Sentencia nº RC.000393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000101

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano J.M.S.A., representado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión G.d.J.L. y Rombet E. Camperos R., contra el ciudadano FLORAN TREPPO BRUNO, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados en libre ejercicio de su profesión M.G.R.P., M.L.R.P., V.R.R. y V.R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2012, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.963.746, comerciante, parte demandada de autos, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 3624-09, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: G.d.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.592.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.238, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, contra la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de REIVINDICACIÓN que se sigue en ese Juzgado en el expediente Nº 3624-09, de la nomenclatura del mismo.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta por el ciudadano: J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.485.646, contra el ciudadano: Floran Treppo Bruno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.963.746.

CUARTO: Se ORDENA, al ciudadano: Floran Treppo Bruno haga la entrega inmediata del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en su persona o en la de su apoderado judicial, consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentren actualmente construidas, ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto, entre las calles 8 y 9, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas signado con el número cívico 9-35, cuyos linderos son: Norte: inmueble que es ó fue de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto. Este: En parte con inmueble propiedad de V.Z. Nº 9-55 y Oeste: En parte con casa que es ó fue de F.T. signado con el Nro. 3-67, linderos estos que quedaron determinados con la experticia practicada en el presente procedimiento y la cual se le otorgó pleno valor probatorio.

QUINTO: Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

SEXTO: Se CONDENA en las costas del juicio y del recurso a la parte demandada ciudadano: Floran Treppo Bruno.

(Destacados de la decisión transcrita).

Contra la antes citada sentencia, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia.

Expresa el formalizante:

...Puede comprobarse que no hubo síntesis alguna, ya que se limitó a trascribir textualmente lo expuesto por el demandante. Quien alego (…)

Lo expuesto por el demandado. (…)

Posteriormente la sentencia recurrida en el capítulo denominado de los LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA, expresa: (…)

A pesar que la sentencia recurrida al folio 251 del expediente consta que transcribió lo alegado por el actor, y al folio 253 y su vuelto del expediente consta que transcribió lo invocado por el demandado, se observa que la sentencia recurrida no contiene la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia, pues cuando la sentencia recurrida expresa en virtud de los términos en que quedo (sic) trabado la litis, omite indicar las características del inmueble objeto de la acción y su área, lo cual es fundamental, ya que la acción propuesta es la reivindicación de un inmueble que se tiene que determinar su identidad, la cual tiene que coincidir entre el bien que el actor pretende reivindicar y el bien que posee el demandado, y si concurre con los otros supuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil, haga procedente la acción. Lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, por lo que solicito que declare procedente la denuncia propuesta.

(Mayúsculas de la denuncia transcrita).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, al considerar que la juez de alzada no hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se planteó la controversia, dado que omitió indicar las características del inmueble objeto de la acción.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad exemplum, se vierten a continuación, en lo que respecta al vicio de indeterminación de la controversia, reflejados en sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso V.M.A.R. y M.E.O.M. contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., que reiteró el criterio expuesto en decisión del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:

“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:

…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W. y R.W., expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

  1. El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

  2. Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

  3. Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

  4. Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

  5. Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo...”.

Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Cfr. Fallo N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2007-575, caso: M.J.L.F., contra J.F.R.P. y otros). Restringiéndose los supuestos de procedencia del vicio, de cinco supuestos a dos supuestos.

Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...

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En tal sentido, como la presente demanda fue presentada en fecha 20 de octubre de 2009, le es aplicable el criterio antes expuesto del 9 de marzo de 2009, y en consecuencia, se hace necesario reseñar lo establecido por el juez de alzada, que dispuso lo siguiente:

…DE LA DEMANDA

Alegó, el apoderado actor que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, que su mandante adquirió en propiedad un (01) (sic) inmueble conformado por una (01) (sic) casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) (sic) habitaciones, una (01) (sic) sala, una (01) (sic) sala comedor, una (01) (sic) cocina, un (01) (sic) recibo, un (01) (sic) garaje, un (01) (sic) patio trasero y una parcela de terreno donde se encuentra construía dicha casa, constante de once metros con sesenta centímetros (11.60 mts), de frente, por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts.) de fondo, de forma rectangular que totalizan quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538.5 M2).

(…omissis…)

ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

Copia certificada deü documento de compra venta, en el que el ciudadano: F.O.T., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.M.S.A., un inmueble ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35 y distribuida de la siguiente manera: 4 habitaciones, 2 baños, sala-comedor, recibo, garaje, cocina, lavadero y patio trasero, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados con los linderos: Norte: casa de R.R., Sur: con la calle uno o primera calle del Barrio Coromoto, Este: casa y solar de V.Z., Oeste: casa y solar de F.T.. Documento debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del estado Barinas, en fecha 02 (sic) de marzo de 1995, inscrita bajo el N° 28, folios 71 al 71 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995. (Marcada “B”, folios 08 al 12).

(…omissis…)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser falso e incierto como en el derecho. Manifestando que es falso e incierto, que el inmueble que el actor pretende reivindicar está conformado por una casa de habitación, constante de cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) garaje, un patio (1) trasero y una parcela de terreno. Que es falso e incierto que la parcela donde dice el actor que está construido el inmueble que pretende reivindicar conste de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538,5 M2). Razón por la cual rechazó dicho hecho. Afirmó que es falso e incierto que la parcela donde el actor dice tener construido el inmueble que pretende reivindicar tenga once metros lineales con sesenta centímetros de frente (11,60 Mts) por cincuenta y un metros lineal con cuarenta centímetros de fondo (51,40 mts). Que es falso e incierto que la casa como la parcela de terreno se encuentra identificada con el N° 9-35. Razón por la cual los rechazó. Que es falso e incierto que el inmueble que el actor pretende reivindicar se encuentra ubicado en el Barrio Coromoto de la ciudad de Barinas, y que se encuentre comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Casa de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto, Este: Casa y solar de V.Z. y Oeste: Casa y solar de F.T., razón por lo cual rechazó dichos hechos. Que es falso e incierto que haya actuado en forma ilícita para adueñarse de alguna propiedad del ciudadano J.M.S.A., razón por la cual rechazó dichos hechos. Que es falso e incierto que ejerza la posesión material de algún bien propiedad del actor. Que es falso e incierto que haya despojado al actor de algún bien propiedad de este.

(…omissis…)

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Para esta Alzada preciso es señalar, que nos encontramos resolviendo un juicio de reivindicación de inmueble.

Tenemos que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos en que basa su pretensión, y al demandado aquéllos en que fundamenta su excepción o defensa.

En el caso de marras, la parte actora sostiene que el demandado de autos posee un inmueble que es de su propiedad según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 28, folios 71 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, ubicado dicho inmueble en la primera calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa de R.R., Sur: Primera calle del Barrio Coromoto; Este: Casa y solar de V.Z. y, Oeste: Casa y solar de F.T..

Por su parte el accionado, negó y rechazó que el inmueble que el actor pretende reivindicar esté conformado por las dependencias que afirmó este en la demanda, de igual modo rechazó la cabida del inmueble, y señaló que es falso que la parcela en la que está construida el inmueble a reivindicar conste de quinientos treinta y ocho metros cuadrados (538 Mts.2), y negó de igual modo las medidas y los linderos que señaló el accionante en su demanda, para concluir diciendo que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que pretende reivindicar.

En virtud de los términos en que quedó trabada la litis, a la parte actora le corresponde demostrar los supuestos concurrentes de la acción reivindicatoria, a saber: I) Que es propietario de la cosa. II) La condición de tenedor o poseedor del demandado y, III) La identidad de la cosa que se reivindica y la que posee el demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente esta Alzada pasa a analizar, los medios probatorios que constan en autos:

(…omissis…)

MOTIVACIÓN

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno sólo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante manifestó en el escrito contentivo del libelo de la demanda que la casa y la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, en la que aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, la cual se hizo constar en documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1998, el cual fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año, y que en virtud de tal circunstancia su patrocinado demandó la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público descrito, siendo declarada con lugar la tacha de falsedad por vía principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, juicio que fue sustanciado en el expediente Nº 03-6144, y en el que se declaró falso el documento antes referido, siendo publicada dicha sentencia en fecha 9 de enero de 2004, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 04-2213 en fecha 9 de agosto de 2004, ejerciéndose contra el mencionado fallo recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado perecido en fecha 13 de abril de 2005.

Ahora bien, se observa en autos, específicamente en los folios 37 al 41 del presente expediente, copia certificada del documento señalado precedentemente y de tal documento se colige que el ciudadano: J.M.S. (parte accionante) vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, el inmueble que a través de la presente acción pretende reivindicar.

No obstante lo anteriormente indicado, es decir, de la aparente venta que le hizo el ahora actor ciudadano: J.M.S. al ciudadano Floran Treppo Bruno parte demandada en el presente juicio de reivindicación, observa esta Juzgadora que efectivamente el actor invocó en su libelo de demanda – es decir, en primera instancia- las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño, Niña y de Adolescente del estado Barinas, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra descritas; además de ello, ante esta instancia en la oportunidad de los informes el apoderado judicial de la parte accionante Abg. G.d.J.L. las promovió todas en copias certificadas, y este Tribunal por auto de fecha 4 de abril del año 2011, las admitió por no resultar ilegales ni manifiestamente impertinentes.

En relación a las sentencias promovidas ante esta Alzada, considera quien aquí juzga que se tratan de documentos públicos procesales de “circuito estatal cerrado”, cuya característica fundamental es que emanan de un funcionario público competente, proferidas en un juicio o proceso, revestidas de autenticidad.

En cuanto a la sentencia proferida en fecha 9 de enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se observa que el juicio en el que se dictó la misma, versa sobre una acción de tacha de documentos por vía principal, siendo la parte actora el ciudadano: J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, y la parte demandada el ciudadano: Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, y entre los documentos cuya nulidad se peticionó por falsificación de la firma del vendedor, se encuentra el documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, documento este que se encuentra en copia certificada en los folios 37 al 40 del presente expediente.

Continuando con el análisis de la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia de manera clara y diáfana que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la señalada sentencia entre otros documentos declaró FALSO el contenido del documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, ordenando la cancelación o anulación total del documento antes indicado; sentencia a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público por emanar de un juez con facultad para darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en modo alguno. Y así se declara.

De igual manera, se observa que este Juzgado Superior conociendo la causa de tacha de falsedad por apelación interpuesta por el ciudadano: B.F.T.; dictó sentencia en fecha 9 de agosto del año 2004, que CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 9 de enero del año 2004, y declaró FALSA la comparecencia del ciudadano: J.M.S.A. ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para la firma del documento en que este supuestamente le vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, el inmueble propiedad del primero de los nombrados, de fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y declaró la anulación total del asiento registral correspondiente; fallo al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

También consta en autos, sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 13 de abril del año 2005, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el señalado juicio de tacha de falsedad de instrumento público intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano: J.M.S.A. representado judicialmente por el profesional del derecho G.d.J.L., contra B.F.T., en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, evidenciándose que el mismo fue declarado PERECIDO, tal y como consta en los folios 218 al 234 del presente expediente, sentencia a la cual se le otorga pleno valor para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que efectivamente a través de sentencia definitivamente firme, fue declara la nulidad del documento presentado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en el que supuestamente el ciudadano: J.M.S.A. le vendió al ciudadano: Floran Treppo Bruno, un inmueble constituido por una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero, recibo, garaje y una parcela de terreno en la que se encuentra construida dicha casa constante de: once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el Nº 9-35 de la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas, siendo sus linderos: norte: Casa de R.R.. Sur: Primera calle del Barrio Coromoto. Este: Casa y solar de V.Z. y Oeste: Casa y solar de F.T., forzoso es señalar que el ciudadano: J.M.S.A. es el propietario del inmueble que aquí pretende reivindicar, cuya propiedad se origina o se comprueba de documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada, inserto bajo el Nº 28, folios 71 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 1995, el cual se encuentra en copia certificada en los folios 8 al 11 del presente expediente, documento al cual se le otorgó pleno valor como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, también se observa una nota marginal estampada en el documento tantas veces aquí señalado y que fue declarado falso, en el que se anula el indicado documento, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el caso sub iudice, que el actor ciudadano: J.M.S. es el propietario del inmueble constituido por un terreno y sus mejoras signado con el Nº 9-35, ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto es, la condición de tenedor o poseedor del demandado, ha quedado demostrado en autos que el demandado ha negado que él sea poseedor de un inmueble propiedad del accionante, afirmando que él en todo caso posee un inmueble diferente en cuanto a sus características y linderos, señalando que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que posee y el actor pretende reivindicar; en virtud de lo aquí expresado, esta Juzgadora pasa a analizar seguidamente el tercer y último requisito, para posteriormente concluir las consideraciones respecto de este segundo requisito.

El tercer requisito de la presente acción, es la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado, en este caso, entre el inmueble que pretende reivindicar el actor y el que posee el demandado, respecto del cumplimiento de este requisito tenemos que en el presente proceso la parte actora promovió y fue practicada experticia, para lo cual fueron designados como expertos los ciudadanos: J.M.R.M., M.J.M. y J.G.P.M., en dicha experticia los técnicos concluyeron, que: “Con base a los resultados descritos anteriormente, los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto…”; dictamen al que se le otorgó pleno valor probatorio para dar por probado que el inmueble que pretende reivindicar el aquí accionante es el inmueble de su propiedad y que posee y detenta el ciudadano: Floran Treppo Bruno. Y ASÍ SE DECIDE.

La experticia, es sin duda alguna el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad de un inmueble, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble propiedad del actor y que pretende aquí reivindicar y que detenta o posee el demandado, tienen la misma identidad, es decir, son el mismo inmueble. Y ASÍ SE DECIDE

Cabe de todas formas añadir, que si bien es cierto que la parte demandada promovió y evacuó también una experticia en el presente procedimiento, la misma fue desechada por las razones de hecho y de derecho, que ya han sido expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, aunque el accionante describió unas mejoras que constituían la casa que se encontraba en el terreno de su propiedad, ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.P., declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio, y a través de la inspección judicial que en este procedimiento fue evacuado, a la que se de igual modo se le otorgó pleno valor probatorio, que al inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S. se le hicieron diversas modificaciones y que quedó como un galpón, medios probatorios estos que concatenados con las impresiones fotográficas que forman parte de la experticia evacuada en forma legal, demuestran o comprueban las características que posee el inmueble actualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, volviendo al segundo requisito que arriba quedó pendiente de las conclusiones pertinentes, forzoso es declarar que el demandado de autos sí es el poseedor y ocupante del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en virtud de que ha quedado demostrada la identidad del inmueble que el ciudadano Floran Treppo Bruno ocupa, con el inmueble que aquí se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, siendo que ha quedado plenamente probado el cumplimiento de los tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 548 del Código Civil, la demanda de reivindicación debe ser declarada con lugar, y en virtud de ello se ordena al ciudadano: Floran Treppo Bruno la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia la recurrida debe ser revocada, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.S.A. debe ser declarado con lugar, y el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

(Mayúsculas de lo transcrito).

