Decisión nº 577 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteJosé Carlos Cabeza
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO

Trujillo, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).

203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0894

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELI DAVILA, R.C., B.R. y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Número 9.170.394, 5.794.760, 9.764.726, 9.314.495, 12.939.332, 14.150.751, 25.173.526, 23.254.043 y 17.287.061 respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, casas sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 60.799, con domicilio procesal en el Edificio Don Mateo, nivel sótano, local donde funciona la tienda “LUIS ALEJANDRO” ubicado en la Avenida 10, al lado del Banco del Caribe, frente a la Plaza B.d.V.d.E.T..

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

ACTO CUYA NULIDAD FUE INTERPUESTA: Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), acordado según reunión número 536-13, punto de cuenta número 01, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública, decidió la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y S.I., Municipio Sucre y A.B.d.E.T., constante de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Los Samanes, Hacienda Los Cocos y Terrenos ocupados por A.G. y M.Á.; Sur: Vía de penetración Agrícola y Terrenos ocupados por F.B.; Este: Terrenos ocupados por F.B. y Vía de Penetración que conduce a Cuatro Bocas-El Burro; Oeste: Vía Principal asfaltada El Paraíso-El Jaguito, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (637 ha con 2057 mts2).

I

Revisadas las actuaciones que constan en el presente expediente, observa este Tribunal, tal como cursa al folio 44 de actas, se recibió por Secretaría en fecha 20 de enero de 2014, y en la misma fecha tal como cursa al folio 45 de actas, se le dio entrada por medio de auto, al RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, en tres (03) folios útiles, asignándose el número 0894 de la numeración llevada por este Tribunal, y sus anexos cursantes del folio 04 al folio 43 (Copia fotostática del Cartel de Notificación suscrito por el Instituto Nacional de Tierras (folios 04 al 07); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana R.M.P. (folios 08 al 10); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano M.R.A.M. (folios 11 al 14); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano B.A.G. (folios 15 al 18); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano P.J.F.M. (folios 19 al 22); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana A.R.C.A. (folios 23 al 26); C.d.O., Explotación y Producción Agrícola a favor de la ciudadana Yasmeli J.D. (folios 27 al 30), C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano R.A.C.V. (folios 31 al 34); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano J.B.R.S. (folios 35 al 37); C.d.O. y Explotación Agrícola a favor del ciudadano J.C.U. (folios 38 al 40).

Señala la parte recurrente en el escrito de Nulidad los siguientes hechos:

En virtud de que el presente recurso pretende la Nulidad del acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, es preciso indicar algunos hechos relevantes, antes de señalar las garantías constitucionales que considero fueron violentadas por la administración agraria.

…En fecha 03 de Marzo del 2012, un grupo aproximado de Ciento Diez (110) campesinos entre ellos quien expone solicitamos por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, la solicitud de declaratoria de Tierras Ociosas o de uso no Conforme, según consta de expediente N° TRU-ORT-TO-80059-2012, el cursa por ante el Instituto nacional de Tierras…

(sic)

“…En fecha 7 de Junio de 2012, hasta la presente fecha, ocupamos el fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, Tal como consta de C.d.o. y explotación, expedida por la prefectura de la Parroquia El Paraíso del Municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 16 de Enero de 2014, y constancia expedida por los consejos comunales que hacen vida en esa Parroquia…” (sic)

…Es el caso ciudadano Juez, que nunca fuimos Notificados, Interpelados, Interrogados, Invitados, ni Persuadidos por el Jefe de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, ni por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, sobre apertura alguna de expediente Administrativo con Audiencia donde podríamos nosotros exponer los alegatos a que hubiera lugar…

(sic)

…Igualmente queremos dejar muy claro que la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, establecen la Tramitación de un expediente con la Audiencia del interesado y con la Garantía de que se ejerza el Derecho a la Defensa previsto en el Articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no por intermedio de este subterfugio jurídico que quiere aplicar e implementar el ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, violentando la normativa Legal y Constitucional…

(sic)

