Decisión nº 2 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de noviembre del año dos mil trece.

DEMANDANTES: C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.125.380, V- 2.142.880, V-3.986.118 y V- 3.075.341 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: N.R.G.G., N.W.G.H. e I.d.V.R.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213, V- 9.466.898 y V- 20.120.197 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.896, 53.375 y 199.191, en su orden.

DEMANDADOS: Herederos o sucesores desconocidos del ciudadano R.L.O., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-168.686, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. En el transcurso del juicio se hizo presente Holguer L.T., colombiano, mayor de edad, con cédula de ciudadanía colombiana N° 13.827.692, domiciliado en Bucaramanga, República de Colombia, en su condición de hijo del mencionado de cujus.

DEFENSORA

AD LITEM: De los herederos o sucesores desconocidos de R.L.

Omaña, la abogada E.F.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.503.826 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 137.664.

APODERADAS: Del señor Holguer L.T., las abogadas Yunmy Coromoto S.M., Y.A.C.A., D.R.C.R. y N.S.L.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.248.291, V-10.152.745, V-11.492.745 y V-5.149.088 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.221, 53.167, 63.620 y 32.831, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato. (Apelación a decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

I

A N T E C E D E N T E S

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la coapoderada judicial del señor Holguer L.T., quien se hizo presente en el juicio como heredero conocido del ciudadano R.L.O., contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas remitidas para el conocimiento de las apelaciones, constan las siguientes actuaciones:

- Demanda interpuesta por el abogado N.W.G.H., actuando como coapoderado judicial de las ciudadanas C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., en su condición de compradoras de un inmueble adquirido al ciudadano R.L.O., contra los herederos o sucesores desconocidos de éste, en su condición de vendedores, por cumplimiento del contrato de compraventa, en la que manifestó lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, el cual anexa marcado “B”, sus representadas celebraron con el vendedor un contrato de compra-venta de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 N° 11-13, con calle 11 N° 18-71, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20, 05 Mts.), con propiedades que son o fueron de C.P.d.C., carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior con calle 11; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts.), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior, con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada.

Que en dicho documento se hizo la aclaratoria de que no formaban parte de la venta los derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados, con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9.54,8 Mts.2), sobre el cual existía una ventana grande y una ventana pequeña, un sistema de aire acondicionado, un cajetín para la electricidad, pasillo de circulación y verja de cemento y hierro, por cuanto dichos derechos y acciones fueron vendidos a un tercero según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I.

Que dicho inmueble le pertenecía al vendedor de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana E.L.O., según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10, anexado marcado “C”; y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su mencionada hermana conforme se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001, expedido en fecha 02 de octubre de 2001 por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas, que anexa marcada “D”.

Que el precio convenido en el citado contrato de compra-venta fue por la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que el vendedor declaró haber recibido.

Que en fecha 27 de marzo de 2011 fallece el ciudadano R.L.O., como consta en Acta de Defunción N° 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Parroquia San J.B., del Municipio San Cristóbal, organismo adscrito al C.N.E., la cual anexa marcada “E”.

Que en fecha 25 de marzo de 2011 se presentó ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el contrato de compra-venta celebrado mediante el citado documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109, a los fines de ser registrado, tal como consta en la hoja de trámite N° 0000007103 de esa misma fecha, la cual anexa marcada “F”.

Que en dicho Registro Público el documento fue rechazado, entre otros, por los motivos que se indican a continuación, tal como consta en la hoja de observaciones al trámite N° 7101 de fecha 11/04/2011, la cual anexa marcada “G”: a) Las medidas y linderos del inmueble estaban mal citados, pues si bien en el documento se hizo la aclaratoria de que no forma parte de la compra-venta una franja de terreno cuya extensión era de nueve metros cuadrados, con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,54, 8 Mts.2), no obstante las medidas y los linderos colocados fueron los originales del inmueble, sin indicación de las variaciones que consecuentemente debían sufrir. b) El usufructo constituido en el documento tenía defectos pues se confundía “comprador” con “vendedor” y además se constituía sin que las vendedoras hubiesen aceptado la venta. c) El estado civil del vendedor era erróneo dado que el mismo era divorciado y en el documento aparecía como soltero.

Que tales defectos del documento en el cual constaba el contrato de compra-venta hacían que fuera necesario otorgar un documento sin tales errores por el vendedor, directamente ante el Registro Público.

Que conforme a las observaciones realizadas en el citado Registro Público, la descripción correcta del inmueble sería la que allí indica, tomando en cuenta que de dicho inmueble hay que deducir la referida franja de terreno cedida previamente por el vendedor, conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1.989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo I, que se anexa marcado “H”.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, las personas que participan en un contrato de compra-venta como vendedoras se encuentran en la obligación de hacer la tradición del bien vendido, la cual, en caso de ser un bien inmueble, se cumple con el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad.

Que al haber celebrado el prenombrado vendedor un contrato de compra-venta de un inmueble, se encontraba en la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento de un documento inscrito o que pudiera inscribirse en la correspondiente oficina de Registro Público y al no cumplir tal obligación, las compradoras tienen derecho a reclamar judicialmente la ejecución de la misma.

Que por otra parte, el artículo 1.163 del Código Civil establece una presunción de que las personas contratan para sí y para sus herederos y causahabientes, razón por la cual los efectos de los contratos se transmiten a sus herederos.

Que en consecuencia, a pesar de que el vendedor falleció, los efectos del contrato de compra-venta celebrado mediante el citado documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, se extienden a sus herederos, quienes están en la obligación de hacer la tradición del inmueble vendido a sus representadas, teniendo por tanto la legitimación necesaria para sostener el presente juicio.

Que por los razonamientos expuestos, y como quiera que ha sido imposible que el vendedor cumpla con la obligación de hacer la tradición del inmueble por él vendido a sus representadas, demanda como formalmente lo hace a los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en cumplir con la obligación de hacer la tradición mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente, del inmueble dado en venta a las ciudadanas C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 29 de abril de 2008, bajo el número 38, Tomo 75, folios 108 al 109.

Por último, solicitó que los demandados sean condenados al pago de las costas de este juicio, para lo cual estimó la demanda en la suma de ciento veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 120.000,00), que es el valor del inmueble dado en venta en el contrato objeto de la pretensión, suma que equivale a un mil quinientas setenta y ocho coma noventa y cuatro unidades tributarias (1.578,94), por estar fijada para ese momento cada una en la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), conforme Providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.623 de esa misma fecha, equivalencia que se realiza conforme lo ordenado en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009.