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido antes transcrito, se desprende que el juez de la recurrida sí hizo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, no cometiendo el vicio conocido como indeterminación de la controversia, dado que realizó el señalamiento de los términos de la demanda y su contestación, un análisis pormenorizado de las pruebas, y se pronunció sobre los supuestos de procedencia de la acción.

De igual forma esta Sala observa, que el señalamiento hecho por el formalizante, referido a que se omitió indicar las características del inmueble objeto de la acción, no se corresponde con el vicio de indeterminación de la controversia, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino que se refiere, en dado caso, al vicio de indeterminación objetiva, previsto y sancionado en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual por constituir materia de orden público, al ser uno de los requisitos formales del fallo, la Sala pasó a revisar, y constató que no está presente, dado que el juez de alzada sí hizo una determinación clara del bien objeto de litigio, con el señalamiento de que corresponde a una casa de habitación, como está compuesta, su cabida, número de identificación, número de ficha catastral, calle, ciudad, distrito, estado, barrio donde se encuentra ubicada y sus linderos.

Por todo lo antes expuesto la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción.

Señala el formalizante:

...Ahora bien, imputo a la recurrida el vicio de inmotivación, por contener motivos que se contradicen en forma grave e inconciliable, destruyéndose entre sí.

Según consta al folio 251 y su vuelto del expediente la recurrida expresa. “alego (sic) “Se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 28, folios 71 al 71 (sic) vuelto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado del Primer Trimestre del año 1995, que su mandante adquirió en propiedad un (01) (sic) inmueble conformado por una (01) (sic) casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) (sic) habitaciones, una (01) (sic) sala, una (01) (sic) sala comedor, una (01) (sic) cocina, un (01) (sic) recibo, un (01) (sic) garaje, un (01) (sic) patio trasero y una parcela de terreno donde se encuentra construía dicha casa, constante de once metros con sesenta centímetros (11.60 mts), de frente, por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts.) de fondo, de forma rectangular que totalizan quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (538.5 M2).

Adujo, que tanto la casa como la parcela de terreno, se encuentran signados con el Nº 9-35, ubicados en la primera calle del Barrio Coromoto, en el área urbana de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas y estado Barinas, con los linderos siguientes: NORTE: casa de R.R.; SUR: primera calle del Barrio Coromoto; ESTE: casa y solar de V.Z. y, OESTE: casa y solar de F.T.

.

Según consta del párrafo transcrito el objeto de la pretensión es el inmueble antes descrito por sus características, medidas y linderos.

Consta de la sentencia recurrida que al valorar la experticia realizada por los ciudadanos: J.M.R.M., M.M.G. y J.G.P., lo siguiente:

en su condición de expertos nombrados, en fecha 18 de mayo de 2010, los cuales llegaron a las siguientes conclusiones: “…4.1.- El número Catastral indicado en la ficha catastral coincide con la medida tomada desde la esquina de la calle 9 hacia la calle 8, distancia que se encuentra ubicada en el frente del inmueble señalado por la parte demandante como el 9-35. 4.2.- El lindero sur, correspondiente al frente del inmueble medido en sitio (11,78 mts), es muy aproximado a la dimensión establecida como ancho de la parcela (11,60 mts) en el libelo de la demanda. Así mismo, el fondo de la parcela medido en sitio (53,63 mts) también se aproxima al fondo de la parcela descrito en el mencionado libelo de la demanda (51,40 mts). 4.3.- El terreno descrito en el libelo de la demanda forma rectangular, mientras que según las medidas tomadas en sitio, el terreno posee una forma compuesta por un rectángulo y un trapecio unidos en una de sus caras. 4.4.- El área obtenida de las mediciones en sitio el día de la experticia, (579,82 mts2) es mayor en un 7,62% a la mencionada en el libelo de la demanda (538,00 mts2) y en un 3,16% a la señalada en la ficha catastral del inmueble (562,03 mts2). 4.5.- Al comparar los linderos obtenidos en la inspección con los establecidos en el libelo de la demanda, se constató que el lindero sur coincide en ambos casos; el lindero este coincide parcialmente (en una distancia de 32,68 mts con inmueble perteneciente a la Sra. V.Z.) al igual que el lindero oeste (con vivienda del Sr. E.T., hijo del Sr. F.T., que aparece en el libelo de la demanda). 4.6.- La forma y dimensiones del terreno determinadas en la inspección no coinciden totalmente con la descrita en el libelo de la demanda, pero se semejan más a las descritas en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 de la calle primera del Barrio Coromoto. 4.7.- La dirección que se describe en el recibo de servicio de agua de Hidroandes a nombre del Sr. J.S., coincide con la dirección de la ficha catastral y con las mediciones efectuadas en sitio el día de la inspección. 4.8.- Con base a los resultados descritos anteriormente, los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto…”. Folios 117 al 125 del expediente.

La sentencia recurrida omite los linderos que consta en el informe pericial y que son los siguientes: NORTE: Terrenos pertenecientes al inmueble donde funciona la Unidad Educativa C.A., en una distancia de 9,20 mts; SUR: Calle Primera del Barrio Coromoto en una distancia de 11,74 mts; ESTE; Con inmueble perteneciente a la Sra. V.Z. N° 9-55 en una distancia de 32,68 mts y con el inmueble donde se encuentra la empresa Radiadores Barinas, en una distancia de 20,95 mts y OESTE: Con local donde funciona el Taller Contreras, propiedad del Sr. R.D.S. en una distancia de 24,77 mts, con vivienda del Sr. E.T. N° 3-67 en una distancia de 16.43 mts, folio 120 del expediente y representados en forma gráfica en folio 125 del expediente.

Señores Magistrados como se puede observar entre el área de la parcela que expresa el libelo de demanda, es decir, (538,5 M2) y la que consta en el informe pericial, es decir, (579,82 M2), existe una diferencia de área de (41.78 M2), al comparar los linderos los cuales no coinciden los mismos. (sic)

La sentencia recurrida, valora el testimonio de los ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.p., (sic) para dar por demostrado que al inmueble propiedad del ciudadano J.M.S., ubicado en el Barrio Coromoto, calle Primera del estado Barinas, se le hicieron modificaciones diversas en su estructura, para convertirlo en un galpón. Y así se declara. Lo que consta al folio 258 del expediente. Se da (sic) por demostrado hechos que no forma parte del thema decidendum de la controversia planteada.

Las motivaciones de la recurrida se contradicen de forma grave e inconciliable, es decir, lo expuesto en el libelo de la demanda y lo demostrado con los medios de prueba promovidos y evacuados: Se reivindica una casa de habitación y la parcela de terreno de (538,5 M2) que dice el libelo de demanda, o se reivindica un galpón de acuerdo a la sentencia recurrida y la parcela de terreno de un área de (579,82 M2) y las mejoras y bienhechurías que son totalmente diferente a lo del libelo de demanda. No puede sostenerse a la vez revindicar (sic) inmuebles totalmente diferente (sic) de acuerdo al libelo de demanda y lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados, ya que se excluyen entre sí.

Al haber materializado una falta de fundamentos, por vía de la destrucción entre sí de motivaciones graves e inconciliables, la recurrida adolece del vicio de inmotivación. Por las razones expuestas solicito que la presente denuncia se declara (sic) procedente.” (Mayúsculas de la denuncia transcrita).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, al considerar que existe contradicción entre lo señalado en el libelo de demanda y lo demostrado con los medios de prueba promovidos, evacuados y valorados.

