Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000108

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.962.656, representada judicialmente por los J.C.C.J., M.E.B.E. y L.A.R.R., Inpreabogado Nº 181.066, 126.786 y 10.061, respectivamente, contra la Resolución CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a dedicación exclusiva adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz, representada la universidad por los abogados J.C.L., M.A., C.C.G., M.M., A.M.L. y J.A.R., Inpreabogado Nº 54.416, 84.209, 84.195, 52.770, 113.716 y 87.253, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de septiembre de 2012 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a dedicación exclusiva adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación de la Rectora de la Universidad de Oriente y la notificación de la Procuradora General de la República.

I.3. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de octubre de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre a los fines de practicar el emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante acto dictado el primero (1º) de noviembre de 2012 se abrió cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el siete (07) de noviembre de 2012 se declaró improcedente la medida cautelar de amparo incoada por la recurrente.

I.5. Mediante auto dictado el ocho (08) de noviembre de 2012 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2012-000009 de fecha siete (07) de noviembre de 2012 a la pieza principal.

I.6. El nueve (09) de abril de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivas del emplazamiento de la Rectora de la Universidad de Oriente, cumplida.

I.7. El veintisiete (27) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivas de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, cumplida.

Segunda Pieza

I.8. De la contestación. Mediante escrito presentado el primero (1º) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.9. De la audiencia preliminar. El veintiuno (21) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados A.L. y J.E., en su condición de coapoderados judiciales de la parte recurrida, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el primero (1º) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida.

I.12. De la audiencia definitiva. El once (11) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado A.M.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana M.V.G.C. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente (U.D.O) mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a Dedicación Exclusiva adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz, alegando que ingresó a prestar servicio el catorce (14) de mayo de 2001 como profesora instructora contratada, que en el año 2002 resultó ganadora del concurso de credenciales y el seis (06) de marzo de 2006 fue declarada ganadora del concurso de oposición para el cargo de profesora instructora a dedicación exclusiva en la asignatura Inglés, que a mediados de 2007 comenzó a sufrir fuertes depresiones diagnosticándosele un “estado depresivo agudo mixto con ansiedad profunda” otorgándole el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales 43 certificados de incapacidad desde el 03/11/2007 hasta el 26/04/2010, oportunidad en que el médico del seguro social le manifestó que en virtud de iniciarse el proceso de incapacidad permanente no se le otorgaría más reposos temporales.

Asimismo, alegó que los profesionales de la medicina del Seguro Social el 05/04/2010 y el 12/04/2010 le practicaron evaluación de incapacidad residual e informe psicológico para incapacidad laboral diagnosticándosele incapacidad laboral total o permanente y con dichos dictámenes médicos inició el trámite para que se le otorgara la pensión de invalidez o incapacidad permanente, que el veintiséis (26) de abril de 2010 dirigió comunicación al Departamento de Personal del Núcleo Experimental de Puerto Ordaz expresándole que había iniciado el procedimiento ante el Seguro Social para su incapacitación permanente y necesitaba que le entregara debidamente llenadas y selladas las planillas o formas 14-100 y 14-52, que la universidad durante dos (2) años no le dio respuesta a su solicitud ni llenó las formas solicitadas, que en el procedimiento disciplinario que se le siguió reiteró en el escrito de descargos que no asistía a prestar servicios debido a su incapacidad por enfermedad y que necesitaba para que el Seguro Social tramitara la pensión de incapacidad permanente la entrega de las referidas planillas y solamente después que se le destituyó del cargo y tras nuevas solicitudes de su parte fue que la universidad le entregó las formas 14-100 y 14-52 llenadas, selladas y firmadas.

Alegó que el acto de destitución del cargo le menoscabó su derecho constitucional a la salud y a la seguridad social establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adoleciendo del vicio de falso supuesto al afirmar que no justificó las ausencias al trabajo porque demostró durante el proceso disciplinario que las ausencias al servicio estaban debidamente justificadas con la consignación efectuada en su oportunidad en el Departamento de Personal de la universidad de los certificados de incapacidad temporal emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y luego por habérsele diagnosticado incapacidad laboral total y encontrarse gestionando la pensión de invalidez ante el mencionado Seguro Social, retardando sin justificación la Universidad durante más de dos (2) años la entrega de las formas 14-100 y 14-52 que necesitaba entregar en el Instituto para que se le diera curso a su incapacidad permanente; que el acto impugnado adolece del vicio de motivación defectuosa con menoscabo del derecho a la defensa porque no concreta los lapsos que afirma que no justificó las ausencias al trabajo y violación al debido proceso administrativo porque gozaba de inamovilidad laboral por encontrarse en proceso de incapacitación laboral definitiva.

La representación judicial de la Universidad demandada negó la procedencia de la pretensión deducida alegando que en el proceso disciplinario se comprobó el incumplimiento de los deberes por la recurrente, que no menoscabó su derecho a la salud y a la seguridad social porque no demostró que los médicos la incapacitaran para el trabajo, que del examen psiquiátrico practicado por la Dra. N.C. se determinó que no tenía trastorno que le impidiera reintegrarse a las labores.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales producidas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la docente de autos ingresó como profesora instructora contratada el treinta (30) de abril de 2001 y desde el primero (1º) de enero de 2002 como profesora instructora a dedicación exclusiva adscrita a la Unidad Experimental de Puerto Ordaz y fue retirada el primero (1º) de abril de 2012 del cargo, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) C.d.t. emitida el treinta (30) de enero de 2002 por la Oficina de Personal mediante la cual dejó constancia que la docente de autos prestaba servicios en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar en el cargo de profesora instructor contratado por necesidad de servicio con dedicación a tiempo completo para el periodo I-2001 que se inició el 30-04-2001 hasta el 03-08-2001, devengando una remuneración de Bs. 656,30, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 55 de la primera pieza.

2) Oficio CU Nº 0408 suscrito el doce (12) de junio de 2002 por el Secretario Interino del C.U. de la Universidad de Oriente mediante el cual se informó a la Rectora de los análisis de las apelaciones de los concursos de credenciales del Núcleo Bolívar aprobándose el informe de la Comisión y el ingreso de la docente de autos en la Unidad Experimental de Puerto Ordaz producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 56 al 57 de la primera pieza.

3) Movimiento de Personal Nº FP-020 Nº DC-015 elaborado el primero (1º) de julio de 2002 mediante el cual se dejó constancia del ingreso de la docente de autos como profesora instructor contratada a dedicación exclusiva con fecha de vigencia desde el diez (10) de enero de de 2002, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 89 de la segunda pieza.

4) Acta Forma S-6 levantada el dieciocho (18) de octubre de 2006 por la Rectora de la Universidad de Oriente mediante la cual declaró a la docente de autos ganadora del concurso de oposición para el cargo de profesora instructor a dedicación exclusiva en la asignatura Inglés I, del Departamento de Área Básica, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo de Bolívar, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 58 de la primera pieza.

