Decisión nº 262-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Segunda

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-017531

ASUNTO : VP02-R-2013-000776

DECISIÓN: Nº 262-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES M.E.P.S..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 23 de agosto de 2013, por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana L.M.O.O., portadora de la cédula de identidad N° 11.872.237, quien se encuentra debidamente asistida por la ABG. M.C.H.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.861; contra la decisión N° 1042-2013, emitida en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. M.E.P.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SOLICITANTE DE AUTOS, CIUDADANA L.M.O.O.

En el capítulo tercero del escrito recursivo, la apelante transcribe de forma textual, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la juzgadora a quo en la decisión que negó la entrega material del vehículo automotor de su propiedad, el cual cuenta con las características siguientes: marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406-VBI, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315; de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, afirma que la solicitud de entrega de vehículo realizada por su persona, se remitió a dicho juzgado en virtud de la negativa de entrega que emitiera mediante auto fundado la Fiscalía del Ministerio Público.

Se observa que la recurrente hace alusión al documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.e.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 1, Tomo N° 87 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha notaría y Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura -Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado bajo el N° 26627141 y DCCD14CV225315-2-1; mediante el cual el ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.431.640, le vende a su persona, L.M.O.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.872.237; el vehículo que constituye el objeto de investigación; documento mediante el cual manifiesta el derecho de propiedad que le asiste sobre el automotor ut supra descrito, como compradora y poseedora de buena fe.

Continua narrando la recurrente que en fecha 15 de junio de 2012, le fue retenido su vehículo por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3 del Destacamento N° 35, Primera Compañía; quienes verificaron que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, signada con el alfanumérico DCCD14CV225315, se encontraba SUPLANTADA y era FALSA y que igualmente se determinó que el serial del CHASIS, signado con el alfanumérico DCCD14CV225315, era FALSO; de igual modo se determinó, el serial F.C.O se encontraba ELIMINADO.

Seguidamente, afirma la parte recurrente que la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, practicada por los funcionarios R.E.A. y R.S.C., adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento N° 35 perteneciente al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana; coincide con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real practicada por el Experto Reconocedor Inspector J.O.R.N., adscrito al Área de experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que, tanto el serial de carrocería como el serial del chasis son falsos; no obstante, el serial del motor se encuentra en su estado original y las placas identificadoras se encontraban signadas bajo la nomenclatura 406-VBI.

Con esta orientación, indica que la experticia de documentología practicada al Certificado de Registro de Vehículo antes señalado, arrojó que tal pieza cumple con todos los dispositivos de seguridad, determinándose AUTENTICA, en cuanto a su material de elaboración.

A este respecto, afirma ser propietaria del vehículo automotor, el cual ha venido poseyendo desde hace dos (2) años, el cual fue propiedad del ciudadano M.J.S.O., quien funge como su hijo y a su vez lo adquirió en el año 2005, por lo que al momento de realizar el traspaso de ley por ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se le efectuó la debida revisión de seriales del vehículo e improntas, pero no hicieron de su conocimiento la anomalía que éste presentaba; toda vez que al ser verificados los datos de dicho automotor, se determino que el mismo no presenta registro ni solicitud en el Sistema de Información Integrado Policial (S.I.I.P.O.L) y en ese sentido alegó que el mismo ha sido el único medio de sustento de su familia y de sí misma desde hace ocho (8) años.

De igual modo, agrega que en fecha 8 de abril de 2011 le fue entregado el automotor a su hijo, el ciudadano M.J.S.O., quien para la fecha fungía como propietario, encontrándose en su estado original cada uno de los seriales de identificación; ello en atención a la experticia de reconocimiento de vehículo y experticia de reconocimiento y avaluó real practicada al mismo; todo lo cual pone de manifiesto que el vehículo cuestionado, efectivamente ha sido plenamente identificado; de manera que, a criterio de la apelante, se encuentra acreditada la individualidad del vehículo automotor reclamado, así como la titularidad del derecho real de propiedad y posesión invocado por ésta.