Al respecto de la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista L.M.A. explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que “Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso”. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, C.I. mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación: "Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias...”. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33)

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

  1. Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

  2. Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

  3. Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

  4. Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: J.N.P., contra F.V.E.C. y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: M.E.R.A. y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M.y. otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A., y nuevamente ratificado mediante decisión N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581, caso: C.G.C.L. contra Gia N.F.D.L., de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado del fallo citado).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Ahora bien, confrontada la forma con la cual el sentenciador de la alzada resolvió con respecto a la identificación del bien inmueble objeto de litigio en reivindicación, conforme a la sentencia ya transcrita en este fallo en la denuncia anterior, se observa, que no existe contradicción alguna en los motivos expresados por la recurrida para declarar cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, y por tanto, al no observarse en el presente caso la existencia de dos motivos que se contradigan entre sí sobre un mismo punto, como lo alega el recurrente, no se verifica el vicio de inmotivación por contradicción.

De igual forma se observa, que el formalizante lo que manifiesta es su inconformidad con la valoración de las pruebas hechas por la juez de la recurrida en el presente caso, y la conclusión tomada al respecto, lo cual no puede ser combatido mediante un recurso de actividad como el presente, sino mediante la correspondiente denuncia de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, por la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, que constituyen aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; de donde se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ibídem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) Las que regulen la valoración de los hechos; 3) Las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) Las que regulen la valoración de un medio de prueba, en el mismo sentido también se prevé como motivo de casación sobre los hechos, a los tres casos de suposición falsa, como son: 1.- Por atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2.- dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y 3.- dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, y por último las relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley. (Cfr. Fallo N° RC-637 de esta Sala, del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 2010-450, caso: A.A.G.A. contra A.d.C.F.D.P. y otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Debe hacer notar la Sala, que no es éste el caso de lo decidido por la juzgadora de la recurrida, y sin entrar a considerar la certeza o no de las razones dadas por la recurrida en el fallo, se concluye que las mismas no resultan contradictorias en sentido alguno, en razón de lo cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ultrapetita.

Expresa el formalizante:

...Efectivamente, ciudadano Magistrado, contiene la demanda al folio uno (01) (sic) la descripción del inmueble que solicita reivindicar, constante de una casa de habitación de cuatro (4) habitaciones, una (01) (sic) sala, una (01) (sic) sala comedor, una (01) (sic) cocina, un (01) (sic) recibo, un (01) (sic) garaje, un (01) (sic) patio trasero y una parcela de terreno de (538,5 M2)… La recurrida en su dispositiva al vuelto del folio 263 del expediente punto CUARTO: Se ordena, al ciudadano: Floran Treppo Bruno haga la entrega inmediata del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en su persona o en la de su apoderado judicial, consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentren actualmente construidas, ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto, entre las calles 8 y 9, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas signado con el número cívico 9-35, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es ó fue de R.R., SUR: Primera calle del Barrio Coromoto. ESTE: En parte con inmueble propiedad de V.Z. Nº 9-55 y OESTE: En parte con casa que es ó fue de F.T. signado con el N°. 3-67, linderos estos que quedaron determinados con la experticia practicada en el presente procedimiento.

De acuerdo a la experticia a que se refiere la recurrida, y que obra a los folios 117 al 124 del expediente, específicamente al folio 119, punto 3.3. Se calcularon las áreas de los dos lotes, siendo el área del lote rectangular de 170,23 mts2 y el área del lote trapezoidal de 409,62 mts2 para totalizar un área del terreno de 579,92 mts2.

De la sentencia recurrida se puede leer al vuelto del folio 255 del expediente, que valoro (sic) “La Copia (sic) certificada del documento de compra venta, en el que el ciudadano: E.M.C., en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Distrito Barinas, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: V.V.d.D., una parcela de terreno municipal ubicada en la calle uno del Barrio Coromoto, signado con el N° 9-35, con una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados…que obra a los folios 31 al 34 del expediente, donde consta que el área del terreno que el Concejo Municipal dio en venta es de (538,05 M2).

De la sentencia recurrida se puede leer al vuelto del folio 257 y folio 258 del expediente, que la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) valora el testimonio de los ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.P., les da valor probatorio, para dar por demostrado que al inmueble propiedad del ciudadano: J.m.S., ubicado en el Barrio Coromoto, calle Primera del estado barinas, (sic) se le hicieron modificaciones diversas en su estructura, para convertirlo en un galpón. Y así declara. (sic)

Hechos estos que no fueron planteados en el libelo de la demanda, mal podía pretender el actor demostrar algo no alegado, y la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) tenía que limitarse a resolver lo alegado y probado en autos.

En la sentencia recurrida la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) llego a la convicción de que el inmueble que pretende reivindicar el actor es el mismo que detenta el demandado, con la experticia realizada por los ciudadanos: J.M.R.M., M.M.G. y J.G.P., está concediendo más de lo pedido, ya que el actor demanda la reivindicación de una casa de habitación y la parcela de terreno de un área de (538,5 M2) y de acuerdo a la experticia la parcela de terreno que posee el demandado tiene un área de (579,82 M2) y que no existe casa de acuerdo a la inspección judicial valorada que obra al folio 83 al 84 del expediente.

Por consiguiente el Tribunal por ningún respecto debió dictar decisión distinta de lo debatido y demostrado en las actas procesales, cuyas puertas quedan abiertas con la ultra petita (sic) que penetra en el texto de la recurrida y resulta un vicio que altera el resultado del debate planteado, llevando su extensión más allá de los límites, pues se materializa al conceder en el fallo más de lo que procede, quebrantándose de esa manera la concordancia lógica y jurídica que necesariamente debe existir entre la pretensión deducida y la sentencia conforme lo impone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que he delatado como infringido, así mismo (sic) violase por la recurrida el artículo 12 ibidem por no atenerse el asunto conforme a lo alegado y probado en autos. Por las razones ante (sic) expuestas solicito que la presente denuncia sea declarada procedente.

(Mayúsculas del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por ultrapetita, al considerar que la juez alzada mediante una prueba de experticia, inspección judicial, pruebas testimoniales y la valoración de las pruebas documentales, concedió más de lo pedido, ya que el actor demandó la reivindicación de una casa y la parcela de terreno de 538,5 Mts.2, y conforme a la experticia la parcela de terreno tiene 579,82 Mts.2, y ya no es una casa sino que fue convertida en un galpón con las modificaciones que le hicieron a su estructura.

En torno al vicio de ultrapetita, se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, reiterada el 19 de noviembre de 1937 y nuevamente ratificada en fecha 16 de diciembre de 1964, la cual se da aquí por ratificada, en la que se sostuvo lo siguiente:

"…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo.

El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

A los efectos de la nulidad del fallo, los expositores y la jurisprudencia, han asimilado a la ultrapetita propiamente dicha, el vicio de la extrapetita que se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia. Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciar sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita'.

En igual sentido se ha pronunciado Casación en sentencia de fecha 30 de abril de 1928, en la cual se asienta que el vicio de ultrapetita se comete al decidirse 'sobre cosas no demandadas o haberse dado más de lo pedido'. (La misma doctrina se establece en sentencia del 19 de noviembre de 1937).