5) Oficio RC Nº 4287 suscrito el dieciocho (18) de octubre de 2006 por la Rectora de la Universidad de Oriente dirigido a la Secretaria Ejecutiva de la Comisión de Clasificación de la referida Universidad mediante el cual remitió expedientes y formas S-6 correspondientes a los docentes R.A.F.L.y.M.V.G.F. quienes resultaron ganadores del concurso de oposición del Departamento de Área Básica, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo de Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 90 de la segunda pieza.

6) C.d.T. para el IVSS emitida el veintisiete (27) de junio de 2012 mediante la cual se dejó constancia que la docente de autos ingresó a la Universidad de Oriente Extensión Ciudad Bolívar el primero (1º) de enero de 2002 y egresó el primero (1º) de abril de 2012, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 177 de la primera pieza.

Segundo

Que desde el veintitrés (23) de noviembre de 2007 hasta el veintiséis (26) de abril de 2010 la recurrente consignó en forma consecutiva certificados de incapacidad temporales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Certificados de Incapacidad expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales a la docente de autos desde el veintitrés (23) de noviembre de 2007 hasta el veintiséis (26) de abril de 2010, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 60 al 95 de la primera pieza.

2) Forma 14-76 denominada “Solicitud de Prórroga de Prestaciones” expedidas el veintiuno (21) de abril de 2009 por la Dra. A.M. dejando constancia que la docente de autos presenta: Tx mixto ansioso depresivo, con un tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, con una evolución torpida-crónica y control periódico y permanente, otorgándole un reposo por un lapso de tres (03) meses, el primero desde el 24 de noviembre de 2008 al 24 de febrero de 2009, el segundo desde el 25 de febrero de 2009 al 25 de mayo de 2009 y el tercero desde el 26 de mayo de 2009 al 26 de agosto de 2009, producidas en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 116 al 118 de la primera pieza.

3) Relación de Reposos emitido el siete (07) de abril de 2008 por la Oficina de Personal de la Sección Servicio Social presentados por la docente de autos por el periodo comprendido desde 23/11/2007 al 18/04/2008 por presentar depresión recurrente y trastorno depresivo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 81 de la segunda pieza.

4) Relación de Reposos emitido el cinco (05) de junio de 2008 por la Oficina de Personal de la Sección Servicio Social correspondiente a la docente de autos en el lapso comprendido desde el 23/11/2007 al 22/06/2008 por presentar depresión recurrente y trastorno depresivo, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 94 al 95 de la segunda pieza.

5) Oficio OPUEPO Nº 0165 emitido el doce (12) de julio de 2010 por la Oficina de Personal dirigido al Jefe de Departamento de Área Básica mediante el cual remitió reposo médico hasta el 26/04/2010 de la docente de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 35 de la segunda pieza.

Tercero

Que en virtud de recomendaciones médicas de cambio de ambiente emitida el diez (10) de octubre de 2008 la docente de autos solicitó a la Universidad de Oriente se le otorgara comisión de servicio a la Universidad Experimental de la Fuerza Armada en Caracas, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Informe expedido el diez (10) de octubre de 2008 suscrito por el Médico Neuro-Psiquiatra Á.L.B. mediante el cual dejó constancia de haber atendido a la ciudadana M.V.G. por trastorno depresivo menor y desajuste situacional recomendándole cambio de ambiente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 115 de la primera pieza.

2) Solicitudes de comisión de servicio presentadas el veintiocho (28) de abril de 2008 y trece (13) de octubre de 2008 por la docente de autos dirigidas al Vicerrector de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada Nacional y a la Rectora de la Universidad de Oriente, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 132 al 133 de la primera pieza.

3) Oficios Nº 373/2008 y 287/2008, el primero suscrito el veintinueve (29) de mayo de 2008 por el Vicerrector Académico de la Universidad Nacional Experimental de la Fuerza Armada dirigido a la docente de autos y el segundo suscrito el veintiocho (28) de julio de 2008 por el Rector de la mencionada Universidad dirigido a la Rectora de la Universidad de Oriente, relacionados con la solicitud de designación en comisión de servicio de la actora, producidos en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 130 al 131 de la primera pieza.

Cuarto

Que el veintiséis (26) de enero de 2009 el Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente recomendó que se le sometiera a la docente de autos a Evaluación Médica por el Servicio de Psiquiatría de la Universidad y se aplicara el procedimiento establecido en los artículos 105 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación referidos al otorgamiento de pensión por incapacidad permanente, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio CJNB Nº 003/09 suscrito el veintiséis (26) de enero de 2009 por el Consultor Jurídico de la Universidad de Oriente dirigido a la Decana del Núcleo Bolívar relativo a la situación laboral de las docentes M.V.G. y Z.C.G., mediante el cual sugirió: “1) Solicitar a las mencionadas docentes su traslado inmediato al Núcleo a los fines de atender su situación laboral. 2) Someterlas a Evaluación Médica por especialistas del Servicio de Psiquiatría de la Universidad de Oriente con aval de la Comisión Médica del Núcleo. 3) De acuerdo a resultados de la Evaluación anterior, proceder de acuerdo a lo pautado en el Reglamento de Personal docente y de Investigación de la Universidad de Oriente en sus artículos 105 y 109… 4) Suspender el beneficio de la cesta ticket por cuanto ambas docentes acumulan más de 52 semanas de reposo”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 108 al 109 de la segunda pieza.

Quinto

Que el trece (13) de marzo de 2009 la Trabajadora Social de la Universidad de Oriente recomendó que se le respetaran los reposos médicos a la docente de autos y se le practicara evaluación psiquiátrica y el tres (03) de abril de 2009 la Médico N.C.d.H.R. y Páez consideró que la docente de autos no presentaba patología mental, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Informe Nº 013-09 suscrito el trece (13) de marzo de 2009 por la Trabajadora Social dirigido a la Delegación de Personal relativo a la visita institucional realizada a la docente de autos mediante el cual “…recomendó la evaluación psiquiátrica con la Dra. N.C. con carácter de urgencia. 2.- Continuar labores de seguimiento del caso. 3.- Respetar los lapsos establecidos de acuerdo a la normativa de reposos del IVSS en relación a las prórrogas solicitadas por la Profesora García”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 98 al 100 de la segunda pieza.

2) Informe de Situación Laboral Nº 014-09 suscrito el diecinueve (19) de marzo de 2009 por la Trabajadora Social dirigido a la Decana de Núcleo mediante el cual efectuó estudio del área laboral, familiar, físico-ambiental, de salud, psico-social y socio-económica de la docente de autos sugiriendo continuar con el seguimiento de su estado de salud, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 102 al 107 de la segunda pieza.

3) Informe Médico suscrito el tres (03) de abril de 2009 por la Dra. N.C., en su condición de médico psiquiatra mediante el cual concluyó que la docente de autos no presentaba para el momento de la entrevista ninguna patología mental o trastorno de personalidad que le impidieran reincorporarse a su actividad laboral, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 110 al 112 de la segunda pieza.