En cuanto a la citación de la parte demandada, dado que R.L.O. no dejó herederos conocidos conforme se desprende del Acta de Defunción N° 296 de fecha 10 de mayo de 2011, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira del Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B., organismo adscrito al C.N.E., anexada con el libelo marcada “E”, solicitó la citación por edicto según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., solicitud que se realiza conforme la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000355 de fecha 090/08/2010, exp. 10-140. Junto con el escrito libelar consignó poder especial conferido por las demandantes. (fs. 1 al 10, con anexos de los fs. 11 al 13)

- Por auto de fecha 1° de julio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó emplazar a los herederos o sucesores desconocidos del de cujus R.L.O., en su condición de vendedores del inmueble. A tal efecto, acordó librar el correspondiente edicto conforme lo indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en los Diarios La Nación y Los Andes, a fin de que todo aquel sucesor desconocido del mencionado de cujus, compareciera a ese Despacho a darse por citado en el juicio, en el lapso de sesenta (60) días continuos, una vez constare en el expediente la consignación de la última publicación indicada en la parte in fine de la norma en mención. Luego de vencido el lapso antes indicado y verificada la no comparecencia de los herederos desconocidos del mencionado de cujus, sería nombrado el defensor ad- litem con quien se entendería su citación y demás actos del proceso, según lo estipulado en el artículo 232 ibidem. En la misma fecha se libró el edicto ordenado. (fs. 14 y 15)

- Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2011 el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó para ser agregados al expediente los ejemplares del Diario La Nación y del Diario de Los Andes, donde aparece publicado el edicto. (f.16)

- Al folio 17 corre inserta nota de Secretaría de fecha 14 de diciembre de 2011, en la que se hace constar que en esa misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se fijó dicho edicto en la puerta del Tribunal, de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

- Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2012, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se procediera a nombrar defensor ad litem a los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., dado que había transcurrido íntegramente el plazo de ley sin que éstos se dieran por citados. (f.18)

- Por auto de fecha 5 de marzo de 2012, el a quo designó como defensora ad litem de los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., a la abogada E.F.S.A., a quien ordenó notificar a los fines consiguientes. (fs.19 y 20).

- Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2012, la abogada E.F.S.A. aceptó el cargo de defensora ad litem y bajo fe de juramento se comprometió ante el ciudadano Juez a cumplir a cabalidad todas sus obligaciones para la defensa de los herederos del de cujus R.L.O.. (f. 22)

- Por auto de fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal le discernió el cargo a la mencionada defensora ad litem y, en consecuencia, ordenó expedir la compulsa de citación. (f. 23)

- A los folios 24 y 25 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la prenombrada defensora ad litem .

- En fecha 2 de julio de 2012, la abogada E.F.S.A. en su condición de defensora ad-litem de los sucesores o herederos desconocidos del ciudadano R.L.O. dio contestación a la demanda, aduciendo lo siguiente: Que vistos los términos en que se desarrollaron los alegatos que sustentan las pretensiones de la parte demandante, resulta forzoso negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sirven de sostén a la demanda incoada en contra de sus representados, ya que le fue imposible comunicación alguna con ellos, a pesar de enviar telegramas por IPOSTEL cuyo acuse de recibo adjunta, así como de dirigirse a su domicilio acatando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004 (exp. No. 02.1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que al referirse a los deberes del defensor ad litem señala que “…no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”. Que sin embargo, luego de dirigirse tres veces a la dirección ofrecida por la parte demandante (única información que posee de sus defendidos), éstos no se encontraban allí. Que no pudo obtener información alguna acerca del juicio incoado en su contra, pues a pesar de que el acuse de recibo de IPOSTEL confirma que fue debidamente entregado, al dirigirse al domicilio indicado y mantener conversaciones con el ciudadano A.S., éste le informó que no tenía conocimiento del paradero de los herederos de R.L.O.. (fs. 26 al 27, con anexo al f. 28).

- En fecha 30 de julio de 2012, la abogada E.F.S.A. en su condición de defensora ad-litem de los sucesores o herederos desconocidos del de cujus R.L.O. consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 30)

- Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. Asimismo, acordó Oficiar al Registro Público jurisdiccional a fin de que informara si dicha oficina emitió los instrumentos anexados en el libelo macados con las letras “F” y “G”, consistentes en la hoja de trámite N° 0000007103 de fecha 25/03/2011 y la hoja de observaciones al trámite N° 7101 de fecha 11/04/2011, y si en virtud de las observaciones realizadas en dicha hoja de observaciones, el documento al cual se hace referencia no se podía registrar. (f. 31)

- A los folios 33 al 52 corre inserta decisión definitiva de fecha 25 de febrero de 2013 dictada por el a quo, en la que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compra-venta fue intentada por el abogado N.W.G.H. actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., contra los herederos desconocidos de R.L.O.. En consecuencia, condenó a los demandados a realizar la tradición legal, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente, del inmueble compuesto por un lote de terreno propio y una casa construida sobre el mismo, ubicado en Barrio Obrero, Urbanización Pirineos, esquina de carrera 19 con calle 11, distinguido por la carrera 19 con el N° 11-13, y por la calle 11 con el N° 18-71, Parroquia P.M.M., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, mide veinte metros con cinco centímetros (20,05 Mts), con propiedades que son o fueron de C.P.d.C., carrera 19 N° 11-25; Sur, en igual medida al anterior, con calle 11 y propiedad que es o fue de P.M.P.M.; Este, en una longitud de veinte metros con veinte centímetros (20,20 Mts), carrera 19 N° 11-13; y Oeste, en igual medida al anterior , con propiedades que son o fueron de la sucesión de Raúl Lozada, en parte y en parte con propiedad que es o fue de P.M.P.M., calle 11 N° 18-61. Dicho inmueble se encuentra distinguido con el Código Catastral 20-23-01-U01-004-030-010-000-800-000, conforme se evidencia de Cédula Catastral de Inmueble N° 0007372 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de septiembre de 2010. El referido lote de terreno tiene una extensión de cuatrocientos cinco metros cuadrados con un decímetro cuadrado (405,01 Mts.2), con la indicación u observación de que en virtud de una cesión de derechos y acciones sobre una franja de terreno cuya extensión es de nueve metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros y ocho milímetros (9,548 Mts2), según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 23 de octubre de 1989, bajo el N° 1, Tomo 8, Protocolo Primero, la extensión quedó reducida a trescientos noventa y cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (395,46 Mts2). Inmueble que perteneció al primigenio vendedor R.L.O., de la siguiente manera: El cincuenta por ciento (50%) por compra en comunidad con quien fuera su hermana E.L.O., conforme documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de abril de 1989, bajo el N° 23, Tomo 10; y el cincuenta por ciento (50%) restante por haberlo heredado de su mencionada hermana E.L.O., conforme se evidencia de Formulario para Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones distinguido con el número H-99 0106609 de fecha 15 de junio de 2001 y Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 N° 000634, expediente 917/2001 expedido en fecha 02 de Octubre de 2001 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas. No hubo condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