Aunado a los planteamientos anteriormente esgrimidos, agrega que el Despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emitió una comunicación al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de hacer de participar que el vehículo automotor de marras “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…” y que además no existe otro solicitante en el presente asunto.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es por lo que, conforme lo prevé el contenido de la norma establecida en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Órgano Colegiado aplique una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por ende que no transgreda el invocado derecho de propiedad que alega la recurrente; preservando una de las funciones principales a la cual deben atender todos los tribunales de la República, dirigida al prevalecimiento de los derechos que le asisten a las víctimas, imputados y demás partes en el proceso penal venezolano; sean estos derechos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos o de cualquier otra índole, tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución Nacional; razón por la cual citó el contenido de las sentencias proferidas en fecha 13.08.2001, 12.09.2002 y finalmente la N° 1229 de fecha 19.05.2003, todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Agrega la impugnante, el contenido de los artículos 789, 775, 788 y 794 del Código Civil Venezolano, de virtud de los cuales reclama su derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente asunto penal y de ese modo plasmó un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 13.08.2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se hace referencia al derogado artículo 319 del Código Adjetivo Penal (actualmente artículo 311 ejusdem). Asimismo alega el criterio establecido por la mencionada Sala, según sentencia proferida en fecha 30.06.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En este mismo orden de ideas, plasma el contenido del artículo 26 constitucional, el cual consagra la Tutela Judicial Efectiva, por la cual deben velar todos los órganos de administración de justicia de la Nación; al tiempo que refiere lo previsto en el artículo 545 del Código Civil, el cual a letra reza: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley".

Seguidamente, destaca la norma prevista en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra el derecho a la propiedad y en el mismo orden de ideas, acota que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, que además se encuentra consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), en su artículo 21.

Finalmente, del capítulo denominado “PETITORIO”, se desprende que la ciudadana L.M.O.O. solicita a este Órgano Colegiado, REVOQUE el fallo impugnado y en ese sentido ordene la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406-VBI, tipo: PICK-UP, clase: CAMIONETA, uso: CARGA, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315; siendo que la misma funge como única propietaria y poseedora de buena fe, no existiendo tercera persona que solicite el vehículo antes descrito ni haya alegado ser propietario del mismo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Observan estas Juzgadoras que la decisión recurrida por la hoy apelante, se encuentra signada con el N° 1042-2013, emitida en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, desprendiéndose de dicha decisión lo siguiente:

(Omisis…)

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

… debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito… (Subrayado de este Juzgado).

(Omisis…)

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: 406VBI, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV225315, SERIAL DE MOTOR: DCV225315 y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 15 de Junio del 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en virtud de la falsedad de los seriales de identificación del vehículo.

En tal sentido se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, Experticia a Certificado de registro de vehículo No. 26627141 del cual se establece que el certificado es ORIGINAL y se encuentra a nombre de M.J.S.. Asi mismo consta documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de San Francisco en la cual el ciudadano M.J.S. le vende dicho vehículo a la ciudadana L.M.O.O..

Así mismo consta Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: 406VBI, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV225315, SERIAL DE MOTOR: DCV225315 donde se deja como conclusión que presenta el Serial de Carrocería VIN se determina FALSO Y SUPLANTADO; SERIAL DE CARROCERÍA BODY: DESINCORPORADA, SERIAL DEL CHASIS FALSO Y SERIAL DEL MOTOR SIGNADO CON LOS CARACTERES V0920DDA-1GN113418 ORIGINAL.

Así mismo consta Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: 406VBI, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV225315, SERIAL DE MOTOR: DCV225315 donde se deja como conclusión que presenta el SERIAL DE CARROCERÍA FALSO, SERIAL DE CHASIS FALSO SERIAL DEL MOTOR 1GN113418 ORIGINAL.

En tal sentido se observa de las dos de las Experticia realizada que dicho vehículo no puede ser identificado por sus seriales puesto que TODOS SUS SERIALES son FALSOS, Y SUPLANTADOS y EL SERIAL DEL MOTOR SIGNADO CON EL NUMERO 1GN113418 el cual es ORIGINAL según la documentación del vehículo no le pertenece a dicho vehículo siendo el Motor considerado un accesorio que es removible de todo vehículo de manera tal que no puede ser identificado el bien objeto de la solicitud por dicho serial.

Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público de realizar la entrega de dicho vehículo.

En este sentido, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, este debe analizar todas las circunstancias a fin de hacer su entrega, tales como, demostrar la propiedad del bien, determinar su identificación, si el mismo se encuentra solicitado y si es o no imprescindible a la investigación; por lo que, aun cuando el vehículo requerido no es imprescindible para la investigación, se esta en presencia de una propiedad cuestionada, por cuanto se evidencia que dicho bien automotor PRESENTA TODOS SUS SERIALES FALSOS Y SUPLANTADOS y EL SERIAL DEL MOTOR SIGNADO CON EL NUMERO 1GN113418 el cual es ORIGINAL según la documentación del vehículo no le pertenece a dicho vehículo siendo el Motor considerado un accesorio que es removible, de manera tal que no puede ser identificado el bien objeto de la solicitud por dicho serial ; por lo cual pese a la buena fe del solicitante, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; por cuanto, dada la falsedad de los seriales aunado a que el motor que presenta no le pertenece, no se pudo determinar que el vehículo retenido sea el mismo cuya propiedad se alega, por lo que, a juicio de quien aquí decide, no procede la entrega del vehículo objeto de análisis.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que en atención a lo sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, que establece que:

… Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel… (Subrayado del Tribunal).

