ciudadana M.C.R.L., parte actora en el juicio principal, contra el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2014, que oyó la apelación en un sólo efecto de la decisión de fecha 17 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha a la _____ ( ) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO;

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp. AP71-R-2014-000280

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