Sexto

Que el veintiséis (26) de abril de 2010 la recurrente solicitó a la Universidad demandada que en virtud de encontrarse tramitando la incapacidad laboral permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llenara y le enviara firmadas las planillas contentivas de las formas 14-100 (“C.d.T. para el IVSS”) y 14-52 (“Comprobante de consignación de datos”), necesarias para el trámite respectivo, según se desprende del siguiente documento dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Comunicación fechada veintiséis (26) de abril de 2010 suscrita por la docente de autos y dirigida al Departamento de Personal de la Universidad de Oriente mediante la cual le comunicó que se encontraba tramitando la pensión por invalidez y la necesidad que se le entregara la c.d.t. (forma 14-100), la forma 14-52, copia de la tarjeta de servicio y copia del pago de la factura del IVSS de julio de 2009, anexando certificado de incapacidad expedido el veintidós (22) de abril de 2010 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 06/04/2010 al 26/04/2010, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 124 al 125 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 87 al 88 de la segunda pieza.

Séptimo

Que la Universidad demandada ordenó a la docente de autos que se reincorporara a sus labores, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio DPNB-SS Nº 249 suscrito el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Jefa de Servicio Social de la Universidad demandada dirigido a la Delegada de Personal mediante el cual solicitó sea sometido a consideración la situación de la docente M.V.G. por la Consultoría Jurídica del Núcleo Bolívar a los fines que girara las instrucciones pertinentes, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 118 al 119 de la segunda pieza.

2) Oficio SSR-449 suscrito el veintidós (22) de octubre de 2009 por el Director de Personal del Rectorado de la Universidad de Oriente dirigido a la Delegada de Personal- Núcleo de Bolívar mediante el cual informó que la docente de autos debía ajustarse a las reglamentaciones universitarias por cuanto la Rectora no había dado respuesta a la solicitud de Comisión de Servicio ni los médicos la habían incapacitado para ejercer sus funciones, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 170 de la primera pieza.

3) Oficio OP-UEPO Nº 0020 suscrito el diecinueve (19) de febrero de 2010 por la responsable de la Oficina de Personal de la Universidad demandada mediante el cual informó a la docente de autos que debía reincorporarse a sus labores, en virtud que la Rectora de la Universidad demandada no había dado respuesta a la Comisión de Servicio ni los médicos la habían incapacitado para ejercer sus funciones, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 136 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 71, 121 y 122 de la segunda pieza.

4) Oficio DPNB-SS Nº 036 suscrito el quince (15) de marzo de 2010 por la Jefa de Servicio Social de la Universidad de Oriente mediante el cual informó a la docente de autos que en reunión de la Comisión Médica celebrada el doce (12) de marzo de 2010 fue revisado su caso acordándose solicitar su reincorporación a las labores habituales de trabajo, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 137 y 173 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 72 de la segunda pieza.

5) Oficio OP-UEPO Nº 0076 suscrito el veintitrés (23) de abril de 2010 por la Responsable de la Oficina de Personal dirigido a la Delegada de Personal Núcleo Bolívar mediante el cual informó que la docente de autos continuaba enviando constancias de incapacidad médica con diagnóstico: Depresión ansiosa, asimismo, le notificó que a la misma se le remitió comunicación OP-UEPO Nº 0020 mediante el cual se le indicó que debía reintegrarse a sus labores y que a pesar de lo informado para la fecha no se había reincorporado a sus actividades como docente, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 37 y 82 de la segunda pieza.

6) Oficio OP-UEPO Nº 0091 suscrito el once (11) de mayo de 2010 por la responsable de la Oficina de Personal de la Universidad demandada mediante el cual le reiteró que debía reincorporarse a sus labores como docente, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 138 y 172 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 124 de la segunda pieza.

7) Oficio OPUEPO Nº 0086 suscrito el veintidós (22) de marzo de 2011 emitido por la Oficina de Personal mediante el cual informó a la ciudadana M.V.G. que desde el veintiséis (26) de abril de 2010 no había presentado justificativo de ausencias y que se le habían girado instrucciones para el reintegro a sus labores, razón por la cual estaría sujeta a sanciones establecidas por las normativas universitarias, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 139 y 174 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 86 de la segunda pieza.

Octavo

Que el catorce (14) de marzo de 2011 se instaló la Comisión Instructora que sustanciaría el procedimiento disciplinario de destitución del cargo contra la docente de autos por la presunta comisión de la falta disciplinaria de incumplimiento injustificado de los deberes del cargo, presentando la investigada escrito de descargos negando que incurrió en la falta disciplinaria imputada en virtud de haber informado a la Universidad que se encontraba tramitando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de invalidez por incapacidad permanente para el trabajo, que por ello solicitó a la Universidad que le entregara las formas 14-100 y 14-52 e insistió en su entrega y consignó “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones” (Forma 14-08) expedida por el Dr. Á.L. el cinco (05) de abril de 2010 e “Informe Psicológico para Incapacidad Laboral” expedido el doce (12) de abril de 2010, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Oficio CANB Nº 084/2011 suscrito el tres (03) de febrero de 2010 por la Secretaria del C.d.N.B. mediante el cual informó a los docentes O.C. (Coordinador), J.M., V.A. (Suplente), I.M. y al asesor jurídico de la Comisión A.L. que fueron designados integrantes de la Comisión a los fines de instruirle expediente disciplinario a la docente de autos por ausencia laboral, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 30 de la segunda pieza.

2) Forma 14-08 denominada “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”´, División de Prestaciones de la Dirección de Afiliación de Prestaciones en Dinero del Ministerio de Trabajo, expedida el cinco (05) de abril de 2010 por el Dr. Á.L.B. mediante el cual solicitó “gestionarle la pensión por incapacidad laboral total”, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de descargo cursante al folio 120 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 75 de la segunda pieza.

3) Informe psicológico para incapacidad laboral, Servicio de Psicología del Centro Médico “Dr. C.D.d.C.”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expedido el doce (12) de abril de 2010 por la psicólogo M.C. realizado a la docente de autos: “Área Socio Emocional: Las pruebas proyectadas nos revelan una personalidad con rasgos depresivos que van desde la apatía, temor a quedarse sola, falta de concentración hasta manifestaciones hostiles, que denotan una baja tolerancia a la frustración e irritabilidad. Su evolución ha sido tórpida, sintiéndose incapaz de responder a las demandas del medio. Se recomiendo incapacidad: Si √ Total √”; producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de descargo cursante del folio 121 al 122 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 76 al 77 de la segunda pieza.

4) Acta de Instalación levantada el catorce (14) de marzo de 2011 mediante la cual se constituyó la Comisión Instructora del expediente disciplinario de destitución contra la ciudadana M.V.G. a los fines de determinar su presunta responsabilidad en las irregularidades relativas a la ausencia a sus compromisos laborales, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 27 de la segunda pieza.

5) Auto de proceder dictado el catorce (14) de marzo de 2011 por la Comisión Instructora mediante el cual se abrió expediente disciplinario contra la docente de autos a los fines de determinar su presunta responsabilidad en las irregularidades relativas a la “Ausencia a sus compromisos laborales con la Institución, sin la consignación de los reposos que lo avalen, desde el 27/04/2010”, asimismo, se ordenó su notificación a los fines que emitiera por escrito su declaración, promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 28 al 29 de la segunda pieza.

6) Notificación suscrita el quince (15) de marzo de 2011 por el Coordinador de la Universidad de Oriente mediante el cual informó a la docente de autos que el 14 de marzo de 2011 la Comisión nombrada por el C.d.N. le instruyó expediente disciplinario a fin de determinar su presunta responsabilidad de acuerdo al artículo 69 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 140 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 32 de la segunda pieza.

7) Informe médico psiquiátrico fechado once (11) de abril de 2011 suscrito por el Dr. Á.L.B. expresando que la p.M.V.G. “(f)ue controlada a la vez en psiquiatría del IVSS, manteniéndose en reposo laboral desde los primeros meses desde el año 2008 en forma continua. Se ha mantenido en esta situación desde marzo del 2010 en el momento en que inicia la tramitación de incapacidad laboral; entonces la psiquiatría del IVSS, consideró que al iniciar este proceso ya no ameritaba continuar con los reposos”, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 123 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el expediente administrativo consignado con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 78 de la segunda pieza.

8) Escrito de descargo presentado por la docente investigada el dieciséis (16) de mayo de 2011 dirigido a la Delegación de Personal Sección de Servicio Social de la Universidad de Oriente, mediante el cual negó ser responsable de alguna irregularidad y alegó haber justificado las inasistencias al servicios desde el 27/04/52010 en virtud de encontrarse tramitando incapacidad permanente ante el Seguro Social, que el médico le indicó que no era necesario continuar consignando nuevos reposos médicos por cuanto ya se había iniciado el procedimiento de incapacidad permanente para el trabajo, solicitándole a la Universidad que llenara las formas requeridas para que el Seguro Social tramitara la pensión de invalidez, producido en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 142 al 147 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 61 al 66 de la segunda pieza.

Noveno

Que durante el procedimiento disciplinario la Jefe de la Oficina de Personal le notificó a la Comisión Instructora que la docente investigada entregó documentos que reflejaban que se encontraba tramitando la incapacidad permanente y solicitaba se llenara las formas requeridas para continuar su tramitación y que le entregaría a la docente las formas IVSS cuando la Comisión lo considerare pertinente; según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio OP-UEPO Nº 0161 suscrito el diecinueve (19) de mayo de 2011 por la Responsable de la Oficina de Personal dirigido a la Comisión Instructora del C.d.N. de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, mediante el cual informó: “Ahora bien, en fecha 17/05/2011, es cuando la Prof. M.V.G. consigna copias de formas IVSS, al menos en esta oficina, para la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, uno de fecha 05/04/2010 (Evaluación de Incapacidad Residual, Forma 14-08) y el otro de fecha 12/04/2010 (Informe Psicológico para Incapacidad Laboral), además de Informe Médico Psiquiátrico de fecha 11/04/2011, documentos en referencia anexos. Por consiguiente, esta dependencia hará entrega de las respectivas formas IVSS en solicitud por la Prof. M.V.G. una vez que ustedes lo consideren pertinente”, producido en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 58 al 59 de la segunda pieza.

Décimo

Que el veintisiete (27) de marzo de 2012 el C.U. de la Universidad de Oriente destituyó a la recurrente por haber incurrido en la causal de destitución prevista de reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo establecida en el artículo 72.h del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, cuya sanción le fue notificada el veintidós (22) de junio de 2012, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Resolución CU-Nº 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual resolvió destituir a la recurrente del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO) por incumplimiento de los deberes de su cargo, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 49 al 54 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 130 al 135 de la segunda pieza.

2) Notificación RCN 1510 fechada veintitrés (23) de abril de 2012 dirigida a recurrente suscrita por la Rectora de la Universidad de Oriente contentiva de la Resolución Nº CU N- 035/2012 del C.U. que acordó su destitución del Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (UEPO) por haber incurrido en incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 72 en concordancia con el artículo 68 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, recibida por la actora el 22 de junio de 2012, producida en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 47 al 48 de la primera pieza y en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 128 al 129 de la segunda pieza.

Décima Primera

Que después de la destitución del cargo la recurrente continuó insistiendo a la Universidad que le entregara llenadas las planillas referidas a las formas 14-100 y 14-52 para tramitar la incapacidad laboral permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Universidad el nueve (09) de julio de 2012 le respondió que tales formas no le habían sido entregadas porque se encontraba pendiente su destitución y procedió a entregárselas llenadas y selladas, según se desprende de los siguientes documentos dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Comunicaciones fechadas dos (02) de mayo de 2012 y veintidós (22) de junio de 2012, mediante las cuales la docente de autos requirió a la Universidad de Oriente le entregara la documentación con la información solicitada por el Departamento de Pensiones y Jubilaciones del IVSS a los fines de tramitar la incapacidad laboral total, producidas en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 162 al 165 de la primera pieza.

2) Oficio OP-UEPO Nº 0165 suscrito el nueve (09) de julio de 2012 por la Representante de la Oficina de Personal mediante el cual remitió las formas 14-100 (C.d.T. para el IVSS) y 14-52 (Comprobante de Consignación de Datos) y cuenta individual de la ciudadana M.V.G., producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 168 de la primera pieza.

3) Planilla Forma 14-52 denominada “Comprobante de consignación de datos IVSS” que contiene la información de la prestación de servicios a la Universidad de Oriente de la docente de autos desde el primero (1º) de enero de 2002 hasta el primero (1º) de abril de 2012 devengando el sueldo mensual de Bs. 3.335,00, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 176 de la primera pieza.

4) Planilla Forma 14-100 “C.d.T. para el IVSS” emitida el veintisiete (27) de junio de 2012 mediante la cual se dejó constancia que la docente de autos ingresó a la Universidad de Oriente Extensión Ciudad Bolívar el primero (1º) de enero de 2002 y fue retirada el primero (1º) de abril de 2012 así como de los salarios devengados por la misma desde el año 2002 al 2007, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 177 de la primera pieza.