- En fecha 13 de marzo de 2013 el coapoderado de la parte actora se dio por notificado de la referida sentencia y solicitó al Tribunal libar boleta de notificación a la defensora ad litem de la parte demandada (f. 53); lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2013. (f. 54)

- A los folios 55 al 56 corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano R.L.O., quien no pudo ser ubicada por el Alguacil.

- Por diligencia de fecha 9 de abril de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que la notificación de la parte demandada se hiciera a través de la publicación de un cartel. (f. 57)

- Por auto de fecha 11 de abril de 2013 el Tribunal de la causa acordó notificar de la referida sentencia, a los herederos desconocidos del ciudadano R.L.O. y/o a su defensor ad litem, abogada E.F.S.A., por un único cartel a ser publicado en el Diario La Nación; fijando un lapso de diez (10) días de despacho para la continuación de la causa. (fls. 58 y 59)

- En fecha 16 de abril de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora consignó para que fuera agregado al expediente, un ejemplar del Diario La Nación de fecha 16 de abril de 2013, en cuya página “C2” aparece publicado el cartel de notificación librado en la presente causa. (f. 60)

- En fecha 09 de mayo de 2013 la abogada Yunmy Coromoto S.M., actuando con el carácter de coapoderada judicial del señor Holguer L.T. según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Décima de Bucaramanga, República de Colombia, apostillado y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, que consignó en copia certificada marcada con la letra “A”, presentó escrito en el que expuso lo siguiente: Que el señor Holguer L.T. es hijo de R.L.O., parte demandada en la presente causa, y en consecuencia heredero, tal como se evidencia de Registro de Nacimiento asentado en la Notaría Cuarta de Bucaramanga, República de Colombia, Código 5204, apostillado y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 18 de abril de 2013, consignado en copia certificada marcado con la letra “B”. Que asimismo se evidencia tal carácter de Partida de Bautismo N° 0564, inserta al folio 171, libro 019, asentada en la Parroquia San V.d.P.d.B. en fecha 29 de diciembre de 1965, certificada por la Arquidiócesis de Bucaramanga en fecha 01 de abril de 2013 y apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, consignada marcada con la letra “C”.

Que presentaba marcada con la letra “D” copia de la cédula del Sr. Holguer L.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13827692, debidamente certificada por el Notario Décimo de Bucaramanga en fecha 02 de mayo de 2013, y apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Que anexaba marcada con la letra “E”, acta de matrimonio Folio 536, Tomo 15, del Sr. R.L.O., parte demandada en esta causa, contraído con la señora M.A.T., padres de su representado, certificada por la Notaría Primera de Bucaramanga en fecha 01 de abril de 2013, apostillada y legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

Que puesto que el Tribunal dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2013, se daba por notificada en nombre de su representado, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil vigente formalmente solicitaba se aclarara lo siguiente: 1.- En la sentencia en su PARTE I, ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA, el Tribunal señala que en fecha 05 de marzo de 2012 se acordó nombrar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada F.S.A., la cual fue notificada en fecha 6 de mayo de 2012. Ahora bien, el día 6 de mayo de 2012 fue un día domingo, y el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación ese día, lo cual fue certificado por la Secretaria. Por esta razón, solicitó al Tribunal que aclarara por qué fue notificada la defensora judicial un día domingo, siendo un día inhábil tal como lo preceptúa el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil; que se aclarara si fue habilitado el día domingo para la práctica de dicha notificación. 2.- Asimismo, solicitó al Tribunal aclarar por qué fue designada la abogada E.F.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.664, como defensora judicial de los herederos desconocidos de R.L.O., siendo que la misma es co-litigante o co-apoderada con los abogados de la parte actora en la presente causa, N.R.G.G. y N.W.G.H., en otra causa que cursa por ante el mismo Tribunal, tal como se evidencia de la copia simple del expediente civil N° 6182 consignada marcada con la letra “G”, seguida por B.E.M.M. y B.O.T.G. contra Zenini Contreras Nunziatina, en la que los mencionados abogados junto con la abogada E.F.S.A., son los apoderados de la demandada, violando con ello lo preceptuado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética del Abogado. Que la defensora judicial designada en la presente causa tiene relación de trabajo con los abogados de la parte demandante, por lo que mal podría haber ejercido una buena defensa a favor de los herederos desconocidos de R.L.O., lo cual nunca hizo, ni siquiera impugnó las pruebas consignadas en copia simple por la parte demandante, violando con ello el derecho a la defensa. Por lo tanto, solicitó al Tribunal aclarar si se cumplieron los requisitos para la designación del defensor ad litem tal como lo preceptúa el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó la reposición de la causa por haberse violado el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la parte demandada, como es el caso de los derechos que le asisten a su representado. 3.- Por último, solicitó fuera aclarada la sentencia, en el sentido de que el Tribunal explique con qué medio de prueba pudo llegar a la convicción en el particular SEGUNDO de la parte DISPOSITIVA, de que el inmueble objeto de la demanda posee una cédula catastral de inmuebles N° 0007372 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 09 de septiembre de 2010, la cual no riela en autos. (fs. 61 al 62)

- A los folios 63 al 65 corre inserto el mencionado poder especial otorgado por Holguer L.T. a las abogadas Yunmy Coromoto S.M., Y.A.C.A., D.R.C.R. y N.S.L.U., ante la Notaría Décima de Bucaramanga, República de Colombia, con la correspondiente nota de apostille.

- Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que por cuanto la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013 había quedado definitivamente firme, decretara su ejecución y fijara el lapso para que la parte demandada cumpliera de forma voluntaria con la misma. (f. 66)

- Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2013, la abogada Yunmy Coromoto S.M. actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Holguer L.T., heredero de la parte demandada, solicitó nuevamente al a quo pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada el 9 de mayo de 2013. (f. 67)

- En fecha 16 de mayo de 2013 la mencionada abogada Yunmy Coromoto S.M. con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la que visto que el defensor ad litem designado en la presente causa no fue notificado de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013, y en aras de que los herederos desconocidos de la parte demandada sean real y efectivamente defendidos, tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cabe destacar sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, solicitó la designación de un nuevo defensor ad litem que cumpla con todos los deberes inherentes a su cargo, entre ellos el deber de apelar de la sentencia definitiva. (f. 68)

- En fecha 21 de mayo de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el que, en aras de evitar una violación a las garantías procesales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, solicitó al Tribunal desestime los pedimentos formulados por el señor Holguer L.T. y decrete, tal como fue solicitado en fecha 13 de mayo de 2013, la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada, y se fije un lapso para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la misma, conforme lo establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, solicitó la realización de un cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde el 16 de abril de 2013, fecha en la cual se consignó el cartel de notificación de la sentencia, hasta el día 09 de mayo de 2013, fecha en la que quedó firme la citada decisión de fecha 25 de febrero de 2013, a fin de evidenciar que la aclaratoria de la sentencia solicitada por el señor Holguer L.T., fue realizada de manera extemporánea conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; y que la referida sentencia quedó firme y con el carácter de cosa juzgada. (fs. 69 y 70)

- Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Yunmy Coromoto S.M. con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre las solicitudes hechas en nombre de su representado, aduciendo que la decisión de fecha 25 de febrero de 2013 no se encuentra definitivamente firme, ya que la defensora ad litem designada no fue notificada de la misma y no ejerció recurso de apelación, siendo que era su deber hacerlo, por lo que corresponde al Tribunal como garante del debido proceso, del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, ordenar la notificación de un nuevo defensor ad litem. A todo evento y por cuanto la aclaratoria de sentencia solicitada no fue dictada en el lapso establecido, apeló de la referida sentencia definitiva. (fs. 71 al 72)

- En fecha 23 de mayo de 2013 la prenombrada coapoderada judicial del señor Holguer L.T. consignó nuevo escrito en el que, por cuanto no consta en las actas del expediente que la defensora ad litem de los herederos desconocidos del ciudadano R.L.O. hubiera dado cumplimiento al deber de apelar de la sentencia definitiva que resultó desfavorable a sus defendidos, dejándolos en estado de indefensión, solicitó nuevamente al a quo que como garante del debido proceso, del derecho a la defensa y como director del proceso, ordene la reposición de la causa al estado de que designe un nuevo defensor ad litem que sea notificado efectivamente de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013, no por un simple cartel de prensa, que cumpla con el deber de apelar de la referida decisión que les resultó desfavorable. (fs. 73 al 75)

- A los folios 76 al 90 corre inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 6 de junio de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el abogado N.W.G.H., apoderado judicial de las ciudadanas C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., sustituyó el poder que le fuera conferido por éstas, en la abogada I.d.V.R.U., reservándose el derecho y el deber de seguir actuando como coapoderado. (f. 91)

- Por diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el mencionado coapoderado judicial de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 06 de junio de 2013 y solicitó que dicha apelación fuese oída en un solo efecto. (f. 92)

- Por auto de fecha 21 de junio de 2013 el a quo, en cumplimiento de lo ordenado en la decisión de fecha 06 de junio de 2013, acordó notificar de la misma a la abogada Yunmy Coromoto S.M. en su carácter de coapoderada judicial del señor Holguer L.T.; librándose en la misma fecha la correspondiente boleta. (f. 93)

- Por diligencia de fecha 25 de junio de 2013, la abogada Yunmy Coromoto S.M. en su carácter de coapoderada judicial del señor Holguer L.T., se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2013 (f. 94). Y en la misma fecha, apeló de dicha decisión. (f. 95)

- En fecha 27 de junio de 2013 la coapoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 06 de junio de 2013 y apeló de la misma. (f. 96)

- Mediante escrito de fecha 1° de julio de 2013, la abogada Yunmy Coromoto S.M. en su carácter de coapoderada judicial del señor Holguer L.T., apeló de la referida decisión de fecha 06 de junio de 2013. (f. 97)

- Por auto del 11 de julio de 2013, el Juzgado de la causa oyó las apelaciones interpuestas por la representación judicial de la parte actora y del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., en un solo efecto, y ordenó remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (fs. 101 y 102)

- Por diligencia de fecha 19 de julio de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandante solicitó que conforme a lo decidido en la sentencia de fecha 06 de junio de 2013, se nombrara defensor ad litem a los herederos desconocidos de R.L.O.. (f. 103)

El 9 de agosto de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 111); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 112)

En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada I.d.V.R.U., coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes. (fs.115 al 118)

En la misma fecha, la coapoderada judicial del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., presentó informes. (fls. 119 al 122, con anexos a los folios 123 al 219)

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, se hizo constar que la abogada E.F.S.A., defensora ad litem de los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., parte demandada, no presentó informes. (f. 220).

En fecha 7 de octubre de 2013, la coapoderada judicial del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (fs. 221 al 223)

Por auto de fecha 09 de octubre de 2013, se hizo constar que la parte demandante, ni la mencionada defensora ad litem presentaron observaciones a los informes de la parte contraria. (f. 224)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre las apelaciones interpuestas tanto por los abogados N.R.G.G. e I.d.V.R.U., coapoderados judiciales de la parte actora, como por la abogada Yunmy Coromoto S.M., coapoderada judicial del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

  1. - En cuanto a la petición hecha por la abogada Yunmy Coromoto S.M., apoderada del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., de que se aclare si la notificación de la designación efectuada en la persona de la defensora ad litem , Abg. E.F.S.A., se efectuó el día domingo o si ese día fue habilitado, el Tribunal indicó que si bien en la diligencia del Alguacil agregando la correspondiente boleta de notificación, se indica como fecha de notificación el día 06-05-2012 que según el calendario de ese año fue día domingo, no obstante, en la boleta aparece como fecha de su recibo el día 07-05-2012, fecha esta en la que también quedó registrada tal actuación en el Libro Diario del Tribunal, asiento N° 4, constituyendo por tanto un error material involuntario, por lo que determinó que la fecha correcta de la diligencia que efectuó el Alguacil, referente a la notificación del cargo a la defensora ad litem designada es el 07-05-12 y no el 06-05-2012.