(Omisis…)

Por lo que, conforme a las disposiciones trascritas y a los criterios asentados por la Sala Constitucional, debemos tener en cuenta que el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos, por lo que habiéndose planteado en el presente asunto penal la entrega del vehículo a pesar de que dicho bien no se encuentra solicitado, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, que el vehículo en cuestión no puede ser identificado de ninguna manera, lo que no permiten su individualización; haciendo la propiedad del mismo dudosa, por cuanto el vehículo objeto de análisis, no puede se identificado ni reconocido de ninguna manera, tal y como se evidencia de la experticia practicada.

A este respecto, cabe referir el criterio que acoge la Sala Nro 01 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2009, en el asunto Nro VP02-R-2009-000122, donde estableció:

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería FALSOS y DESVASTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente el juez a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al Juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del Órgano jurisdiccional.

Si bien alega el recurrente que su representado resulta ser poseedor de buena fe del vehículo, lo cual se evidencia a su juicio de un documento de compraventa debidamente notariado (…) Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Subrayado y negritas de la Sala). (…)Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar. (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte la Sala 03 de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 de febrero del 2009, ASUNTO: VP02-R-2008-000938, acogió el siguiente criterio:

…De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o que no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación,...

(…)Con fundamento en la Jurisprudencia ut supra transcrita, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, tomando en consideración que el vehículo de marras se encuentra con seriales falsos, el mismo deberá ser enajenado como repuesto automotor, y las partes y piezas de éste que tengan serialización y se encuentren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, toda vez que el vehículo de marras, siguiendo el criterio Jurisprudencial, no puede circular por el Territorio Nacional. (Subrayado nuestro).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…

. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Por ello, y por cuanto el artículo 141 del Reglamento de la ley de T.T. expresa que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, este Tribunal no considera procedente la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, COLOR: GRIS, PLACAS: 406VBI, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14CV225315, SERIAL DE MOTOR: DCV225315 el cual fuere requerida por L.M.O.O. titular de la cédula No. 11.872.237; todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que del escrito recursivo interpuesto la ciudadana L.M.O.O., debidamente asistida por la ABG. M.C.H.D.; se desprende que el cuestionamiento del recurso propuesto va dirigido a impugnar la decisión N° 1042-2013, emitida en fecha 12 de julio de 2013, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315; a razón de lo cual esta Alzada antes de emitir un pronunciamiento considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

En primer termino, se observa al folio número 0cho (8) del presente asunto, el documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640, vende en forma pura y simple el vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315; a la ciudadana L.M.O.O., plenamente identificada en actas; en cuya nota de autenticación, el notario deja constancia que tuvo a su vista: “…1) El Título de propiedad Número: DCCD14CV225315-2-1 de fecha 19/02/2008. ACTA DE REVISIÓN, Y PUB 2120000…”.

Igualmente, formando parte del presente asunto penal, a los folios número dieciséis (16) y diecisiete (17), se observa ACTA POLICIAL N° CR3.D-35.1RACIA SIP.537, de fecha 15 de junio de 2012, suscrita por los efectivos militares R.E.A. y R.S.C., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, y, de haber hecho de haber confrontado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que la placa identificadora del serial de carrocería VIN, de nomenclatura DCCD14CV225315, ubicada en la parte superior izquierda del tablero se encontraba FALSA y SUPLANTADA; al tiempo que el serial del chasis No. DCCD14CV225315, ubicado en la parte delantera cara superior del riel derecho del chasis, se corroboró FALSO; mientras que el F.C.O que debía encontrarse estampado en la parte interna de la cabina, detrás del asiento del vehículo, fue ELIMINADO.

Por otra parte se observa en los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 16.06.2013, mediante la cual se determinó que el vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315 presenta las siguientes particularidades:

… (…omissis…)

1.- Que la placa del Serial de la carrocería VIN se determina FALSA y SUPLANTADA

2.- Que la placa del Serial de la carrocería BODY se determina DESINCORPORADA

3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina……………………FALSO

4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina……………….ORIGINAL

5.- Que el serial F.C.O se determina…………………………………ELIMINADO.