5) Oficio DPNB Nº 289 suscrito el seis (07) de julio de 2012 por la Delegada de Personal dirigido a la Sección de Nómina mediante el cual instruyó desincorporar de la nómina regular del núcleo a la docente de autos a partir del 01/04/2012, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 180 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados y precedentemente establecidos, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la denuncia de violación al derecho fundamental a la salud y a la seguridad social por el acto de destitución alegando la recurrente que al determinar la Universidad demandada que los médicos no la estaban incapacitando para trabajar y la sancionó con la destitución del cargo de Profesora Instructora a Dedicación Exclusiva por haber incurrido en incumplimiento injustificado de los deberes inherentes al cargo incurrió en un falso supuesto de hecho porque justificó la inasistencia a la prestación del servicio en que se encuentra enferma y tramitando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de invalidez por incapacidad total o permanente, se cita los alegatos invocados al respecto:

Mi representada Ingresó a prestar servicios para la Universidad de Oriente, Núcleo de Puerto Ordaz (UEPO) en fecha del día, 14 de Mayo de 2001, desempeñándose como Profesora Instructora Contratada por Necesidad de Servicio, antes de dicha contratación participó en el concurso de credenciales organizado por dicha casa de estudios en el cual resultó aprobada para desempeñarse como tal, Profesora Instructora de esa casa de estudios… posteriormente y ya en fecha del día 06 de Marzo de 2006 fue declarada Ganadora del Concurso de Oposición para el cargo de Profesor Instructor a dedicación exclusiva en la asignatura de Ingles adscrita al Departamento de Área Básica, Unidad Experimental de Puerto Ordaz, Núcleo Bolívar de esa casa de estudios… a mediados del año 2007 mi representada comenzó a sufrir de largos períodos de depresión los cuales le hacían encerrarse en su casa de habitación y no le provocaba salir de la misma, lloraba continuamente y sin razón aparente, se negaba a ingerir alimentos estos síntomas se combinaban con estados de ansiedad que le hacían temer de cualquier persona que se le acercaba, se sobresaltaba con regularidad y ante cualquier ruido alto, su estado general además de depresivo se traducía en irritable y al mismo tiempo nerviosa y ansiosa, es por ello que acudió ante médicos Psiquiatras quienes le diagnosticaron estado depresivo agudo mixto con ansiedad profunda por lo cual se le otorgaron sucesivos certificados de incapacidad emanados de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debido a esta situación y al estado de postración profunda en la cual se encontraba y viéndose sola, solo acompañada de sus dos hijos, sin apoyo y desesperada decide trasladarse a la ciudad de Caracas, en la cual residían sus familiares en especial su madre a la cual acude en solicitud de apoyo y auxilio, la cual como es natural la respalda en dichos momentos difíciles, es por ello que a partir del 23 de Noviembre de 2007 es atendida en la Unidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Chacao, Centro C.D.d.C., Unidad de Psiquiatría, en la ciudad de Caracas en dicho centro asistencial mi patrocinada fue atendida permanentemente por espacio de dos años en los cuales se le concedieron un total de Cuarenta y Tres (43) certificados de Incapacidad temporales los cuales establecieron períodos de incapacidad continuos y sucesivos que se iniciaron en fecha del día 03 de Noviembre de 2007 y finalizaron en fecha del día 26 de Abril de 2010 … médicos adscritos al Centro Médico C.D.d.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, en este sentido cabe destacar que de acuerdo a la Ley del Seguro Social y ateniéndose estrictamente a su contenido le fueron otorgados a mi representada iniciando ese período de incapacidad las primeras cincuenta y dos semanas que establece la Ley del Seguro Social como período de incapacidad que puede ser otorgado por el médico especialista tratante mediante la utilización de la Forma 14-79, ya que de acuerdo a las normas y procedimientos establecidas para reposos temporales y permanentes del I.V.S.S. las siguientes cincuenta y dos semanas deben tramitarse cuando existan condiciones favorables para la recuperación del paciente y el médico tratante puede otorgar hasta noventa días de prórroga mediante la Forma 14-76, en cuatro ocasiones, así mismo debo establecer con meridiana claridad en este momento de la elaboración de la presente querella que cumpliendo estrictamente con la Ley del Seguro Social así como con la normativa laboral correspondiente en cada una de las ocasiones en las cuales se le otorgaron a mi representada dichos Certificados de Incapacidad, los mismos fueron remitidos por mi patrocinada, hoy en día querellante a la Oficina de Personal del Núcleo Experimental Puerto Ordaz de la Universidad de Oriente, representante patronal, a fin de cumplir con su obligación de hacer conocer a su patrono de la situación de incapacidad temporal en la cual se encontraba…

…de la misma manera acompaño al presente escrito marcado con la letra "M" informe solicitud suscrito y firmado por la Dra. C.S. del centro asistencial arriba señalado de fecha 09 de Noviembre de 2009, en el cual solicita se realice Evaluación Psicológica de mi representada a los fines de llenar el requisito necesario para realizar el procedimiento tendiente a su Incapacitación; en ese sentido y como complemento de lo anterior se anexa marcado con la letra "N", copia simple del certificado expedido por el Dr. Á.L.B.d. fecha 05 de Abril de 2010 contentivo de la evaluación practicada a mi representada por parte de la Dirección de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones de la Dirección de S.d.I. venezolano de los Seguros Sociales, Evaluación de Incapacidad Residual, evaluación en la cual el médico evaluador concluye recomendando como sigue: “Se solicita gestionarle la Pensión por incapacidad Laboral Total", con la intención de ratificar el contenido y lo decidido en el documento anteriormente anexado, acompaño marcado con la letra "O" Informe Psicológico de fecha 12 de Abril de 2010 elaborado por la Psicólogo M.C. V, profesional adscrita al mismo Centro Asistencial que los anteriores, informe psicológico elaborado a solicitud de la médico tratante de mi representada Dra. A.M. (ver anexo "M") así como por la Dra. M.R., por último en este aspecto anexo al presente escrito marcado con la letra "P" copia simple del Informe Médico elaborado por el Dr. Á.L.B. en fecha del día 11 de Abril de 2011 relativo a la evolución de la patología que aqueja a mi representada.

Ahora bien Ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Administrativo con motivo del inicio del procedimiento a ser desarrollado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales orientado a Incapacitar a mi patrocinada en fecha 22 de Abril de 2010 el citado ente administrativo le hizo entrega de las formas 14-100 contentiva de los datos identificatorio de la Empresa y del trabajador, forma que debe de ser llenada por el Patrono del trabajador, así como la forma 14-52 la cual también debe de ser llenada por la representación patronal, en este sentido y ya en fecha del día 26 de Abril de 2010, mi representada dirigió una comunicación al Departamento de Personal del Núcleo Experimental de Puerto Ordaz, Universidad de Oriente en la cual hacía de su conocimiento que se había iniciado el procedimiento tendiente a su incapacitación, por lo que anexó a dicho escrito las formas 14-100 y 14-52 a los efectos de que las mismas fuesen llenadas y selladas por la representación Universitaria, al mismo tiempo solicitaba le fueran remitidos la Copia de la Tarjeta de Servicio y la copia del pago de la factura del I.V.S.S. correspondiente al mes de Julio de 2009 …cabe destacar que durante un período de más de dos años el ente administrativo que hoy nos ocupa no dio respuesta a dicha comunicación y no llenó las formas enviadas, a pesar que con motivo del ejercicio del derecho al descargo legal, ejercido en el escenario del procedimiento disciplinario adelantado en contra de mi representada, en fecha del día 16 de mayo de 2011 nuevamente mi patrocinada remitió por diversas vías dichas formas al ente administrativo querellado solicitando que le fueran llenadas a objeto de continuar con la tramitación de su incapacitación por ante el I.V.S.S…