  2. - En cuanto a la actuación en conjunto de la defensora ad litem con los apoderados judiciales de la parte actora, denunciada por la mencionada abogada Yunmy Coromoto S.M., el Tribunal señaló haber evidenciado de los recaudos consignados por la mencionada abogada que, efectivamente, la defensora ad litem designada en la presente causa, Abg. E.F.S.A., actuó como colitigante o coapoderada junto con los apoderados judiciales de la parte demandante en este litigio, Abgs. N.R.G.G. y N.W.G.H., en las siguientes causas: a.- N° 6182 que cursa en ese mismo Tribunal, como apoderados judiciales de la parte demandada. b.- N° 1902/2010 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, como apoderados judiciales de la parte accionante. c.- N° 11.656 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, como apoderados judiciales de la parte accionante. No obstante, por considerar que los poderes con los que actuaron en dichas causas les fueron otorgados específicamente para la representación y defensa de los derechos e intereses en tales controversias judiciales; y dada la ética que debe tener todo abogado en el libre ejercicio de su profesión, en virtud de la cual no debe comprometer su actuación por el hecho de que en algunas controversias despliega su función en forma conjunta con otros profesionales del derecho como apoderados judiciales de una misma parte y en otras controversias como contraparte, concluyó que la actuación efectuada por la abogada E.F.S.A. como defensora ad litem de los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., parte demandada, no se ve comprometida por el hecho de haber actuado en conjunto en otras causas judiciales con los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H., apoderados judiciales de la parte demandante en esta controversia. En consecuencia, declaró válidas las actuaciones efectuadas por la mencionada abogada en el desempeño de su función como defensora ad litem.

  3. - En cuanto al planteamiento hecho por la abogada Yunmy Coromoto S.M., en el sentido de que se aclare si en la designación de la defensora ad litem Abg. E.F.S.A., se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, el a quo indicó que dicha norma se refiere al desempeño del defensor ad litem, esto es que él debe tener interés en la defensa como si su representado se configura en un pariente, un amigo o su cónyuge, de ser el caso; representación que sólo corresponde a los abogados en ejercicio. Que en el presente caso, cumplido el trámite del edicto ordenado y vencido el lapso de comparecencia, no consta –en principio- en el expediente que haya acudido al llamado del Tribunal ningún pariente, amigo o cónyuge del extinto R.L.O., para ser nombrado defensor ad litem en el caso de ser abogado en el libre ejercicio o para consultarles cuál profesional del derecho debía ser nombrado como tal. Que ante esa ausencia en la comparencia, el Tribunal designó para los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O. como defensora ad litem, a la abogada en ejercicio E.F.S.A.. En consecuencia, declaró que en el caso sub iudice se cumplió lo dispuesto en el precitado artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, para la designación de defensora ad litem en la persona de la abogada E.F.S.O..

  4. - En relación a la petición efectuada por la abogada Yunmy Coromoto S.M., con el carácter de autos, para que se reponga la causa por haberse violado el derecho a la defensa de los herederos desconocidos de la parte demandada, el Tribunal consideró que si bien se evidencia de la contestación de demanda presentada por la defensora ad litem, la actividad desplegada por ésta para establecer comunicación con los posibles herederos del R.L.O., aunado al hecho de haber consignado escrito de pruebas en el que solicitó el análisis de las actas del expediente y la aplicación de la sana crítica, la justicia y la equidad; no obstante, no existe actuación alguna de dicha defensora ad litem que configure la impugnación contra el fallo adverso a sus representados. En consecuencia, dado que la actividad del defensor judicial es calificada de función pública y en base a la potestad del Juez de asegurar la defensa del demandado para así evitar la vulneración o disminución de su derecho a la defensa, concluyó que debe reponerse la causa al estado de que se notifique nuevamente de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2013, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos respectivos. Igualmente, que debe ordenarse que una vez quede firme esa decisión, se designe un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá la notificación acordada y los demás actos en este procedimiento.

  5. - Al observar los recaudos presentados por Holguer L.T., representado por la abogada Yunmy Coromoto S.M., determinó que los mismos forman plena convicción de que es hijo y por ende heredero conocido del extinto R.L.O.; por lo que para evitar la vulneración o disminución del derecho a la defensa de otros posibles herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., ratificó la continuidad de la función del defensor ad litem que se designe para su defensa.

  6. - En cuanto a las demás defensas ó planteamientos formulados por las partes litigiosas, estimó que en razón de lo antes decidido, resultaba inoficioso hacer pronunciamiento al respecto.

Por los fundamentos, expuestos, concluyó en la siguiente decisión:

PRIMERO

SE REPONE la presente causa al estado de que se notifique nuevamente de la sentencia definitiva dictada el 25/02/2013, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos respectivos.

SEGUNDO

Una vez quede firme este auto, se designará un nuevo Defensor Ad-litem para la defensa de los HEREDEROS O SUCESORES DESCONOCIDOS de R.L.O., con quien se entenderá la notificación acordada y los demás actos en este procedimiento. (fs. 76 al 90)

Como fundamento de la apelación, la representación judicial de la parte actora aduce en sus informes consignados ante esta alzada, que la notificación de la sentencia definitiva de las partes ocurrió en fecha 02 de mayo de 2013, pues la parte que representa se dio por notificada el 13 de marzo de 2013 y la parte demandada se notificó a través de la publicación de un cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada en el expediente en fecha 16 de abril de 2013, transcurriendo los 10 días concedidos para que la parte demandada se diera por notificada, desde el 17 de abril de 2013 al 02 de mayo de 2013. Que el lapso para apelar de la sentencia definitiva transcurrió entre los días 03 de mayo de 2013 al 09 de mayo de 2013. Que por tanto, luego de esta última fecha la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013 quedó firme y con el carácter de cosa juzgada. Que a pesar de que el heredero de R.L.O. se hizo parte en el proceso el día 09 de mayo de 2013, último día del lapso para la apelación, no ejerció dicho recurso, razón por la cual la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013 quedó firme y con el carácter de sentencia pasada de cosa juzgada, como se indicó antes. Que al reponer la causa el a quo a través del auto impugnado, violó la garantía a la tutela judicial efectiva, de la cual forma parte la cosa juzgada de las sentencias; e igualmente violó la garantía al debido proceso al reabrir un lapso procesal que ya había transcurrido.

Que asimismo, el a quo violó la garantía del debido proceso dado que infringió el principio de preclusión de los lapsos procesales. Que repuso la causa al estado de que se notificara de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, con lo cual reabrió el lapso para ejercer el recurso de apelación, que ya había concluido para ese momento, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al crear una desigualdad procesal en menoscabo a la garantía del debido proceso, tal como lo ha indicado la jurisprudencia. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/01/2007, expediente 04-2990).

Que dado que la parte demandada teniendo la oportunidad para ejercer el recurso de apelación no lo ejerció, el a quo no tenía ningún motivo para reponer la causa al estado de que volviese a transcurrir dicho lapso, pues estaría colocando en una posición ventajosa a esa parte en menoscabo del derecho a la defensa de sus representadas. Que dadas las violaciones de las garantías constitucionales antes señaladas, la decisión impugnada de fecha 06 de junio de 2013 debe ser revocada y debe reponerse la causa al estado en que se encontraba al momento de dictarse la misma.

Por su parte, la coapoderada judicial del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., indicó en su escrito de informes para fundamentar la apelación, lo siguiente: I.-En primer lugar solicitó pronunciamiento sobre la responsabilidad ética y penal de la defensora ad litem, por ser co-litigante con los apoderados de las demandadas, en otras causas civiles en el Estado Táchira y por haber incumplido con los deberes inherentes al cargo de defensora ad litem en la presente causa. Al respecto, indicó que la abogada E.F.S.A. es co-litigante con el abogado N.W.G.H., apoderado de las demandantes, en otras causas que cursan por ante otros tribunales del Estado Táchira y por ante el Tribunal a quo tales como: 1.- En el expediente civil que cursa por ante el Tribunal a quo signado con el N° 6182/2009 (desalojo), en el que fungen como coapoderados judiciales de la parte demandada en dicho expediente, ciudadana Nunziatina Zenini Contreras, lo cual fue reconocido por el Tribunal en la “aclaratoria de sentencia” dictada en fecha 6 de junio de 2013. 2.- En el expediente civil N° 1902/2010 que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, en el que se desempeñan como apoderados de la parte accionante, ciudadano F.A.S.M. (demanda de ofrecimiento de obligación de manutención). 3.- En el expediente civil N° 11.656/2009 que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, como coapoderados de la parte accionante, ciudadana B.M.P.M. (demanda de desalojo). Es así como la abogada designada como defensora ad litem de los herederos desconocidos de R.L.O., era la persona menos idónea para ser designada como tal, ya que deja una duda razonable en cuanto al poco o ningún interés de defender a dichos herederos desconocidos y ejercer una defensa plena. Que aunado a ello, puede evidenciarse de los autos, que como defensora ad litem no ejerció una debida defensa en favor de sus representados, ya que ni siquiera impugnó las copias simples de todos los documentos fundamentales que fueron consignados junto al libelo de la demanda, tal como se desprende de copia debidamente certificada expedida por el Tribunal a quo en fecha 12 de agosto de 2013, de los folios 19 al 35, 39 al 41, que consignó en 97 folios útiles, marcada con la letra “A”. Que la mencionada defensora ad litem pudo ejercer una correcta defensa de los intereses de sus representados, por muchas razones bien fundadas, que se pueden obtener de un estudio a simple vista del expediente 7461, cabe citar las siguientes: a.- Pudo observar que habían transcurrido más de 3 años sin que las demandadas hubieran intentado registrar el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal (desde el año 2008). b.- Pudo darse cuenta en el expediente que el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (en el año 2011), al momento en que el ciudadano A.H.S.O., titular de la cédula de identidad N° V-10.749.225, introdujo el documento de venta autenticado para su registro, afirmó entre otras cosas que el documento autenticado tenía múltiples omisiones y errores. c.- Pudo verificar que dicho ciudadano A.H.S.O., interesado en el registro del documento de venta autenticado en el año 2008, era la misma persona con la que ella afirmó haber mantenido conversaciones y quien le informó que no tenía conocimiento del paradero de los herederos de R.L.O.. Esto debió causarle extrañeza, que la persona que recibió el telegrama y contactada personalmente por ella hubiera sido la misma que obviamente tenía interés en que se registrara el documento de venta autenticado. Lo lógico es que debió darse cuenta, que dicho ciudadano no tenía interés en dar o suministrar información veraz sobre el paradero de los herederos desconocidos de R.L.O., o de cualquier otra información que pudiera ser de interés para la defensa de sus representados, pudiendo buscar a otras personas o comunicarse con vecinos o amigos del mencionado ciudadano, lo cual debió hacer y no hizo, siendo que dicho ciudadano había adquirido el inmueble en comunidad con su hermana desde el año 1989 y, además, tenía más de cincuenta (50) años viviendo en el mismo lugar, lo cual se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones donde se hace mención de unos derechos adquiridos por herencia desde el año 1960; obviamente, debía ser conocido por muchas personas del sector.

Que mediante “aclaratoria de sentencia” de fecha 6 de junio de 2013, el tribunal a quo ordenó en el numeral SEGUNDO de la parte dispositiva, que una vez quede firme dicho auto, se designe un nuevo defensor ad litem para la notificación, pudiéndose inferir de ello que tomó en cuenta los alegatos hechos por esa representación judicial, referentes a la actuación de la defensora ad litem designada y de su carácter de co-litigante con el abogado N.W.G.H., en otras causas civiles en el Estado Táchira. Que por todo lo expuesto, con fundamento en lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil solicita pronunciamiento sobre la actitud desplegada por la defensora ad litem designada por el Tribunal a quo, si obró con falta a la ética del abogado, según lo preceptuado en el Código de Ética Profesional del Abogado, en los artículos 4, 13, 31, 33, 35 y en el Código Penal vigente en el artículo 250 y de ser el caso, se oficie lo conducente al Colegio de Abogados del Estado Táchira y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Táchira a los fines de que se abra la investigación correspondiente.

  1. Adujo la nulidad del acto de juramentación de la defensora ad litem designada, razón por la cual solicita la reposición de la causa por haberse violado el artículo 7 de la Ley de Juramento y el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo previsto en los artículos 211 y 212 eiusdem, por haberse quebrantado normas de orden público. Que según auto de fecha 05 de mayo de 2012, el a quo designó como defensora ad litem de los demandados a la abogada E.F.S.A., ordenando su notificación. Que en fecha 06 de mayo de dos mil trece (2012), es decir, un día domingo según el calendario del año 2012, y día inhábil para practicar notificación alguna, el Alguacil informó haber notificado personalmente a la defensora designada, constando igualmente la certificación de la Secretaria. Que en fecha 09 de mayo de 2012, la abogada E.F.S.A. consignó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad litem y se juramentó pero no en presencia del ciudadano Juez a quo, sino mediante diligencia suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal, lo que hace que el acto de juramentación se encuentre viciado de nulidad absoluta, por cuanto la defensora ad litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley de Juramento, en su único aparte. Que el defensora ad litem como funcionario accidental que es, debe prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario como ocurrió en el presente caso, lo cual es materia de orden público. Por lo antes expuesto solicitó se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas ante el Tribunal a quo desde el 09 de mayo de 2012 fecha en que se juramentó indebidamente la defensora ad litem designada y, en consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor ad litem, acepte y se juramente ante el Juez de la causa a los fines de la contestación de la demanda y demás actos del proceso.

  2. Alegó la nulidad del auto de fecha 11 de julio de 2013 que oyó la apelación en un sólo efecto contra la “aclaratoria de sentencia” dictada en fecha 6 de junio de 2013, por violar el debido proceso. En este sentido, manifestó que el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 6 de junio de 2013 es una aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el 25 de febrero de 2013, configura una ampliación de dicha sentencia, no es una sentencia interlocutoria independiente de la sentencia definitiva, por lo que el Juez a quo no debió oír la apelación interpuesta contra la misma, ya que violenta el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que en su criterio, dicha decisión es inapelable, porque se desprende claramente de su dispositivo en el particular PRIMERO, que lo que pretendía era que se notificara a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2013, pero contradictoriamente dispuso en el numeral SEGUNDO, que una vez quede firme dicho auto, se designará un nuevo defensor ad litem para la defensa de los herederos o sucesores desconocidos de R.L.O., con quien se entenderá la notificación acordada y los demás actos en este procedimiento. Que lo que hizo fue abrir la posibilidad de que alguna de las partes (las demandantes y apoderada de uno de los herederos del demandando solamente), ejerciera el recurso de apelación de la aclaratoria de sentencia, el cual, al ser oído en un solo efecto deja la posibilidad de que en el Tribunal a quo continúe el proceso, lo cual resulta contradictorio. Que el Juez a quo ha debido negar la apelación, designar un nuevo defensor ad litem y luego de ello las partes pudieran ejercer el recurso de apelación, o ha debido oír la apelación en ambos efectos, a los fines de que el Tribunal Superior resolviera la cuestión planteada en la apelación o apelaciones ejercidas. Por todo lo expuesto, solicita que se ordene al Tribunal a quo negar la apelación de la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2013, o en su defecto oír la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia que la obligación cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, fue transmitida mortis causa antes de la pendencia del mismo, por lo que la acción fue incoada contra los sucesores herederos desconocidos del ciudadano R.L.O., dado que para el momento de introducción de la demanda la parte actora no tenía conocimiento de la existencia de sucesores o herederos conocidos (fs. 1 al 10).

Al admitir la demanda por auto de fecha 1° de julio de 2011 (fs.14 y 15), el Tribunal de la causa ordenó el emplazamiento de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante edicto a ser publicado en el Diario La Nación y en el Diario de Los Andes, para que todo aquel sucesor desconocido del mencionado de cujus compareciera ante el Tribunal a darse por citado en el juicio, en el lapso de sesenta (60) días continuos una vez constara en el expediente la consignación de la última publicación.

Cumplido el emplazamiento (fs. 16 y 17), a solicitud de la parte actora (f. 18), el Tribunal nombró defensora ad litem de los demandados herederos o sucesores desconocidos del ciudadano R.L.O., a la abogada E.F.S.A. (f. 19), quien en fecha 9 de mayo de 2012 (f. 22) aceptó el cargo y bajo fe de juramento se comprometió ante el ciudadano Juez, quien conjuntamente con la Secretaria firma también la diligencia, a cumplir a cabalidad las obligaciones inherentes al mismo. Citada como fue en fecha 05 de junio de 2012 (f. 24), dio contestación a la demanda mediante escrito consignado el 02 de julio de 2012 (fs. 26 y 27) y presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 30 de julio de 2012 (f. 30).

En fecha 25 de febrero de 2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa incoara el abogado N.W.G.H. con el carácter de a apoderado judicial de las ciudadanas C.O.M., C.O.M., M.E.O.d.S. y Fredith M.C.R., y condenó a los demandados herederos desconocidos del ciudadano R.L.O., a realizar la tradición legal del inmueble objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se pretende, mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Público correspondiente. Asimismo, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 13 de marzo de 2013, se dio por notificado el coapoderado judicial de la parte actora (f. 53). En cuanto a la parte demandada, en fecha 05 de abril de 2013 el Alguacil estampó diligencia consignando en original y copia la boleta de notificación librada a la abogada E.F.S.A., a quien no logró ubicar en su carácter de defensora ad litem de los herederos desconocidos de R.L.O. (f. 55). Vista tal diligencia, en fecha 09 de abril de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada, a través de la publicación de un cartel (f. 57), lo cual fue acordado por el Tribunal por auto del 11 de abril de 2013 (f. 58), y cumplido como se evidencia de diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora el 16 de abril de 2013 (f. 60), no evidenciándose de las actas procesales que la mencionada defensora ad litem hubiera ejercido el correspondiente recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 25 de febrero de 2013, la cual resultó adversa a sus representados.

Así las cosas, considera esta sentenciadora necesario hacer algunas consideraciones sobre el defensor ad litem.

Al respecto, el Dr. A.R.R. señala que “El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.…. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia; pero por su función, que es la defensa de los intereses del demandado, tiene los mismos poderes que corresponden a todo poderista que ejerce un mandato concebido en términos generales, porque no tiene facultades de disposición de los intereses y derechos que defiende.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Organización Gráficas Carriles, C.A., Caracas, 2011, ps. 255-256)

Respecto a la función del defensor ad litem en defensa del demandado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 531 de fecha 18 de noviembre de 2011, dejó sentado lo siguiente:

Sobre el particular de la actividad que debe desempeñar el defensor ad litem, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01058, del 19 de diciembre de 2006, expediente 2006-000269, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, expresó lo siguiente:

…Efectivamente como se advierte del anterior pasaje del voto salvado de la decisión recurrida, la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y la de esta propia Sala de Casación Civil, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores ad-litem, que cumpla a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados.