También la mayoría de los autores y la jurisprudencia de esta Corte coinciden en que el vicio de ultrapetita se comete en el dispositivo de fallo o en razonamiento contentivo de una declaración de fondo, lo cual concuerda con la doctrina acogida por esta Sala en anteriores oportunidades en el sentido de que 'lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final, pues hay muchos puntos que se resuelven en el cuerpo de la sentencia, especialmente en la parte motiva ... Además, ese mismo final no puede entenderse aisladamente: sino que debe interpretarse teniendo en cuenta las consideraciones emitidas en la parte motiva' (Sentencia del 8-8-60 ratificatoria de otras anteriores).

En la citada sentencia de casación del 30 de abril de 1928, además de acogerse el criterio que asimila la extrapetita, a la ultrapetita se admite la comisión de ultrapetita en la motivación, pues se establece 'que el vicio de ultrapetita no puede cometerse en principio, sino en la parte dispositiva del fallo por decidirse en ella sobre cosas no demandadas o por haberse dado más de lo pedido; y sólo por excepción en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ese considerando contenga realmente una decisión de fondo en cualquiera de los dos sentidos pre apuntados'.

Ahora bien, la sentencia de la Corte de instancia impugnada con el recurso "extraordinario ha incurrido ostensiblemente en el vicio de extrapetita cómo se ve de inmediato. En efecto, según consta de la propia recurrida, la materia qué ella debía resolver en alzada era la declarar procedente o no el recurso de hecho interpuesto contra el auto denegatorio de la apelación que la parte actora había ejercido contra el auto de fecha 12 de junio de 1964 en que el juez a quo ordenó la suspensión del recurso de la causa. Para resolver dicho recurso de hecho los sentenciadores no tenían sino que analizar si el auto apelado causaba o no gravamen irreparable a la ejecutante, y con aplicación de esa norma contenida en el ordenamiento procesal positivo, mandar a oír o no el recurso interpuesto. Es indudable que para llegar a una conclusión en una y otro sentido los jueces estaban facultades para examinar si la suspensión del procedimiento era un acto engendrador o no de agravio irreparable; pero no lo estaban para declarar procedente o no la referida suspensión.

De modo que no debían los sentenciadores entrar a decidir el fondo de la incidencia resuelta por el auto apelado, y menos aún extender ilegalmente la función jurisdiccional hasta el extremo de resolver puntos ni siquiera contenidos en la aludida incidencia, pues limitados como estaban por los efectos del recurso de hecho, carecían de jurisdicción para pronunciarse sobre cuestiones ajenas a dicho recurso…".

En la presente delación al igual que en la anterior, el formalizante lo que discute es su inconformidad con lo decidido por la juez de alzada, y el modo de apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, lo cual en modo alguno significa que cometiera el vicio de ultrapetita, dado que se ciñó a lo alegado y probado en autos, y en base a ese resultado tomó su determinación, con la especificación de cambio de la apariencia física del bien inmueble objeto de reivindicación, y con el resultado de una diferencia en la cabida total del lote de terreno, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye la labor de juzgamiento de los jueces de instancia, y al decidir sobre la reivindicación planteada no se extendió más allá de lo pedido en este juicio, circunscribiéndose a lo que determina el thema decidendum.

Por lo que se reitera lo dispuesto en la denuncia anterior, en torno a la valoración de las pruebas y su discusión en casación, y se declara improcedente esta denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación y por la comisión del primer caso de suposición falsa.

Señala el formalizante:

…[d]enuncio la infracción del artículo 548 del Código Civil, por la falsa aplicación, infracción cometida por la juez al incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuir al dicho de los testigos E.A.V. y Y.J.C.P., menciones no contenidas en sus testimonios y a la inspección judicial promovida y evacuada.

La decisión recurrida expresa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes…que el actor debe probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado…En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante manifestó en el escrito contentivo del libelo de la demanda que la casa y la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, en la que aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno…forzoso señalar que el ciudadano J.M.S.A. es el propietario del inmueble que aquí pretende reivindicar, cuya propiedad se origina o se comprueba de documento debidamente firmado…En relación al segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto es, la condición de tenedor o poseedor del demandado, ha quedado demostrado en autos que el demandado ha negado que sea el poseedor de un inmueble propiedad del accionante, afirmando que él en todo caso posee un inmueble diferente en cuanto a sus características y linderos, señalando que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que posee y el actor pretende reivindicar…El tercer requisito de la presente acción, es la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado, en este caso, entre el inmueble que pretende reivindicar el actor y el que posee el demandado, respecto del cumplimiento de este requisito tenemos que en el presente proceso la parte actora promovió y practico (sic) experticia, para lo cual fueron designados como expertos los ciudadanos: J.M.R.M., M.J.M. y J.G.P. Masdevall…los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda…De la simple lectura del informe de experticia que obra a los folios 117 al 125 del expediente, se pude observar que área del terreno es de (579,82 M2), es decir, diferente al que consta en el libelo de demanda que es de (538,5 M2), los linderos son diferentes a lo que consta en el libelo de demanda. Por último, aunque el accionante describió unas mejoras que constituían la casa que se encontraba en el terreno de su propiedad, ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.P., y a través de la inspección judicial, que al inmueble propiedad del ciudadano J.M.s. se le hicieron diversas modificaciones y que quedo (sic) como un galpón. Vuelto del folio 257 y folio 258 del expediente.

La decisión transcrita implica que la Alzada (sic) interpretó la disposición en cuestión, en el sentido que necesariamente podía declarar con lugar la acción reivindicatoria, a pesar que no estén demostrados los presupuestos en forma concurrentes del artículo 548 del Código Civil, y resolver alegatos que no forma parte del thema decidendum, como lo expresa la recurrida que al inmueble de J.M.S. se le hicieron diversas modificaciones, y afirmar que quedó como un galpón, lo cual no consta en ninguna acta del expediente, y de la inspección judicial se constata que no existe casa de habitación…Folios 83 y 84 del expediente. Por las razones expuestas solicito que la presente denuncia sea declarada procedente.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación y la comisión del primer caso de suposición falsa, al considerar que el juez acreditó a las declaraciones de los testigos y a la inspección judicial menciones que no contienen.

En este orden de ideas, y cumpliendo con la labor pedagógica, entre las muchas que competen a este Tribunal Supremo de Justicia, la Sala considera pertinente, reafirmar el criterio que sobre la suposición falsa, tiene sustentado a través de su doctrina, reflejada entre otros, en fallo de fecha 14 de junio de 2000, caso Talleres V.C. C.A., contra Inmobiliaria Cruz O C.A., Exp. Nº 1999-419, sentencia Nº RC-201, que dispuso lo siguiente:

“...Este vicio de valoración de la prueba, ”se configura, pues, cuando el Juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinados menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fé del juzgador “(G.F. Nº . 90. Pág. 370 M.A., Leopoldo. El Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Pág. 159)...”

Bajo el amparo de la doctrina transcrita, es procedente concluir, que la suposición falsa en su primer caso, viene determinado por el hecho de que el juzgador al realizar el análisis de las pruebas producidas, hace emerger en su decisión, menciones no contenidas realmente en ellas, lo que lo induce a dar por demostrados hechos que no lo están. Ahora bien, es necesario para declarar la procedencia del vicio denunciado, que tal mención sea determinante en la dispositiva del fallo, de otra manera, vale decir, si esta falsa apreciación no influye en la decisión tomada, si se concluye que al atribuirle su interpretación correcta, ella no modificaría en modo alguno a aquélla, no prosperaría la delación por el motivo en cuestión.