…Finalmente y como consecuencia de la sustanciación del expediente disciplinario en fecha del día 22 de Junio de 2012 fue recibido por mi representada el oficio de notificación N° RC-1510 de fecha 23 de Abril de 2012 contentivo de la resolución N° CU-No 035/2012 de fecha 27 de marzo de 2012 el cual contiene el acto administrativo de Destitución que nos ocupa y cuya copia simple consigné anexa al presente escrito marcada con la letra "B". Con posterioridad a la recepción por parte de mi representada del oficio de notificación contentivo del acto administrativo de Destitución, la misma en fecha del día 02 de mayo de 2012 remitió comunicación dirigida a la Delegación de Personal, Sección de Servicio Social, Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, recibida en la misma fecha en la cual reclamaba la devolución y entrega de las Formas 14-52 y 14-100 del I.V.S.S las cuales había remitido a ese despacho en dos oportunidades… la Ciudadana J.R. en fecha del día 09 de Julio de 2012 comunicación mediante la cual consumado como estaba el proceso destinado a sancionar con la destitución a mi representada, la administración querellada reconoce claramente que jamás remitió a la misma la documentación requerida para tramitar su Incapacitación y en consecuencia pretendiendo justificar su omisión de procedimiento y Debido Proceso remite la documentación que dos años antes había solicitado mi representada (Formas 14-100 y 14-52 del I.V.S.S debidamente llenadas, selladas y firmadas) y ratificado en numerosas oportunidades mi patrocinada, acompaño marcado "I1" en un solo legajo compuesto por 21 folios copia simple del oficio OP-UEPO-N° 0165 y sus anexos.

La impugnación por inconstitucionalidad del acto administrativo de referencia se contrae específicamente a la violación directa de los Artículos 95 en relación a la institución del Fuero, del artículo 49 relativo al debido proceso y del artículo 83 relativo al derecho a la salud todos ello de la carta magna…las razones y motivos por los cuales mi representada estuvo ausente de sus obligaciones laborales por espacio de dos años se encuentran perfectamente justificadas en los sucesivos Certificados de incapacidad otorgados válidamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Único ente administrativo facultado legalmente para otorgar los Certificados de Incapacidad que beneficien a los trabajadores a nivel de la empresa privada o de la administración pública, posteriormente y vencido el lapso de las segundas cincuenta y dos semanas que otorga la Ley del Seguro Social para emitir Certificados de Incapacidad que beneficien a trabajadores en general se produce la evaluación del afectado y se determina si está capacitado para realizar las labores que venía desarrollando antes de su primer período de incapacidad temporal o sí puede y debe ser reubicado en otras funciones en las cuales a pesar del grado de incapacidad que lo afecta puede desarrollar labores que no le sean impedidas por la patología que lo afecta y finalmente se puede determinar, como así se determinó en el presente caso que el trabajador afectado debe ser declarado Incapacitado total y definitivamente… todos los argumentos anteriormente expuestos, fueron esgrimidos la Unidad de enlace de la Universidad de Oriente en comunicación dirigida a la Delegación de Personal de la Universidad Experimental de Puerto Ordaz, con ocasión del acto de Descargo Legal en fecha del día 16 de mayo de 2011…

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La representación judicial de la Universidad demandada negó que el acto de destitución impugnado se dictare con menoscabo al derecho a la salud y a la seguridad social de la recurrente y en falso supuesto porque se demostró que incurrió en la causal de destitución prevista de incumplimiento de los deberes del cargo, se cita la defensa opuesta:

Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.G., en contra de la Resolución CU-N. 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012, por el C.U. de la Universidad de Oriente, que resolvió destituirla del Departamento de Área Básica de la UEPO, por cuanto la citada Resolución se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fue debidamente demostrado el reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 72 en concordancia con el artículo 68 ejusdem del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente.

Rechazamos, negamos y contradecimos lo alegado por la contraparte en cuanto a la presunta violación de los artículos Constitucionales: 95, 49 y 83 relativos a la institución del fuero, al debido proceso y al derecho de la salud respectivamente, por cuanto la demandante no logró (sic) demostrar que la concesión de reposos médicos se encontrara condicionado al cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que dispone: (…)

Cabe destacar que nuestra representada logro (sic) comprobar mediante Expediente Disciplinario instruido al efecto (el cual se consignara en la etapa probatoria correspondiente), lo siguiente: 1) Que la ciudadana M.G. a pesar que no asistía a sus labores justificando su inasistencia por la recomendación de los médicos de permanecer en la Ciudad de Caracas solicitó se le acordara una comisión de servicios a otra Universidad, la cual no fue aprobada por la máxima autoridad, porque los médicos no la incapacitaron para el trabajo y la misma les manifestó su deseo de reincorporarse a sus labores. 2) Existió incongruencia entre la solicitud de comisión de servicios y el reposo médico, sumado a su negativa a practicarse evaluaciones médicas con los médicos, sumado a su negativa a practicarse evaluaciones médicas con los médicos designados por la Comisión Médica de la Universidad. 3) Que del examen psiquiátrico practicado por la Dra. N.C. (folios 86 al 88 del expediente disciplinario) se determinó que no tenía trastorno que le impidiera su reintegro a sus labores; por ende las invocadas violaciones que de manera directa se refieren al derecho constitucional a la salud por el acto de destitución no fueron demostradas por la recurrente

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En consonancia con lo debatido en el proceso, observa este Juzgado que la Constitución de 1999 ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y a tal fin dirige una serie de mandatos a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas como derecho fundamental y la protección de las mismas en contingencias de enfermedad e invalidez, así lo establecen los artículos 83 y 86 que rezan:

Artículo 83. “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Artículo 86. “Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

La garantía constitucional a la protección en caso de enfermedad se encuentra establecida en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 362 dictada el 26 de abril de 2013 estableció que en el ámbito de la función pública el reposo médico constituye una situación administrativa del funcionario público encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, que el artículo 60 del Reglamento General impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), se cita parcialmente el precedente jurisprudencial referido:

“La circunstancia descrita por el actor, allende de la naturaleza mero declarativa del mencionado certificado de carrera, presupone al igual que el Derecho Laboral, una suspensión de la relación de empleo público; sin embargo, en el ámbito de la función pública constituye una situación administrativa del funcionario público, encuadrada por la normativa estatutaria como un permiso obligatorio que debe ser concedido por la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho instrumento jurídico que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 del mismo texto reglamentario.