…De lo anteriormente expuesto se deduce clara y ciertamente que en dicho Acto Administrativo dictado Por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se actuó errónea y alegremente, de manera ligera y hasta de mala fe, ignorando las disposiciones legales establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículos 36, 37 Y 38, específicamente el artículo 37 que establece la forma de Notificación y la oportunidad para ejercer la Defensa, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 48 y 49, así como como las garantías y derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al Derecho a la Defensa y al debido proceso, incurriendo en extra limitación de funciones y abuso de Poder, lo que conlleva a su responsabilidad tanto Penal como Civil de los actos por el decretados…

(sic)

…De esta forma de actuar del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que por demás es insólita e ilegal se ignoró por parte del mismo los requisitos esenciales del correspondiente procedimiento administrativo establecido en el artículo 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Procedimientos Administrativos…

(sic)

“…Igualmente señala el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debe Notificarse al Ocupante de las Tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el Procedimiento, hecho este que nunca ocurrió…” (sic)

…Todas estas circunstancias señaladas en el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, es evidente de que existe una ausencia de procedimiento y por consiguiente de notificación, fundamentación e infracción de lapsos para contestar y el desconocimiento de las pruebas que sirvieron de base a la resolución para que se procediera a la no declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, emitiendo dicho acto administrativo que violenta flagrantemente la normativa constitucional y legal que consagra el derecho al defensa, el derecho de hacerse parte, El derecho a ser oído, el derecho de ser notificado, el derecho al acceso al expediente y el derecho a presentar alegatos o pruebas, que se encuentran establecidos en el artículo 49, en sus ordinales 1,2,3 y 4 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y en los artículos 23 48, 58, 59, 68, 72, 73 y 74 de la ley orgánica de procedimientos administrativos, así como los artículos 36,37,38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

“…SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Igualmente pido o solicito que en el acto de admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se suspenda provisionalmente el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 28 de Agosto de 2013, en sesión N° 536-13, punto de cuenta N° 7, que declaro y negó la declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no conforme, y se decrete Medida Cautelar de suspensión de efectos con base al artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los mismos fines de suspender provisionalmente el Acto Administrativo Impugnado, mientras dure el Juicio de Recurso de Nulidad, esto para que no se nos cause un gravamen irreparable o de difícil reparación, por cuanto que dichas Tierras están en total producción de Plátanos, Yuca, Maíz, Parchita, Guayaba, berenjena, Ají Dulce, Topocho, Lechosa, Auyama, Limón y Cambur y para que se vele y se garantice la continuidad de la producción Agroalimentaria que actualmente existe en dicho fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, y en atención al Principio Socialista de que la tierra es de quien la Trabaja...” (sic)

Como petitorio fundamenta el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó de este tribunal: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, por constituir los hechos narrados violación los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva, se declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se Anule el Acto Administrativo, Notificado el día 21 de Noviembre de 2013, deliberado en la sesión N° 536-13, del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 28 de Agosto de 2013, Punto de cuenta N° 1, que declaro no Ociosa o de Uso no Conforme las Tierras del Fundo “HACIENDA SAN ISIDRO”, y negó la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso no Conforme, de conformidad con los numerales 1,3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (sic)

II

DE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD:

Tal y como lo dispone el artículo 156, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Juzgados Superiores Agrarios, son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias, así como también, el artículo 161 eiusdem, establece un lapso, dentro del cual este Tribunal debe pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, siendo el mismo, de tres (03) días hábiles siguientes a la interposición del mismo (recibido por parte del Juzgado).

En cuanto a la competencia señala la parte Recurrente en su escrito señala:

Se considera que la competencia para el conocimiento sustanciación y decisión del presente recurso la tiene atribuida este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, derivada en principio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. (Resaltado nuestro).

Por lo que resulta competente este Tribunal por tratarse de la Nulidad de un acto administrativo, mediante el cual se decidió la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y S.I., Municipio Sucre y A.B.d.E.T., constante de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Los Samanes, Hacienda Los Cocos y Terrenos ocupados por A.G. y M.Á.; Sur: Vía de penetración Agrícola y Terrenos ocupados por F.B.; Este: Terrenos ocupados por F.B. y Vía de Penetración que conduce a Cuatro Bocas-El Burro; Oeste: Vía Principal asfaltada El Paraíso-El Jaguito, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (637 ha con 2057 mts2), en fecha 28 de Agosto de 2013, en sesión N° 536-13, punto de cuenta N° 1.

