Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dos de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2012-000052

PARTE DEMANDANTE: M.E.G.D.B., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.897.992, DOMICILIADA EN EL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A. BATISTA ARRIAGA, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 4.460.286 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 11.962.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE SENTENCIA)

En fecha En fecha 02 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, a través de su apoderado judicial, Abogado P.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.460.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), este Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del estado Trujillo, incoada por la ciudadana M.E.G.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 11.897.992, a través de su apoderado judicial, Abogado P.A.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.460.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 11.962; contra el acto administrativo constituido por P.A. Nº 007-2012-081 de fecha 23 de julio de 2012, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de la referida decisión se ordenó notificar mediante oficio a mediante oficio a: la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, al Procurador general de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El 18 de marzo de 2014, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia por el Abogado M.G.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.683 actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadana M.E.G.d.B., antes identificada, mediante la cual solicita: “ (…) se haga aclaratoria de la dispositiva de la sentencia, en el sentido de que el Tribunal ordenó el reenganche de mi representada al cargo de Ingeniero I, siendo esto erróneo, ya que se demandó su reenganche fue al cargo de Arquitecta” (…), la cual riela al folio ……; siendo ratificada por el citado coapoderado judicial, en fecha 31 de marzo del presente año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eJusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.

Así las cosas, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.

Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un VERDADERO RECURSO, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.

Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.

En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 18 de marzo del año 2014, vale decir, al segundo 2do día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente; a pesar que en la sentencia objeto de la presente aclaratoria se ordenó notificar al Procurador General de la república y al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo, en el entendido que el lapso para apelar y el de la solicitud de aclaratoria de sentencia, comienza a correr una vez fenecido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pero este Juzgador teniendo por norte la celeridad procesal y la preservación del empleo, declara TEMPESTIVA la presente aclaratoria. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a realizar la siguiente aclaratoria de la sentencia, solicitada por la representación de la parte recurrente en fecha 18 de marzo de 2014 y ratificada el día 31 del citado mes y año, este sentenciador pasa pronunciarse sobre la aclaratoria bajo los siguientes términos:

En la decisión proferida por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2014 donde se ordenó notificar a: la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, al Procurador general de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del Estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En primer lugar, es de destacar que la aclaratoria de sentencia, se encuentra dirigida a realizar posibles modificaciones a una sentencia, quedando comprendidas dentro de ésta, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como las ampliaciones a que hubieren lugar, no pudiendo modificar con ella la decisión de fondo emitida.

Ahora bien, en la presente Sentencia específicamente en la parte dispositiva que corre al folio 270 del expediente, se estableció “(…) TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de Ingeniero I que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…)”.

Siendo lo correcto: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de ARQUITECTA, que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…)

En cuanto a la parte DISPOSITIVA lo correcto es: (…) TERCERO: Se ordena el reenganche de la referida trabajadora al cargo de ARQUITECTA, que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, en las mismas condiciones que tenía antes de su despido y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales que le correspondía percibir, de carácter legal o contractual, desde la fecha de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. (…).

Este Tribunal deberá subsanar como en efecto lo hace el error material cometido en la sentencia pronunciada en fecha 14 de marzo de 2014, ya que como anteriormente se estableció, cabe destacar que la única modificación que se le está realizando a la sentencia antes mencionada es en relación al cargo que ocupaba en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO, quedando idéntica el contenido de la citada decisión. Así se Decide.-

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:: UNICO: Subsanado el error material cometido, en la sentencia pronunciada por este Tribunal en fecha de 14 de marzo de 2014, folio 270 en cuanto al CARGO que ocupaba a referida trabajadora, es decir, al de ARQUITECTA, en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOCONÓ DEL ESTADO TRUJILLO .

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a: la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, al Procurador general de la República y al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bocono del estado Trujillo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente; acompañándoles copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

EL JUEZ,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. ASTRD LEON

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRD LEON

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR