Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00102-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-F-1998-000001

MATERIA: CIVIL-NULIDAD DE MATRIMONIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.S.M.D.C., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.285

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas YRAIMA POLACRE y D.N.H., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.488 y 42.494 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.168.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.M.H.C., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.410

TERCERA ADHESIVA: Ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.251.305 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.005, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 162 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.

En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó realizar las anotaciones en los libros respectivos. (f.291 p02)

En fecha 25 de mayo de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, se libraron boletas de notificación a las partes y cartel de notificación a la Tercera Adhesiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2012, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho ejemplar del Cartel de Notificación librado a la parte Tercera Adhesiva en el presente juicio. (f.05p3)

En fecha 25 de junio de 2012, el Alguacil C.R., consignó boletas de notificación sin firmar, libradas a las partes en este juicio. (f.06 al 11p3) y, por auto dictado del 28 de junio de 2012, vista la imposibilidad para hacer efectiva la notificación mediante boleta, se ordenó librar cartel de notificación a las partes en el presente juicio. (f.12 al 14p3)

Diligencia de fecha 18 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada del auto de fecha 25 de mayo de 2012. Asimismo, solicitó se notificara a la parte demandante (f.15p3).

Auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, se ordenó fijación del cartel en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cartelera de este Tribunal y la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (f.16p3)

Por auto dictado fecha 25 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público. En esa misma fecha se libro oficio Nº 0218-12. (f.17 al 18p3)

En fecha 14 de enero del año 2013, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el cual invalida la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1999 y copia simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2012. (f.19 al 37p3)

Auto del 14 de febrero de 2013, se ratificó el oficio No 0218-12, del 25 de julio de 2012, dirigido a la ciudadana Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público. (f.40 al 41p3) y, por diligencia del 21 de febrero de 2013, el Alguacil J.M., consignó oficio signado con el No 0032-13, firmado y librado a Fiscal Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público. (f.42 al 4p3)

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de esté Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.44 al 62 p3)

Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició la demanda por Nulidad de Matrimonio, mediante libelo interpuesto el 17 de noviembre de 1998 por M.S.M.D.C., contra J.L.C.V., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo, presentada ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f01 al 36 p01), por auto dictado el 23 de noviembre de 1998, se admitió la demanda y, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada en esta causa. (f37, p01) y, por diligencia del 03 de diciembre de 1998, la parte actora, consignó planilla de arancel relativo a la Boleta de Notificación. (f.38 al 39 p1)

Auto dictado en fecha 09 de diciembre de 1998, el ciudadano R.A.M., designado como Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la misma (f.40 p01), en esa misma fecha, notificó al Representante del Ministerio Público y a las personas que tuvieran algún interés en la causa. En fecha 18 de diciembre de 1998, el Tribunal de la causa libró compulsa de citación. (f.41 al 42, p1)

En fecha 07 de enero de 1999, se acordó lo solicitado por la parte demandante y en consecuencia decretó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) inmueble constituido por un apartamento situado en el Centro Residencial San Martín, primera etapa, Torre Boyacá, piso 04, Nro: 4-A, Avenida San Martín, entre las esquinas de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal y, 2) inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicado en la Urbanización Club de Campo, distinguido con el No: 101, Jurisdicción del Municipio Carrrizal, Distrito Guaicaipuro hoy Municipio los Salías del Estado Miranda. Asimismo, decretó medida preventiva de embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de la cuenta corriente Nº 723006821 del Banco Banesco y de la participación Nº 7271167191 de la misma Entidad Bancaria de las cuales es titular el ciudadano J.L.C.V., de igual manera comisionó a la Oficina Ejecutora de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Consejo de la Judicatura. (f.03, cuaderno de medidas)

Mediante diligencia de fecha 07 de enero de 1999, el Alguacil NILDO MACHIZ, consignó boleta firmada, librada a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96º) del Ministerio Público (f.43 al 44p1) y por diligencia de fecha 08 de enero de 1999, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, de igual manera consignó la respectiva compulsa. (f.45 al 51, pieza 1)

En fecha 08 de enero de 1999, el se libraron oficios Nos 0013, 0014 y 0015 dirigidos al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Registrador Subalterno del Distrito Salías del Estado Miranda y al Jefe de la Oficina Ejecutiva de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Consejo de la Judicatura. (f04 al 10, cm).

Diligencia del 18 de enero de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado (f11, cm). Por auto del 20 de enero de 1999, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento distinguido con el No 41-A de la planta cuatro, Torre A del Conjunto Residencial Mirabosques, situado en la intersección de la calle Anunciación y la carretera que conduce a la Urbanización La Pomarrosa o Finca Don Blas, aledaño de la Población de San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. (f.12 cm)

Auto dictado el 19 de enero de 1999, la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la comisión y fijó oportunidad para la práctica de la medida decretada. (f.34 cm)

Diligencia del 25 de enero de 1999, la apoderada judicial de la demandante, solicitó el desglose de los oficios Nos 0014 y 0015 de fecha 08 de enero de 1999. Por auto dictado el 28 de enero de 1999, se ordenó desglosar dichos oficios (f.25 cm) y, el 01 de febrero de 1999, se libró oficio Nº 20811753, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (f.28 cm).

Auto dictado el 19 de febrero de 1999, la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial, difirió la oportunidad para la práctica de la medida decretada en virtud de la incomparecencia de la parte (f.36 cm). El 22 de febrero de 1999, la Oficina Cuarta Ejecutora de Medidas Ejecutivas y Preventivas de esta Circunscripción Judicial, declaró el Embargo Preventivo del 50% de la cuenta corriente Nº 723006821, de la cual es titular el ciudadano J.L.C.V., dejándolo en custodia de la Entidad Bancaria Banesco y, el 23 de febrero de 1999, dicha Oficina devolvió las resultas del Embargo Preventivo decretado, a tales efectos libró oficio Nº 069-99 (f.37 al 42 cm)

El 01 de marzo de 1999, se recibió respuesta de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (f.44 cuaderno de medidas) y, por auto dictado el 10 de marzo de 1999, se subsanó el error material del oficio Nº 20811753, dirigido al Registrador Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de ello ordenó librar el oficio respectivo (f.46 al 49 cuaderno de medidas). Auto dictado el 10 de marzo de 1999, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (f.54 p1)

Por medio de auto del 25 de marzo de 1999, la Juez temporal, se abocó al conocimiento de la misma y por auto separado de esa misma fecha, ordenó el desglose de la compulsa con el auto de comparecencia (f.60 al 61p1), mediante diligencia del 16 de abril de 1999, el Alguacil consignó compulsa de citación sin firmar (f.62 al 67 p1). Por auto del 10 de mayo de 1999, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada (f. 69 p1) mediante diligencia del 14 de junio de 1999, la apoderada judicial de la actora consignó dos ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios “El Nacional” y el “Universal” (f72 vto, 70 al 71 p1) y, el 14 de julio de 1999, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección de la parte demandada. (f.73p1)

Mediante diligencia del 28 de septiembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dieciséis (16) ejemplares del edicto ordenado por el Tribunal (74 al 90) y, el 15 de octubre de 1999, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal. (f.91)

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana E.B.D.B., quien luego de ser notificada, acepto el cargo de Defensor Ad-Litem en fecha 14 de diciembre del mismo año (f.93 al 97p1), por auto dictado el 21 de enero de 2000, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Defensora Ad-Litem. (f100p1) y mediante diligencia del 21 de febrero del 2000, el Alguacil consignó boleta de citación firmada por la Defensora Ad-Litem del demandado. (f.101 al 102p1)

En fecha 29 de febrero del 2002, compareció el ciudadano J.L.C.V., quien se dio por citado en el presente juicio, haciéndose parte accionada actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se revocara el nombramiento del Defensor Ad-Litem recaído en la abogada E.B.D.B., de igual manera solicitó que a partir del día A Quem de esa diligencia, comenzará a computarse su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. (f.103). En la misma fecha, otorgó poder especial (Apud Acta) a la ciudadana E.M.H. (f.104 p1).

El 02 de marzo de 2000, la parte actora mediante diligencia expuso que fue informada por la abogada E.B.D.B., designada como Defensora Judicial, que el 24 de febrero del 2000, consignó escrito de contestación de la demanda y debido que el mismo no apareció en el cuerpo del expediente, solicitó dejar constancia de la identificación de las personas que solicitaron por ante el Archivo del Tribunal, el expediente los días 24 25,28 y 29 de febrero del 2000, que se considerara válida la contestación de la demanda realizada por la Defensora Ad-Litem, que desestimara el escrito consignado por el ciudadano J.L.C.V., en su condición de demandado y que se ordenara la apertura de la correspondiente averiguación penal. (f.105 al 107p1)

Diligencia de fecha 03 de marzo del 2000, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, presentó alegatos sobre la diligencia de fecha 02 de marzo de 2000, y solicitó que, se comenzara a computar el lapso de comparecencia a partir del 29 de febrero del 2000. (f.108 al 111p1)

A través de diligencia de fecha 03 de marzo del 2000, la ciudadana E.M. CASTAÑO HERRERA, apoderada judicial del accionado, consignó escrito de oposición de medidas Cautelares (f55 al 57 cuaderno de medidas).