Siendo una obligación constitucional y legal pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario, previo al pronunciamiento este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: El Juzgado se pronunciaría sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 161 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estando pendiente pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra indicada, observa:

Como corolario, el juzgador está obligado a verificar con cautela los requisitos de admisibilidad y presupuestos inadmisibilidad de la acción recursiva, por lo que está, plenamente facultada esta instancia para constatar previamente si han quedado satisfechos tales requisitos y no existe alguna causal de inadmisibilidad del recurso propuesto, lo cual hace de seguidas:

Con respecto al requisito que corresponde al Ordinal 1º del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando establece como PRIMERA exigencia la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

De la lectura del libelo y de la revisión de los documentos que contiene el Recurso de Nulidad, interpuesto por los ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELI DAVILA, R.C., B.R. y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Número 9.170.394, 5.794.760, 9.764.726, 9.314.495, 12.939.332, 14.150.751, 25.173.526, 23.254.043 y 17.287.061 respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, casas sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado J.M.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 28 de Agosto de 2013, en sesión N° 536-13, punto de cuenta N° 1, mediante el cual declaró la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y S.I., Municipio Sucre y A.B.d.E.T., dándose así por cumplido este requisito. Así se declara.

En relación al SEGUNDO requisito establecido en el Ordinal 2° del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que consiste en acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen, el recurrente anexó copia fotostática simple del Cartel de Notificación del acto confutado, cursante de los folios 04 al 07 de actas a saber “…la IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O DE USO NO CONFORME del fundo agropecuario denominado “HACIENDA SAN ISIDRO”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, parroquia El Paraíso y S.I., municipio Sucre, A.B.d.e.T.,…”, dándose así por cumplido este requisito. Así se establece.

En el mismo orden y respecto al requisito previsto en el Ordinal 3° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, los recurrentes alegan que fue violentado el artículo 49, en sus ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 48, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 36, 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se decide.

Verifica este Tribunal, que los ordinales 4° y 5° del Artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen lo referente a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que actúa. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida; así como los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Se observa del texto del recurso interpuesto, los recurrentes señalaron que el inmueble sobre el cual se decidió la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y S.I., Municipio Sucre y A.B.d.E.T., constante de los siguientes linderos: Norte: Hacienda Los Samanes, Hacienda Los Cocos y Terrenos ocupados por A.G. y M.Á.; Sur: Vía de penetración Agrícola y Terrenos ocupados por F.B.; Este: Terrenos ocupados por F.B. y Vía de Penetración que conduce a Cuatro Bocas-El Burro; Oeste: Vía Principal asfaltada El Paraíso-El Jaguito, constante de una superficie de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS HECTÁREAS CON DOS MIL CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (637 ha con 2057 mts2), procedimiento que se tramitó por solicitud ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo y sustanciado como presumo fue, se remitió al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en 13 ordinales los motivos de inadmisibilidad de las acciones y recursos en lo Contencioso Administrativo Agrario los cuales son: En los ordinales 1° y 2°, a saber: Cuando así lo disponga la Ley y cuando corresponde a otro organismo jurisdiccional, en esta causal declinaría al tribunal competente, en relación a estos presupuestos, este Tribunal considera que no tiene motivos de inadmisibilidad al respecto. Este Tribunal se declaró competente, es decir, el conocimiento de la pretensión no corresponde a otro Tribunal.