En el presente caso la juez de alzada decidió lo siguiente:

…MOTIVACIÓN

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo para sí de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno sólo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante manifestó en el escrito contentivo del libelo de la demanda que la casa y la parcela de terreno donde se haya construida la misma, habían sido objeto de una presunta venta fraudulenta, en la que aparecía como comprador el ciudadano Floran Treppo Bruno, la cual se hizo constar en documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, bajo el Nº 26, Tomo 77, de fecha 19 de agosto de 1998, el cual fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 6, folios 34 al 36 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del señalado año, y que en virtud de tal circunstancia su patrocinado demandó la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público descrito, siendo declarada con lugar la tacha de falsedad por vía principal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, juicio que fue sustanciado en el expediente Nº 03-6144, y en el que se declaró falso el documento antes referido, siendo publicada dicha sentencia en fecha 9 de enero de 2004, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 04-2213 en fecha 9 de agosto de 2004, ejerciéndose contra el mencionado fallo recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado perecido en fecha 13 de abril de 2005.

Ahora bien, se observa en autos, específicamente en los folios 37 al 41 del presente expediente, copia certificada del documento señalado precedentemente y de tal documento se colige que el ciudadano: J.M.S. (parte accionante) vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, el inmueble que a través de la presente acción pretende reivindicar.

No obstante lo anteriormente indicado, es decir, de la aparente venta que le hizo el ahora actor ciudadano: J.M.S. al ciudadano Floran Treppo Bruno parte demandada en el presente juicio de reivindicación, observa esta Juzgadora que efectivamente el actor invocó en su libelo de demanda – es decir, en primera instancia- las sentencias proferidas tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño, Niña y de Adolescente del estado Barinas, y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ut supra descritas; además de ello, ante esta instancia en la oportunidad de los informes el apoderado judicial de la parte accionante Abg. G.d.J.L. las promovió todas en copias certificadas, y este Tribunal por auto de fecha 4 de abril del año 2011, las admitió por no resultar ilegales ni manifiestamente impertinentes.

En relación a las sentencias promovidas ante esta Alzada, considera quien aquí juzga que se tratan de documentos públicos procesales de “circuito estatal cerrado”, cuya característica fundamental es que emanan de un funcionario público competente, proferidas en un juicio o proceso, revestidas de autenticidad.

En cuanto a la sentencia proferida en fecha 9 de enero del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; se observa que el juicio en el que se dictó la misma, versa sobre una acción de tacha de documentos por vía principal, siendo la parte actora el ciudadano: J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.646, y la parte demandada el ciudadano: Floran Treppo Bruno, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.746, y entre los documentos cuya nulidad se peticionó por falsificación de la firma del vendedor, se encuentra el documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, documento este que se encuentra en copia certificada en los folios 37 al 40 del presente expediente.

Continuando con el análisis de la sentencia dictada en primera instancia, se evidencia de manera clara y diáfana que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la señalada sentencia entre otros documentos declaró FALSO el contenido del documento firmado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, ordenando la cancelación o anulación total del documento antes indicado; sentencia a la cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público por emanar de un juez con facultad para darle fe pública, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en modo alguno. Y así se declara.

De igual manera, se observa que este Juzgado Superior conociendo la causa de tacha de falsedad por apelación interpuesta por el ciudadano: B.F.T.; dictó sentencia en fecha 9 de agosto del año 2004, que CONFIRMÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 9 de enero del año 2004, y declaró FALSA la comparecencia del ciudadano: J.M.S.A. ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, para la firma del documento en que este supuestamente le vendió al ciudadano Floran Treppo Bruno, el inmueble propiedad del primero de los nombrados, de fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, y declaró la anulación total del asiento registral correspondiente; fallo al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

También consta en autos, sentencia emanada de la Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado de fecha 13 de abril del año 2005, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, en el señalado juicio de tacha de falsedad de instrumento público intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano: J.M.S.A. representado judicialmente por el profesional del derecho G.d.J.L., contra B.F.T., en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, evidenciándose que el mismo fue declarado PERECIDO, tal y como consta en los folios 218 al 234 del presente expediente, sentencia a la cual se le otorga pleno valor para dar por demostrado los hechos que contiene. Y así se declara.

Ahora bien, siendo que efectivamente a través de sentencia definitivamente firme, fue declara la nulidad del documento presentado primeramente ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el Nº 30, Tomo 8 de los libros respectivos, que fue posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12 de noviembre del año 1998, bajo el Nº 5, folios 28 al 30 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, en el que supuestamente el ciudadano: J.M.S.A. le vendió al ciudadano: Floran Treppo Bruno, un inmueble constituido por una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: cuatro habitaciones, sala, comedor, cocina, patio trasero, recibo, garaje y una parcela de terreno en la que se encuentra construida dicha casa constante de: once metros con sesenta centímetros (11,60 Mts) de frente por cincuenta y un metros con cuarenta centímetros (51,40 mts) de fondo de forma rectangular y el cual se encuentra signado con el Nº 9-35 de la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas, siendo sus linderos: norte: Casa de R.R.. Sur: Primera calle del Barrio Coromoto. Este: Casa y solar de V.Z. y Oeste: Casa y solar de F.T., forzoso es señalar que el ciudadano: J.M.S.A. es el propietario del inmueble que aquí pretende reivindicar, cuya propiedad se origina o se comprueba de documento debidamente firmado ante la Oficina Subalterna de Registro Público antes indicada, inserto bajo el Nº 28, folios 71 y su vto. Protocolo Primero, Tomo Doce, Principal y Duplicado, del primer trimestre del año 1995, el cual se encuentra en copia certificada en los folios 8 al 11 del presente expediente, documento al cual se le otorgó pleno valor como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, también se observa una nota marginal estampada en el documento tantas veces aquí señalado y que fue declarado falso, en el que se anula el indicado documento, tal y como se evidencia en el folio diez (10) del presente expediente.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el caso sub iudice, que el actor ciudadano: J.M.S. es el propietario del inmueble constituido por un terreno y sus mejoras signado con el Nº 9-35, ubicado en la primera calle del Barrio Coromoto del área urbana de la ciudad de Barinas, distrito y estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito de procedencia de la acción de reivindicación, esto es, la condición de tenedor o poseedor del demandado, ha quedado demostrado en autos que el demandado ha negado que él sea poseedor de un inmueble propiedad del accionante, afirmando que él en todo caso posee un inmueble diferente en cuanto a sus características y linderos, señalando que no existe identidad entre el inmueble descrito en la demanda y el que posee y el actor pretende reivindicar; en virtud de lo aquí expresado, esta Juzgadora pasa a analizar seguidamente el tercer y último requisito, para posteriormente concluir las consideraciones respecto de este segundo requisito.

El tercer requisito de la presente acción, es la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado, en este caso, entre el inmueble que pretende reivindicar el actor y el que posee el demandado, respecto del cumplimiento de este requisito tenemos que en el presente proceso la parte actora promovió y fue practicada experticia, para lo cual fueron designados como expertos los ciudadanos: J.M.R.M., M.J.M. y J.G.P.M., en dicha experticia los técnicos concluyeron, que: “Con base a los resultados descritos anteriormente, los expertos coincidimos que el inmueble visitado y medido el día de la inspección es el mismo que se menciona en la solicitud de la prueba de experticia, en el libelo de la demanda y en la ficha catastral del inmueble No. 9-35 ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto…”; dictamen al que se le otorgó pleno valor probatorio para dar por probado que el inmueble que pretende reivindicar el aquí accionante es el inmueble de su propiedad y que posee y detenta el ciudadano: Floran Treppo Bruno. Y ASÍ SE DECIDE.