En este mismo orden de ideas, se constata en los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente asunto, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL N° 3363-40 de fecha 09 de agosto de 2012, suscrita por el Abg. J.O.R.N., Experto Inspector adscrito al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada al vehículo automotor que constituye el objeto de la investigación, de la cual se desprende como conclusión lo siguiente:

(…omissis…)

01.- Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería, la cual se encuentra falsa.

02.- Presenta serial de chasis, el cual se encuentra falso.

03.- Presenta serial de motor, el cual se encuentra en su estado original.

04.- Para el momento de la revisión la unidad en estudio porta placas identificadoras con las siglas: 406-VBI…

.

Así mismo, se observa al folio a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52) el informe de EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGÍA N° 9700-242-DEZ-DC-1505, de fecha 07 de mayo de 2013, por el Detective A.R., adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia; al Certificado de Registro de Vehículo N° 26627141, correspondiente al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, a nombre del ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640; en cuya conclusión se lee lo siguiente: “1. La pieza debitada mencionada y descrita en el numeral Uno (1), de la parte dispositiva del presente dictamen pericial, cumple con todos los dispositivos correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como AUTÉNTICA, en cuanto a su material de elaboración..”.

Igualmente, se observa al folio treinta y ocho (38) del asunto principal, comunicación signada bajo el No. 9700-135-EV-8685, de fecha 17 de agosto de 2012, debidamente suscrita por el Lcdo. J.G.C., Inspector Jefe del Área de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Zulia; mediante el cual remite al Despacho Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real e Impronta, realizada al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, e informa, además, que el referido vehículo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.POL) NO REGISTRA SOLICITUD y por el I.N.T.T. REGISTRA a nombre del ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640.

De igual modo, se observa que corre inserto al folio catorce (14) de la pieza recursiva, oficio N° 24-F17-2013-1095, de fecha 16.04.2013, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones insertas en la investigación fiscal N° 24-F17-0961-2012, relacionadas con el vehículo automotor de marras, participando que el mismo “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”. (Folio 14 de la pieza principal).

Riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la causa, NOTIFICACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, emitida por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se determinó que: “…en atención a la Circular Nro. DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15 de mayo de 2012, emanada de la Fiscalía General de la República, la cual establece el procedimiento a seguir, en los casos de solicitudes o devolución de vehículos recuperados que presenten irregularidades en sus seriales y/o documentación y como se pudo determinar, que el vehículo antes descrito, presenta irregularidades en su sistema de serialización, no pudiendo, establecerse con precisión la identificación del bien mueble, y en consecuencia determinar la propiedad de quien pretende adjudicársela...”.

Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe constatar, como bien lo señaló el Juez a quo, que se encuentre acreditada en las actas, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso, así como el hecho de que el mismo y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue; para lo cual se hace necesario verificar, en primer termino, de la cadena documental mediante la cual el solicitante pretende probar su condición de titular del derecho de propiedad conjuntamente con las Experticias realizadas para la individualización del objeto, cuya entrega se requiere, y, finalmente, el pronunciamiento de la Representación Fiscal sobre la imprescindibilidad o no del objeto solicitado para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia prolija y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior y de data más reciente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Con respecto al derecho de propiedad que alega la recurrente sobre el vehículo solicitado, observa quienes aquí suscriben, que el mismo ha pretendido ser acreditado con documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640, vende en forma pura y simple el vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315; a la ciudadana L.M.O.O.; no obstante, esta alzada ha podido verificar, que del resultado de las Experticias de Reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la investigación Fiscal 24-DDC-F17-0961-2012 , por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la retención del mencionado vehículo, así como por funcionarios adscritos al Área de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se determinó que todos los seriales identificadores del vehículo en cuestión se encuentran adulterados, en tal sentido, determinado como ha sido que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió alteraciones físicas tendientes a adulterar sus seriales de identificación original, a la luz de las evidencias reveladas por los dictámenes periciales y demás documentos de investigación, ha quedado establecido que el vehículo no puede ser debidamente identificado, por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, establecer quien es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que solo existe un solicitante, de tal manera resulta acertado el pronunciamiento del Juez a quo, al señalar que en el presente caso no está claramente demostrada, la titularidad sobre la propiedad del vehículo solicitado por la recurrente, lo cual hace improcedente su devolución. Así se decide.