En este sentido, la Sala Constitucional de este M.T., mediante sentencia N° 531, de fecha 14 de abril de 2005, (caso: J.R.G.M.), expediente N° 03-2458, puntualizó lo siguiente:

‘…en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem .

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem - vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem , en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide...

. (Negrillas del Texto).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 705 del 30 de marzo de 2006, (Caso: J.A.P.O.), ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, expresó al respecto:

“…Tal como lo señala el accionante, la función del defensor ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala ha dicho que tal ineficiencia “…deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Cursivas de la cita).

El anterior criterio jurisprudencial mantenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, fue acogido igualmente por esta Sala de Casación Civil, entre otras, mediante decisión N° 284, de fecha 18 de abril de 2006 (caso: E.C.d.C. c/ Gertrud Legisa Greschonig), en el expediente N° 05-570, en la cual, señaló en este mismo sentido, lo siguiente:

“…se advierte que en la sentencia N° 531 de fecha 14 de abril de 2005, caso: J.R.G.M., exp. N° 03-2458, la Sala Constitucional dejó establecido lo siguiente:

…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara

. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”.

De la transcripción que antecede se deduce, que para considerar que se le ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente no sólo basta que la actuación realizada por el defensor ad lítem sea considerada inexistente, como indebidamente lo sostiene el formalizante, sino que la misma haya sido deficiente, tal y como sucedió en el caso de marras en el que la defensora ad lítem, aun cuando fue diligente hasta la formulación de las cuestiones previas, no se presentó en la oportunidad procesal prevista para que diera contestación a la demanda. Así se decide…”. (Resaltado del texto).

Los anteriores criterios jurisprudenciales, deben ser concatenados en el caso sub iudice, con aquel que nos indica igualmente, que los principios de economía y celeridad del proceso se ven limitados algunas veces, pero en función y salvaguarda de las garantías procesales

constitucionales, pues “en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales”.

En efecto, esta reflexión relativa a los diversos principios constitucionales que imperan en el proceso, y sus límites, encuentra su fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional N° 499, del 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, muy acertadamente dicha Sala, dejó establecido lo siguiente:

Con relación al principio de economía, la celeridad del proceso y la abreviación, Véscovi ha señalado que “El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se desarrolla durante cierto lapso (…) El tiempo significa, naturalmente, una demora en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico; así como el Estado (…) El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67. (Resaltado de la cita).

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expuesto por la propia sentencia definitiva de primera instancia recaída en este juicio y de lo advertido en el voto salvado de la sentencia recurrida en esta sede de casación, que el defensor ad-litem designado por el tribunal de la causa para defender los derechos de los sucesores desconocidos de los accionados, no dio contestación a la demanda incoada, lo que menoscabó los derechos fundamentales de estos sucesores desconocidos. (Lo resaltado es del texto transcrito).

La doctrina de la Sala de Casación Civil, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.

(Expediente N ° 339)

Como puede observarse, según la doctrina de la Sala condensada en la decisión parcialmente transcrita, la función del defensor ad litem en beneficio del demandado, es la de ejercer en su nombre el derecho a la defensa garantizado en el artículo 49 constitucional. Por tanto, debe ejercer la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde al demandado ese derecho fundamental, correspondiendo al órgano jurisdiccional ejercer un control constante sobre su actividad, a fin de evitar la transgresión o disminución de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa, es decir, que para considerar que se ha vulnerado el derecho a la defensa del demandado ausente o no presente, basta que la actividad desplegada por el defensor ad litem haya sido deficiente, implicando el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente.

En el presente caso, aprecia esta sentenciadora que la abogada E.F.S.A. no ejerció en su carácter de defensora ad litem de los demandados herederos desconocidos del ciudadano R.L.O., el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de febrero de 2013, la cual les resultó adversa, violentando de esta manera su derecho a la defensa.

Igualmente, advierte que la coapoderada judicial del señor Holguer L.T., heredero conocido del ciudadano R.L.O., denunció mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2013 (fs. 73 al 75 vto), una supuesta falta de interés de la defensora ad litem E.F.S.A. para defender los derechos de los demandados herederos desconocidos del mencionado R.L.O., en virtud de su relación como colitigante en otras causas con los abogados apoderados de la parte actora, lo que, a su decir, la llevó a ejercer una deficiente defensa de sus representados, disminuyendo su derecho a la defensa, puntos estos atinentes al recurso de apelación que se interponga contra la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013, y que no podían ser decididos por el Juez de la causa, tal como lo hizo en la decisión de fecha 6 de junio de 2013 objeto de apelación, proferida cuando ya había perdido jurisdicción en virtud de haber dictado sentencia definitiva.

Así las cosas, considera esta sentenciadora que lo procedente en este caso a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, es reponer la causa al estado en que se encontraba una vez dictada la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013 que ordenó la notificación de las partes, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluida la decisión de fecha 6 de junio de 2013 objeto de apelación. Y por cuanto la defensora ad litem designada a los demandados herederos desconocidos del mencionado R.L.O., Abg. E.F.S.A., no se hizo presente en el expediente después de dictada la referida sentencia definitiva, existiendo c.d.A. de no haber podido ubicarla para la notificación que de la misma debe hacerse, corresponde al Tribunal a quo nombrarles un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá dicha notificación y demás actos del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados N.W.G.H. e I.d.V.R.U., coapoderados judiciales de la parte actora, en diligencias de fechas 11 y 27 de junio de 2013 respectivamente, así como de la abogada Yunmy Coromoto S.M., apoderada judicial del señor Holguer L.T. en su condición de heredero conocido del ciudadano R.L.O., en diligencia de fecha 25 de junio de 2013, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado en que se encontraba una vez dictada la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2013 que ordenó la notificación de las partes, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la misma, incluida la decisión de fecha 6 de junio de 2013 objeto de apelación. Y por cuanto la defensora ad litem designada a los demandados herederos desconocidos del ciudadano R.L.O., Abg. E.F.S.A., no se hizo presente en el expediente después de dictada la referida sentencia definitiva, existiendo c.d.A. de no haber podido ubicarla para la notificación que de la misma debe hacerse, corresponde al Tribunal a quo nombrarles un nuevo defensor ad litem con quien se entenderá dicha notificación y demás actos del proceso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6612

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