La experticia, es sin duda alguna el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad de un inmueble, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado que el inmueble propiedad del actor y que pretende aquí reivindicar y que detenta o posee el demandado, tienen la misma identidad, es decir, son el mismo inmueble. Y ASÍ SE DECIDE

Cabe de todas formas añadir, que si bien es cierto que la parte demandada promovió y evacuó también una experticia en el presente procedimiento, la misma fue desechada por las razones de hecho y de derecho, que ya han sido expresadas en este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, aunque el accionante describió unas mejoras que constituían la casa que se encontraba en el terreno de su propiedad, ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los testigos ciudadanos: E.A.V. y Y.J.C.P., declaraciones a las que se les otorgó pleno valor probatorio, y a través de la inspección judicial que en este procedimiento fue evacuado, a la que se de igual modo se le otorgó pleno valor probatorio, que al inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S. se le hicieron diversas modificaciones y que quedó como un galpón, medios probatorios estos que concatenados con las impresiones fotográficas que forman parte de la experticia evacuada en forma legal, demuestran o comprueban las características que posee el inmueble actualmente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, volviendo al segundo requisito que arriba quedó pendiente de las conclusiones pertinentes, forzoso es declarar que el demandado de autos sí es el poseedor y ocupante del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en virtud de que ha quedado demostrada la identidad del inmueble que el ciudadano Floran Treppo Bruno ocupa, con el inmueble que aquí se pretende reivindicar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, siendo que ha quedado plenamente probado el cumplimiento de los tres requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación, de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 548 del Código Civil, la demanda de reivindicación debe ser declarada con lugar, y en virtud de ello se ordena al ciudadano: Floran Treppo Bruno la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio; en consecuencia la recurrida debe ser revocada, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.M.S.A. debe ser declarado con lugar, y el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada debe ser declarado sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

(Negrillas y mayúsculas de la decisión transcrita).

Luego de una revisión de lo antes transcrito, la Sala observa con suma preocupación, que lo señalado por el abogado formalizante ciudadano V.R.M., como la ocurrencia del primer caso de suposición falsa, no se corresponda con la realidad procesal que dimana de actas del expediente y en específico de la sentencia recurrida.

Confrontado lo señalado por el abogado formalizante, como el supuesto texto de la recurrida, con el contenido del fallo impugnado, se evidencia palmariamente, que el abogado formalizante modificó el contenido y el sentido de la sentencia objeto del recurso, cambiándole varias palabras y su forma de redacción, así como suprimió en su transcripción partes esenciales de esta, en torno a la motivación dada por la juez de alzada, para declarar cumplidos los supuestos de procedencia de la acción.

El abogado formalizante, suprimió de forma deliberada la parte del texto de la recurrida en donde se hace referencia a la existencia de un juicio previo al presente, de tacha de falsedad de documento público, que fue declarado con lugar y en consecuencia falso el documento mediante el cual pretende sustentar en esta acción reivindicatoria la propiedad del demandado.

De igual forma suprimió en su transcripción de la recurrida parte importante del análisis de los testigos, de la inspección judicial y de la experticia evacuada en juicio, pruebas mediante las cuales la juez de alzada, concluyó que la casa objeto de reivindicación había sido modificada en forma de galpón.

Ahora bien, el primer caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando “El juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

Esta previsión se corresponde con el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, que al decir del Dr. J.R.D.S., en su obra Manual de Casación Civil, página 272, expresa:

‘...Ello ocurre, cuando el juez hace decir a un documento lo que éste no dice, o cuando pone en boca de testigos cosas que estos no han afirmado en el acta de su declaración, decidiendo en uno y otro caso con base en esa mención atribuida o inventada por el juzgador.’

Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra D.C.G., la Sala expresó:

...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....

La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.

En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas.

Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: “un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues, al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto, dado que, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación”. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.

Al respecto, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el primer caso de suposición falsa, tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. Sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008)

En el presente caso, el formalizante señala como hecho positivo y concreto la conclusión a la que llegó la juez de alzada, en el análisis de los supuestos de procedencia de la acción, para declarar con lugar la acción reivindicatoria.

Al respecto, esta Sala con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de a.l.p.(..) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

En este caso resulta obvio, que el formalizante lo que pretende atacar mediante su denuncia de suposición falsa es la conclusión jurídica a la que llegó la juez de alzada para declarar la procedencia de la acción, cuando analizó los supuestos de procedencia, lo que determina que no se refiere a un hecho positivo y concreto, afirmado por la juez de alzada, sino a una conclusión que corresponde al imperio de su soberanía como juez, en su labor de juzgamiento, como resultado del análisis de lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo estatuido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la improcedencia de la presente delación, y al ser dependiente de esta la supuesta infracción del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación, esta también es improcedente, al dar el juez de alzada por cumplidos los supuestos de ley para la aplicación de la norma. Así se declara.

Por último, esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado V.R.M., antes descrita, en la formulación de su denuncia ante esta sede casacional, donde falseó la realidad del caso, mutilando, cambiando palabras y omitiendo el verdadero sentido del fallo recurrido; dado que el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 15 de la Ley de Abogados, y los artículos 1°, 3°, 4° cardinal 1° y 20 del Código de Ética del Abogado Venezolano.

Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso. (Cfr. fallos de esta Sala Nos. 92 del 27-4-2000; 75 del 20-7-2001; 70 del 23-7-2002; 3 del 27-2-2003; 706 del 28/10/2005; 12 del 19/1/2009; 181 del 3/5/2011; 711 del 20-11-2012; 6 del 6/2/2013, entre muchos otros).

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”.

Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho, el abogado que formule sus denuncias ante esta Sala, alterando u omitiendo hechos esenciales a la causa, como ocurrió en este caso.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado V.R.M., titular de la cédula de identidad número 3.449.770, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 21.916, para que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, artículo 548 del Código Civil por falsa aplicación, y la comisión del primer caso de suposición falsa.

Expresa el formalizante:

…[a]l atribuir a la experticia realizada por los expertos: J.M.R.M., M.M.G. y J.G.P., menciones no contenidas en el informe pericial y por haber distorsionado las que sí contiene, apartándose de lo probado en autos.

En el dispositivo del fallo, en el particular CUARTO: Se ordena al ciudadano Floran Treppo Bruno haga entrega inmediata del inmueble propiedad del ciudadano: J.M.S.A., en su persona o en la de su apoderado judicial, consistente en una parcela de terreno y las mejoras que sobre ella se encuentren actualmente construidas, ubicado en la Primera calle del Barrio Coromoto, entre las calles 8 y 9, de esta ciudad de Barinas del estado Barinas signado con el número cívico 9-35, cuyos linderos son: NORTE: inmueble que es ó fue de R.R., SUR: Primera calle del Barrio Coromoto. ESTE: En parte con inmueble propiedad de V.Z. Nº 9-55 y OESTE: En parte con casa que es ó fue de F.T. signado con el Nro. 3-67, linderos estos que quedaron determinados con la experticia practicada en el presente procedimiento, vuelto del folio 262 del expediente.

