Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 09 de abril de 2013, por consulta obligatoria en virtud de lo establecido en el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO incoado por la ciudadana M.A.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.114.881, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana A.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.413.771 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, dicha sentencia a consultar dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de diciembre de 2012.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante éste Órgano Jurisdiccional, en fecha 12 de abril de 2013, tomándose en consideración que de conformidad con las previsiones del artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, se estableció que el término para dictar es de treinta (30) días continuos.

En fecha 29 de julio de 2011, fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana M.A.M.V.D.M., debidamente asistida por la abogada N.M.C.U., venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.459 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en el que expuso:

  1. - Que en fecha 01 de julio de 2011, falleció ab-intestato su cónyuge A.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.149.775, tal como se desprende del Acta de Defunción Nº 480, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, Certificado de Defunción Nº 1876445, pero que es el caso que al momento de buscar el acta de defunción, en la misma aparece que es casado con una ciudadana de nombre A.E.B., por declaración que efectuara esta ciudadana por ante la Registradora Civil antes mencionada, notifica en su declaración que su cónyuge es su cónyuge, e ignorando que esa ciudadana A.E.B. se había casado con su cónyuge, supuestamente para legalizar su nacionalidad, violando las disposiciones legales que rigen en todo matrimonio, ya que en ningún momento, fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre su cónyuge y su persona, tal como se desprende de la copias del Acta de Matrimonio que efectuase su cónyuge con la ciudadana A.E.B., en fecha 25 de enero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F., registrado bajo el Nº 19, Libro I, del año 1995.

  2. - Que tal como se desprende de dicha acta, ese matrimonio se celebró de conformidad con el artículo 70 del Código Civil.

  3. - Que el funcionario no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 69 y 108 del Código Civil.

  4. - Que las disposiciones que fueron tomadas en cuenta para la celebración del matrimonio de su cónyuge con la ciudadana A.E.B., fueron enunciadas pero no cumplidas, por lo que fueron totalmente violadas, debiéndose ejercer las acciones legales pertinentes, tanto por los funcionarios que cometieron esas violaciones como con las personas que sirvieron de testigo para la celebración de ese matrimonio, se reservaron el derecho a ejercer las acciones penales correspondientes sobre los testigos que allí aparecen.

  5. - Que su cónyuge y su persona celebraron matrimonio civil el 6 de abril de 1970, por ante la Jefatura Civil del antes municipio Cacique Mara, distrito Maracaibo, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia, acta de matrimonio Nº 270.

  6. - Que nunca fue notificada, citada por ningún órgano jurisdiccional competente, para disolver su matrimonio con el ciudadano A.S.M..

  7. - Que como puede apreciarse del acta del segundo matrimonio, su cónyuge tampoco hizo mención en el acta de matrimonio efectuada con la ciudadana A.E.B., que había sido disuelto su matrimonio, y aparece esta ciudadana alegando después de fallecido en el acta de defunción que ella es legítima esposa, y no su persona, debido a esta situación, es que acude a solicitar se declare la nulidad de dicho matrimonio, pues no se cumplió con los requisitos legales exigidos para ello, es decir artículo 69 ordinal 5º del Código Civil, y pide que as{i sea declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil .

  8. - Que por todo lo expresado es que ocurro a fin que se declare la nulidad del matrimonio celebrado entre el ciudadano A.S.M., ya fallecido y la ciudadana A.E.B., e igualmente se ordene la rectificación del acta de defunción por lo que debe entenderse que incurrió infelizmente en bigamia, por lo que solicita la nulidad de matrimonio, basado en los artículos 50 y 122 del Código Civil.

    En fecha 09 de agosto de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 14 de marzo de 2012, fue consignada la exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, en la que deja constancia que efectuó la citación de la parte demandada A.E.B., en fecha 13 de marzo de 2012.

    En fecha 14 de mayo de 2012, fue presentado escrito de Pruebas por la abogada N.M.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.459 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

  9. - Reproduce el valor y el mérito favorable probatorio de los autos a favor de su representada en todo lo que conste en autos.

  10. - Promovió el valor y el mérito jurídico favorable del escrito libelar, particularmente el petitorio.

  11. - Ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de todos los documentos públicos y privados, agregados a este expediente, a favor de su mandante, para que se le de todo el valor probatorio al momento de decidir.

    En fecha 10 de diciembre de 2012, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    • “CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana MARÍA ARACIELA MONTILLA VIUDA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.114.881, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana A.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.413.771 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

    • Se declara NULO el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.E.B. y A.S.M., en fecha veinticinco (25) de enero de 1995, por ante el Jefe Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., el cual quedó asentado bajo el No. 19 de los libros correspondientes.

    • Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Jurisdicente a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    El thema decidendum de la presente causa versa sobre el cumplimiento de los correspondientes requisitos de procedibilidad respecto a la Nulidad de Matrimonio, conforme a lo alegado por la parte actora, quien expresó lo siguiente:

  12. - Que en fecha 01 de julio de 2011, falleció ab-intestato su cónyuge A.S.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.149.775, tal como se desprende del Acta de Defunción Nº 480, emanada de la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco, Estado Zulia, Certificado de Defunción Nº 1876445, pero que es el caso que al momento de buscar el acta de defunción, en la misma aparece que es casado con una ciudadana de nombre A.E.B., por declaración que efectuara esta ciudadana por ante la Registradora Civil antes mencionada, notifica en su declaración que su cónyuge es su cónyuge, e ignorando que esa ciudadana A.E.B. se había casado con su cónyuge, supuestamente para legalizar su nacionalidad, violando las disposiciones legales que rigen en todo matrimonio, ya que en ningún momento, fue disuelto el vínculo matrimonial existente entre su cónyuge y su persona, tal como se desprende de la copias del Acta de Matrimonio que efectuase su cónyuge con la ciudadana A.E.B., en fe cha 25 de enero de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F., registrado bajo el Nº 19, Libro I, del año 1995.

    Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:

    * Copia certificada del Acta de Matrimonio número 270, emitido por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2011.

    Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra el vínculo matrimonial entre la ciudadana M.A.M.D.M. y el ciudadano A.S.M., en fecha 06 de abril de 1970, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    * Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano A.S.M., emitida por el Registro Civil Parroquia San Francisco del municipio San F.d.E.Z., en fecha 13 de julio de 2011.

    Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que del mismo se evidencia que el ciudadano A.S.M., ya identificado, falleció el 01 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Asimismo señala que el referido ciudadano era casado con la ciudadana A.E.B.D.M., titular de la cédula de identidad número 4.149.175, por lo que el titulo de cónyuge que aparece en la presente prueba será a.a.l.l.d.l. presente sentencia. Así se establece.

    * Copia certificada del Acta de Matrimonio número 19, emitida por el Registrador Civil Municipal de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

    Este Juzgado Superior valora la presente prueba, por ser un documento público, el cual no fue impugnado por la parte contraria y que el mismo demuestra el vínculo matrimonial entre la ciudadana A.E.B.D.M. y el ciudadano A.S.M., en fecha 25 de enero de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

    Pruebas promovidas por la parta actora:

  13. - Reproduce el valor y el mérito favorable probatorio de los autos a favor de su representada en todo lo que conste en autos.

  14. - Promovió el valor y el mérito jurídico favorable del escrito libelar, particularmente el petitorio.

    Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  15. - Ratifica en todo y cada una de sus partes el contenido de todos los documentos públicos y privados, agregados a este expediente, a favor de su mandante, para que se le de todo el valor probatorio al momento de decidir.

    Este Juzgado Superior tales documentos fueron valorados con anterioridad en el presente fallo. Así se establece.

    Ahora bien, una vez a.y.v.l. pruebas antes señaladas, esta jurisdicente cree necesario traer a colación lo expresado por la autora I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Ediciones Vedell Hermanos, Valencia, 1986, quien expresa respecto a la Nulidad del Matrimonio lo siguiente:

    La nulidad del matrimonio es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión, en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales y cuyo efecto por regla general, es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica, como si nunca se hubiese celebrado.

    (…)

    Es una sanción represiva, porque ella se aplica cuando el matrimonio irregular se ha celebrado. En esto se distingue de la oposición al matrimonio, que es una sanción preventiva y enderezada a evitar la celebración del matrimonio. La nulidad del matrimonio, en cambio, sólo cabe cuando la oposición ha fracasado y se ha celebrado el matrimonio irregular

    .

    En ese mismo sentido el autor R.S.B. en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, Caracas, 2007, páginas 155 y 156, expresa respecto a la nulidad del matrimonio lo siguiente:

    Nulidad absoluta:

    Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma violada en su celebración y que determina la eficacia del vínculo, ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.

    Caracteres de la Nulidad Absoluta:

    1.- No es convalidable: El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tácita. El oren público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica y por ende no puede admitirse ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración de la nulidad.

    2.- No prescribe ni caduca: La nulidad absoluta del matrimonio no puede prescribir ni caducar porque el vínculo nulo no es convalidable, según acabamos de indicar; si la acción correspondiente sólo fuera ejercitable dentro de determinado plazo, al expirar éste con anterioridad al inicio del proceso se produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular, lo cual es inconcebible.

    3.- Todo interesado puede prevalecer de ella: La declaración de nulidad absoluta del matrimonio puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual

    .

    Respecto al punto en estudio que es la nulidad de matrimonio por violación de impedimento de vínculo anterior, el Legislador Venezolano expresa lo siguiente:

    Artículo 50 del Código Civil.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.

    Artículo 122 del Código Civil.- La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente.

    Por los fundamentos expuestos, observa esta sentenciadora que conforme consta en actas que en fecha 06 de abril de 1970, celebrado entre M.G.M.D.M. y el ciudadano A.S.M., no existe ni consta disolución alguna por medio de instrumentos legales que lo acrediten, por lo tanto la celebración matrimonial celebrada en fecha 06 de julio de 2012, entre la ciudadana A.E.B. y A.S.M., ya identificados, es nula de manera absoluta por ilegal, tal y como fue señalado con anterioridad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 122 del Código Civil, ut supra citado. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto esta Superioridad deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo PROCEDENTE LA NULIDAD DE MATRIMONIO celebrado entre la ciudadana A.E.B. y el ciudadano A.S.M., conforme a la copia certificada del Acta de Matrimonio número 19, emitida por el Registrador Civil Municipal de la parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z., en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de diciembre de 2012. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE LA NULIDAD DEL ACTA DE MATRIMONIO, incoado por la ciudadana M.A.M.D.M., contra la ciudadana A.E.B., todas identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 10 de diciembre de 2012.

TERCERO

No existe condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) día del mes de mayo de dos mil trece (2013). Anos 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00) de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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