Auto dictado en fecha 09 de marzo de 2000, mediante el cual el Tribunal se ordenó iniciar las averiguaciones pertinentes relativas al extravío del escrito de la contestación de la demanda, en consecuencia ordenó abrir cuaderno separado. (f.115 al 116 p1) y, por auto del 10 de marzo del 2000, se instó a la ciudadana E.B.D.B., para que consignara copia de la contestación de la demanda (f.118p1)

Auto dictado en fecha 10 de marzo del 2000, el Tribunal oyó la oposición de medidas cautelares interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, ordenó abrir articulación probatoria. (f58 cuaderno de medidas)

Diligencia del 14 de marzo del año 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f59 al 65, cuaderno de medidas)

Por medio de diligencia de fecha 14 de marzo del año 2000, el ciudadano J.L.C.V., solicitó se desestimara la diligencia suscrita por la abogada E.B.D.B., en la misma fecha, por cuanto en fecha 29 de febrero del año 2000, solicitó que se revocara su representación, de igual manera solicitó proveer sobre la solicitud del Cómputo para el lapso de comparecencia de la contestación. (f120 al 122p1)

Escrito de fecha 15 de marzo del año 2000, mediante el cual la ciudadana E.B.D.B., consignó escrito de contestación de la demanda. (f124 al 126p1).

Auto dictado en fecha 15 de marzo del año 2000, el Tribunal libró oficio Nº 988-11753 al Fiscal Superior del Ministerio Público con motivo del extravío de la contestación de la demandada que consignó la Defensora Ad-Litem. (f.127 p1)

El 15 de marzo del año 2000, la Secretaria dejó constancia que desde el día 21 de febrero del año 2000, hasta el 15 de marzo del año 2000, transcurrieron quince (15) días de despacho. (f.128)

Por auto dictado el 15 de marzo del año 2000, el Tribunal declaró que el cargo oficial y las funciones del defensor ad-litem en la persona de la Abogada E.B.D.B., cesaron ipso facto, por cuanto el 29 de febrero del 2000 el ciudadano J.L.C.V., se hizo parte accionada en el juicio. (f129)

Diligencia del 20 de marzo de 2000, el demandando, apeló del auto el 15 de marzo del 2003, en cuanto a la citación y el cómputo para el lapso de comparecencia, de igual manera solicitó la nulidad absoluta del acto realizado por la defensora ad-litem en fecha 15 de marzo del 2000, y ratificó las diligencias de fechas 14-03-2000 y 03-03-2000. (f.130)

En fecha 27 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (66 al 67, cuaderno de medidas) y, mediante diligencia del 28 de marzo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f.68 al 73 cuaderno de medidas)

Por medio de diligencia de fecha 28 de marzo del año 2000, la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas. (f131 al 133p1)

Auto de fecha 10 de abril del 2000, el Tribunal de la causa, acordó oír la apelación interpuesta por el demandado en fecha 20 de marzo de 2000, en un solo efecto. (f.136p1)

A través de diligencia de fecha 10 de abril del 2000, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa que desestimara por extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada relativo a las cuestiones previas. (f.138 p1)

Auto dictado el 12 de abril de 2000, negó la oposición de las medidas interpuesta por la parte demandada en el presente juicio (f.74 cuaderno de medidas).

Mediante diligencia del 25 de abril del año 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f.142 al 144), por diligencia del 27 de abril del 2000, la parte demandada, solicitó se declara sin lugar y extemporáneo el escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, la intervención activa de un Fiscal del Ministerio Público y la de un Inspector de Tribunales. (f.147)

A través de auto dictado en fecha 22 de mayo del 2000, el Tribunal se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, fue remitido el expediente al Juez Distribuidor de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 212 de fecha 04 de abril del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y publicada en Gaceta Oficial Nº 36.929 de fecha 10 de abril del año 2000, a través de la cual, decidió modificar la competencia de varios Tribunales y le atribuyó competencia a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana y del Estado Táchira para conocer de todos los asuntos relativos a Derecho de Familia, Estado Civil y capacidad de las personas, donde las partes interesadas sean mayores de edad, correspondiéndole previo sorteo de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. (f.156 al 157 p1)

Por auto dictado el 05 de junio del año 2000, el Tribunal dio entrada a la causa, se abocó a su conocimiento y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f158 p1)

En fecha 26 de junio de 2000, el Tribunal ofició al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala III, a los fines que enviara cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitió, hasta el día 05 de junio del año 2000 y el 19 de julio del año 2000, se remitió el cómputo solicitado. A tales efectos libró oficio Nº 1052-11753 (f.161 al 162p1).

Mediante diligencias de fechas 19 de septiembre, 14 de diciembre del año 2000 y 16 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre la admisión del escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 25 de abril del año 2000. (f.166 al 167p1)

Auto dictado el 12 de febrero de 2001, se ordenó remitir el expediente al Tribunal III de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines que decidiera las cuestiones previas alegadas por el demandado (f169).

En fecha 16 de octubre del año 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado (f.178 al 185p1).

Auto dictado el 18 de octubre del año 2001, acordando la remisión del expediente contentivo de las resultas de las cuestiones previas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.186 al 187p1), el cual le dio entrada por auto dictado el 23 de noviembre de 2001 y se abocó al conocimiento de la causa. (f.190)

Mediante diligencias de fechas 03 de diciembre de 2001 y 04 de febrero de 2002, la parte actora se dio por notificada del abocamiento de la Juez de la causa y solicitó notificar al demandando mediante Boleta. (f.191 p1).

A través de escrito de fecha 06 de febrero del año 2002, compareció la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, procediendo en su propio nombre y se hizo parte en el presente juicio y consignó recaudos (f.193 al 222 p1)

Por auto dictado fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal designado, libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.223 al 224p1), por diligencia de fecha 29 de abril del año 2002, la parte demandada se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de octubre del año 2001. (f227 p1)

Por medio de diligencia del 08 de mayo de 2002, mediante el cual el demandado J.L.C.V., consignó escrito de contestación de la demanda (f228 al 271)

En fecha 22 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f287 p1) y, a través de escrito de fecha 17 de julio de 2002, la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, en su condición de tercera adhesiva de la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas. (f288 al 289 p1)

Auto dictado en fecha 26 de julio de 2002, el Tribunal admitió la participación de la tercerista. (f.276 p1)

Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2002, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (f.277)

Diligencia de fecha 31 de julio del año 2002, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que la parte actora no promovió prueba alguna. (f.278 p1)

Por medio de diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la nulidad del auto de fecha 26 de julio de 2002. (f.279 al 280p1) y, por diligencia de fecha 09 de agosto del año 2002, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se desestimara la diligencia de fecha 02 de agosto de 2002, suscrita la apoderada judicial de la parte demandante. (f.281 al 284p1)

Auto dictado el 16 de septiembre de 2002, el Tribunal designado declaró la nulidad del auto dictado en fecha 26 de julio de 2002 por cuanto los escritos de promoción de pruebas fueron agregados antes que se venciera el lapso de promoción de pruebas, asimismo repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los días de despacho faltantes al lapso de promoción de pruebas. (f.285p1)

Por medio de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f.286, 290 al 294), por auto dictado el 09 de octubre de 2002, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes en el presente juicio. (f.295 p1)

Por medio de auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2002, el Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes, fijó oportunidad para ser absueltas las Posiciones Juradas contenida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora y negó la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora. (f.296)

Diligencia del 11 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto del 01 de noviembre del 2002, motivado a la negación de la exhibición de documentos (f296). Por auto del 29 de noviembre del mismo año, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, para ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo libró boleta de citación a la demandada. (f299 al 300)

Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias certificadas del expediente Nº 7721, del juicio de invalidación de Sentencia que se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2002 hasta 08 de mayo del 2002. (f03 al 209, pieza 02). Lo cual fue acordado en fecha 09 de junio de 2003.

En fecha 14 de marzo de 2003, previo sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 11 de noviembre de 2002. (f.229 p2) y por auto del 17 de marzo de 2003, le dio entrada al presente expediente. (f.230 p2)

Por medio de escrito de fecha 14 de abril del 2003, la apoderada judicial de parte actora presentó informes y un anexo. (f231 al 233, pieza 02). Por auto de fecha 21 de abril del mismo año, el Tribunal ordenó agregarlo a los autos. (f.234 p2)

En fecha 16 de junio del 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 01 de noviembre del 2002, en consecuencia confirmó la decisión apelada. (f236 al 239, pieza 02).

Por auto dictado en fecha 14 de julio del 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó remitir el expediente y en esa misma fecha libró oficio Nº 2003-286. (f240 al 241, pieza 02)

En fecha 11 de agosto de 2003, la ciudadana SHARINE C. S.V., Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial dejó constancia de haber recibido el expediente.

Diligencia de fecha 09 de diciembre del 2003, la apoderada judicial de la parte accionada solicitó al Tribunal dejara sin efecto y levantara las medidas preventivas acordadas en fecha 20 de enero de 1999. (f77 al 78, cuaderno de medidas); por escrito del 26 de enero del 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se negara la solicitud de levantamiento de las medidas preventivas que fueron acordadas por auto de fecha 20 de enero de 1999. Consignó anexos (f79 al 92, cuaderno de medidas) y el 29 de enero del 2004, la apoderada judicial de la demandada, solicitó se desechará el escrito de fecha 26 de enero del 2004, suscrito por la parte actora. (f93 al 96, cuaderno de medidas)

Por medio de diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se dejara sin efectos las medidas preventivas acordadas en fecha 20 de enero de 1999. (f.242 p2), por diligencia del 27 de mayo de 2004, la parte actora consideró improcedente la diligencia suscrita por la parte demandada el 26 de marzo del 2004. Asimismo, consignó copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde declaró sin lugar las cuestiones Previas opuestas por la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA. (f243 al 259, pieza 02)

Por medio de diligencia de fecha 06 de julio del 2004, la apoderada judicial de la parte accionada ratificó las diligencias de fechas 29 de enero de 2004, 09 de diciembre de 2003, cursantes en el cuaderno de medidas y 26 de mayo de 2004 cursante en la pieza dos. (f260, pieza 02), por diligencias de fechas 28 de febrero y 05 de marzo de 2005, la parte demandada solicitó el avocamiento del Juez y sentencia en la causa. (f263 y 264 pieza 02)

Auto dictado en fecha 08 de marzo de 2005, la ciudadana M.R.M.C., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el día 24 de enero de 2005, como Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y libró Boleta de Notificación a la parte actora o sus apoderadas. (f265 al 266, pieza 02); por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2005, la Juez del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento de la misma. (f.267 p2)

Diligencia de fecha 13 de julio de 2005, mediante el cual el Alguacil J.F. CENTENO, expuso su imposibilidad de notificar a la parte actora en este juicio. (268 pieza 02) y, el 19 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada diligenció solicitando el desglose de la Boleta de Notificación a objeto de practicar la notificación de la parte actora. Por auto del 03 de agosto de 2005, el Tribunal acordó lo solicitado. (f270, pieza 02)

Diligencia de fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia. Por auto de fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de perención, de igual manera libró boleta de notificación a la parte actora. (f271 al 274, pieza 02)

En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante auto de fecha 07 de enero de 1999, cursante en el folio 3 del cuaderno de medidas. Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 el Tribunal declaró Improcedente la mencionada solicitud (f97 al 99 del cuaderno de medidas)

Diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, el ciudadano J.F. CENTENO, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la parte actora en el presente juicio. (f278 al 279, pieza 02), en fecha 03 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó notificación de la parte actora mediante cartel y por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, el Tribunal acordó lo solicitado (f281 al 284 pieza 02).

Por medio de diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (f286, pieza 02)

Luego de la anterior actuación, lo siguiente en el expediente es diligencia de fecha 11 de enero de 2012, la apoderada judicial de la aparte demandada, solicitó se notificara a la parte actora. (f288, pieza 02)

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, libró Oficio Nº 162. (f289 al 290, pieza 02).

Seguidamente de las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que, en fecha 04 de febrero de 1970, la ciudadana M.S.M.D.C., contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.C.V., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos quienes llevan por nombre J.L., J.S. y MAYORIE YURIBETH., quienes para la presente son mayores de edad.

  2. Que, una vez como los cónyuges contrajeron matrimonio, la vida en pareja se desarrolló en un ambiente de armonía y paz, hasta mediados del año 1982, cuando el cónyuge de su mandante, ciudadana M.S.M.D.C., se comportaba de una manera hostil y violenta, abandonando a su mandante.

  3. Que, dicho abandono se prolongó hasta la fecha de interposición de la demanda, situación que motivo a su mandante a solicitarle a su cónyuge legalizar dicha separación, proponiéndole que firmaran ante los Tribunales competentes el divorcio, a lo que el ciudadano J.L.C.V., le contestó, que él no iba a firmar ningún divorcio por cuanto el matrimonio entre ellos era Nulo porque para el momento en que contrajeron matrimonio él, ya estaba casado.

  4. Que, tal circunstancia le fue demostrada a la parte actora, pues al no creer lo que su cónyuge le decía, él mismo le presentó una copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 6774 cursante por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, donde se le procesó por el delito de bigamia, resultando dicha causa sobrevenida por haber prescrito la acción, así como copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1975, la cual fue confirmada posteriormente por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1975.

  5. Que, ante este hecho la ciudadana M.S.M.D.C., además de sorprendida y engañada por su cónyuge fue amenazada por este en dejarla en la calle, pues la apercibió de sacarla del inmueble que hoy ocupa junto a sus hijos, además de otros bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, y que en virtud del abandono de su cónyuge fue la ciudadana M.S.M.D.C., quien continuó sufragando todos los gastos de mantenimiento del mismo.

  6. Que, en virtud de lo anteriormente expuesto y cumpliendo expresas instrucciones de su mandante, ciudadana M.S.M.D.C., procedió a demandar al ciudadano J.L.C.V., por nulidad de matrimonio, y en consecuencia, sea declarado nulo el matrimonio celebrado en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, de igual manera que se tenga como putativo el matrimonio hasta la sentencia definitiva y firme, por haberlo contraído su mandante de buena fe.

  7. Solicitó de conformidad con el artículo 191 Ordinales 1º y del Código Civil, dictar las siguientes medidas cautelares sobre los bienes que se describen plenamente en el escrito libelar cursante al folio 12 y su vuelto de la pieza 01 del presente expediente.

  8. Fundamentó su acción en los siguientes artículos: 50, 122 y 127 del Código Civil.

    Por su parte, la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:

    Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el extinto Tribunal III de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre del año 2001.

    Ahora bien, en fecha 08 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  9. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cosa Juzgada por lo siguiente: En fecha 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de los Teques, dictó sentencia declarando con lugar la nulidad del matrimonio celebrado entre M.S.M.D.C. y J.L.C.V., siendo consultada por el Tribunal de alzada en fecha 25 de enero de 2000, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada en fecha 03 de julio del año 2000, quedando así definitivamente firme; decretada su ejecución en fecha 27 de julio de 2000, registrada posteriormente por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de agosto de 2000, siendo que al existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada acusa Cosa Juzgada.

  10. Que, rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en parte a los hechos que allí explana por ser inciertos.

  11. Que, rechazó, negó y contradijo parte del derecho que se le quiere imputar, específicamente el artículo 127 ultima parte del Código Civil.

  12. Que, no es su intención ocultar que ciertamente contrajo segundas nupcias con M.S.M., sin haberse disuelto su primer vínculo matrimonial que lo unía a E.L.R., pero igualmente cierto y verdadero es que M.S.M., estaba –a su decir- en perfecto conocimiento de que él era casado, porque dicha ciudadana era amiga íntima de su esposa E.L. y los visitaba diariamente; se le insinuaba, le solicitaba que la llevara en el auto hasta su casa, le coqueteaba continuamente y producto de esa cotidianidad la ciudadana M.S.M. salió embarazada, estando plenamente consciente de su estado civil y que tenia en su matrimonio cuatro hijos menores para esa entonces de nombres F.B., Yasdey Lucia, J.L. y J.E., actualmente mayores de edad.

  13. Que, sin embargo teniendo el pleno conocimiento de esa circunstancia seguía visitando su hogar atormentándolo psicológicamente con la idea que contrajera matrimonio con ella a lo que el se negaba, expresándole que no se preocupara por el niño que iba a nacer, puesto que se haría responsable aunque fuere casado, como siempre lo ha sido con todos sus hijos.

  14. Que, la ciudadana M.S.M., continuaba impulsándolo a que se casara con ella; alegaba que sí no lo hacia la despedirían del trabajo y su hijo quedaría abandonado; le lloraba, le suplicaba, le imploraba que se casara a lo que el se negaba; al ver que la táctica no le daba resultado optó por amenazarlo con decírselo a su esposa E.L., quien era su íntima amiga y a diario seguía visitando su hogar arremetiendo con sus amenazas; proponiéndole que contrajeran matrimonio en secreto y luego de la misma forma se divorciaban y así no le diría nada a su intima amiga E.L., quien se encontraba embarazada de su persona.

  15. Que, es como de esa forma, mediante el chantaje emocional lo induce a cometer el delito de bigamia.

  16. Que, en fecha 04 de febrero de 1970, contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano.

    I. Que, a los tres meses posteriores de celebrado el matrimonio, la ciudadana M.S.M., dio a luz a su hijo J.L., quien para la fecha de la contestación de la demanda, tenía 32 años de edad.

  17. Que, no obstante habiendo inducido al error de contraer nuevas nupcias sin estar disuelto el primer vínculo matrimonial que lo unía a E.L., siguió cumpliendo con la obligación tanto alimentaria de su hijo como todo lo relativo a su vivienda, vestuario, etc., la ciudadana M.S.M., insistía en que se fuera a vivir con ella y abandonara a su amiga íntima E.L., a lo cual él se negaba puesto amaba profundamente a su esposa E.L., de quien nunca se separó y el cual se encuentra confirmado por esta en su declaración que diera ante el Cuerpo Técnico Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) y Tribunal Penal de la causa y que anexa tal declaración al expediente.

  18. Que, ante la negativa de vivir con la parte actora, fue y se presentó ante E.L. y le dijo que habían contraído matrimonio, ante el asombro y sorpresa la ciudadana E.L., para constatar la veracidad de lo antes expuesto, se dirigió al Palacio de Gobierno de Maracay, Supervisión de Escuelas Estadales, puesto que la parte demandante, es maestra normalista y verificó que ciertamente era verdad, lo que trajo como consecuencia, que la ciudadana E.L. lo denunciara por el delito de bigamia.

    L. Que, la parte actora alega en su libelo que fue sorprendida y engañada por su persona en su buena fe, cuando supuestamente le solicitó el divorcio el cual niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad lo expresado por la accionante.

  19. Que, la mentira, engaño y fariseísmo de la parte demandante quedó al descubierto con los documentos públicos traducidos en actuaciones policiales y penales contenidas en las declaraciones rendida por la ciudadana E.L., la primera ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) en fecha 27 de enero de 1971 y posteriormente en el Juzgado de la causa penal, donde señala enfáticamente que la ciudadana M.S.M., era su amiga íntima y estaba plenamente consciente que era casado, nunca fueron desvirtuadas por la ciudadana M.S., quedando como plena prueba lo alegado por E.L..

  20. Que, la ciudadana E.L. asevera y confirma en todas y cada una de sus declaraciones que su amiga íntima M.S.M., estaba plenamente consciente que la parte demandada; era casado, que visitaba el hogar a diario y que en varias oportunidades, le había manifestado a la parte demandante su condición civil y que la misma, le manifestaba que a ella eso no le importaba, tal y como consta, en la declaración anexa marcada con le letra “F”.

  21. Que, mal puede solicitar que se le tenga como putativo su matrimonio, cuando ha quedado evidentemente demostrado en forma irrebatible mediante los documentos públicos indubitados su falsedad, su mala fe, la cual fue declarada en la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en la ciudad de los Teques y la cual opone en este acto como cosa juzgada. Que, en cuanto al escrito de tercería presentado por la ciudadana JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, quien se hizo parte en el presente juicio, conviene en todo y cada uno de los alegatos esgrimidos así como el derecho invocado por ser ciertos y verdaderos los hechos y circunstancias que allí explana, los cuales son innegables por cuanto se encuentran evidenciados y comprobados en documentos públicos emanados por el Juzgado Quinto Bancario de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignados y reconoce en este acto.

  22. Que, por todo lo antes expuesto y con la aportación de los documentos públicos que presenta como prueba fehaciente en el cual quedó demostrado lo siguiente:

    1. El delito de Bigamia en contravención del artículo 402 del Código Penal y 50, primera parte.

    2. La mala fe de la ciudadana M.S.M., en abierta contravención al artículo 127 del Código Civil y artículo 402 del Código Penal.

      De igual manera solicitó lo siguiente:

    3. Que, sea declarada la nulidad absoluta del matrimonio celebrado en contravención del artículo 50, primera parte del Código Civil, entre M.S.M. y J.L.C.V.

    4. Que, la cónyuge M.S.M. sea declarada cónyuge de mala fe como fue pronunciado en fecha 27 de julio de 2000 en sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, son sede en la ciudad de los Teques.

      Por su parte, la tercera adhesiva al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas.

  23. Que, su padre J.L.C.V., contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre en fecha 22 de julio de 1968 con la ciudadana E.L.R., venezolana, mayor de edad de profesión maestra, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de los Teques, Sector el Rincón, casa Nº 15 del Estado Miranda.

  24. Que, posteriormente a la celebración del matrimonio los cónyuges Camargo Ramírez, vivían felizmente, siendo visitado asiduamente por una amiga íntima de E.L., de nombre M.S.M., quien valiéndose de esa amistad tan estrecha que las unía, comenzó a enamorar y hacerle la corte a su padre J.L.C.V., quien era esposo para esa entonces de E.L..

  25. Que, producto de esas insinuaciones la ciudadana M.S., se embarazó, estando plenamente consciente que su padre era válidamente casado (que de hecho era amiga íntima de E.L., por ende visitaba constantemente su residencia) y que tenían cuatro hijos menores de edad, siendo ella madrina de agua (sic) de el más pequeño.

  26. Que, sin embargo no vaciló en atormentar psicológicamente a su padre, con la idea que sí no contraía nupcias con ella, la botarían de su trabajo y quedaría su hijo desamparado; le lloraba, le suplicaba, le imploraba que se casaran, amenazándolo con decirle a su amiga E.L. que estaba embarazada y le propuso que se casaran en forma secreta y que luego se divorciarían sin que nadie se enterase; de esa forma mediante el chantaje emocional, es como induce a su padre a cometer el delito de bigamia.

  27. Que, es así como el 04 de febrero de 1970, celebra matrimonio fundamentado en el artículo 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, que a los pocos días celebrado el matrimonio la ciudadana M.S.M., se presenta ante E.L., cónyuge legítima de J.L. y le dice que se casó con éste, que ante la revelación E.L., se dirige al Palacio de Gobierno del Estado Aragua Dirección de Escuelas Estatales, donde laboraba M.S. y efectivamente constató que era cierto y, como consecuencia de ello, se dirigió ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y formula la correspondiente denuncia en contra de su cónyuge por el delito de Bigamia.

  28. Que, el matrimonio de M.S.M., se había celebrado por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, que como se ve claramente este es un caso de bigamia y por ello cursó un expediente por el mencionado delito contra su padre J.L.C.V., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, denominado luego Juzgado Quinto Bancario de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Área Metropolitana de Caracas signado con el Nº 6774-71.

  29. Que, la parte actora pretende que su matrimonio sea declarado como Putativo, si trata de verdaderamente engañar a abusar de la buena f.d.T., como lo hizo en su oportunidad con su padre y es su deber de informar que dicha acción de nulidad envuelven Mala Fe o Dolo, por parte de la accionante M.S.M., por cuanto además de saber que era casado, esta ciudadana profesional de la docencia; no es analfabeta, por lo tanto tenía pleno conocimiento que existía un impedimento legal y aunque desconociera el léxico jurídico empleado para definirlo, sabía que estaba prohibido.

  30. Que, existe igualmente dolo de la ciudadana M.S.M., en virtud que conocía que el matrimonio entre E.L.R., y J.L.C., no había sido disuelto y no obstante sin vacilaciones celebró matrimonio con una persona validamente casada, lo que evidencia MALA FE O DOLO.

    Fundamentó su acción en los artículo 50 y 122 del Código Civil, de igual manera trajo a colación Sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, hoy día Tribunal Supremo de Justicia del año 1952, referente al artículo 122 del Código Civil, asimismo transcribió textualmente declaración rendida por la primera cónyuge E.L.D.C..

    Que por todo lo antes expuesto solicita:

    1. Que, la ciudadana M.S.M. sea declarada cónyuge de mala fe de conformidad con el artículo 127 del Código Civil.

    2. Que, sea declarada la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.S.M. y J.L.C., de conformidad con los artículos 122, 50 primera aparte del Código Civil y 752, 753 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Que, una vez declarada la nulidad demandada y que al quedar ejecutoriado el fallo, se ordene su inscripción en el Registro Civil; y se ordene abrir juicio penal correspondiente en contra de la ciudadana M.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 126 y 129 del Código Civil.

    4. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no haya lugar al lapso probatorio por cuantos existen documentos públicos, auténticos e indubitados que prueban irrefutablemente el delito de bigamia en contravención con el artículo 52 primer aparte del Código Civil y la mala fe de la cónyuge que era soltera para el momento de la celebración del matrimonio

      - III –

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

      Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

      ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

      • Original marcado con la letra “A” del Instrumento PODER otorgado por la Ciudadana M.S.M.D.C., en fecha 24 de septiembre de 1998, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el Nº 75, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Sentenciadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de su poderdante. Así se decide.

      • Original marcada con la letra “B” de ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos M.S.M.D.C. y J.L.C.V., el 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Con relación a esta prueba se puede evidenciar la existencia del vínculo matrimonial cuya nulidad se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, envestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      • Copias certificadas marcada con la letra “C”, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial la cual contiene:

      1. Declaración del ciudadano J.L.C.V., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) de fecha 27 de julio de 1971. Con relación a esta prueba se evidencia que el ciudadano antes mencionado manifiesta haber contraído matrimonio con la ciudadana M.S.M.D.C., sin haber disuelto su primer vínculo conyugal es por ello que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

      2. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1975 dictada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual declaró disuelto el matrimonio entre el ciudadano J.L.C.V. y la ciudadana E.L.R. (f.11 al 14); Con relación a esta prueba este Tribunal lo valora como prueba de la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      3. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1979, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el cual declaró el Sobreseimiento de la Causa que por el delito de Bigamia se le instauró al ciudadano J.L.C.V..

      4. Sentencia de fecha 03 de octubre de 1980, dictada por el Juzgado Superior Décimo Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda, el cual declaró que la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda estuvo ajustada a derecho en consecuencia confirmó la decisión antes mencionada.

      Con relación a los literales c y d, cursante a los folios 15 al 18 y 19 al 21 de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se reputan como instrumentos públicos cuya eficacia probatoria se desprende del articulo 1.359 eiusdem, así como hacen plena fe entre las partes y frente a terceros de conformidad con el artículo 1.360 ibidem, de manera que los hechos en ellos contenidas tienen plena eficacia probatoria para esta Juzgadora, y así se declara. Ahora bien, de las referidas copias certificadas del expediente penal, las cuales de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, d.f.d. los hechos narrados, en el cual figuró como procesado el ciudadano J.L.C.V., por el delito de bigamia el cual fue declarado como Sobreseída la causa, este Tribunal considera que resulta suficiente la probanza en cuestión, como para afianzar las afirmaciones probadas por medio de instrumentos públicos. Así se declara.

      • Copia simple marcada con la letra “D” del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre del ciudadano J.L.C.V., autenticado ante la Notaria Pública Décima Octava de Caracas, bajo el Nº 114, Tomo 5 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, siendo protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 49, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 12 de noviembre de 1993. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      • Copia simple marcada con la letra “E” del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre del ciudadano J.L.C.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito los Salías del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 2, Protocolo: Primero de fecha 12 de abril de 1996. Al respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

      • Copia simple marcada con la letra “F” del DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE a nombre del ciudadano J.L.C.V., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 18, Protocolo Primero de fecha 26 de febrero de 1981., respecto, este Tribunal admite dicho documento por guardar pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera y, considerándolas esta Juzgadora fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

      • Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos E.L.R. y J.L.C.V., en fecha 22 de julio de 1968, emanado de la Oficina de Registro Público del Distrito Capital. En virtud que dicha prueba no fue impugnada ni tachada y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se decide.