Igualmente, de acuerdo a lo observado en actas, tampoco esta evidenciada la caducidad del recurso interpuesto establecida en el ordinal 3°, así tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente que se manifiesta en el ordinal 4°, en relación a el ordinal 5°, no existe acumulación de pretensiones que se contradigan entre sí, ni se excluyen, o que para su trámite se requieran procedimientos incompatibles; Así mismo en relación al ordinal 6°, se puede observar que acompañó los documentos indispensables para su admisión; en cuanto al ordinal 7°; el tribunal constató que no hay un recurso paralelo; En relación a l ordinal 8°; el mismo es lo suficientemente inteligible y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; Así mismo de acuerdo al ordinal 9°; tampoco existe manifiesta falta de representación que se pudiera atribuir el actor, ya que consignó el referido recurrente, la cualidad con que actúa al identificarse y ser el mismo que aparece identificado y el impugnante no representa a persona jurídica alguna, sino que aduce ser poseedor agrario; Establece el ordinal 10°; siendo innecesaria la espera del agotamiento de recursos administrativos que exige dicho ordinal; En cuanto a los ordinales 11° y 12° exigidos en artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el antejuicio administrativo en el presente recurso, igualmente el avenimiento, no son necesarios en este tipo de recurso; Y, por cuanto la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen esta materia los cuales se establecen en el ordinal 13°: Analizados todos los ordinales del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso presentado no recae en ningún presupuesto de inadmisibilidad previsto en la Ley. Como corolario, el presente recurso es admisible. In continenti es procedente ordenar la notificación del Ente Agrario que produjo la P.A. confutada, al igual que a la Procuradora General de la República y a los terceros interesados, todo de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se ordena solicitar la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se debe abrir pieza complementaria. Así mismo que se ordene expedir copia certificada de las actuaciones que quepan, para la apertura del cuaderno de medidas y pronunciarse sobre la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por auto separado Así se decide.

III

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: ADMITE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto los ciudadanos R.M.P., M.A., B.A.G., P.F., A.R. CHINCHILLA, YASMELI DAVILA, R.C., B.R. y J.C.U., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédula de Identidad Número 9.170.394, 5.794.760, 9.764.726, 9.314.495, 12.939.332, 14.150.751, 25.173.526, 23.254.043 y 17.287.061 respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso, Parroquia El Paraíso, casas sin número, Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado J.M.A., en contra del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, otorgado en fecha 28 de Agosto de 2013, en sesión N° 536-13, punto de cuenta N° 1, mediante el cual declaró la Improcedencia de la Declaratoria de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el fundo agropecuario denominado “Hacienda San Isidro”, ubicado en el sector Las Cuatro Bocas de Carrillo, Parroquia El Paraíso y S.I., Municipio Sucre y A.B.d.E.T., dándose así por cumplido este requisito.

De conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 49 de la Carta Fundamental, en concordancia con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar boleta de notificación a la Procuradora General de la República, a los fines de hacerle saber de la admisión del presente recurso, así mismo, se les advierte a las partes, que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 96 de la Reformada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez conste en auto la consignación de dicha boleta, la causa quedará suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos. Por lo tanto la Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede de lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificada. En el entendido que vencido dicho lapso se tendrá por notificada a la Procuradora General y comenzará a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para que proceda a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo, y comisiónese al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que practique la misma.-

Igualmente se ordena la notificación de terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República conforme al Artículo 96 de la Ley que rige dicho Órgano; esta notificación se llevará a cabo, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como también, de acuerdo a lo establecido por la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 0485 de fecha 15 de marzo de 2.007, Expediente Nº 06-1227 a través de la publicación de un cartel de notificación el cual será publicado en el “Diario Los Andes” del Estado Trujillo, en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicha publicación deberá ser consignada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante número 09-0695 de fecha 16 de noviembre de 2011 que recayó en el expediente número 09-0695.

Se ordena librar boleta de notificación al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su Presidente, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones para el momento de la práctica de la notificación, a los fines de que proceda a dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en auto la última notificación, más seis (06) días que se le conceden como término de distancia, una vez agotados los noventa (90) días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto Nº 6.286, con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese la boleta de notificación ordenada, conjuntamente con copia certificada del expediente respectivo.

Con relación a la solicitud de medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo confutado, este Tribunal ordena expedir copia certificada del recurso interpuesto y sus anexos, así como del presente Auto de admisión, para la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas y pronunciarse en dicho cuaderno, respecto a cualquier actuación previa a la decisión sobre la procedencia o no, de dicha cautela solicitada. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 203º INDEPENDENCIA y 154º FEDERACIÓN).

EL JUEZ TEMPORAL,

________________________________

ABOGADO J.C.C.

LA SECRETARIA;

____________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0894)”.

LA SECRETARIA;

Exp. 0894

JCA/GMOA/ur.

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