El citado artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En efecto, dispone la anotada norma reglamentaria lo siguiente:

Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende

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El cumplimiento de esta obligación tiene una finalidad concreta: poner en conocimiento de la Administración empleadora que hay una contingencia médica que impide al funcionario prestar el servicio de forma personal, ello brinda, respecto del sistema de gestión del recurso humano en cada organización, certeza del lapso de ausencia del funcionario y, por otra parte, permite a la autoridad administrativa competente la adopción de medidas y otras previsiones -de carácter temporal, esto es, por el tiempo que dure la contingencia- dirigidas a asegurar que la prestación del servicio o el ejercicio de la función pública no se interrumpa”.

Congruente con lo expuesto, resalta este Juzgado que en el caso de la docente de autos se aplica la legislación especial que en protección a sus derechos establece el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en cuyo artículo 109 dispone que si un miembro del Personal Docente y de Investigación se incapacitara temporalmente hasta por un lapso de un (1) año, recibirá la remuneración completa mientras persista su incapacidad, pero si ésta se prolongara por más de un (1) año recibirá una pensión, cuyo monto será señalado por el C.U., reza:

Cuando un miembro del Personal Docente y de Investigación se incapacitara temporalmente hasta por un lapso de un (1) año, recibirá la remuneración completa mientras persista su incapacidad. Si ésta se prolongara por más de un (1) año, recibirá una pensión, cuyo monto será señalado por el C.U., durante el tiempo que dure la incapacidad. Tal circunstancia deberá ser comprobada por el servicio médico autorizado por la Universidad de Oriente.

En el caso de autos quedó demostrado que la recurrente ingresó a la Universidad demandada desempeñándose como Profesora Instructora a dedicación exclusiva desde el primero (1º) de enero de 2002 (folio 177 de la primera pieza), que desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 26 de abril de 2010 consignó reposos médicos consecutivos por incapacidad temporal por enfermedad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en la oportunidad en que se venció la última incapacidad temporal por enfermedad informó a la Universidad que se encontraba tramitando la pensión por invalidez por incapacidad permanente para el trabajo ante el Seguro Social por cuya razón no se le expedirían más reposos médicos temporales y le solicitó que le entregara la Forma 14-100 denominada “C.d.T. para el IVSS”, la cual debe ser llenada por la mencionada universidad para certificar al Seguro Social la relación laboral que mantiene indicando tiempo y salarios devengados, así como la Forma 14-52 “Comprobante de consignación de datos IVSS” , tales formas la Universidad demandada no las entregó a la recurrente, no obstante, su obligación legal de entregarlas oportunamente e inició en su contra un procedimiento disciplinario de destitución por la presunta comisión de la falta reiterado y comprobado incumplimiento injustificado en los deberes de su cargo que concluyó con la destitución del cargo dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 con fundamento en que incumplía injustificadamente con los deberes del cargo porque los médicos no la habían incapacitado para el trabajo y en la evaluación psiquiátrica que se le practicó el treinta (30) de abril de 2009 la Psiquiatra N.C. diagnóstico que la recurrente no padece de patología mental, se citan los considerándoos de la resolución impugnada:

RESOLUCIÓN CU-Nº 035/2012

El C.U. del a Universidad de Oriente, en ejercicio de sus atribuciones legales previstas en los artículos 18, numeral 16 del Reglamento de la Universidad de Oriente,

CONSIDERANDO

Que el personal docente y de investigación de la Universidad de Oriente, está en deber moral de cumplir con las obligaciones derivadas del ejercicio de sus funciones, entre las cuales están, las de contribuir con su ejemplo y conducta a incrementar el nivel ético, científico y cultural de la Universidad y asistir responsable y puntualmente a sus labores docentes.

CONSIDERANDO

Que después de haber concursado y ganado el concurso por oposición, la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (EUPO), domiciliada en al ciudad de Caracas con residencia en Urbanización las Mercedes, Calle Veracruz, Residencias la Hacienda, puso 3, apartamento 33G, dejó de asistir de manera reiteradas a clases, incumpliendo con los deberes que le impone su condición de docente de la Universidad de Oriente.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (EUPO), ha pretendido justificar sus inasistencias, consignado para ello, constancias de reposos médicos.

CONSIDERANDO

Que si bien la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (EUPO) y cualquier trabajador tiene derecho a justificar sus faltas al lugar de trabajo, el patrono, en este caso la Universidad de Oriente, tiene derecho a verificar si las inasistencias reiteradas de quien se ausenta en esa forma de su lugar de trabajo, resultan justificadas, por lo que está facultado para realizar la investigación correspondiente.

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo antes señalado, la Universidad de Oriente, a través del órgano competente, procedió a dictar, tal como se verifica del contenido del folio cinco (5) del correspondiente expediente Auto de Proceder, mediante el cual se acordó la apertura del procedimiento disciplinario, respectivo, ordenándose formar o instruir el expediente y notificar a la Prof. M.V.G., a los fines de que en el lapso de treinta (30) días hábiles de conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, “pueda emitir por escrito su declaración y para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes”, ordenándose al Prf. O.C. en su carácter de Coordinador de la comisión instructora del Procedimiento, para hacer entrega del Oficio-Notificación a la precitada profesora, las cuales se anexó en original y copia, ordenándose al citado profesor citar y tomar declaraciones a otras personas que tuvieran conocimiento de los hechos, así como obtener mediante las pruebas pertinentes tendientes (sic) a esclarecer las presuntas irregularidades, dejándose constancia de su práctica mediante incorporación en autos de la copia debidamente suscrita por cada uno de sus destinatarios e incorporando las declaraciones y elementos probatorios al expediente.

CONSIDERANDO

Que consta de autos que la ciudadana: M.V.G., ya identificada fue debidamente notificada a los efectos de manifestar lo que considerase necesario en su descargo y aportara las pruebas que obrasen en su favor, ocurriendo que a los folios 38 al 44 del expediente, corre inserto escrito presentado por la citada ciudadana, mediante el cual elabora una serie de argumentos en los que pretende avalar sus reiteradas faltas y además justificar el incumplimiento a sus deberes como docente, aduciendo además, que los médicos recomendaban su permanencia en la ciudad de Caracas.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (EUPO), incurre en contradicción cuando de autos quedó probado, que solicitó se le acordara una comisión de servicio, según se evidencia de oficio OP-UEPO Nº 0020 de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 97) mediante el cual se le exige su inmediata reincorporación a las labores docentes, dado que la ciudadana Rectora no avalaba la antes señalada solicitud, ni los médicos le estaban incapacitando para el trabajo, aunado a ello, que de acuerdo con evaluación psiquiátrica que le fuera practicada, la misma manifestó su deseo de regresar a su trabajo.

CONSIDERANDO

Que resulta a todas luces incongruente, que quien esté de reposo médico, solicite comisión de servicio y mucho menos que al ser objeto de evaluación por parte de los médicos sugeridos por la Universidad de Oriente, manifestara que se reincorporaría al trabajo, conducta en la cual incurrió la precitada ciudadana M.V.G., ya identificada.