      • Copias Certificadas marcadas con las letras “G” y “H” de PARTIDAS DE NACIMIENTO emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F., hoy día Distrito Capital, de fechas 19 y 15 de agosto de 1997, de los ciudadanos J.L. y J.S., hijos de los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M., con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      • Copia Certificada marcada con la letra “I”, de PARTIDA DE NACIMIENTO emitida por el Registrador Público del Distrito Federal de fecha 15 de marzo de 1995, de la ciudadana MARYORIE YURIBETH. Con respecto a esta prueba este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

      • Reproduce en el CAPITULO I del referido escrito el MÉRITO FAVORABLE, que cursa en los autos, especialmente de la copia certificada de las actuaciones penales cursante ante el Tribunal Quinto Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial y en el CAPITULO II del referido escrito, copias certificadas de ACTAS DE NACIMIENTO emitidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.D.L.d.D.F., hoy día Distrito Capital, de fecha 05 de junio del año 2002, de los ciudadanos J.L.C.V. y J.S.C.V., hijos de los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M.. Con respecto a estas pruebas este Tribunal ya emitió pronunciamiento anteriormente por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

      • Promovió ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARYORIE CAMARGO MORALES, al respecto esta Juzgadora observa que dicha Acta de Nacimiento no fue consignada en el escrito de promoción de pruebas sino en el escrito libelar, sin embargo esta prueba ya fue valorada en el Capítulo precedente, por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

      • copia simple del ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1999, de la ciudadana JELSYS MARGLENIN, hija de los ciudadanos J.L.C.V. y E.M.H.D.C., este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      • Promovió POSICIONES JURADAS, a los fines de absolver a la parte demandada en el presente juicio. De las actas procesales se evidencia que no consta la evacuación de dicha prueba por lo tanto este Tribunal no tiene material probatorio que a.y.v.A.s. decide.

      • Promovió EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO, del Acta de Matrimonio contraído entre el ciudadano J.L.C.V. y la ciudadana E.M.H.. Con respecto a esta prueba, este Tribunal observa que la mencionada prueba fue negada por el Tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2002, considerando que existe la posibilidad que la parte promovente obtenga dicho documento mediante la solicitud de una copia certificada ante el Registro respectivo; ahora bien, por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 la apoderada judicial de la parte actora apeló del mencionado auto, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer de la apelación interpuesta quien en fecha 16 de junio de 2003, declaró sin lugar la referida apelación por las razones que textualmente se transcriben a continuación: “…En el caso en estudio, observa quien aquí decide, que se trata de la exhibición de un documento (Acta de Matrimonio Civil) que debe constar en los libros del Registro Civil en la jurisdicción en que haya ocurrido el acto, en registros especialmente destinados para tal fin; estando obligados los funcionarios públicos (Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio y los demás funcionarios del estado Civil y el Registrador) a mostrar los libros y comprobantes a quien lo pidiere y a expedir las certificaciones y copias que se soliciten; Siendo así las cosas y conforme a la decisión atacada por la cual el Tribunal de la Primera Instancia, negó la admisión de la mencionada prueba por considerar que existe la posibilidad de que la promovente obtenga dicho documento mediante la solicitud de una copia Certificada el Registro respectivo; lo que perfectamente se ajusta a lo establecido por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece …. Lo que determina la improcedente de la prueba; por cuanto no es, la prueba de exhibición el medio probatorio para llevar a juicio la probanza promovida…”. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acoge la decisión transcrita anteriormente en todas sus partes y no valora la mencionada prueba y así se decide.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

      • Original de la Sentencia emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2000, en el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques y posteriormente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2000, quedando registrada bajo el Nº 34, Tomo 1, Protocolo 2. Con relación a esta prueba quien aquí decide observa que en fecha 14 de enero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó ante este despacho, copia simple de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques en el cual declaró con lugar el recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana M.S.M. contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1999. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2000, por cursar en estas actas procesales sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Cuidad de los Teques en fecha 08 de diciembre de 2010 en el cual Invalida la sentencia de fecha 08 de diciembre de 1999, dictada por el mencionado Juzgado. Así se establece.

      • Original del Ejemplar publicado en el Diario el Nacional, el cual aparece publicado extracto de la sentencia antes mencionada. Con relación al ejemplar consignado quien aquí decide no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la sentencia publicada en dicho ejemplar quedó invalidada por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques en fecha 08 de diciembre de 2010. Así se establece.

      • Copia Simple de la Declaración rendida por la ciudadana E.L.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) en fecha 27 de julio de 1971. En tal sentido este órgano considera pertinente realizar algunas consideraciones; en relación a lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia sobre el principio del control de la prueba.

      Refiriéndose a esta el Tratadista J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, p 24 2000 argumenta lo siguiente: “…Pero en materia de prueba, existe otra institución que también emana del derecho de defensa, la cual es el control de las prueba. El ejercicio del principio de control requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, así como el momento señalado para su recepción en autos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a las causa de los hechos que traen los medios…”.

      De tal manera que, las partes tienen el derecho de acceder a las pruebas para analizar su pertinencia y licitud, es decir, tienen el derecho a controlar que el aporte de las mismas se ajuste a la legalidad. Por ello, el artículo 397 in fine, establece: las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.

      El principio del control de la prueba tiene por fin evitar que se incorporen al expediente medios y hechos a la espalda de las partes, sin que hayan podido vigilarlo y contradecirlos.

      Más adelante, el mismo autor CABRERA ROMERO, en su obra antes citada, sostiene que, las formas que garantiza el control de la prueba son esenciales para la realización de los actos y señala: “…Un reconocimiento judicial practicado en oportunidad distinta a la señalada por el Tribunal, es nulo. Cualquier acto probatorio, si no se ha fijado previamente el día y la hora para su practica, es nulo, e igualmente lo es, si una de las partes no se le hubiere permitido intervenir en el acto de evacuación de las pruebas o si en el mismo no se diera curso a sus observaciones. Son de orden público las forma ligadas al principio de la contradicción de la prueba (nadie puede renunciar al derecho de defensa o al atacar la prueba del contrario); pero las relativas a su control, no lo son. Ellas son esenciales y por lo tanto, su falta o quebrantamiento anula el acto; pero por no ser de orden público, solo se anula a instancia de parte perjudicada, el juez no puede declarar su nulidad de oficio…”.

      La igualdad probatoria, no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la Ley. Específicamente en el Art 21 de la Constitución Nacional; se define que todas las personas son iguales ante la ley y en el ordinal 2° señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Cuestión que es ratificada con los valores y principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

      Establece por su parte el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil;

      Los jueces garantizan el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero

      .

      De igual forma el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil que ejusdem ”Ratifica el principio de igualdad, expresando dicha norma que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra. Este principio tiende a lograr un equilibrio en el proceso, las partes tienen que tener igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo un equilibrio en el procedimiento de los hechos que interesan a la causa”. Con relación a esta prueba no se evidencia que el Cuerpo Técnico Judicial hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), hubiere librado la correspondiente boleta de citación a la ciudadana M.S.M.D.C., para que compareciera a ejercer el control de dicha declaración es por ello que en aras de garantizar el principio del control de la prueba este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha declaración. Así se establece.

      • Copia Simple del Escrito Presentado por la ciudadana M.M.Z.P., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy día Distrito Capital y Estado Miranda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, quien actuó como parte de buena fe en el juicio seguido al ciudadano J.L.C.V. por el delito de Acto Carnal. Ahora bien, se puede evidenciar del referido escrito que la ciudadana Fiscal, transcribió los alegatos realizados por la ciudadana E.L.R.C. ante el Cuerpo Técnico Judicial hoy día, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Ahora bien, no se evidencia opinión fiscal sobre la controversia suscitada entre los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M., que es lo que traería elementos de convicción a este juicio, es por ello que dicha prueba, no aporta nada a esta cuestión controvertida, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

      • Copia Simple del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos E.L.R. y J.L.C.V., en fecha 22 de julio de 1968 por ante el Jefe Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia Simple del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos M.S.M.C. y J.L.C.V., en fecha 04 de febrero de 1970 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano Departamento Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital. Respecto a las mismas se observa que ya fueron valoradas en el Capítulo denominado “Anexos al Libelo De Demanda” por lo tanto resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre las mismas. Así se establece.

      • Copia Simple de la Sentencia emanada de la Corte Superior Tercera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy día Capital y Estado Miranda, en la cual se confirmó la detención judicial del ciudadano J.L.C.V., por el delito de Acto Carnal, decretada por el Juzgado Undécimo de Instrucción del Departamento Libertador, confirmada a su vez, por el Tribunal Quinto de Primera en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Hoy día Capital y Estado Miranda y en consecuencia, declaró sin lugar el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano. Ahora bien, siendo que dicha prueba nada aporta al análisis y al esclarecimiento de los hechos controvertidos en este juicio, este Tribunal la desestima por impertinente y así se decide.

      ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

      • Reproduce en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contentivos del presente juicio en cuanto le favorezcan. Al respecto esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

      • Reproduce en el CAPITULO II los Instrumentos Públicos certificados emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas y en el CAPITULO IV el merito favorable de los instrumentos públicos presentados en la contestación de la demanda. Con respecto a estas pruebas quien suscribe ya emitió pronunciamiento en esta decisión por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente y Así se decide.

      • Reproduce en el CAPITULO III el MÉRITO FAVORABLE de la “Sentencia” emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de julio de 2000. Con respecto a esta prueba este Tribunal observa que lo reproducido no es una sentencia sino un Auto emanado del mencionado Tribunal en cual decretó la ejecución de la sentencia dictada por el mismo en fecha 08 de diciembre de 1999. En virtud de constar en autos que la sentencia de fecha 08 de diciembre de 1999 dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue invalidada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2010, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al aludido Auto. Así se establece.

      DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TERCERA ADHESIVA:

      ANEXAS EN EL ESCRITO DE TERCERIA:

    5. a) Copia simple del ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 1999, de la ciudadana JELSYS MARGLENIN, hija de los ciudadanos J.L.C.V. y E.M.H.D.C.; b) Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre los ciudadanos E.L.R. y J.L.C.V., en fecha 22 de julio de 1968, emanada de la Primera Autoridad Civil, Departamento Libertado del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, c) Copia simple del ACTA DE MATRIMONIO celebrado entre los ciudadanos M.S.M.D.C. y J.L.C.V., en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal; d) Actuaciones Originales de Instrumentos Públicos certificados Juzgado Quinto Bancario de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional, cursante a los folios 205 al 222 del presente expediente.. En este particular, precisa observar esta Juzgadora que las pruebas mencionadas, ya fueron valoradas en esta decisión en Capítulo precedente. Así se establece

      ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    6. Reproduce en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, contentivos del presente juicio en cuanto le favorezcan a su padre J.L.C.V.. Al respecto esta Juzgadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    7. Promueve en el CAPITULO II, del Escrito de Promoción de Pruebas: a) ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22 de octubre de 1999, de la ciudadana JELSYS MARGLENIN, hija de los ciudadanos J.L.C.V. y E.M.H.D.C.; b) Actuaciones Originales de Instrumentos Públicos certificados Juzgado Quinto Bancario de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional, cursante a los folios 205 al 222 del presente expediente; c) Copia Certificada de la declaración rendida por la ciudadana E.L.R., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; d) Reprodujo y Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con Sede en los Teques en fecha 08 de diciembre de 1999, el cual declara con lugar la Nulidad de Matrimonio celebrado entre M.S.M. y J.L.C.V.. (C.I.C.P.C) hoy día en su totalidad y contenido en fecha 27 de julio de 1971, con especial énfasis de las deposiciones Nos 8, 15 y narración de los hechos emitida por el Juzgado Quinto Bancario de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público con competencia Nacional; e) ejemplar del Diario el Nacional de fecha viernes 11 de agosto de 2000, cuerpo D/6 en el cual aparece extracto de la Sentencia de Nulidad de Matrimonio y; f) Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS presentados por su padre en el escrito de contestación de la demanda. En este particular, precisa observar esta Juzgadora que las pruebas mencionadas anteriormente, ya fueron valorada en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al Escrito de Promoción de Pruebas”. Así se establece.

      - IV -

      PUNTO PREVIO

      I

      DE LA COSA JUZGADA

      La parte demandada actuando en su propio nombre, opuso en su escrito de contestación la cosa Juzgada en virtud que en fecha 08 de diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con sede en la ciudad de los Teques, dictó sentencia declarando con lugar la nulidad del matrimonio celebrado entre M.S.M.D.C. y J.L.C.V., siendo consultada por el Tribunal de alzada en fecha 25 de enero de 2000, confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia consultada en fecha 03 de julio del año 2000, quedando así definitivamente firme; decretada su ejecución en fecha 27 de julio de 2000, registrada posteriormente por ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de agosto de 2000, siendo que al existir sentencia definitivamente firme y ejecutoriada acusa Cosa Juzgada.

      En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que en el presente caso debe revisarse la procedencia en derecho de la declaratoria de COSA JUZGADA sustentada en el artículo 346 Ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita.

      En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

      Artículo 272: “…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".

      Artículo 273: "...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

      Por su parte, el Código Civil, hace mención al principio de Cosa Juzgada, en el ordinal 3º del artículo 1.395:

      La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: ...3ª La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

      La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior

      . (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

      Así las cosas, a criterio jurídico del autor patrio A.R.R. contenido en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, se señala que:

      …puede distinguirse la cosa juzgada siguiendo a Liebman, como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, comentando asimismo, que la inmutabilidad de la sentencia, es una adquisición importante de creencia italiana para la teoría de la cosa juzgada por la verdad que implica frente a la doctrina tradicional y por la riqueza de consecuencias que tiene en varios aspectos doctrinales controvertidos de la teoría de la cosa juzgada…

      .

      Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha recogido lo que señala la doctrina nacional en esta materia. Es por lo que en Sentencia Nº RC.00961 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 02-524 ACC de fecha 18/12/2007, se dejó sentado lo siguiente:

      (...)En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (...).

      Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01110, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001, señaló:

      …nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

      En este mismo sentido, el maestro E.J. COUTURE, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

      …Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

      Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

      La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada…

      .

      Ahora bien, se hace necesario destacar que la excepción de cosa juzgada depende de tres presupuestos fundamentales los cuales son:

  31. Que exista una sentencia inatacable o un acto jurídico con autoridad de cosa juzgada, B) Que se presente una demanda fundada sobre la misma causa y con el mismo objeto entre las misma partes y con el mismo carácter de la sentencia o el acto pasado en autoridad de cosa juzgada y C) Que la anterior sentencia no haya menoscabado el derecho constitucional a la defensa procesal. (cursivas de este Tribunal)

    Por su parte el Doctor R.H.L.R. en su obra, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:

    Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa Juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumado o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana de ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley

    .

    En el caso bajo estudio se puede evidenciar que en estas actas procesales cursa inserta sentencia de fecha 03 de julio del año 2000, en el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 08 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Jurisdicción, en el cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JELSYS M.C.H., contra los Ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M. por NULIDAD DE MATRIMONIO.

    Por su parte, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2013, consignó sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el cual declaró con lugar el RECURSO DE INVALIDACIÓN, incoado por la ciudadana M.S.M., contra la Sentencia dictada y ejecutada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de diciembre de 1999, en el cual declaró Nulo el Matrimonio contraído por los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M..

    La sentencia de Invalidación mencionada anteriormente, es una copia simple de un instrumento público, los cuales según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil “…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”. Sin embargo, es de resaltar, que la sentencia consignada ilustra a esta Juzgadora en cuanto a que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en fecha 08 de diciembre de 2010, INVALIDA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1999, en el cual se declaró Nulo el Matrimonio contraído por los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M..

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    … El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    .

    En virtud de lo antes expuesto, tenemos que la única vía que le quedaba a la ciudadana M.S.M., hoy parte actora en este juicio para atacar la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, era el recurso de invalidación por las causales expresamente previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

    (negrillas de este Tribunal).

    Siendo que en fecha 08 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, declaró CON LUGAR el recurso INVALIDACIÓN incoado por la ciudadana M.S.M., contra la Sentencia dictada y ejecutada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de diciembre de 1999 y, en consecuencia, INVALIDÓ la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de diciembre de 1999, el cual declaró Nulo el Matrimonio contraído por los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M.., Este Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, declara SIN LUGAR la cosa Juzgada opuesta por la parte accionada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO

    II

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa, declarar la Perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, primera aparte, en virtud que no hubo actividad de procedimiento por la parte demandante por mas de un año.

    Ahora bien, quien aquí decide pasa hacer las siguientes consideraciones:

    El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte señala lo siguiente:

    …Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Se evidencia en los autos que en fecha 02 de junio de 2008, el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la solicitud de la perención de la instancia por la pérdida del interés procesal de la parte actora, en virtud que no constaba en autos la diligencia del Alguacil informando de la notificación acordada en fecha 03 de agosto de 2005.

    En fecha 28 de septiembre de 2009, el Alguacil encargado de practicar la referida notificación, expuso la imposibilidad de notificar a la parte actora o sus apoderadas judiciales, siendo que por ello a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa libró Cartel de Notificación a la parte, estableciendo que debía comparecer por ante el referido Juzgado dentro de los 3 días de despacho siguiente a la publicación, consignación y constancia por secretaría de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Tribunal)

    De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforma el presente expediente, se evidencia que no consta la consignación del ejemplar del Cartel de Notificación librado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Tribunal de la causa, por ende no se evidencia la c.d.S. de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, tenemos que la perención es un modo de terminación anormal de los procesos, que tiene como consecuencia jurídica la extinción de la instancia, y como quiera la perención solicitada del ordinal Nº 1 del artículo 267 no se subsume en el presente supuesto, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la solicitud de la parte demandada de que sea declarada la perención de la instancia en el caso que aquí se ventila, dado que no se cumple con el primero de los requisitos señalados anteriormente, los cuales deben acreditarse de manera concurrente. Y así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara Improcedente la Solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto no hay elementos suficientes para declarar la Perención de la Instancia. Así se decide.

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones acerca de la Nulidad del Matrimonio, establecida en los artículos 117 al 130, Capítulo IX, Título IV (De la Anulación del Matrimonio) del Libro Primero (De las personas), del Código Civil:

    Artículo 117. La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual…

    Al respecto, el autor patrio DR. E.C.B. en su obra Código Civil Venezolano (pp.120-122; 2004), comenta el supra trascrito artículo, definiendo la nulidad de matrimonio y explicando las causales de nulidad de esa institución civil, así:

    Se entiende matrimonio nulo aquél que adolece en su formación de la falta de un elemento esencial para realizarlo

    .

    Cinco son los casos de nulidad absoluta del matrimonio:

    1. El celebrado por personas que padecen habitualmente de enfermedad mental, aunque tengan intervalos de lucidez. Si el enfermo mental recobra la plenitud de sus facultades, el matrimonio ya no será nulo, sino simplemente anulable

    .

    1. El de los sordomudos que no supieren expresar su voluntad de manera indubitable. Recordemos que estos son incapaces absolutos de ejercicio. Ese estado constituye un impedimento absoluto.