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que la solicitante L.M.O.O., haya adquirido el vehículo de mala fe, no es menos cierto que las condiciones en las que el mismo presenta sus seriales de identificación, hace improcedente su entrega, en razón de que solo consta en actas a favor de la solicitante, documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640, le vende en forma pura y simple el vehículo cuya negativa motivó el presente recurso, quien a su vez, acredita su propiedad, sobre el vehículo enajenado, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 26627141, calificado como “AUTENTICA” por el informe de EXPERTICIA EN MATERIA DE DOCUMENTOLOGÍA N° 9700-242-DEZ-DC-1505, de fecha 07 de mayo de 2013, en cuanto a su material de elaboración, el cual resulta cuestionable, a juicio de esta alzada, en cuanto a su contenido, por cuanto los seriales identificadores que contiene, como correspondientes al vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, son los mismos seriales que, según el resultado de las experticias de Reconocimiento analizadas ut supra, se encuentran, totalmente adulterados, circunstancia, que a juicio de la integrantes esta Sala debe ser objeto de investigación por parte de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este mismo sentido, igual mención requiere, a juicio de esta instancia superior, la nota de autenticación, correspondiente documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano M.J.S.O., titular de la cédula de identidad número V-10.431.640, vende en forma pura y simple el vehículo objeto de la Investigación Fiscal número 24-DDC-F17-0961-2012, a la ciudadana L.M.O.O., plenamente identificada en actas; según la cual el notario que autentica, deja constancia que tuvo a su vista: “…1) El Título de propiedad Número: DCCD14CV225315-2-1 de fecha 19/02/2008. ACTA DE REVISIÓN, Y PUB 2120000…”; específicamente en cuanto a la Acta de Revisión que señala haber tenido a su vista el ciudadano Notario Público, y que no se encuentra formando parte de las actas que conforman el presente asunto, lo cual sugiere a esta alzada que el vehículo solicitado fue objeto de una revisión por parte de las autoridades competente con un resultado que, a criterio del funcionario notarial, hizo procedente la enajenación del vehículo en cuestión, circunstancia que, sin duda, debe ser, igualmente investigada por la representación fiscal. Así se decide.

Con respecto al pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a la imprescindibilidad para la investigación del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315, observa esta alzada que corre inserto al folio catorce (14) de la pieza recursiva, oficio N° 24-F17-2013-1095, de fecha 16.04.2013, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió las actuaciones insertas en la investigación fiscal N° 24-F17-0961-2012, relacionadas con el vehículo automotor de marras, participando que el mismo “…NO ES INDISPENSABLE PARA LA INVESTIGACIÓN…”; y en este mismo sentido se observa que el referido vehículo al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (S,I.I.POL) NO REGISTRA SOLICITUD; no obstante, dada la adulteración de seriales identificadores que presenta el mencionado vehículo, se hace imposible determinar su procedencia y la identidad entre el vehículo retenido durante el procedimiento que dio origen a la Investigación Fiscal número 24-DDC-F17-0961-2012, y, el vehículo adquirido por la recurrente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por todo lo cual, considera esta instancia superior que no le estaba dado a la instancia la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

Finalmente, consideran procedente quienes aquí deciden, instar a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpla con la obligación constitucional y legal de continuar con la presente investigación, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto, entre las cuales priva el hecho de identificar las razones por las cuales el Ministerio del Poder Popular Para la infraestructura (M.I.N.F.R.A.), por medio del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), elabora Certificados de Registro de Vehículos sobre automotores cuyos seriales identificadores se encuentran adulterados en su totalidad; y en este mismo sentido investigar sobre el contenido de la nota de autenticación, correspondiente documento autenticado ante la Notaría Pública del municipio San F.d.E.Z., en fecha 19 de septiembre de 2011, inserto bajo el N° 1, Tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, según la cual el notario que autentica, deja constancia que tuvo a su vista: “…1) El Título de propiedad Número: DCCD14CV225315-2-1 de fecha 19/02/2008. ACTA DE REVISIÓN, Y PUB 2120000…”; específicamente en cuanto a la Acta de Revisión que señala haber tenido a su vista el ciudadano Notario Público, y que no se encuentra formando parte de las actas que conforman el presente asunto.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos, y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana L.M.O.O., quien se encuentra debidamente asistida por la ABG. M.C.H.D.; contra la decisión N° 1042-2013, emitida en fecha 12 de julio de 2013, por Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO, color: GRIS, placas: 406VBI, tipo: PICK UP, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: DCCD14CV225315, serial de motor: DCV225315. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana L.M.O.O., quien se encuentra debidamente asistida por la ABG. M.C.H.D..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1042-2013, emitida en fecha 12 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACION

S.C.D.P.

Presidenta de Sala

M.E.P.S. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 262-13, de la causa No. VP02-R-2013-000776.

LA SECRETARIA,

Abg. P.U.N..

EEO/yjdv*

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