De acuerdo a la experticia a que se refiere la recurrida, y que obra a los folios 117 al 134 del expediente, específicamente al folio 119, realizada por los expertos J.M.R.M., M.M.G. y J.G.P., y que valoró la Juez (sic) de Alzada, (sic) dejaron constancia de los linderos siguientes: NORTE: Terrenos pertenecientes al inmueble donde funciona la Unidad Educativa Cesar (sic) Acosta, en una distancia de 9,20 mts; SUR: Calle Primera del Barrio Coromoto en una distancia de 11,74 mts; ESTE: Con inmueble perteneciente a la Sra. V.Z. N° 9-55, en una distancia de 32,68 mts y con el inmueble donde se encuentra la empresa Radiadores Barinas, en una distancia de 20,95 mts; OESTE: Con local donde funciona el Taller Contreras, propiedad del Sr. R.D.S. en una distancia de 24,77 mts, con vivienda del Sr. E.T. N° 3-67 en una distancia de 12,51 mts y con vivienda de la Sucesión L.B. N° 3-65, en una distancia de 16,43 mts. Linderos que son totalmente diferentes a los expresados en el libelo de la demanda y la Juez (sic) de Alzada (sic) dice que fueron determinados en la experticia. Por las razones expuestas solicito que la presente denuncia sea declarada procedente.

Dejo así formalizado el recurso de casación…” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la delación antes transcrita se desprende, que se pretende denunciar la infracción por parte de la recurrida, del artículo 1.427 del Código Civil y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, y del artículo 548 del Código Civil por falsa aplicación, y la comisión del primer caso de suposición falsa.

Al respecto cabe señalar, que el formalizante no hizo fundamentación alguna del por qué consideró que se incurrió en la infracción artículo 1.427 del Código Civil y del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ambos por falta de aplicación, ni explicó cómo se violó el artículo 548 del Código Civil por falsa aplicación.

De igual forma se observa, que no especificó las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ni explicó la forma en que la infracción es determinante de lo dispositivo del fallo para cambiarlo, conforme a la doctrina de esta Sala reiterada, en fallo N° RC-583 del 27 de julio de 2007, Exp. N° 2005-615, caso: S.R.D. contra A.A.M.M., que dispuso lo siguiente:

En la presente denuncia, se observa que la misma se contrae a señalar la falta de aplicación de una norma, y en cuanto a los requisitos para la formulación de dicho vicio, los mismos se especificaron de forma clara en la jurisprudencia antes transcrita, debiendo determinar esta Sala, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, carga de la cual no hizo fundamentación alguna el recurrente.

Al respecto de la especificación antes citada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 74 de fecha 30 de enero de 2.007, en la demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil estableció:

...Nulidad del ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la parte actora peticionó la nulidad del artículo 317, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Para ello sostuvo que la norma jurídica objeto de impugnación es contraria a los artículos 26 y 257 de la Constitución (…)

La norma cuya nulidad por inconstitucionalidad se denunció establece que:

Artículo 317: “Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (...)

4° La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (...).

Después del establecimiento de que la técnica de formalización del recurso de casación no es contraria a los principios y valores constitucionales, la Sala Constitucional hará seguidamente, a propósito del planteamiento de la parte actora, un análisis del contenido concreto y las consecuencias jurídicas que se deducen del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil (…)

De acuerdo con esta disposición, si el escrito de formalización del recurso de casación no indica o yerra en la indicación de la norma jurídica que debió ser aplicada en el caso concreto por el tribunal de alzada, ésta sería razón suficiente para la aplicación de la sanción de perecimiento del recurso de casación que preceptúa el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a su vez, ordena lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo.’

La exigencia de la especificación de la norma que en su decisión el Juez debió aplicar y no aplicó para la composición del conflicto forma parte de la técnica de formalización de los recursos de casación cuyo fundamento se encuentra en otro principio rector del proceso civil, cual es, el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual se exige el apego a ciertas formas que se encuentran establecidas en el orden jurídico y en la medida en que esas formas no sean inútiles, la justicia no se verá sacrificada. A esto hace referencia el artículo 257 del texto constitucional y no a la falta de significación de las formas procesales, ya que el acceso a la jurisdicción no tiene carácter absoluto y una de sus limitantes es el apego a las formas bajo las cuales los procesos han sido diseñados.

Así, la exigencia de la denuncia concreta de las normas que ha debido aplicar el juez en su decisión, ya se ha dicho, es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual abre un conocimiento que está limitado al fallo que se impugna y a la denuncia que se formula y su justificación radica en que, de esa manera, no sólo se facilita la tarea del juzgador sino que se centra el ataque al veredicto en un agravio específico que surge del error en la interpretación o valoración de la ley que se refleja en el dispositivo del acto de juzgamiento que se cuestionó.

La Sala considera que la exigencia de la especificación de las normas jurídicas que el Juez debió aplicar y no aplicó, con la expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dicha regla, tal y como lo exige el ordinal cuarto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no contradice los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proclaman la tutela judicial efectiva, la c.d.p. como un instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional desestima la denuncia de inconstitucionalidad del ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Resaltados del fallo citado).

En tal sentido, como es bien sabido, esta M.J., está encargada de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora con todos los preceptos legales, así pues, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede excepcionalmente la Sala descender a las actas procesales y realizar sobre ellas una revisión exhaustiva, siendo necesario para ello que los formalizantes en sus escritos cumplan con determinados requisitos que este Tribunal Supremo de Justicia, ha estatuido mediante su nutrida y pacífica doctrina.

En el presente caso se observa que, aún cuando el formalizante indicó las normas cuya falta de aplicación delata, no realiza una explicación motivada que demuestre las razones por las cuales considera su aplicación, limitándose de forma imprecisa y muy genérica a apoyarse en el artículo 320 del texto adjetivo, sin indicarle a la Sala las actas o instrumentos del expediente que a su criterio deben ser examinados por esta Suprema Jurisdicción.” (Destacados de la sentencia transcrita).-

Ahora bien, respecto de los casos de suposición falsa previstos excepcionalmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha considerado que cuando se denuncia un recurso extraordinario de casación sobre los hechos, relativos a cualquiera de las hipótesis contempladas en el artículo 320 eiusdem, necesariamente se debe señalar lo siguiente: a) El hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) El caso específico de suposición falsa a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) El acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa; d) La denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) Exponer las razones por las cuales la infracción cometida fue determinante en el dispositivo de la sentencia; y f) Las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Cfr. Fallo N° RC-690, de fecha 26 de noviembre de 2009, Exp. N° 2006-946, caso: L.A.G. contra Construcciones Edivial C.A. y otros, reiterado en sentencia N° RC-317 del 19 de julio de 2011, Exp. N° 2010-101, caso: Sociedad Mercantil Garizin S.A., contra C.B.A.d.P. y otra).-

Al respecto la Sala en sentencia N° RC-500, de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-060, caso: Corporación Automotriz Americana C.A., contra la sucesión R.R., reiterada en decisión N° RC-230 de fecha 30 de mayo de 2011, Exp. N° 2010-443, caso: M.A.T.P., contra BBO Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva S.A., precisó lo siguiente:

“…Los casos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que, comprende tres modalidades que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R.d.S., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A., ratificada en decisión N° 556, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: E.A.G.S., contra los herederos desconocidos de la ciudadana A.M.G. y los ciudadanos E.E. y Adolfo Alejandro NÚÑez Malpica).

“…En todos esos casos el juez comete un error al percibir los hechos que la prueba demuestra, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio. En relación con el requisito de indicación del hecho preciso, positivo y concreto, esta Sala, mediante sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: (Jesús E.G.F. c/ C.N.C.), expresó lo siguiente:

…la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…

. (Negritas del texto).

Además, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor J.D.P.G.).

En este sentido, esta Sala se encuentra imposibilitada de conocer de la presente denuncia, dado que el formalizante no cumplió con los requisitos necesarios para su formulación, por lo cual la denuncia se desestima, así como se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2012.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Barinas, remitiéndole copia certificada del presente fallo, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2013-000101.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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