    2. El matrimonio de los casados. Produce bigamia. La acción es imprescriptible y corresponde ejercitarla o al Ministerio Público o a quien tenga legítimo interés. (Negrilla del Tribunal)

    3. El matrimonio de los que no pueden contraerlo entre sí (Art. 51) y son los consanguíneos o afines en línea recta; colaterales hasta el tercer grado por consaguinidad o afines en 2º grado colateral; el condenado como el reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Con relación a la consaguinidad, es típicamente nulo el matrimonio entre hermanos, pero el matrimonio entre tíos y sobrinos no es típicamente nulo, pues, puede ser confirmado si después de contraído se obtiene la dispensa del impedimento (Art. 65).

    4. Finalmente, es nulo, el celebrado sin la intervención del funcionario competente”.

    Efectos del Matrimonio Nulo. No produce ninguno, pues, se considera como no realizado. Los esposos se consideran como concubinos y los hijos extramatrimoniales; hay sin embargo, una excepción importante, es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe. La buena fe consiste en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges; Ej. Casarse ignorando la relación del parentesco con el otro cónyuge, o creyendo que su cónyuge ha muerto o ignorando la prohibición legal de casarse entre parientes. En este caso de buena fe, los hijos se reputan intramatrimoniales…

    .

    Por su parte el autor R.S.B. expone en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones (Décima Edición) Pág. 123 lo referente a la nulidad de matrimonio, explana lo siguiente:

    Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente el orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno a la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

    Ante esta situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio, aún cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad.

    De ahí que la nulidad deba calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es -en principio- , hacer desaparecer el matrimonio de la v.d.D., tal como si jamás se hubiera celebrado.

    (Negrillas del Tribunal)

    Con relación a este tema, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. C-041920, mediante sentencia de fecha 10 de Junio de 2004, planteó un razonamiento, sobre la nulidad del matrimonio y su incidencia en relación a la institución del matrimonio bajo la tutela del legislador venezolano, dicha sentencia expresó entre otras cosas lo siguiente:

    …El matrimonio es una institución básica del Derecho de Familia, cuya importancia es vital para el mantenimiento de la sociedad, sin embargo, y a pesar de resultar una institución de carácter público, la violación de los requisitos necesarios para contraerlo, no siempre produce su nulidad, esto ha sido previsto así por cuanto el legislador ha querido proteger esta institución por resultar la misma fundamental para el desarrollo social….

    .

    Así las cosas, las apoderadas judiciales de la parte demandante fundamentan su acción en los artículos 50, 122 y 127 del Código Civil, los cuales se transcriben los dos primeros a continuación.

    Artículo 50: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”.

    Artículo 122. “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”

    En este mismo orden de ideas, en nuestro ordenamiento jurídico, la institución del matrimonio, específicamente los requisitos necesarios para contraer matrimonio, se encuentran regulados en nuestro Código Civil, Título IV, Sección III. De estos requisitos, solo algunos generan como consecuencia, la nulidad absoluta del matrimonio, es decir no todos los requisitos generan la nulidad absoluta ni relativa de tal institución, igualmente, la nulidad del matrimonio se encuentra establecida en la Sección II, Capítulo IX, del Código Civil causales que son taxativas, por lo que se deduce que sólo la nulidad del matrimonio puede ser decretada cuando exista contravención de lo dispuesto en los artículo 117 y siguientes.

    Ahora bien, una vez explanado esto, se evidencia que, existen algunos requisitos esenciales para contraer matrimonio, pero como se estableció anteriormente, no todos generan la nulidad del matrimonio, sólo algunos generan la nulidad absoluta, tales como: el matrimonio entre personas del mismo sexo, aquel celebrado sin el consentimiento matrimonial, el matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente, matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior; entre otras, dispuestas en el ordenamiento jurídico.

    Los impedimentos para celebrar matrimonios en determinados casos se encuentra establecido en la Sección III del Capítulo I del Título IV del Código Civil venezolano y, en caso específico de la invalidez del matrimonio, por haber sido contraído otro con anterioridad, el cual no haya sido disuelto, se encuentra en el artículo 50 el cual se transcribió anteriormente. Es así que, existiendo una causal de impedimento de matrimonio de las expresadas en el artículo 50 del Código Civil, puede ser solicitada su anulación por aquellas partes que señala el artículo 122 del Código Civil.

    Los impedimentos para contraer matrimonio, son los obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos consagrados por el legislador desde el punto de vista negativo; es decir, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces. Los impedimentos establecidos en el marco legal venezolano están divididos entre impedimentos impedientes e impedimentos dirimentes.

    De acuerdo con lo expuesto, los “Impedimentos Impedientes prohíben la celebración del matrimonio, pero en el caso, que sí fuere celebrado el matrimonio, sin que ninguno de los interesados solicitare su nulidad, será considerado válido legalmente.

    Por otro lado tenemos, los “Impedimentos Dirimentes” los cuales son prohibiciones legales para la celebración del matrimonio entre personas capaces, que impiden la formación del vínculo y si son violados, determinan la nulidad absoluta del acto matrimonial. Se encuentran prohibidos de pleno derecho, los matrimonios con impedimentos dirimentes, por considerárseles contrarios al orden público, y en el caso específico del matrimonio con existencia de un vínculo anterior (caso de autos) este impedimento dirimente es absoluto, no hay ninguna posibilidad de ser considerado válido un matrimonio viciado de esta manera.

    Así las cosas, por ser este tipo de matrimonio, objeto de nulidad absoluta, puede ser solicitada dicha nulidad por cualquier persona que tenga interés legítimo para ello, puesto que perdura la existencia de un interés general en que un acto nulo desaparezca del mundo jurídico; teniendo además en cuenta que un acto violatorio de las normas de orden público o de las buenas costumbres nunca es susceptible de confirmación.

    En el mismo orden de ideas, tenemos al revisar la doctrina que el Código Civil comentado de la Editorial Legis correspondiente a su 2° edición. Año 2007, al analizar el artículo 50, señala que en un caso similar, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Junio de 1997, dictó una sentencia de nulidad de matrimonio en la cual dejó sentado:

    … De los autos se evidencia que durante el lapso probatorio del juicio en primera instancia, sólo la parte actora promovió la prueba documental consistente en la copia certificada de la partida de matrimonio celebrado por el demandado (…) así como copia certificada del acta de matrimonio contraído por el demandado con la actora (…) partidas éstas que son apreciadas por esta alzada en cuanto al hecho a que ellas se contraen; y con las cuales quedó demostrado que el demandado efectivamente estaba casado con anterioridad a la fecha de celebración del matrimonio con la actor, y no constando en autos que ese vínculo estuviese disuelto, a criterio de esta alzada se da el supuesto del primer caso del artículo 50 en concordancia con el artículo 122 ambos del Código Civil, es decir, que el matrimonio está viciado de nulidad absoluta, siendo procedente en derecho la nulidad del vínculo matrimonial contraído por la actora con el demandado. Asi se decide...

    .

    En el caso de autos, las apoderadas judiciales de la parte actora acompañan a su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.V. y E.L.R. en fecha 22 de julio de 1968 ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador Distrito Capital y copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M.D.C. ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 1970, según consta al folio 06.

    La confrontación de las dos actas de matrimonio, resulta que las características personales del que aparece como contrayente en uno y otro enlace es una misma persona, allí existe presunción grave que el mismo contrajo dos (2) veces matrimonio, aunado, a que no aparezca de los autos probanza alguna que el primer matrimonio haya sido disuelto o anulado, antes de la celebración del segundo matrimonio constituyendo tales circunstancias las pruebas fundamentales, inmerso así dentro del supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 50 del Código Civil y a.u.s.A.s. decide.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud realizada en el escrito libelar referente a que se tenga como putativo el matrimonio hasta la sentencia definitiva, por haberlo contraído su mandante de buena fe, para este Tribunal junto con la Doctrina y la Jurisprudencia, el Matrimonio Putativo, es aquél que contraído de buena fe por uno o ambos cónyuges, luego judicialmente mediante sentencia, se le declara nulo produciendo efectos desde el día de la celebración hasta el día de la sentencia de nulidad. Se puede decir además, que es un matrimonio con efectos jurídicos temporarios, nacidos durante la vigencia del mismo y que se prolongan, tanto en los bienes como en la filiación, de la misma manera como si se tratara de un matrimonio legal. Lo fundamental en él, es la existencia de la buena fe para el momento de la celebración.

    El Matrimonio Putativo, es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el período comprendido entre la fecha de su celebración y de la sentencia definitivamente firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex - nunc), desde ahora, y no desde el pasado. Dicho matrimonio putativo, viene a constituir una importantísima excepción al efecto normal de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente, dicha sentencia surte efectos ex - tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en materia de sentencias declarativas de estado. En cambio, cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de Matrimonio Putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos ex - nunc (hacia el futuro)

    La ley establece así, una excepción al principio de que los matrimonios nulos no producen ningún efecto, ni aún en lo pasado; y esa excepción, se refiere como en el caso de autos, al matrimonio putativo. De “Putare”: pensar, que son los contraídos con un vicio de nulidad, ignorado por uno o por ambos esposos, al tiempo de la celebración. Para considerar putativo el matrimonio, la ley no exige sino la buena fe (DOMINICI, Ut Supra Citado). Para SANOJO, LUIS (Derecho Civil Venezolano. Tomo I, Págs. 164 y siguientes). “Llámase matrimonio putativo al contraído de buena fe por alguno de los cónyuges y que luego sea anulado legalmente…”.