CONSIDERANDO

Que corre inserto a los folios 85 al 87 del expediente, informe médico emitido por la Dra. N.C., Médico Psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 8.365.727 quien en su conclusión señala: `De acuerdo con las evaluaciones realizadas se concluye que M.V. se encuentra en buenas condiciones generales y no presente para el momento de la entrevista ninguna patología mental o trastorno de personalidad que le impidan reintegrarse a su actividad laboral.´

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.V.G., ya identificada fue debidamente notificada y se le respetó el debido proceso y que pese a solicitársele compareciera nuevamente a consulta con los médicos designados por la Universidad de Oriente, no compareció en dicha oportunidad.

CONSIDERANDO

Que la conducta de la ciudadana M.V.G., encuadra dentro de lo previsto en el artículo 72 literal h) del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, incumpliendo asimismo con sus deberes inherentes a su cargo, tal y como lo establece el artículo 68 ejusdem, el cual reza:

(…)

RESUELVE

PRIMERO: Destituir la ciudadana M.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.962.656, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental Puerto Ordaz (EUPO), domiciliada en al ciudad de Caracas con residencia en Urbanización las Mercedes, Calle Veracruz, Residencias la Hacienda, puso 3, apartamento 33G, por incumplimiento a los deberes de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, en concordancia con el literal h) del artículo 72 ejusdem

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que el acto impugnado no mencionó las pruebas que consignó la docente investigada en el procedimiento disciplinario que se le siguió y que demostraban que con posterioridad a la evaluación médica que se le practicó el treinta (30) de abril de 2009 por la Psiquiatra N.C. y dos años antes de dictarse la resolución que la destituyó del cargo se le diagnóstico incapacidad laboral total por los médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quienes emitieron la Forma 14-08 denominada “Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones”, expedida el cinco (05) de abril de 2010 por el Dr. Á.L. (folios 120 de la primera pieza y 75 de la segunda pieza), e “Informe Psicológico para Incapacidad Laboral” expedido el doce (12) de abril de 2010 por la Psicólogo M.C. adscrita al Centro Médico “C.D.d.C.” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 121 al 122 de la primera pieza y del 76 al 77 de la segunda pieza), documentos públicos administrativos que no podían ser soslayados por la Universidad demandada.

Por el contrario, la universidad demandada retardó injustificadamente la entrega a la recurrente de las formas 14-100: “C.d.T. para el IVSS” y 14-52: “Comprobante de consignación de datos” que debía entregar al Seguro Social para tramitar la pensión de invalidez por incapacidad permanente e incurrió el acto impugnado en un falso supuesto de hecho al destituirla del cargo con la afirmación que ésta incumplía injustificadamente con los deberes docentes, con tal proceder se le menoscabó a la recurrente el derecho fundamental a la salud y a la seguridad social, resaltando este Juzgado que el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente en lugar de establecer el retiro de los docentes que tuvieren más de cinco años de servicio en caso que sufrieren incapacidad permanente los protege y consagra el derecho a otorgarle adicionalmente pensión al profesor que sufra de incapacidad permanente para el trabajo inclusive de oficio si el profesor no pudiere solicitarla, como ya lo había advertido la Consultoría Jurídica (folio 108 al 109 de la segunda pieza), según lo disponen los artículo 105 al 109, rezan:

ARTÍCULO 105°. “La Universidad conviene en otorgar una pensión equivalente a la totalidad (100%) del último sueldo devengado por el profesor ordinario que, teniendo cinco (5) o más años de servicio en la Institución, falleciera o se viera inhabilitado en forma permanente para el trabajo que desempeña, siempre y cuando no pudiera ser reubicado en un cargo acorde con su inhabilitación.

En caso de fallecimiento, la pensión será otorgada en base a lo establecido en el Artículo 99° del presente Reglamento.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando el fallecimiento o la inhabilitación permanente ocurra antes de cumplir cinco (5) años al servicio de la Institución, el C.U., a petición de parte interesada, podrá acordarle una pensión cuyo monto será establecido en cada caso de acuerdo a la tabla elaborada a tal efecto.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el fallecimiento o la inhabilitación permanente sea el producto de un accidente derivado del cumplimiento de tareas inherentes al cargo, de una actividad gremial o una enfermedad profesional previamente demostrada por el médico legista, el C.U. otorgará una pensión equivalente a la totalidad (100%) del último sueldo devengado por el profesor, cualquiera que sea el número de años de servicios prestados a la Universidad de Oriente

.

ARTÍCULO 107°. “La solicitud de pensión deberá ir acompañada de dos (2) certificaciones médicas que demuestren la incapacidad, una de las cuales será producida por el servicio médico autorizado por la Universidad de Oriente”.

ARTÍCULO 108°. “Si un miembro del Personal Docente y de Investigación se encontrara impedido permanentemente para cumplir a cabalidad sus funciones y no solicitara oportunamente la pensión, la Universidad podrá acordarla de oficio”.

ARTÍCULO 109°. “Cuando un miembro del Personal Docente y de Investigación se incapacitara temporalmente hasta por un lapso de un (1) año, recibirá la remuneración completa mientras persista su incapacidad. Si ésta se prolongara por más de un (1) año, recibirá una pensión, cuyo monto será señalado por el C.U., durante el tiempo que dure la incapacidad. Tal circunstancia deberá ser comprobada por el servicio médico autorizado por la Universidad de Oriente” (Destacado añadido).

Conforme con las disposiciones jurídicas citadas, que la salud es un derecho social fundamental teniendo toda persona derecho a la seguridad social que la garantice y asegure protección en contingencias de enfermedad e invalidez, protección establecida en los artículos 105 y 109 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.V.G.F. contra la Resolución CU-N° 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, la cual se declara Absolutamente Nula por haber incurrido en falso supuesto de hecho y violación del derecho fundamental a la salud y seguridad social que ampara a la recurrente establecidos en los artículos 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana y de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente a la nómina de docentes y el pago de los sueldos dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 105 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y se determine la procedencia del otorgamiento de la pensión respectiva, restablecimiento que se ordena de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.V.G.F. contra la Resolución CU-N° 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a dedicación exclusiva, adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, en consecuencia se DECLARA:

Primero

La NULIDAD de la Resolución CU-N° 035/2012 dictada el veintisiete (27) de marzo de 2012 por el C.U. de la Universidad de Oriente mediante la cual fue destituida del cargo de Profesora Instructora a dedicación exclusiva adscrita al Departamento de Área Básica de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz.

Segundo

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actividad administrativa se ordena a la Universidad de Oriente la reincorporación de la recurrente a la nómina de docentes y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta que se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 105 y siguientes del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente y se determine la procedencia del otorgamiento de la pensión respectiva.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia a la Rectora de la Universidad de Oriente y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, una vez que conste en autos dichas notificaciones el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos y vencido el lapso de suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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