    Para el Doctor FEBRES CORDERO, ELOY (El matrimonio Putativo y sus efectos civiles. Universidad de los Andes, 1.937, N° 10, Págs. 61 al 71): “El matrimonio putativo equivale pues a un matrimonio válido que mas tarde se disuelve; los derechos adquiridos mediante la buena fe de los cónyuges deben ser mantenidos…”.

    De tal manera, que se hace necesario traer ha colación el artículo 127 del Código Civil, que establece:

    “Artículo 127: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si solo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente a favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio solo produce efectos civiles respecto de los hijos”.

    Trabada la litis, los ciudadanos J.L.C.V. y JELSYS MARGLENIN CAMARGO HERRERA, quienes actúan en su condición de parte demandada y Tercera Adhesiva en la presente causa, solicitaron que la ciudadana M.S.M.D.C., sea declarada cónyuge de mala fe, pues sabía que la parte demandada, era un hombre casado, correspondiéndole a éstos la carga alegatoria. Por el contrario, la accionante invoca el principio de la Buena Fe, esta Juzgadora debe en primer lugar, determinar: qué es la buena fe; en segundo lugar; cuándo debe existir la buena fe; y en tercer lugar; sí corresponde o no la carga de la prueba en los alegatos o mala fe esbozados por las partes en sus escritos.

    En efecto, en el matrimonio putativo se entiende por Buena Fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebraban matrimonio válido y legal. Por consiguiente, la Buena Fe, radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes, pudiendo ser tal error, bien sea de derecho o bien sea de hecho.

    En el caso de autos, se estaría en presencia de un Error de Hecho, pues el alegato de buena fe de las apoderadas judiciales de la parte actora, expresa que el “ciudadano J.L.C. le contestó, que él no iba a firmar ningún divorcio por cuanto el matrimonio entre ellos era NULO porque para el momento en que contrajo matrimonio civil con mi mandante él ya estaba casado…”. “… ante este hecho mi mandante, además de sorprendida y engañada por su cónyuge fue amenazada por éste en dejarla en la calle…” y continúa agregando que: “…solicitamos, se tenga como putativo el matrimonio hasta la sentencia definitiva y firme, por haberlo contraído nuestra mandante de buena fe.”

    De tal manera, que escudriñando la ley, específicamente el artículo 127, la Buena Fe debe entenderse, como la ignorancia del impedimento o del vicio que acarrea la nulidad del matrimonio.

    Esta Buena Fe tiene determinadas características, una de ella es que sea Individual: es decir, que basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien en los efectos del matrimonio putativo, independientemente de cuál haya sido la conducta del otro cónyuge. En segundo lugar, debe señalarse que la buena fe es Subjetiva, pues ésta, en la celebración del matrimonio, es una situación totalmente personal y subjetiva de los contrayentes, depende de lo que realmente hayan ellos pensado o creído sin importar, la norma violada. Debe determinarse asimismo por parte de esta Juzgadora, en qué momento debe existir la buena fe.

    Para este Juzgado, no cabe duda de que la buena fe de la parte demandante, debió haber existido, en el momento de la celebración del matrimonio. En efecto, para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con algunos de los cónyuges, es indispensable y, al mismo tiempo suficiente que la buena fe haya existido precisamente en el momento de la celebración; no antes ni después. De manera que, quien al momento de contraer matrimonio, cree estarlo haciéndolo de acuerdo con la ley, por lo que se considera que actuó de buena fe, independientemente de lo que haya podido pensar al respecto, antes del acto o, con posterioridad a él.

    Para la Doctrina Nacional, encabezada por lo Maestros DOMINICI, L.H., RAMIREZ, FEBRES CORDERO, GRANADILLO y el Procesalista F.B., se requiere la buena fe en el momento de la celebración del matrimonio por lo cual, si alguno de los cónyuges conoció ulteriormente la existencia de un impedimento contrario a la validez de su matrimonio, esto no quita que haya habido buena fe en el momento de la celebración, y a esto se refiere el Legislador, no preocupándose de si, más tarde, los esposos han llegado a conocer la nulidad del matrimonio contraído; ni el legislador podía haber hecho otra cosa, porque la moralidad del acto, por lo que se refiere a la intención del agente, se debe establecer en el momento en que se cumple, no después. Si hubo Buena Fe, en el momento en que se cumplía, esto demuestra que faltó la intención de violar la ley.

    Para esta Juzgadora, la buena fe matrimonial, alegada por las apoderadas judiciales de la parte actora, consiste en un simple error de hecho respecto a que no sabía que su cónyuge era casado con anterioridad. De manera que, en definitiva, se trata de un alegato por parte de la excepcionada del desconocimiento de hecho de que su cónyuge había contraído nupcias con anterioridad. Siendo esa la situación, resulta que la prueba de la buena fe implicará la demostración de un Hecho Negativo Indefinido, la cual es imposible. Precisamente por tal circunstancia, los principios de derecho probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene que probarlo, sino que corresponde a la contraria, si no esta de acuerdo con el alegato, debe hacer la contraprueba respectiva.

    Por consiguiente, se considera que la Buena F.C., no tiene que ser probada, por efecto de las propias reglas del derecho probatorio, sin necesidad de traer ha colación el contenido normativo del artículo 789 del Código Civil, que se refiere es únicamente a la posesión.

    Establecido lo anterior, debe entonces esta Juzgadora, bajo el Principio de la Exhaustividad Probatoria establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establecer, si la parte demandada y la tercera adhesiva cumplieron con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en relación, a la mala fe de la parte demandante al momento de contraer matrimonio, es decir, al hecho de que la ciudadana M.S.M.D.C., conocía al momento de contraer nupcias que el ciudadano J.L.C.V. estaba ligado a un vinculo anterior.

    A tal efecto, observa este Tribunal que los instrumentos consignados por dichas partes, para enervar su pretensión, no fueron valorados en virtud de no cumplir con el principio del control de la prueba y otros por no aportar nada al hecho controvertido.

    En consecuencia, observa esta Juzgadora, que era a la parte demandada y tercera adhesiva, a quienes les correspondían la carga de la demostración de la mala fe de la parte demandante, al momento de contraer matrimonio, carga probatoria ésta, que no lograron adminicular para llevarle a la convicción de quien aquí suscribe, su afirmación fáctica, de que la parte demandante conocía al momento de contraer matrimonio, el impedimento absoluto del demandado, de haber estado casado con anterioridad a la celebración de tal matrimonio.

    Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado entre los ciudadanos J.L.C.V. y M.S.M.D.C., el 04 de febrero de 1970, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 122 del Código Civil, pero este acto tiene valor de Matrimonio Putativo teniendo la presente sentencia de nulidad del matrimonio efectos ex nunc (hacia el futuro) es decir desde el día de su celebración, 04 de febrero de 1970, hasta la fecha de la presente sentencia y nunca hacia el pasado Así se Establece.

    El Matrimonio Putativo, se declara así a favor de la cónyuge demandante que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio, al no saber, que su cónyuge tenía un impedimento dirimente, relativo a que se encontraba ligado a un matrimonio anterior, por lo cual, el cónyuge demandado ciudadano J.L.C.V. obró de mala fe al volver a contraer matrimonio, a sabiendas que el vínculo anterior no estaba disuelto legalmente. Así se decide.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 50 del Código Civil, no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior y al haber estado el aquí demandado J.L.C.V. casado con la ciudadana E.L.R., cuando el 04 de FEBRERO de 1970 contrajo matrimonio con la ahora demandante M.S.M.D.C., forzosamente se debe concluir que ese matrimonio no es válido y en consecuencia es procedente se declare la nulidad del mismo, como pretende la demandante M.S.M.D.C.. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

    En este sentido, siendo declarada la procedencia de la nulidad del matrimonio celebrado en fecha 04 de febrero de 1970, este Juzgado de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, ordena consultar la presente resolución al Juzgado Superior jerárquico en materia Civil, para que una vez remitidas las resultas de dicha consulta, pueda realizarse algún pronunciamiento sobre la ejecutoriedad de la presente resolución. Así se establece.

    - VI -

    DISPOSITIVA

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la COSA JUZGADA opuesta por la parte accionada, en base a los razonamientos explanados en esta decisión.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA solicitada por la representación judicial de la parte demandada en base a los razonamientos explanados en esta decisión.

TERCERO

CON LUGAR la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por las apoderadas judiciales de la ciudadana M.S.M., venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.287.285, contra el ciudadano J.L.C.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.168. En consecuencia, se declara NULO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos M.S.M. y J.L.C.V., antes identificados, en fecha 04 de febrero de 1970, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital. Tal matrimonio debe declararse nulo con Efectos Putativos a favor de la parte demandante que actuó de buena fe al momento de contraer matrimonio; por lo cual, a pesar de ser nulo el segundo matrimonio, produce efectos para la cónyuge demandante de buena fe, desde el día de la celebración del matrimonio (04 de febrero de 1970,), hasta el día en que se publica el presente fallo, produciendo la presente sentencia efectos ex - nunc, es decir desde ahora hacia el futuro en relación a tal nulidad.

CUARTO

Se ORDENA remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su consulta obligada, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena NOTIFICAR a las partes y/o a su apoderado judicial, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.

SEXTO

Se CONDENA a la parte demandada y a la tercera adhesiva al pago de las costas producidas por la presente causa, por resultar vencidos totalmente a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 30 de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 11:40 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MC/YJPM/08.-

ASUNTO NUEVO: 00102-12

ASUNTO ANTIGUO: AH11-F-1998-000001

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